JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO DELTA AMACURO
Actuando en Sede Constitucional
EXPEDIENTE N° 020-2016
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: FREDDYS DANNYS CARREÑO HURTADO, venezolano mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 14.089.641, Comerciante, domiciliado en el Edificio San Ramón, Avenida 19 de Abril, cruce con calle 4, Urbanización Delfín Mendoza, parroquia Argimiro García de Espinoza, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, debidamente asistido por la abogada en ejercicio SARITA LAREZ RAVELO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.479.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Tribunal Accidental 12 de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, representado por el Abogado DANNY MALAVE RAMOS.
I
NARRATIVA
Cursa por ante este Tribunal Superior escrito contentivo de acción de Amparo Constitucional Sobrevenido interpuesta directamente por el ciudadano FREDDYS DANNYS CARREÑO HURTADO, venezolano mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 14.089.641, Comerciante, domiciliado en el Edificio San Ramón, Avenida 19 de Abril, cruce con calle 4, Urbanización Delfín Mendoza, parroquia Argimiro García de Espinoza, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, debidamente asistido por la abogada en ejercicio SARITA LAREZ RAVELO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.479, contra el auto para mejor proveer dictado en las actas que conforman el asunto YH12-X-2015-000067, que cursa por el Tribunal Accidental 12 de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, representado por el Abogado DANNY MALAVE RAMOS., por supuestamente habérsele violado el debido proceso.
Alega el accionante que la ciudadana Vivian Ross Fagre Naim, demandó por Acción de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, a su ex esposo José Ángel Rondón Cardozo, señalando en su libelo solo un bien, compuesto por un terreno y una edificación habida sobre el mismo. Que el ciudadano José Ángel Rondón Cardozo le dio en venta el mencionado inmueble al accionante, en la Notaría Pública de Tucupita, identificándose el vendedor como soltero. Que el accionante se hace presente en la Partición de Bienes de la comunidad Conyugal, por acción de Tercería. Que el ciudadano José Ángel Rondón Cardozo no promovió pruebas en la incidencia de tercería. Que en varias audiencias el ciudadano José Ángel Rondón Cardozo insistió para que se dictara Auto para mejor proveer para lograr la orden de las pruebas. Que se dicta ilegal e inexplicablemente auto para mejor proveer, realizando tal actuación en la misma oportunidad de la sustanciación de las pruebas, sin haber concluido dicho lapso. Que dicho auto viola el debido proceso, garantía y derecho establecido en el artículo 49 de la Carta Constitucional. Que se ha violentado el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. Que el supuesto agraviante procedió a suplir la omisión de la parte interesada, acordando sus pruebas en auto para mejor proveer, en una interpretación errada y conveniente de la normativa legal. Solicita al Tribunal Superior se pronuncie sobre la suspensión del proceso en relación a la sustanciación y materialización de las pruebas contenidas en el auto para mejor proveer.
Invoca el accionante la violación del derecho constitucional: la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Señala que el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, parte in fine, lo limita y determina que no existe otra vía para restablecer el derecho infringido.
Consigna copia del acta en la que se hizo constar la no promoción de pruebas por la parte demanda de fecha 12 de enero de 2016. Copia certificada del auto para mejor proveer. Copia de acta de fecha 18 de enero de 2016. Copia de acta de fecha 22 de septiembre de 2016. Copia certificada de fecha 27 de septiembre de 2016.
Recibido el escrito en este Tribunal Superior contentivo de la acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, se le dio entrada en fecha 25 de Octubre de 2016, se realizaron las anotaciones respectivas, pasando a decidir previo cumplimiento de las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Conoce este Tribunal Superior de la Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido intentado por el ciudadano FREDDYS DANNYS CARREÑO HURTADO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio SARITA LAREZ RAVELO, recurrente y presunto agraviado, contra el auto para mejor proveer dictado en fecha 26 de septiembre de 2016, por el Tribunal Accidental 12 de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, representado por el Abogado Danny Malave Ramos, invocando el accionante la violación del derecho constitucional, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, al dictar auto para mejor proveer, señalando que el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, parte in fine, lo limita y determina que no existe otra vía para restablecer el derecho infringido y acude mediante esta figura jurídica extraordinaria como lo es la acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, para que se le restablezca la situación jurídica infringida.
A tales efectos es preciso señalar, que en materia de Amparo Constitucional, será competente por la materia, el Tribunal de Alzada respectivo, cuando las acciones sean dirigidas contra actuaciones u omisiones de los Juzgados de Primera Instancia; según criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2000, Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
II
DE LA ADMISION O INADMISION DE LA ACCION
Declarada como ha sido la competencia, este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, observa que el accionante calificó en su escrito libelar la presente acción como un Amparo Sobrevenido, ante lo cual se le debe hacer el siguiente señalamiento:
El amparo sobrevenido ha sido interpretado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como una modalidad del amparo constitucional, que encuentra su regulación y desarrollo principalmente en la doctrina y la jurisprudencia patria.
En este sentido, la jurisprudencia ha reconocido que el legislador dejó abierta la posibilidad de hacer cesar temporalmente los efectos de un acto que surja durante el desarrollo del proceso, cuando lesione o amenace de violación derechos o garantías constitucionales de alguna de las partes, con la finalidad de no dejar desamparado a ninguno de los sujetos que intervienen en la relación jurídica procesal. Dicho de otra manera, el amparo sobrevenido surge en el curso de un juicio pendiente, cuando con posterioridad al inicio del mismo surgen actos, que violan, o amenazan violar derechos y garantías fundamentales de las partes, y que por lo tanto la aludida acción debe cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así pues, la acción de amparo sobrevenido, es una vía muy especial creada por las doctrina y jurisprudencia para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que, tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgido en el transcurso del proceso principal, en virtud de lo cual, la misma necesariamente debe interponerse dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que este finalice.
De lo anterior, cabe concluir que constituyen características propias de la acción de amparo sobrevenido -entre otras- el carácter meramente cautelar de la misma, siendo consecuentemente sus efectos temporales, y que se interpone dentro del mismo proceso en el curso de un juicio ordinario en el cual ocurrió la violación o amenaza de violación constitucional.
En el caso que nos ocupa, el accionante interpuso el amparo constitucional denominándolo sobrevenido, directamente ante este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra un auto para mejor proveer dictado en fecha 26 de septiembre de 2016, en el cual el Tribunal Accidental 12 de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, representado por el Abogado Danny Malave Ramos, estando en la etapa de la prolongación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, acuerda la evacuación de pruebas, como lo constituye una inspección judicial y una declaración de testigos, a los fines de lograr un mejor criterio para la fase de sentencia en la valoración de las pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 450 literales g, h, i, j, k y l de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y lo establecido en el segundo aparte del artículo 476 ejusdem, así como el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se observa que la actuación jurisdiccional atacada a través del amparo sub exámine constituye un auto de mero trámite, emanado del Juez como director del proceso para su continuación, sin que dicha actuación contenga alguna decisión relativa al fondo del asunto, o bien a una controversia procesal surgida entre las partes.
Vista la naturaleza del acto impugnado, cabe destacar que el amparo que se intente contra los autos de sustanciación sólo procede excepcionalmente, debido a que, en principio, no causan agravios constitucionales, al no contener resoluciones de mérito o de procedimiento; tal criterio ha sido sostenido por este Tribunal Superior, atendiendo Sentencia N° 3255 de fecha 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal Mata y otro, en la cual ha establecido:
(…omissis…)
“Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.
Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción”
(…omissis…)
Con base en lo anteriormente expuesto, estima esta Alzada, que la actuación denunciada como lesiva de derechos constitucionales, es un auto de mero trámite que pertenece al trámite procedimental, no es susceptible de violar los derechos constitucionales de los accionantes y fue dictado por el Juzgado Accidental 12 de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, representado por el Abogado Danny Malave Ramos, actuando dentro de su competencia, como lo señaló en el texto del auto atacado por esta vía de amparo.
El Juez en el texto del auto para mejor proveer acordó, dentro de su competencia como Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evacuar unas pruebas que consideró necesarias para el mejor esclarecimiento de la verdad, de conformidad con lo estipulado en el artículo 476, segundo aparte de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se establece:
(…omissis…)
“…El juez o jueza puede ordenar, a petición de parte o de oficio, la preparación o evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad…” (Subrayado de esta alzada).
En este orden de ideas esta alzada, pasa a analizar las causales de admisibilidad contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece en el ordinal 5), lo siguiente:
“…Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;…”
(…Omissis…)
No obstante a la norma antes transcrita, es preciso señalar que en el artículo 27 de nuestra Constitución Nacional, se establece la institución del amparo, como un derecho constitucional, el cual pude manifestarse mediante la aplicación de múltiples medios o recursos para que los ciudadanos puedan protegerse; a tales efectos y para una mejor comprensión de lo que se decide se transcribe el artículo 27:
“… Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales…”
Considera esta alzada, que para ser uso de la vía de protección judicial como lo constituye el caso bajo análisis del Amparo Constitucional Sobrevenido, debe haber agotado el accionante todos los mecanismos ordinarios de impugnación, y que no exista otro remedio procesal en el ordenamiento jurídico vigente o vías procesales que le permitan reparar el supuesto daño o violación infringida.
Además, es preciso señalar que para el mejor análisis de la situación jurídica supuestamente infringida, tener en cuenta el contenido y alcance vinculante de la sentencia dictada el 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, en la cual se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
“…El amparo sobrevenido se interpone contra hechos u actuaciones de cualesquiera de los sujetos que de una u otra forma actúan en el juicio principal, esto es, las partes, los terceros, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc., pero no contra las decisiones o actuaciones procesales del juez que conoce de la causa, pues éste se encuentra impedido de revisar sus propias actuaciones, en virtud de lo cual, la acción interpuesta es un amparo contra sentencia, el cual es conocido por el superior jerárquico de aquél…”
(…Omissis…)
Debe esta Alzada verificar que efectivamente se cumplan con las normas legales que rijan la materia de amparo, así como los criterios jurisprudencia establecidos por las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que no existan otros medios procesales ordinarios para el restablecimiento de la acción denunciada, con la finalidad de acatar tanto lo dispuesto en la Ley como en la doctrina y jurisprudencia de no otorgar un carácter sustitutivo a los procedimientos ordinarios judiciales, establecidos por vía de Amparo Constitucional.
Es por ello que no debe recurrirse al remedio extraordinario del Amparo Constitucional Sobrevenido, como ocurrió en el presente caso bajo análisis, cuando se haya hecho uso primero a la vía ordinaria, ya que no solo es inadmisible por esta situación, sino que también por el hecho de tener un abanico de posibilidades o de acudir a dicha vía el recurrente, si no que prefiere saltar a una vía extraordinaria, pretendiendo quebrantar de esta manera con el orden lógico de las acciones. No debe sustituirse el sistema jurídico vigente.
Debe el juez actuando en sede constitucional desechar in limine litis la acción de Amparo Constitucional, cuando revisadas las normas y en su criterio no exista la menor duda de que el accionante dispone de otros remedios procesales o mecanismos ordinarios para que se le solucione el problema o pretensión planteada.
De allí que ante la presencia de una acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, quien sentencia debe revisar, analizar y chequear debidamente, si mediante el auto para mejor proveer acordado por el Juzgado Accidental 12 de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes representado por el Juez Danny Malave, de fecha 26 de septiembre de 2016, fundamento de la presente querella, fueron agotadas todas las vías ordinarias, es decir ejercidos los recursos ordinarios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico, en consecuencia debe estudiarse in limine litis la inadmisión de la acción, sin entrar a conocer el fondo del asunto planteado, como una potestad procesal establecido en la ley, por consiguiente, al plantear el supuesto agraviante una acción de Amparo Constitucional, contra un auto para mejor proveer dictado por Tribunal Accidental 12 de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, representado por el Abogado Danny Malave Ramos, este Tribunal Superior, evidencia que no es motivo para fundamentar la presente acción de Amparo Constitucional.
Ahora bien, en el presente caso conforme a lo antes expuesto no estamos ante lo que la doctrina y jurisprudencia denominó amparo sobrevenido, sino ante un amparo contra la decisión dictada por el Juzgado Accidental 12 de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, representado por el Abogado Danny Malave Ramos, que acordó la evacuación de pruebas que considero de oficio; no obstante, el accionante, conforme a las pruebas aportadas al proceso, no ejerció recurso ordinario alguno contra dicho auto; solo se limitó a indicar, que ante la imposibilidad de no poder apelar, recurrió por esta vía extraordinaria como lo constituye la solicitud de amparo presentada.
A tales efectos es preciso señalar que el querellante consigno junto con su escrito de solicitud de amparo constitucional sobrevenido, acta levantada por el juzgado supuestamente agraviante, marcada con la letra “B”, cursante a los folios 20 al 23, que efectivamente se señala en el texto de dicho documento, que el juez fundamenta su decisión de dictar un auto para mejor proveer, entre otras normas, la contenida en el segundo aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual le faculta en esa materia. Es decir, en el caso que nos ocupa le faculta para ordenar inclusive de oficio, la realización de actividades procesales que le permitan obtener el esclarecimiento de la verdad. Y así se decide.
En consecuencia, en opinión de quien decide al haber agotado el supuesto agraviado y solicitante de la presente acción de Amparo Constitucional algunos medios de impugnación, teniendo una vía procesal adecuada en una acción judicial preexistente, sin menoscabo ni pronunciamiento alguno respecto a la presente pretensión, forzosamente debe declarar la inadmisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
Por último, tal y como fue planteado la presente acción, estaríamos frente a una acción de amparo constitucional autónomo, y no ante una acción de amparo constitucional sobrevenidó, por los razonamientos de derecho ya expuestos.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara Inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el presunto agraviado ciudadano FREDDYS DANNYS CARREÑO HURTADO, venezolano mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 14.089.641, contra el auto para mejor proveer dictado en fecha 26 de septiembre de 2016, por el Tribunal Accidental 12 de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, representado por el Abogado DANNY MALAVE RAMOS, de conformidad con lo pautado en el artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo dado que se trata de una acción de Amparo Constitucional Sobrevenido contra el auto para mejor proveer, no se imponen costas procesales.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, a los 26 días del mes de Octubre de 2016. Años 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
El Juez Superior,
LEX BEJARANO ROJAS
La Secretaria (Temp)
Yuslievav Martínez.
En misma fecha siendo las 2:30 pm, se publicó la presente sentencia, dando cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
La Secretaria
Expediente Nº: 020-2016
LBR/ymm/yrp
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