REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO, PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

Expediente número: 016-2016
Motivo: NULIDAD ABSOLUTA DE COMPRA-VENTA.
Recurrente: MARLENYS ALBINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-9.860.852, residenciada en la Urbanización Hacienda del Medio, vereda Nº 06, casa Nº 07, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
Abogado Asistente: HERNÀN TRUJILLO BOADA, inscrito en Inpreabogado bajo el número 56.096.
Contrarecurrente: ROBERTO DEL VALLE MARTINEZ URABAC y RUMARIDEL EQUEIDA CARRION GAZCON, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad números v.- 5.337.144 y v.- 11.212.766, respectivamente, residenciados en la Urbanización Hacienda del Medio, vereda Nº 08, casa Nº 06, sector 1 Parroquia José Vidal Marcano, del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
Apoderados Judiciales: LUIS J. GONZALEZ y EZER B. ZAPATA, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 68.462 y 140.031, respectivamente.

I
Conoce este Juzgado Superior el presente expediente, de apelación de sentencia, interpuesta por la ciudadana MARLENYS ALBINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.860.852, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio HERNAN TRUJILLO BOADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.096, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de fecha 6 de abril de 2016, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE COMPRA VENTA, cursante en el expediente número1766-2014, de la nomenclatura interna llevada por dicho el tribunal a quo.
II
ANTECEDENTES
Se inicia la acción a través de demanda consignada mediante escrito, en fecha 29 de Julio de 2014, ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, interpuesta por la ciudadana MARLENYS ALBINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-9.860.852, domiciliada en la Urbanización Hacienda del Medio, vereda Nº 6, casa Nº 7, parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio EDUARDO CESAR ÑIQUE CABALLERO, portador de la cèdula de identidad Nº E- 82.120.482, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.348, contra los ciudadanos ROBERTO DEL VALLE MARTINEZ URABAC Y RUMARIDEL EQUEIDA CARRION GAZCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.337.144 y 11.212.766 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Hacienda del Medio, vereda Nº 08, casa Nº 06, sector 1, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, señalando en su libelo lo que a continuación se resume:
Que en fecha 16 de Noviembre del año 1.984, celebró unión conyugal a través de Matrimonio Civil con el ciudadano ROBERTO DEL VALLE MARTINEZ URABAC, de cuya unión matrimonial concibieron un hijo el cual lleva por nombre William Enrique.
Que en fecha 15 de Septiembre del año 1.991, adquirieron dentro de la unión conyugal, una casa (vivienda de INAVI reconstruida) que consta de tres Habitaciones, un Baño, una cocina, un comedor, una sala recibo totalmente techados con acerolit, y piso de cemento, un porche techado con platabanda, y piso de cemento totalmente enrejado, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización Hacienda del Medio, Vereda Nº 08, Casa Nº 06, Sector 1, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, la cual consta de una superficie de construcción de ciento cincuenta y nueve metros cuadrados con veintiséis centímetros (159,26 Mts2), según consta en Venta Pura y Simple realizada por los ciudadanos Vicente Ferrer Oliveros Villarroel y Delis Mirella Lopes de Oliveros.
Que en fecha 23 de Septiembre del año 2.003, el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, declara disuelto el matrimonio civil por ellos contraído.
Que en fecha 10 de Febrero del año 2.014, el ciudadano Roberto del Valle Martínez Urabac, da en venta unilateralmente a su actual pareja la ciudadana Rumaridel Equeida Carrión Gazcon, venezolana, mayor de edad, identificada con la cèdula de identidad Nº V-11.212.766, el inmueble objeto de esta controversia, perteneciente a la comunidad conyugal, indicando que no se trato de una venta pura y simple sino de un acto simulado, y en sustentación de este señalamiento consigna copia certificada del acta de nacimiento de la niña Mariana del Valle Martínez Carreon, donde se evidencia que los padres de la niña son Roberto del Valle Martinez Urabac y Rumaridel Equeida Carrión Gazcon, quienes tienen posesión actual del inmueble en mención.
En la demanda, solicita que se declare la Nulidad Absoluta del documento, contentivo del CONTRATO DE VENTA, el cual considera nulos, írritos, inexistentes, considerados como no hechos y sin efectos jurídicos, por cuanto carecen de la autorización del cónyuge por tratarse de un bien, adquirido dentro del matrimonio y simulación de venta del inmueble, objeto del proceso; contenido en los documentos protocolizados ante el Registro Público del estado Delta Amacuro, de fecha 10 de febrero de 2014, quedando anotado bajo el Nº 326.23.1.4.377, correspondiente al libro del folio real del año 2013 número 2013.102, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 326.23.1.4.376 y correspondiente al libro real del folio real del año 2013.
Adjunto a la demanda anexo:
1.- Copia simple del acta de matrimonio, de los ciudadanos Roberto del Valle Martínez Urabac y Marlenis Albina González González.
2.- Copia simple del Acta de Nacimiento, de WILLIAN ENRIQUE, hijo de Roberto del Valle Martínez Urabac y Marlenis Albina González González.
3.- Copia simple de documento de compra venta, privada correspondiente a una casa de INAVI (reconstruida), entre los ciudadanos Vicente Ferrer Oliveros Villarroel y Delis Mirella Lopes de Oliveros a Roberto del Valle Martínez y Marlenys González de Martínez.
4.- Copia certificada del expediente Nº 3803-02, contentivo del Divorcio 185, ordinal 3ero del Código Civil, de los ciudadanos González Marlenys Albina y Martínez Urabac Roberto Del Valle.
5.- Copia certificada de documento de venta pura y simple, entre los ciudadanos Roberto del Valle Martínez Urabac y Rumaridel Equeida Carrión Gazcón.
6.- Copia certificada de Acta de Nacimiento de Mariana Del Valle.
Admitida la demanda en fecha 4 de agosto de 2014, se ordena la citación de los demandados ROBERTO DEL VALLE MARTÍNEZ URABAC, quien se dio por citado tácitamente en fecha 7 de enero de 2015, y RUMARIDEL EQUEIDA CARRIÓN GAZCÓN, recibida en fecha 24 de abril de 2015.
En fecha 27 de mayo de 2015, es contestada la demanda por los co-demandados, la cual consta en autos, a los folios del ochenta y tres (83), al ciento veintidós (122).
El Apoderado Judicial de la parte actora, presenta escrito de pruebas en fecha 17 de Junio de 2015.
En fecha 18 de junio de 2015, el Apoderado Judicial de los co-demandados, presenta sendos escritos de pruebas.
El Tribunal mediante autos dictados en fecha 3 de julio de 2015, admite los escritos de pruebas promovidos por ambas partes.
En fecha 8 de julio de 2015, el Apoderado Judicial del co-demandado Roberto del Valle Martínez Urabac, presenta escrito de oposición a la prueba promovida por la parte actora, marcada con la letra “C”.
En fecha 8 de julio de 2015, el Abogado Luis González, Apoderado Judicial de los co-demandados, mediante sendos escritos solicita al Tribunal pronunciarse con relación a la impugnación y desconocimiento de la copia fotostática simple que cursa al folio 15 del expediente.
Mediante auto de fecha 13 de julio de 2015, el Tribunal declara inadmisible la oposición efectuada por los co-demandados, por haberlas considerado extemporáneas.
En fecha 27 de julio de 2015, se llevo a efecto el acto de posiciones juradas.
En fecha 9 de octubre de 2015, el Abogado Luis J. González, Apoderado judicial de Roberto Martínez, consigna escrito de informes.
En fecha 17 de diciembre de 2015, la Jueza Temporal designada y juramentada Abogada Roilena del Valle Azugaray Gascón, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 6 de Abril de 2016 es dictada Sentencia Definitiva, declarando SIN LUGAR la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE COMPRA VENTA.

III
DE LA SENTENCIA APELADA
Se declara SIN LUGAR, la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE COMPRA VENTA, intentada por la ciudadana MARLENYS ALBINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.860.852, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio EDUARDO CESAR ÑIQUE CABALLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.348, contra los ciudadanos ROBERTO DEL VALLE MARTINEZ URABAC Y RUMARIDEL EQUEIDA CARRION GAZCON, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad números V-5.337.144 y V-11.212.766, respectivamente.


IV
DE LOS INFORMES
La ciudadana MARLENYS ALBINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de Nº V-9.860.852, asistida por el ciudadano HERNÀN TRUJILLO BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.171.367, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el número 56.096, presenta escrito de fundamentación de apelación en el cual expone, lo que a continuación se transcribe:
(…Omissis…)
“…Revisada y analizada la decisión por parte de la juez del Tribunal A Quo, me he podido percatar la falta de análisis y lo que es más grave aún, no haber tomado en cuenta una PRUEBA FUNDAMENTAL promovida por ambas partes (marcada D) y no estudiada por el juez que tomó la decisión, como lo es el EXPEDIENTE COMPLETO de divorcio Nº 3803-2002 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Jurisdicción, que no fue impugnado por el demandado de autos y en el cual se evidencia claramente que en ese expediente de DIVORCIO LOPNNA, QUE FUE PROMOVIDA MARCADA D) en la demanda y pruebas, el ciudadano MARTINEZ URAQBAC ROBERTO DEL VALLE, titular de la cédula de identidad Nº5,337.144, quedo CONFESO y por lo tanto dicha sentencia de divorcio quedó definitivamente firme y allí se mencionó como un bien habido dentro del matrimonio el inmueble que hoy es objeto de litigio…”

(…Omissis…)

Así las cosas ciudadano juez, al folio cuarenta y dos (42) del expediente, el cual está dentro de la decisiones que tomó el juez de LOPNNA para el Divorcio de los hoy justiciables, se lee y cito…. “ELLO POR UNA PARTE Y POR LA OTRA, VEMOS QUE TAL DEMOSTRACIÒN NO FUE DESVIRTUADA EN EL DEBATE PROCESAL, YA QUE LA PARTE DEMANDADA, PUESTA A DERECHO COMO SE ENCONTRABA, SIN EMBARGO EN LA OPORTUNIDAD SEÑALADA PARA LA CONTESTACÒN DE LA DEMANDA, NO COMPARECIÒ; ASÌ COMO TAMPOCO EN EL LAPSO PROBATORIO NO ALEGÒ NI PROBÒ NADA QUE DESVIRTUARA LAS PRESTACIONES DE LA SOLICITANTE O QUE LE FAVORECIERA, QUEDANDO INCURSO DENTRO DE LOS PARAMETROS QUE DETERMINAN LA CONFECCIÒN FICTA, ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 362 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”….OMISISS.

Cabe destacar ciudadano Juez, que en el libelo de demanda de Divorcio que se llevó por los Tribunales de LOPNNA, aparece claramente al folio 18 y 21 la descripción del inmueble y de su venta a los hoy inmersos en el presente expediente, lo que es claro determinar, aunque el no se haya legalmente partido o dividido como lo establece la ley, sigue siendo de los compradores y más aun, habiendo quedado confeso de conformidad con el artículo 362 del CPCP en el divorcio, todo lo contenido en el LIBELO DE DEMANDA DE DIVORCIO, quedó como bien de la comunidad conyugal.

Ciudadano Juez, la Juez de Municipio incurrió en la FALTA DE MOTIVACIÒN, al no tomar en cuenta para su decisión, esta prueba fundamental que anularía el documento presentado por el demandado de autos y motivo de apelación, pero aunado a ello, ocasiona la misma decisión, la violación de EL DERECHO A LA PROPIEDAD, EL DERECHO A LA DEFENSA, EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, todos de rango constitucional, lo que per sé acarrea la nulidad demandada…”
(…Omissis…)

Ahora bien, el ciudadano LUIS J. GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.462, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.205.222, y de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ROBERTO MARTINEZ, en su condición de parte demandada, presenta escrito de informes, en el cual expone:

(…Omissis…)

“…DE LAS ACTUACIONES QUE IMPUGNO Y DESCONOZCO CON ESTRICTA OBSERVACIA DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÌCULO 429 DEL CÒDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
PRIMERO: Impugno y Desconozco en todo y cada una de sus partes la copia fotostática simple que cursa en el presente expediente, específicamente al folio 15, y consignado por la parte actora marcado con la letra “C”., por cuanto nunca se celebró venta alguna con los Sres. VICENTE FERRER OLIVEROS y DELIS MIRELLA LOPEZ DE OLIVEROS, toda vez que el inmueble objeto de la presente controversia lo adquirió mi preferente en el año 2013, y no como sostiene la parte actora que fue el 15 de septiembre del año 1991”. Al momento de contestar la demanda y al momento de promover pruebas, a la cual la parte demandante no dio contestación…”

(…omissis…)

…Ahora bien, Ciudadano Juez, esta evidentemente claro que entre mi preferente y la parte actora ocurrió el matrimonio en fecha 16 de Noviembre de 1984 y que se divorciaron en fecha 23 de septiembre de 2003. Que el ciudadano, Humberto Martínez, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en fecha 09 de mayo de 2013, le dio en venta a mi representado según consta de Documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, debidamente inscrito bajo el Nº 2013.103, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 326.23.1.4.377 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, es decir, que mi patrocinado adquirió este bien inmueble posterior (10 años después) de haber ocurrido el divorcio.

(…omissis…)

Ahora bien, Ciudadano Juez, el escrito recursivo ejercido por la parte recurrente carece no tiene la más mínima fundamentación, es decir, carecer de todo tipo de fundamentación, además los motivos que invoca en su escrito recursivo son muy distintos a lo controvertido en primera instancia, y por ser es Derecho Procesal de Orden Público es por lo que solicito en base a la sana critica, justo análisis de lo aquí controvertido, y se declare el escrito contentivo de Recurso de Apelación, sin lugar.

(…omissis…)

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada, luego de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales y demás documentos que conforman el presente expediente, pasa al estudio del presente caso, de la manera siguiente:

En nuestro Código Civil se define a los contratos, en los artículos 1.133 y 1.141, que se establece lo siguiente:

CODIGO CIVIL: Artículo 1.1.33:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

Así mismo se establece en el artículo 1.141 ejusdem, las condiciones requeridas para la existencia del contrato, las cuales se transcriben a continuación:

CODIGO CIVIL: Artículo 1.141:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.”

Igualmente, es preciso señalar que los contratos pueden ser anulados por causas absolutas o relativas, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 00288, de fecha 31de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, de la manera siguiente:

“…El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina. Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. cit. pàg. 13). Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil. Acorde con ello, Eloy Maduro Luyando enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial Luis Sanojo, que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. pág. 93). Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. pág. 146). Acorde con ello, José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales el contrato responde al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. (Ob. Cit. pág. 287, 288 y 289). En contraste con esto, el mencionado autor sostiene que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le esta atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto…”

En consideración al criterio jurisprudencial antes expuesto, y a la normativa legal supra transcrita, resulta importante destacar que los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos expresamente por la Ley, estando involucrados intereses colectivos y generales, siendo el fundamento de la nulidad absoluta, la protección del orden público violentado por el contrato, quien suscribe considera que en el universo del expediente no se demostró fehacientemente, la existencia de circunstancias sobre las cuales se pudiera declarar la nulidad absoluta del contrato, correspondiente a la compra venta del inmueble ubicado en la Urbanización Hacienda Del Medio, casa con el Nº. 06, vereda Nro. 08, Sector I, del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, como son las estipuladas en el Código Civil de Venezuela, en su artículo 1.142, el cual dispone:

CODIGO CIVIL: Artículo 1.142:
“El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento”.

Es así, que la ciudadana MARLENYS ALBINA GONZALEZ, mediante libelo de demanda, solicita la nulidad absoluta del documento de compra venta, objeto de controversia, por cuanto manifiesta que carece de la autorización del cónyuge para realizar esta operación por tratarse de un bien adquirido dentro del matrimonio, cuestión que para esta Alzada resulta totalmente forzosa establecer, siendo que la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, declaro con lugar, la demanda de divorcio incoada por la ciudadana MARLENYS ALBINA GONZÁLEZ, contra del ciudadano ROBERTO DEL VALLE MARTINEZ URABAC, plenamente identificados en autos, en fecha 23 de septiembre de 2003, quedando disuelto el matrimonio civil que unía a los mencionados ciudadanos, como consta a los folios 16 al 44, del presente expediente, y visto que en fecha 9 de mayo de 2013, es cuando el ciudadano ROBERTO DEL VALLE MARTINEZ URABAC, antes identificado, adquiere el inmueble objeto de controversia, tal y como consta a los folios del 111 al 113, del presente expediente, donde reposa en copia certificada el documento debidamente inscrito ante el Registro Público del Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, en fecha 9 de mayo de 2013, bajo el número 2013.103, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 326.23.1.4.377, corresponde al Libro de Folio Real del año 2013.

Mediante este documento el ciudadano CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.049.528, en su carácter de Apoderado del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ROBERTO DEL VALLE MARTINEZ URABAC, plenamente identificado, una casa distinguida con el Nº. 06, vereda Nro. 08, Sector I, “URBANIZACIÒN HACIENDA DEL MEDIO”, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, edificada en un área de terreno de mayor extensión, propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), cumpliendo dicho documento, con la debida publicidad registral, evidenciando esta Alzada, conforme a los documentos insertos en el expediente, que el inmueble supra mencionado, fue adquirido por el ciudadano ROBERTO DEL VALLE MARTINEZ URABAC, fuera de la comunidad conyugal.

Ahora bien, el documento cuya NULIDAD ABSOLUTA se solicita es un contrato de COMPRA VENTA, cuya copia certificada corre inserta del folio 50 al 54 del presente expediente, inscrito ante el Registro Público del Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, en fecha 10 de febrero de 2014, bajo el número 2013.103, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 326.23.1.4.377, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, Numeró 2013.102, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 326.23.1.4.376, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, mediante el cual el ciudadano ROBERTO DEL VALLE MARTINEZ URABAC, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V.- 5.337.144, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana RUMARIDEL EQUEIDA CARRIÒN GAZCON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V.- 11.212.766, un inmueble de su propiedad, constituido por una parcela de terreno y casa allí construida distinguida con el Nº. 06, vereda Nro. 08, Sector 1, de la “Urbanización Hacienda del Medio”, en jurisdicción del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, que tiene una superficie de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTISEIS CENTIMETROS (159,26 M2); comprendida dentro de los linderos y medidas: NORTE: Vereda Nro. 08. SUR: Parcela Nro.05. ESTE: Parcela Nro. 08. OESTE: Parcela Nro.04, cumpliendo dicho documento, con la debida publicidad registral.

Con relación al documento presentado en copia simple por la demandante-apelante-recurrente, que cursa al folio 15 del presente expediente, el cual versa sobre venta privada que le hicieran los ciudadanos VICENTE FERRER OLIVEROS VILLARROEL y DELIS MIREYA LOPEZ DE OLIVEROS, titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.955.987 y 8.545.820, respectivamente, a los ciudadanos ROBERTO DEL VALLE MARTINEZ URABAC y MARLENYS ALBINA GONZÁLEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.337.144 y 9.860.852, respectivamente, sobre una casa vivienda de INAVI (reconstruida), que consta de tres habitaciones tres Habitaciones, un Baño, Una cocina, un comedor, una sala recibo totalmente techados con acerolit, y piso de cemento, un porche techado con platabanda, y piso de cemento totalmente enrejado, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización Hacienda del Medio, Vereda Nº 08, Casa Nº 06, Sector 1, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, alinderada de la siguiente manera: Norte: antiguo canal de desagüe de la Urbanización Hacienda del Medio actualmente Vereda Nº 08, Sur: Vivienda Propiedad de la señora Dionicia Rincones, Este: Vivienda Propiedad de Luis Gómez, Oeste: Vivienda Propiedad del señor Lezama, en fecha 15 de Septiembre de 1991, con el cual la demandante-apelante-recurrente pretendía demostrar la propiedad del bien inmueble objeto de la presente controversia, debió llevar a los autos en el Tribunal a quo o en esta Alzada, un documento reconocido por las partes, es decir, reconocido por los ciudadanos arriba mencionados, para otorgarle valor probatorio al mismo, por el contrario existen elementos probatorios, debidamente registrados, los cuales demuestran la adquisición del bien objeto de ésta controversia, por el ciudadano ROBERTO DEL VALLE MARTINEZ URABAC, fuera de la comunidad conyugal.

Es de hacer notar, que luego de la revisión exhaustiva, realizada a las copias certificadas del expediente Nº 3803-02, consignado por la ciudadana MARLENYS ALBINA GONZÁLEZ, ante el Juzgado a quo, contentivo de la demanda de divorcio, incoada contra del ciudadano ROBERTO DEL VALLE MARTINEZ URABAC, plenamente identificados en autos, cursante a los folios 16 al 48, del presente expediente se verifico que la demandante alego, lo que a continuación se transcribe:
(…Omissis…)
“… 5.- Ciudadano Juez, durante nuestra unión matrimonial adquirimos una vivienda unifamiliar ubicada en la Urbanización Hacienda del Medio, Sector 1 Vereda 08 casa Nro. 06, jurisdicción del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, alinderada de la forma siguiente: Norte: Canal de desague; Sur: Vivienda Propiedad de la señora Dionicia Rincones, Este: Vivienda Propiedad del señor Luis Gómez y Oeste: Vivienda Propiedad del señora Lezama, la cual nos pertenece según consta del documento que acompaño con este escrito Marcado con la letra “C”, en copia simple, cuyo original se encuentra en poder de su legítimo esposo Ciudadano: ROBERTO DEL VALLE MARTINEZ URABAC, a quien solicito a este honorable Tribunal le ordene su exhibición a los fines legales consiguientes de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil…”
(…Omissis…)

Observa igualmente este juzgador, que en la sentencia dictada por la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en fecha 23 de septiembre de 2003, cursante a los folios 39 al 43 como se indico anteriormente, se declaro con lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana MARLENYS ALBINA GONZÁLEZ, contra del ciudadano ROBERTO DEL VALLE MARTINEZ URABAC, no existiendo pronunciamiento alguno respecto a la partición de los bienes de la comunidad conyugal; por consiguiente, la ciudadana MARLENYS ALBINA GONZÁLEZ, identificada ut supra, debió haber emprendido la acción de partición de bienes de la comunidad conyugal luego de haberse declarado el divorcio; y no la acción de Nulidad de documento de venta, como en efecto lo formulo en el presente caso.

Es decir, demandó la nulidad de documento de venta de un bien inmueble adquirido por el co-demandado ROBERTO DEL VALLE MARTINEZ URABAC en fecha posterior al divorcio, como quedo plenamente demostrado en los autos; invocando que el mismo constituía un bien de la comunidad conyugal, bajo tales argumentos resultaría forzoso para esta alzada declarar con lugar dicha pretensión.
Es preciso señalar que nos referimos al documento de fecha 10 de febrero de 2014, registrado bajo el número 2013.103, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 326.23.1.4.377, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, Numeró 2013.102, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 326.23.1.4.376, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.

Además, señala la ciudadana MARLENYS ALBINA GONZÁLEZ, en su escrito de fundamentación de la apelación, cursante a los folios 203 y 204, en cuanto al Capítulo II, la negación al análisis de pruebas fundamentales, como lo constituye la falta de análisis del expediente de divorcio entre la demandante-apelante-recurrente y el demandado-contrarrecurrente, tramitado por ante del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Jurisdicción.

Quien sentencia, constato que efectivamente del análisis a las copias certificadas del expediente de divorcio Nº 3803-02, cursante a los folios 16 al 48, de las actas procesales cursante en autos, consignando con el libelo de demanda marcado “D”, la sentencia de divorcio en la cual se acordó el divorcio entre MARLENYS ALBINA GONZÁLEZ y MARTINEZ URABAC ROBERTO DEL VALLE, además de las condiciones en cuanto al régimen de protección y otros puntos referente al adolescente William Enrique Martínez González. En cuanto a los bienes, que pudieran haber tenido el tribunal no señalo nada al respecto.

En consecuencia, el juzgado a quo, no incurrió en negación al análisis de pruebas fundamentales, ya que ese expediente de divorcio fue analizado y esta alzada así lo confirma; solamente se estableció lo anteriormente señalado en cuanto al divorcio y demás formalidades relativas al hijo de las partes.

Además, son pruebas que fueron aportadas a ese procedimiento de divorcio, que el juez hubo de analizarlas y valorarlas para fundamentar su sentencia de divorcio, como en efecto lo realizo en su debida oportunidad, si no se pronuncio respecto a los bienes de la comunidad conyugal debió solicitarla en su debida oportunidad como se indico anteriormente.

Continuando con este análisis, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que los co-demandados-contrarrecurrente en sus sendos escritos de contestación a la demanda cursante a los folios 83 al 91, y del 104 al 110, de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugnaron y desconocieron la copia fotostática simple, consignado con la demandante-apelante-recurrente como prueba fundamental de su demanda, marcada “C”, cursante al folio 15. Con este documento alega la demandante se puede evidenciar los elementos de propiedad y tradición legal del inmueble objeto de la controversia.

En consecuencia, al plantearse la impugnación a la cual se hizo referencia, debió la demandante-apelante-recurrente de conformidad con las reglas contenidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, probar que efectivamente el documento relativo a la adquisición del inmueble y objeto de la presente controversia cursante al folio 15 del presente expediente, emana de su autoría.

En el presente caso ocurrió todo lo contrario, ante la impugnación presentada por los co-demandados-contrarrecurrente cuando procedieron a impugnarlo en la primera oportunidad procesal; por parte de la demandante-apelante-recurrente opero el silencio, por lo cual el juez a quo no la valoro como prueba.

Al respecto es preciso señalar la norma contenida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que estable lo que a continuación se transcribe:

“…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…” (Subrayado nuestro).

En consecuencia esta Alzada, considera que la ciudadana MARLENYS ALBINA GONZALEZ, titular de la cédula de Nº V-9.860.852, demandante-apelante-recurrente, no aporto a los autos, elemento probatorio autentico o fehaciente, mediante el cual la misma pudiera hacer valer su pretensión. Y así se decide.

Es preciso transcribir el contenido de las normas contenidas en los artículos 1.354 y 506 ejusdem:

Artículo 1.354 del Código Civil:
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba…”

En este orden de ideas y para fundamentar aun lo antes señalado es preciso transcribir la norma contenida en el artículo 12 ejusdem:
Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse à las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”

Por consiguiente, del presupuesto contenido en la normativa jurídica antes citada, y en atención al criterio jurisprudencial transcrito ut supra, este sentenciador no puede dejar de observar que la apelación ejercida en fecha 10 de mayo de 2016, por la ciudadana MARLENYS ALBINA GONZALEZ, plenamente identificada en autos, asistida por el ciudadano HERNÀN TRUJILLO BOADA, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el número 56.096, contra la Sentencia Definitiva dictada, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de fecha 6 de Abril de 2016, donde se declaro SIN LUGAR la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE COMPRA VENTA, debe declararse SIN LUGAR. Y así se establece.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la demandante ciudadana MARLENYS ALBINA GONZALEZ, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de fecha 6 de Abril de 2016.

SEGUNDO: CONFIRMA el fallo dictado en fecha 6 de Abril de 2016 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.

TERCERO: Se condena a costas a la parte recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Provisorio,

LEX BEJARANO ROJAS
El Secretario,

RENE JESUS CABRERA JAIMES
En misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente sentencia. Conste.

El Secretario
LBR/RJCJ/rag/ymm
Expediente número: 016-2016