REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO.
Tucupita, 07 de Octubre de 2016.-
205° y 157º
Expediente Nº: 0114-2016 (Cuaderno Separado de Tacha de Instrumento Privado).
TACHANTE: CLETO RAFAEL LEON MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.045.260, domiciliado en la ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
ABOGADOS ASISTENTES: RICARDO OSORIO DEFFIT y RUBEN DARIO ORTIZ, titulares de las cedula de identidad nros. 6.611.012 y 8.951.856, inscrito en el Inpreabogado bajo los nros. 44.628 y 71.577
MOTIVO: TACHA INCIDENTAL DE INSTRUMENTO PRIVADO
Conoce este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita Casacoima Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de la Formalización de la Tacha de Instrumento Privado por vía incidental propuesta interpuesta por el ciudadano CLETO RAFAEL LEON MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 3.045.260, asistido por los abogados en ejercicio Ricardo Osorio Deffit y Rubén Darío Ortiz, titulares de las cedulas de identidad nros. 6.611.012 y 8.951.856, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 44.628 y 71.577, respectivamente, en el Escrito de Contestación de la Demanda de la causa principal en el Juicio que por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento de Compra venta privada interpusiera el ciudadano JORGE LUIS LEON ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.546.923, asistido por la abogada en ejercicio YESENIA JOSEFINA GUEVARA ARO, inscrita en el Inpreabogado 44.898, en contra de los ciudadanos: LUZ MARIA ROSAS DE LEON y CLETO RAFAEL LEON MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. 2.257.645 y 3.045.260, respectivamente.

NARRATIVA
En fecha 12 de Agosto de 2016, se recibió y se le dio entrada al presente expediente, al Escrito de Formalización de la Tacha Incidental propuesta en el Escrito de Contestación de la Demanda de la causa signada con el Nro. 0114-2016, interpuesto por el ciudadano CLETO RAFAEL LEON MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 3.045.260, asistido por los abogados en ejercicio Ricardo Osorio Deffit y Rubén Darío Ortiz, titulares de las cedulas de identidad nros. 6.611.012 y 8.951.856, respectivamente, presentado en el Juicio por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento de Compra venta privada interpusiera el ciudadano JORGE LUIS LEON ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.546.923, asistido por la abogada en ejercicio YESENIA JOSEFINA GUEVARA ARO, inscrita en el Inpreabogado 44.898, en contra de los ciudadanos: LUZ MARIA ROSAS DE LEON y CLETO RAFAEL LEON MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. 2.257.645 y 3.045.260, respectivamente, constante el mencionado escrito de formalización de tacha de dos (02) folios útiles y estando dentro del plazo legal establecido en lo previsto en el Articulo 443 del Código de Procedimiento Civil, procedió a formalizar dicha tacha.
En fecha 23 de septiembre de 2016, se recibe diligencia del demandante ciudadano: JORGE LUÍS LEÓN ROSAS, asistido por el abogado en ejercicio: FRANKLIN CARRASQUERO, consignando escrito de contestación de la tacha incidental; donde solicita sea rechazada de plano el pedimento realizado por el co-demandado ciudadano: CLETO RAFAEL LEON MATA.
En fecha seis (6) de Octubre del 2016, diligenció el ciudadano: JORGE LUÍS LEÓN ROSAS, demandante, asistido por el abogado en ejercicio: FRANKLIN CARRASQUERO, solicitando a este Tribunal se pronuncié sobre la Tacha Incidental solicitada por el codemandado.
En fecha siete (7) de Octubre del 2016, comparece el alguacil de este Tribunal consignando Boleta de notificación, debidamente firmada en fecha 07/10/2016, por la ciudadana: Gladitza Carvajal, Secretaria Ejecutiva de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. Agregada en esa misma fecha a los autos de la presente causa.
MOTIVOS PARA DECIDIR
La tacha de falsedad es la acción o medio de impugnación para destruir, total o parcialmente, la eficacia probatoria de los documentos, en el caso sub-jurice de un documento privado; El co-demandado en el momento de la formalización de la Tacha de Falsedad de documento privado plasmó los Artículos 1.380 Y 1381 del Código Civil, es evidente que, la parte proponente de la Tacha de Falsedad de documento privado, erró al mencionar el artículo 1380, ya que, èste esta relacionado con lo concerniente a la falsedad de los Instrumentos Públicos y el artículo 1381 del Código Civil además de señalar las causales de tacha de los documentos privados, consagra que “Sin perjuicio de que la parte a quien se le exija el reconocimiento de un documento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental”. Esta manifestación del legislador implica que existen dos modos diferentes para impugnar documentos privados: a) el desconocimiento de la firma, en los términos previstos en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y b) la tacha de falsedad con base en las causales contenidas en el Articulo 1.381 del Código Civil.

Consecuencia de la distinción antes explicitada es que no se puede desconocer el contenido de un documento privado, aplicando la forma especifica del Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. Si el texto del documento ha sido adulterado procede la tacha de falsedad, no a si el desconocimiento de la firma. En este sentido se ha pronunciado reiteradamente nuestra jurisprudencia que ha afirmado que el reconocimiento o el desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere únicamente a la firma. Si la parte reconoce la firma estampada en el documento, pero alega alteración del contenido de este, es preciso proceder a la tacha.
Para una mayor claridad estima necesario este órgano jurisdiccional clarificar el concepto de DOCUMENTO PRIVADO así como también de su características o notas esenciales. En esta materia se permite transcribir la opinión de insignes civilistas tales como Ramón F. Feo, en su Ensayo Jurídico intitulado: De los Documentos y Tachas de los Documentos contenido en la obra AUTORES VENEZOLANOS. ESTUDIO SOBRE EL DOCUMENTO PUBLICO Y PRIVADO. DOCTRINA. LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA. Ediciones y Distribuciones “Fabreton”, Caracas – Venezuela. 1982, Págs. 29. quien expone: “Documentos privados.- Pasemos ya a los documentos privados. Tenemos dicho que son los que otorgan las partes, con o sin testigos, y sin asistencia de ninguna autoridad capaz de darle autenticidad. Comprende pues, esta especie de documentos, los contratos privados entre partes, vales, pagarés y obligaciones, recibos, cartas de pago, finiquitos y cancelaciones de carácter privado.
Firma.—La única condición esencial para la existencia de tales documentos, es la firma de las partes, que no puede suplirse ni con el signo de la cruz, ni con ningún otro. Es tan esencial la firma de todos que si falta alguna el acto se tiene como no hecho, y no puede servir ni como principio de prueba por escrito respecto del no firmante, como lo trae Mazzoni en sus Instituciones de derecho civil, y es doctrina general.
Forma del documento privado.—Puede el documento privado ser redactado en cualquier forma declaratoria, pagaré, vale, cartas, etc., pues que la ley no lo sujeta a ninguna formalidad. Así que puede estar escrito en lengua extranjera, carecer de fecha, expresar las cantidades en cifras, y aun tener enmiendas, testaduras e interlineaciones, sin ser por eso nulo; todo a reserva de ser reconocido.”
Por otra parte el Dr. ALLAN RANDOLPH BREWER. En su trabajo AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO PUBLICO. Pág. 275 y 276 sostiene:

1.- —Definición del documento privado.
Con el nombre de instrumentos o documentos privados se comprenden todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin intervención del Registrador, el Juez o de otro funcionario competente, y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba.
2.- Condición de existencia del documento privado.
Es condición esencial de la existencia de todo documento privado que esté firmado por la persona a quien se opone: la firma no puede reemplazarse con una cruz, una marca, un sello, etc., aunque se haya estampado en presencia de testigos. La ley, sin embargo,, admite que pueda firmar una persona a ruego del otorgante, si éste no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, de conformidad con el artículo 1387 del Código Civil y 128 del Código de Comercio.
En este caso, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego del otorgante, y, además, por dos testigos, tal como lo estipula el artículo 1368 del Código Civil.
Los documentos privados no están sujetos a ningún requisito de forma. Pueden estar escritos en idioma extranjero, omitirse en ellos el lugar y la fecha, dejarse de salvar enmendaduras, interlineaciones, etc.”
Para concluir transcribe este sentenciador la opinión del Autor Jesús Eduardo Cabrera en su trabajo de DOUMENTOS PRIVADOS Y AUTENTICADOS. Pag. 476, sostiene:
“El documento o instrumento privado (ya que en Venezuela ambas palabras se usan como equivalentes) ha sido definido por la antigua Corte Federal, en Sentencia de 26 de marzo de 1952, como “todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin intervención del Registrador, el Juez o de otro funcionario público competente y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba”. Estos actos y escritos son formados por las partes sin intervención inicial de los funcionarios citados en la definición; y, creemos, pueden ser divididos en dos grandes grupos, como clases de la prueba por escrito:
1) Instrumentos redactados por las partes, contentivos de sus convenciones, y que fueron formados ab substantiam o ad probationem.
2) Documentos redactados por las partes, los cuales no contienen convenciones, pero se refieren a hachos jurídicos que, de existir un litigio constituyen declaraciones de una parte (el autor de la declaración) sobre hechos perjudiciales para ella y favorables a su contraparte en el juicio.”
Y, en cuanto a la importancia del documento privado y concretamente de la falsedad considera este operador de justicia necesario transcribir parcialmente la opinión que al respecto sostiene el reconocido autor ENRICO TULLIO LIEBMAN en su obra MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Ediciones Juridicas Europa – América. Buenos Aires, págs. 331, 332 y 333 en los términos siguientes expone:
“203. RELEVANCIA JURIDICA DE LA FALSEDAD.
Para un documento, el hecho de ser verdadero o falso integra una cualidad suya, un modo de ser suyo, que asume gran relevancia Jurídica porque lo hace venir a ser útil o dañoso en su función probatoria, como medio susceptible de ser utilizado en la búsqueda de la verdad en el proceso. Tanto como un documento verdadero puede facilitar al juez la comprobación de la verdad, otro tanto un documento falso puede hacerle tomar un camino equivocado y conducirlo a una reconstrucción de los hechos contrastante con la verdad.”
(…)
“Sabemos ya que los documentos escritos están dotados, dentro de limites precisos, de una eficacia probatoria legal (véanse, anteriormente, ns. 188, 190), la cual supone naturalmente que los documentos sean verdaderos. Por eso un documento privado está provisto de tal eficacia, siempre que haya sido reconocido, o bien verificado; y, viceversa, tanto el documento privado como el acto público carecen de toda eficacia probatoria cuando hayan sido declarados falsos (y esto, prescindiendo de la ejecución de la sentencia declarativa de la falsedad; cfr. art. 481 del Cód. proc. penal). Dentro de los límites en que los documentos hacen plena fe, la querella de falsedad es el único medio para combatir su eficacia probatoria, en el sentido de que no se puede probar simplemente que los hechos resultantes de ellos no son verdaderos, sino que es necesario demostrar precisamente con la querella que los documentos son falsos. En cambio no es cierto, como con frecuencia se considera, que la querella sea admisible solamente para quitar la eficacia legal a los documentos que están provistos de ella. Los dos problemas son distintos. El de la verdad o falsedad de los documentos es un problema general, que se plantea para todos los documentos; él mismo, y sólo él constituye el objeto de los procesos de verificación y de falsedad. Las reglas de prueba legal están, pues, establecidas por la ley y son aplicables naturalmente a los solos documentos verdaderos, no a los falsos; con respecto a ellas, lo de la verdad del documento es un obvio requisito preliminar.”
Es conveniente indicar que en la presente causa la carga de la prueba corresponde a la parte actora, si bien es verdad que cuando se desconoce la firma de un documento, la carga de probar su autenticidad corresponde a la parte que lo presentó, no lo es así cuando se trata de la tacha del documento, pues la carga de la prueba corresponde al tachante, bien sea interpuesta por vía principal o incidental.
Las causales de tacha del documento privado son las contempladas en el Artículo 1.381 del Código Civil supra transcrito, no teniendo cabida en esos supuestos, las faltas formales o vicios de que puedan adolecer los documentos. Igualmente no puede atacarse el contenido de los documentos, cuando ese accionar se refiera a declaraciones simuladas de las partes, con manifestaciones fraudulentas o reveladoras de la comisión de delito, ni tampoco en el caso de existir dolo de las partes o cualesquiera vicios del consentimiento.
En este sentido el Artículo 1.382 del Código Civil es categórico en el sentido de consagrar:
“Artículo 1.382.- No dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento”.
La primera de las causales a que se contrae el Artículo 1.381 del Código Civil es la Falsificación de Firma. Esta causal no amerita mayores comentario en el caso bajo examen del Tribunal, en razón de que en diversas oportunidades en el escrito libelar, la parte quien promueve la Tacha de Falsedad señaló que CLETO RAFAEL LEON MATA, quien es ese extremo procesal, no había firmado el documento privado objeto de la tacha, lo que evidencia que no puede darse en este proceso la falsificación de firma. Es esa ausencia de la causal de tacha anteriormente analizada, lo que determina y hace obligatorio en la presente causa, la aplicación del numeral 2º del Artículo 442 del Código de Procedimiento Civil que a la letra dice:
“Artículo442.- Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación de las reglas siguientes:
(..)
2º En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueron suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.”
Comentando ese numeral 2º, el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, sostiene:
“2. Esta norma pretende la depuración de la litis principal mediante una especie de ante juicio del mérito de la cuestión de hecho que se alega como fundamento fáctico de la tacha de falsedad. Si tales supuestos hechos no se subsumen al supuesto normativo de la causal de tacha que invoca la formalización de la misma, no viene al caso seguir adelante con la instrucción de la causa, pues ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma de juicio, y que, precisamente por eso, acarrean inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento. Por ello el ordinal 2º de este artículo otorga al juez la potestad discrecional, razonada y revisable, de desechar la tacha de falsedad, aun estando trabada ya la litis con la contestación del demandado, y dar por concluido el incidente o proceso autónomo de tacha, según el caso.” (Negrilla del Tribunal).
Los hechos cuya existencia ha pretendido probar la parte demandada, no solamente no se subsumen en ninguna de las tres causales contempladas en el Artículo 1.381 del Código Civil, muy especialmente en la causal segunda impetrada por dicha parte; si no que ninguna de esas tres causales existen en la relación procesal correspondiente a esta controversia, como ha quedado demostrado. Razones por las cuales son evidentes: la impertinencia y la inconducencia de los citados medios probatorios, lo que obliga a este Órgano Jurisdiccional a desechar la tacha de falsedad y dar por concluido o terminado este proceso. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita Casacoima Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DESECHA DE PLANO, la Tacha Incidental de Instrumento Privado propuesto por el co- demandante ciudadano: CLETO RAFAEL LEON MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 3.045.260, asistido por los abogados en ejercicio Ricardo Osorio Deffit y Rubén Darío Ortiz, titulares de las cedulas de identidad nros. 6.611.012 y 8.951.856, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 44.628 y 71.577, respectivamente.
SEGUNDO: SE ORDENA CONTINUAR CON EL CURSO LEGAL DE LA CAUSA, en el Juicio que por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento de Compra venta privada interpusiera el ciudadano JORGE LUIS LEON ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.546.923, asistido por la abogada en ejercicio YESENIA JOSEFINA GUEVARA ARO, inscrita en el Inpreabogado 44.898, en contra de los ciudadanos: LUZ MARIA ROSAS DE LEON y CLETO RAFAEL LEON MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. 2.257.645 y 3.045.260, respectivamente hasta su sentencia definitiva.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este, Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita Casacoima Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro en Tucupita, a los Siete (07) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.


PEDRO RAUSEO ZAPATA.
Juez Provisorio.
Abg. MARISELA GOMEZ
La Secretaria.

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
Secretaria
PRZ/mg.-
Exp. 0114-2016