JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DIAZ CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

Tucupita: 17 de Octubre de 2016
205° y 156°
EXP N°: 1.777-2015
SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTES: Alexis Rafael Villarroel Navarro, Luis Enrique Villarroel Navarro, Jesús María Villarroel Navarro, Carmen Josefina Villarroel De González, Avilio Cecilio Villarroel Navarro, Nirza Lucila Villarroel Navarro, Néstor Villarroel Navarro, Yurvis Lucila Villarroel Patiño, Zenaida Margarita Villarroel De Tamaronis, Esmirna Mireya Villarroel de Rondon Y Wolfgang Daniel Villarroel Navarro, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 4.512.684, 8.925.394, 3.047.298, 2.259.547, 3.046.926, 8.545.844, 4.513.507, 9.861.246, 4.512.793, 3.046.562, 8.546.262, y de éste domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS J. GONZÁLEZ IPSA Nº 68.462.

PARTES DEMANDADAS: Lisbeth Oritza Villarroel de Soto y Lucila Navarro de Villarroel, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 8.928.022 y V.-1.383.153, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS: José Ramón Díaz Tovar, inscrito en el IPSA bajo el Nº 31.769.

MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE CESIÓN.


NARRATIVA
Consta en el presente expediente las siguientes actuaciones:

Cursa a los folios 1 al 08 del expediente libelo de demanda mediante el cual los ciudadanos: Alexis Rafael Villarroel Navarro, Luis Enrique Villarroel Navarro, Jesús María Villarroel Navarro, Carmen Josefina Villarroel De González, Avilio Cecilio Villarroel Navarro, Nirza Lucila Villarroel Navarro, Néstor Villarroel Navarro, Yurvis Lucila Villarroel Patiño, Zenaida Margarita Villarroel De Tamaronis, Esmirna Mireya Villarroel de Rondon Y Wolfgang Daniel Villarroel Navarro, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 4.512.684, 8.925.394, 3.047.298, 2.259.547, 3.046.926, 8.545.844, 4.513.507, 9.861.246, 4.512.793, 3.046.562, 8.546.262, y de éste domicilio, representados por el abogado Luis J. González C, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 68.462, demandan por Nulidad absoluta de documento de cesión a las ciudadanas: Lisbeth Oritza Villarroel de Soto y Lucila Navarro de Villarroel, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.928.022 y N° 1.383.153, y de éste domicilio.

Asimismo, se observa que anexó a su demanda Instrumento- Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Tucupita, Estado Delta Amacuro, anotado bajo el Nº 02, Tomo 33 de fecha 05 de junio de 2015, marcado con la letra “A”, Acta de Defunciòn perteneciente al de cujus Francisco Daniel Villarrroel, asentada bajo el Nº 224, Pagina 224, del año 2011, expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Tucupita, edo. Delta Amacuro, marcado con la letra “B”, Expediente Nº 3075-2012,marcado con la letra “C”. Documento de Cesión, inscrito en el registro Publico del Municipío Tucupita Estado Delta Amacuro bajo el Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 326.23.1.1288 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, de fecha 16 de abril de 2014, marcado con la letra “E, Acta de Defunción marcada con la letra “F”.

Por auto de fecha 24 de Septiembre de 2015, se dicto auto mediante el cual se le dio entrada y se admitió el escrito de demanda y se ordeno emplazar a las demandadas ciudadanas: Lisbeth Oritza Villarroel de Soto y Lucila Navarro de Villarroel, para que comparezcan por éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes.

En fecha 08 de Octubre de Dos Mil Quince (2015) la Alguacil de éste Tribunal, ciudadana: T.S.U Douglimar Gascón M, consigna constante de Dos (02) folios ùtiles, Recibos de Citaciones, los cuales fueron debidamente recibidos y firmados por las ciudadanas: Lisbeth Oritza Villarroel de Soto y Lucila Navarro de Villarroel.
Dentro de la oportunidad legal correspondiente, las partes demandadas dieron contestación a la demanda. (F 60 al70).

Cursa al folio 71, poder Apud Acta, otorgado a los abogados José Ramón Díaz Tovar y Alexis Hayek, inscrito en el IPSA bajo el N° 31.769 y 43.756, por las ciudadanas: Lisbeth Oritza Villarroel de Soto y Lucila Navarro de Villarroel.

En fecha 27 de noviembre se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada Roilena Del Valle Azugaray Gascon, en su carácter de Juez Temporal de este Juzgado.

Cursa desde el folio 73 al 77, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Luis Javier González, señalando las siguientes: Merito favorables de autos, documentales, testimoniales y posiciones juradas.

En fecha 02/02/2016, El apoderado Judicial de las partes demandadas, presenta escrito de promoción de pruebas, donde trae a los autos como pruebas, merito favorable de autos y prueba documental (F. 84 y 85).
En fecha 04 de marzo de 2016, fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas tanto por el apoderado judicial de los demandantes como las presentadas por el apoderado judicial de las demandadas.

Llegada la oportunidad para evacuar las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora, se declararon desiertos por cuanto no comparecieron el día y la hora fijada.

En fecha 06 de Junio se aboco al conocimiento de la presente causa el abogado Willians Alexander Jimenez Rodriguez, en su carácter de Juez Temporal de este Juzgado.
PARTE MOTIVA

Pasa quien juzga, dando cumplimiento a lo pactado en el artículo 243 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, a establecer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

Así tenemos que las partes realizaron la siguiente actividad alegatoria:

Del escrito libelar:

Los demandantes señalan: que en fecha 11 de Diciembre de 2011, fallecio el ciuidadano. Farancisco Daniel Villarroel, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 879.366, todo lo cual consta de acta de defunción, asentada bajo 224, pagina 224 del año 2011, como comsecuencia lógica de tal fellecimiento el Tribunal de los Municiupios Tucupita, Casacoima, Pedernales Y Antonio Díaz con Competencia en lo Contencioso Administrativo de La Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 14 de Agosto de 2012, los declaro como Únicos y Universales Herederos y a las ciudadanas: Lisbeth Oritza Villarroel de Soto y Lucila Navarro de Villarroel.

Pero el caso que en fecha 16 de Abril del año 2014, la hermana de mis preferentes: Lisbeth Oritza Villarroel de Soto, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.928.022, valiéndose de algunos artificios, condujo a la madre de mis representados, la ciudadana: Lucila Navarro de Villarroel, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.383.153, por ante la oficina de Registro Público del Estado Delta Amacuro, a firmar documento, el cual se protocolizo bajo el N° 2014.57, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 326.23.11y correspondiente al Libro de Folio del año 2014.

Alegando igualmente que el documento carece de los elementos de legalidad y presenta los siguientes vicios. Primero: que se cita el año del fallecimiento como fecha 14 de diciembre del años 2012, cuando lo correcto es 11 de Diciembre de 2011. Segundo: que la madre de los demandantes señala que cede todos los derechos y deberes a su hija. Tercero: de igual forma sostiene que el precio de la cesión es por la cantidad de ciento Noventa Mil Bolívares, el cual manifestó recibir de manos de su legitima hija, Lisbeth Oritza Villarroel de Soto. Cuarto: la cesionaria manifiesta que con el otorgamiento de este documento, transfiero a la cesionaria la plena propiedad y legitima posesión del inmueble en cuestión. Quinto: la cedente se obliga al saneamiento de ley. Es por ello que demanda a las ciudadanas Lisbeth Oritza Villarroel de Soto, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.928.022, valiéndose de algunos artificios, condujo a la madre de mis representados, la ciudadana: Lucila Navarro de Villarroel, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.383.153.

Invoca el Apoderado Judicial, como fundamento legal de la acción que intenta, el artículo 1.141, 1.142 y 1.281 del Código Civil, y Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia.

De la Contestación de Las Demandadas.

Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda propuesta en su contra.
Oponen como punto previo, la falta de cualidad e ilegitimidad de la parte demandante, para intentar y sostener este juicio de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Aleganado que los demandantes como fundamento principal de la demanda de nulidad, manifiesta que la cedente firmo el documento contentivo de la cesión, el que se pretende anular, debido a artificios por parte de la cesionaria.

De acuerdo a lo alegado por las partes y las defensas y excepciones propuestas, la presente demanda queda circunscrita a una Acción de nulidad absoluta de Documento de cesión, bajo la alegación de que la misma fue hecha bajo algunos artificios y que el documento adolece de vicios. Ante ello, las accionadas proponen como defensa de fondo la falta de cualidad de los demandantes.
Cumplida la relación sucinta de la causa, y una vez observada minuciosamente las actas procesales que la conforman, previo a determinar la decisión judicial del presente juicio de Nulidad Absoluta de Documento de Cesión, en razón de la interposición de la defensa de falta de cualidad, pasa quien juzga a su resolución en los siguientes términos:

DE LA FALTA DE CUALIDAD

Como fundamento de ésta defensa las accionadas esgrimen:

“…como puede evidenciarse, en el libelo de la demanda la parte actora alego como fundamento principal de la demanda de nulidad, fundamentalmente que la cedente, Lucila Navarro de Villarroel, firmo el documento contentivo de la cesión, el que se pretende anular, debido a artificios por parte de la cesionaria, la co-demandada Lisbeth Oritza Villarroel de Soto. Ese hecho, alegado por la parte actora, ya no puede ser cambiado ni negado pues así lo señaló…” “… LISBETH ORITZA VILLARROEL DE SOTO, (omissis) valiéndose de algunos artificios, condujo a la madre de mis representados, la ciudadana LUCILA NAVARRO DE VILLARROEL, (omissis), a firmar documento, el cual se protocolizó ante bajo el N° 2014.57. Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 326.23.1.288 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014 de fecha 16 de Abril de 2014…”
“… ahora bien, como quiere que ese hecho está referido al consentimiento de una de las partes, concretamente al consentimiento de la ciudadana LUCILA NAVARRO DE VILLARROEL, es obligado concluir que la única persona legitimada para demandar la nulidad es precisamente el sujeto cuyo consentimiento fue obtenido por artificios…” De tal manera que el fundamento de la defensa de las accionadas es la falta de cualidad de los demandantes.
El ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra "Estudios de Derecho Procesal Civil", ha dejado un profundo trabajo en relación al concepto de cualidad. Dice así el autor citado:
"(…)En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella.
La Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 6 de febrero de 1964, tomando los conceptos emitidos por el Dr. Luis Loreto, expresó:
"(…).- La legitimación es uno de los requisitos procesales que debe ser examinado por el órgano jurisdiccional en el acto de sentenciar. En la doctrina procesal moderna, la legitimación tiene un significado concreto. Así como la capacidad -llamada también legitimatio ad causam- implica la aptitud de ser parte en un proceso concreto. Tal aptitud viene determinada por la posición en que se encuentren las partes respecto de la pretensión procesal; por lo que, sólo las personas que mantengan determinada relación con la pretensión, son legitimadas en el proceso en que la misma se deduce".
La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
El Artículo 1146 establece: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”
El Artículo 16 del código de procedimiento Civil: “para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”
Establecido lo anterior, lógico es determinar cuáles son las partes en la presente causa y en qué consiste el vínculo que supuestamente genera obligaciones entre ellos.

Recordemos que la demanda fue presentada por los ciudadanos: Alexis Rafael Villarroel Navarro, Luis Enrique Villarroel Navarro, Jesús María Villarroel Navarro, Carmen Josefina Villarroel De González, Avilio Cecilio Villarroel Navarro, Nirza Lucila Villarroel Navarro, Néstor Villarroel Navarro, Yurvis Lucila Villarroel Patiño, Zenaida Margarita Villarroel De Tamaronis, Esmirna Mireya Villarroel de Rondon Y Wolfgang Daniel Villarroel Navarro, representados por el abogado Luis J González C.; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.205.222, IPSA N° 68.462, por Nulidad Absoluta de Documento de Cesión, de conformidad con disposiciones contenidas en los 1.141, 1.142 y 1.281 del Código Civil, y Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, por existir artificios y vicios de procedibilidad, contra las ciudadanas: Lisbeth Oritza Villarroel de Soto y Lucila Navarro de Villarroel, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.928.022 y N° 1.383.153, y de éste domicilio.
No obstante se observa, que en el escrito de demanda la parte actora señala como principal causa de nulidad la forma como fue cedido el bien inmueble, manifestando que fue mediante artificios, argumento atacado como defensa en la oportunidad de dar contestación a la demanda de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido de las normas transcritas y de los hechos narrados, se tiene que el presente juicio, nace de un negocio jurídico contenido por contrato de cesión que donde aparece la ciudadana: Lucila Navarro de Villarroel como la persona que cede, e igualmente que es parte co-demandada en la presente causa, lo que lleva a determinar de conformidad con el articulo antes citado y de los hechos narrado por los demandantes, que si fuese cierto que la cedente fue llevada mediante artificios a realizar el contrato de cesión, seria ella la persona que tendría que interponer la presente demanda, lo que no sucedió, mas sin embargo la ciudadana Lucila Navarro de Villarroel, al momento de contestar la demanda, invoco como medio de defensa la falta de cualidad e ilegitimidad conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. De lo anteriormente expuesto, se puede evidenciar que quien tiene la cualidad para demandar la presenta acción es la ciudadana: Lucila Navarro de Villarroel, quien supuestamente fue conducida mediante artificios a firmar el referido documento donde cede sus derechos a la ciudadana: Lisbeth Oritza Villarroel de Soto. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal, de acuerdo a los criterios expresados en los párrafos anteriores declara la procedencia de la defensa de falta de cualidad activa intentada por las demandadas. Así se decide.-

En virtud de lo anterior, este sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por las partes del presente proceso. De igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la controversia, todo ello de conformidad con el reiterado criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez) que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad del actor para sostener el juicio, no es necesario el pronunciamiento respecto del resto de los alegatos de las partes, así como de las pruebas traídas a los autos. Así se decide.

Finalmente este Juzgador, en razón de los términos expuestos en el caso de autos, así como de conformidad los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y actuando en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, le resulta forzoso Declarar Sin Lugar la demanda por Nulidad Absoluta de Documento de Cesión, decretando viable la cuestión perentoria de falta de cualidad alegada por las demandadas. Así se Decide.
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda interpuesta por los ciudadanos: Alexis Rafael Villarroel Navarro, Luis Enrique Villarroel Navarro, Jesús María Villarroel Navarro, Carmen Josefina Villarroel De González, Avilio Cecilio Villarroel Navarro, Nirza Lucila Villarroel Navarro, Néstor Villarroel Navarro, Yurvis Lucila Villarroel Patiño, Zenaida Margarita Villarroel De Tamaronis, Esmirna Mireya Villarroel de Rondon Y Wolfgang Daniel Villarroel Navarro, representados por el abogado Luis J González C.; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.205.222, IPSA N° 68.462, por Nulidad Absoluta de Documento de Cesión, Contra las ciudadanas: Lisbeth Oritza Villarroel de Soto y Lucila Navarro de Villarroel, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.928.022 y N° 1.383.153, y de éste domicilio.

SEGUNDO: se declara con lugar la falta de cualidad, opuesta como defensa de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento civil, de la parte actora para intentar el juicio.

TERCERO: Se le condena a la parte actora a cancelar las costas del proceso por interponer una acción sin tener cualidad jurídica para ello, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016). 206° años de la Independencia y 157° años de la Federación.
El Juez Temporal,


Abog. Willians Alexander Jiménez Rodríguez.
La Secretaria Suplente,


Abog. Auris Milagros Hernández Herrera.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:25 p.m.

Sria Sup.

WAJR/AH/Willians
EXP N° 1.777-2015