REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 21 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000250
ASUNTO : YP01-R-2016-000240
PONENTE: Abogada SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
RECURRENTE: Abogada DOLIMAR HERNANDEZ, Defensora Auxiliar de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial.
IMPUTADO: (Identidad Omitida)
CONTRARECURRENTE: Abogada VILMA VALERO, Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Numerales 03, 04 y 09 del Código Penal Vigente, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ibídem
VICTIMA: ANDRES RAMÒN SALAZAR VALDERREY
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
FECHA DE ENTRADA: 12 de septiembre de 2016
DECISIÓN: Sin lugar. Confirma decisión recurrida.
Resolución De Apelación De Auto
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto ejercido por la Abogada DOLIMAR HERNANDEZ, Defensora Auxiliar de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, acción recursiva contra de la decisión de fecha 21 de Agosto de 2016, emitida en Audiencia de Presentación, por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro y publicado el texto integro de la decisión mediante Resolución Nro 1C-183-2016 de fecha 22-08-2016, en el asunto principal signado alfanuméricamente: YP01-D-2016-000250, mediante la cual acordó: “…PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD COMO MEDIDA CAUTELAR PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR …”
Remitidas las actuaciones que conforman el presente recurso a este Órgano Colegiado, mediante oficio Nro 559-16 de fecha 09/09/2016, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente, SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ. Emitiéndose el auto de entrada respectivo al cuaderno recursivo en fecha 12 de Septiembre de 2016 y se admitió por esta Corte de Apelaciones el día 15-09-2016.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
De La Decisión Recurrida
El Tribunal Primero de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictó decisión en Audiencia de Presentación en fecha 21 de Agosto de 2016, en los siguientes términos:
“…Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico. TERCERO: Se decreta en contra de la adolescente: (Identidad Omitida), por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 Numerales 03, 04 y 09 del Código Penal Vigente, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 Ibidem, en perjuicio del ciudadano: (Identidad Omitida), PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD COMO MEDIDA CAUTELAR PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 581, en relación con los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta a favor del adolescente: (Identidad Omitida), MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “B”, “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en la obligación estar bajo el cuidado y vigilancia de su madre, prohibición de comunicarse con la víctima por sí o por tercera personas, todo ello al estar el adolescente incurso en la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 Numerales 03, 04 y 09 del Código Penal Vigente, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 Ibidem, en perjuicio del ciudadano: ANDRES RAMÒN SALAZAR VALDERREY. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa. SEXTO: Ofíciese a la trabajadora social de este circuito judicial penal a los fines de que gestione todo lo necesario para la realización del informe social de la adolescente imputado: (Identidad Omitida) SÈPTIMO: Se acuerda remitir anexo al oficio copia debidamente certificada de la presente acta al Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente, a los fije audiencia en relación a la Medida Cautelar de detención domiciliaria en relación al asunto YP01-P-2016-000184. OCTAVO: Se remite copia debidamente certificada al Tribunal Tercero de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. NOVENO: Se Acuerda Oficiar al Director del SAIME de este Estado, a los fines que se tramita la emisión de la cédula de identidad del adolescente. DÈCIMO: Líbrese boleta de internamiento a la Directora de la Entidad de atención Varones de este Estado, anexando copia certificada de la partida de nacimiento. DÈCIMO PRIMERO: Líbrese boleta de Egreso al Comando de Zona Nº 61, Destacamento Nº 611 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ubicado en la comunidad de La Florida de este Estado. DÈCIMO SEGUNDO: Se acuerdan las copias solicitas. Quedan las partes debidamente notificadas…”
El Tribunal Primero de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, publicó texto integro mediante Resolución Nro 1C-183-2016 de fecha 22-08-2016, de la decisión emitida en Audiencia de Presentación en fecha 21 de Agosto de 2016, en los siguientes términos:
“…este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control nº 1 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico. TERCERO: Se decreta en contra de la adolescente: (Identidad Omitida), por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 Numerales 03, 04 y 09 del Código Penal Vigente, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 Ibidem, en perjuicio del ciudadano: (Identidad Omitida), PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD COMO MEDIDA CAUTELAR PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 581, en relación con los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta a favor del adolescente: (Identidad Omitida), MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “B”, “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en la obligación estar bajo el cuidado y vigilancia de su madre, prohibición de comunicarse con la víctima por sí o por tercera personas, todo ello al estar el adolescente incurso en la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 Numerales 03, 04 y 09 del Código Penal Vigente, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 Ibidem, en perjuicio del ciudadano: ANDRES RAMÒN SALAZAR VALDERREY. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa. SEXTO: Ofíciese a la trabajadora social de este circuito judicial penal a los fines de que gestione todo lo necesario para la realización del informe social de la adolescente imputado: (Identidad Omitida). SÈPTIMO: Se acuerda remitir anexo al oficio copia debidamente certificada de la presente acta al Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente, a los fije audiencia en relación a la Medida Cautelar de detención domiciliaria en relación al asunto YP01-P-2016-000184. OCTAVO: Se remite copia debidamente certificada al Tribunal Tercero de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. NOVENO: Se Acuerda Oficiar al Director del SAIME de este Estado, a los fines que se tramita la emisión de la cédula de identidad del adolescente. DÈCIMO: Líbrese boleta de internamiento a la Directora de la Entidad de atención Varones de este Estado, anexando copia certificada de la partida de nacimiento. DÈCIMO PRIMERO: Líbrese boleta de Egreso al Comando de Zona Nº 61, Destacamento Nº 611 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ubicado en la comunidad de La Florida de este Estado. DÈCIMO SEGUNDO: Se acuerdan las copias solicitas…”
Del Recurso De Apelación
La Abogada DOLIMAR HERNANDEZ, Defensora Auxiliar de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, ejerció recurso de apelación de auto contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 21 de Agosto de 2016, en el mismo el recurrente expresó en los siguientes términos:
“…Con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 608 literal (C) de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el auto de fecha, 21-08-2016 emanada del Tribunal de Control Nro 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro … (omissis) … al tenor de estos preceptos constitucionales es pertinente y necesario que se declare la nulidad absoluta de las presentes actuaciones ya que estas las encontramos plasmadas de manera muy clara en nuestra Legislación en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Honorables Magistrados, es muy clara nuestra norma jurídica, al establecer cuáles son las causales de nulidades absolutas cuando estatuye lo siguiente; “ Serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos válidamente y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela “ Son pues, bajo estas normativas legales y lo dispuesto expresamente en el artículo 25 de nuestra carta Magna que establece textualmente; “ Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, Siendo estos los fundamentos de la Defensa para solicitar la NULIDAD ABSOLUTA, del procedimiento de fecha 21 -08-2016, y de las actas que conforman el expediente, en razón que desde la fecha de los hechos a la fecha de presentación transcurrió un lapso superior a las Veinticuatro (24) horas dentro de las cuales debió formalmente haber sido escuchado el Adolescente. Exacerbando flagrantemente los derechos de este Adolescente a ser oído dentro del lapso legal contemplado en la norma del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente… (omissis) … EL DERECHO Por todas estas consideraciones que anteceden, honorables jueces superiores, la Defensa disiente y está en total desacuerdo con la decisión del Tribunal a quo respecto a la Detención decretada en contra del adolescente por lo que la rechaza de plano y solicita a interpretación y el criterio de la Honorable Corte de Apelaciones respecto a este punto, ya que consta en autos que mi defendido fue impuesto de una medida cautelar sustitutiva de libertad y los delitos precalificados NO se encuadran en el Articulo 628 literales a y b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir que no ameritan prisión preventiva de libertad como medida cautelar, que no existió dicha resistencia a la autoridad como lo manifestó la Vindicta Publica, visto que dicho Adolescente fue detenido en su casa por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Destacados en la Comunidad de la Florida donde mi defendido se encontraba actualmente bajo la Medida Cautelar de detención domiciliaria el mismo se encontraba allí en compañía de su concubina, hermano y su progenitora. Los cuales le permitieron la entrada a su domicilio sin mostrar ninguna Orden de Allanamiento y este no mostró resistencia alguna cuando mi defendido fue privado de libertad. Asimismo honorables Jueces Superiores, El debido Proceso, el Principio de Legalidad y la Tutela Judicial Efectiva, son principios de cumplimiento sine qua nom, donde prevalecen ante cualquier eventualidad, y se puede constatar en la única Acta de Investigación, que estos fueron violentados desde el mismo momento que el adolescente fue presentado ante el Tribunal de Control pasadas como fue el lapso de las Veinticuatro (24) horas como lo estatuye la norma del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por cuanto mi defendido fue privado de libertad el día Jueves 18/08/2016, siendo pues el debido proceso el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia: garantizándole la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho, y constituyendo el debido proceso el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado (Sentencia N°. 106/2003, del 19 de marzo) — Resaltado del presente fallo- Para Bernal Cuéllar y Montealegre Lynett, se puede deducir que las actuaciones que componen el presente expediente adolecen de Nulidad, por haberse obviado algo tan esencial como fue el cumplimiento del mismo, aunado que el derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de a actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados… (omissis) … Honorable Jueces Superiores, en el presente caso es evidente que viola flagrantemente el principio del debido proceso, el cual es de orden público, y esto en modo alguno puede ser considerado como una garantía sólo en interés del particular, en este caso el justiciable, además, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere la búsqueda de la verdad no subvierte el principio del debido proceso, el cual está consagrado precisamente para obtener la verdad por las vías jurídicas y a los fines de controlar el ejercicio de ius puniendi, que sin él puede desviarse y ocasionar graves violaciones a los derechos y garantías constitucionales tanto de los particulares como de la colectividad en general, de conformidad con lo establecido en el Articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 102, 373,y 468 del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO, que se interpone a favor del adolescente: (Identidad Omitida); de conformidad con lo establecido en el Artículo 608 literal c de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en franca armonía con el artículo 439 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 21-08-2016 emanada del Tribunal Primero de Control de la Sección Penal Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, que declaró la privativa de libertad en contra del adolescente juris, dictada en la Audiencia de Presentación, en virtud que se le han vulnerado a mi defendido los derechos constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y en consecuencia se le acuerde al mismo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el articulo 582 de la LOPNNA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 49 Parte Inicio y Numeral 1° y 8° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9, 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos, y las normas y jurisprudencias up supra señaladas por el Tribunal Supremo de Justicia, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos válidamente por la República, toda vez que la referida decisión carece de motivación…”
De La Contestación Al Recurso
De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que la Abogada VILMA VALERO, Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, NO DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto.
Punto Previo:
Con base al Principio del Interés Superior del Niño, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 eiusdem, y, artículo 78 de la Constitución, con la excepción para las partes, por ser adolescente el procesado en la presente causa, se acuerda la confidencialidad o reserva de las presentes actuaciones en la actual y en todas las ulteriores fases del proceso. Así se decide.
-II-
Leído como ha sido el presente recurso de apelación, observan quienes aquí deciden que, la quejosa sostiene su recurso de apelación en la normativa, referente a los artículo 608, literal (C) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, Numeral 4º y 440, puesto que el Tribunal de Primera Instancia decretó en su oportunidad la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad.
Aduce, asimismo, que,
‘…al tenor de estos preceptos constitucionales es pertinente y necesario que se declare la nulidad absoluta de las presentes actuaciones ya que estas las encontramos plasmadas de manera muy clara en nuestra Legislación en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Honorables Magistrados, es muy clara nuestra norma jurídica, al establecer cuáles son las causales de nulidades absolutas cuando estatuye lo siguiente; “ Serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos válidamente y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…’ (Sic)
Y, de seguidas, apostilla:
‘…para solicitar la NULIDAD ABSOLUTA, del procedimiento de fecha 21 -08-2016, y de las actas que conforman el expediente, en razón que desde la fecha de los hechos a la fecha de presentación transcurrió un lapso superior a las Veinticuatro (24) horas dentro de las cuales debió formalmente haber sido escuchado el Adolescente. Exacerbando flagrantemente los derechos de este Adolescente a ser oído dentro del lapso legal contemplado en la norma del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente… (Omissis)…’ (Sic)
Así las cosas, respecto a los hechos narrados desde el punto de vista de la Defensa, que, en su criterio, manifiesta:
“Asimismo honorables Jueces Superiores, El debido Proceso, el Principio de Legalidad y la Tutela Judicial Efectiva, son principios de cumplimiento sine qua nom, donde prevalecen ante cualquier eventualidad, y se puede constatar en la única Acta de Investigación, que estos fueron violentados desde el mismo momento que el adolescente fue presentado ante el Tribunal de Control pasadas como fue el lapso de las Veinticuatro (24) horas como lo estatuye la norma del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por cuanto mi defendido fue privado de libertad el día Jueves 18/08/2016, siendo pues el debido proceso el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia”.
Y aún, se expresa:
“…Honorable Jueces Superiores, en el presente caso es evidente que viola flagrantemente el principio del debido proceso, el cual es de orden público, y esto en modo alguno puede ser considerado como una garantía sólo en interés del particular, en este caso el justiciable, además, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere la búsqueda de la verdad no subvierte el principio del debido proceso, el cual está consagrado precisamente para obtener la verdad por las vías jurídicas y a los fines de controlar el ejercicio de ius puniendi, que sin él puede desviarse y ocasionar graves violaciones a los derechos y garantías constitucionales tanto de los particulares como de la colectividad en general..”
Aunado a lo antes expuesto, esta Alzada observa, en el acta de presentación impugnada que los adolescentes fueron aprehendidos en flagrancia, por la Guardia Nacional de la comunidad de la Florida, y que según acta inserta a los folios 14 y 15 de la pieza separada de apelación, son presuntamente responsables de la comisión del delito llevado a cabo en fecha jueves 18 de Agosto de 2016, en horas de la madrugada en la residencia y negocio del denunciante ANDRES RAMON SALAZAR VALDERREY, y que tal como aparece al folio 16 en acta de Averiguación Penal emitida por la Guardia Nacional Bolivariana, donde se observa que los funcionarios de la Guardia Nacional al acompañar al denunciante a la vía Principal de la Florida, observaron a cuatro ciudadanos que la víctima reconoció como los autores del robo de su propiedad, y se observa que de las declaraciones del Guardia VILLALBA MARTINEZ MARINO, las personas detenidas incluso tratan de huir ante la presencia de los Guardias Nacionales.
Consideran los Jueces de Alzada, que no hubo tal violación de derechos constitucionales a la advertencia ínsita en el artículo 49 de la Carta Fundamental, el cual, al ser informado al principio del acto de presentación, no invalida, la información que dentro del mismo acto, está llamada la Jueza A quo, a trasmitir a los jóvenes procesados penalmente, es decir, se dejó plenamente determinado en la audiencia, de manera expresa, a oídos de los jóvenes sobre los principios que informan el proceso penal, asimismo, es obvio que en esta fase tan primitiva es Fiscalía Quinta del Ministerio Público actuante la autoridad responsable de la investigación, y más aún, se observa que se les informó que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, la cual es considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, el Tribunal A quo les informó sobre la actuación procesal que se llevaba a cabo ante la presencia de los mismos.
Ahora bien, no advierte esta Alzada, como es que el proceso no ha sido garantista al joven procesado, pues, del auto motivado se considera, que la Jueza A quo, deja claro que el joven (Identidad Omitida) tiene varias causas signadas con los números YP01-P-2015-000150, YP01-P-2016-000088 y YP01-P-2016-000184, aparte de la presente causa, lo que implica, que aún cuando la Defensora haya manifestado su voluntad de solicitar la nulidad de las actuaciones en razón que los delitos precalificados no ameriten medida cautelar privativa de libertad, por no estar establecida en la Ley que rige la materia, en su artículo 628, sin embargo, la Juez de la Causa ha tomado en cuenta la reincidencia del joven para dictar la medida cautelar aplicada al proceso, por lo que consideran estos Jueces de Alzada que dichas circunstancias no son motivo para decretar la nulidad de las actuaciones. Y Así se declara.
Por otra parte, al revisar, tanto lo atinente al Recurso de Apelación, como, a lo concerniente a lo expuesto por las partes, en el acta de audiencia de presentación, al parecer, el recurso de apelación, obedece más a una inconformidad en cuanto a la medida otorgada por el Tribunal A quo, al encartado de autos, que, se pretende conseguir la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, aunque sea procurando la nulidad de las actuaciones, que por su parte, efectivamente están ajustadas a derecho, por encontrarse dentro de lo preceptuado en el literal b) del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser reincidente el procesado de autos.
Sin embargo, es necesario mencionar que en la fase de presentación de imputados, aún cuando corresponde al Ministerio Público, la fase investigativa, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en la sentencia Nº 2.879, de fecha 10 de diciembre de 2004, estableció:
‘…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….’
Es importante mencionar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no contraviene la presunción de inocencia, ni ningún otro principio o garantía que informa el juicio penal, pues, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, asegurando ‘judicialmente’ la no sustracción del justiciable. No suprime el estado de inocente del imputado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentren sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad debidamente judicializada. El sólo hecho de ser señalados como presuntos autores de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.
Se colige entonces, que, no le asiste a la recurrente la razón y el derecho, todo ello, en virtud de la revisión y análisis de la recurrida, en cuanto a los vicios denunciados por la Defensa Pública, observándose una correcta realización de la audiencia presentación, donde fueron garantizados los derechos de los jóvenes encartados, y los cuales fueron debidamente informados de su presencia en la audiencia referida, así como de todos los derechos inherentes a los mismos, por el hecho de ser personas, adolescentes, y ciudadanos que conforman una comunidad, decretándole el Tribunal medida privativa preventiva de libertad, conforme a lo establecido en la norma sustantiva establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que determina la posibilidad de ser sancionado con privación de libertad, en caso de demostrarse últimamente su responsabilidad penal en los hechos que se les incriminan.
Disposición ésta, sin duda, soportada por los fundamentales elementos de la detinencia preventiva, así, el fumus boni iuris y el periculum in mora. El primero, vinculado al tipo penal imputado por el Ministerio Público, a la gravedad del hecho; y, el segundo, relativo al gregario desarrollo del proceso, la manera de impedir la sustracción de los imputados, enervando su fuga u obstaculización. Ésta medida cautelar restrictiva de libertad está imbricada sobre parámetros de proporcionalidad y excepcionalidad.
Reiteran estos decisores que, el hecho de ser juzgados excepcionalmente sometidos a la detención ante iudicium no significa que se le sustraiga derecho o garantía alguna, se trata de justificar ésta detinencia dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad (rebús sic stamtibus) y la judicialidad.
Aunado a lo anterior, en el expediente están acreditados los elementos suficientes que sustenten el decreto de la privativa de libertad en forma cautelar, enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión de los imputados puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ora, si se trata de una detención legítima por orden de aprehensión; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y, 3.- La imposición de una medida privativa, cautelar o la libertad a los aprehendidos.
Esta Alzada, considera ajustada a derecho la decisión del A quo, quien analizó rigurosamente los elementos de convicción que acreditan la presunta responsabilidad de los jóvenes en los delitos imputados, pues hubo las circunstancias que fueron valoradas por el Tribunal A quo, a la hora de plasmar la decisión, y quien efectivamente, informó, dentro de lo que se lee en la redacción del acta, lo concerniente a lo que corresponde a los jóvenes procesados saber sobre su responsabilidad penal en los casos de los que se presume su responsabilidad, cuidando de aplicar exactamente, lo concerniente al literal b) del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que atañe a la reincidencia de los jóvenes en el proceso penal, pues obviamente en estos casos si puede imponerse una medida privativa preventiva de libertad aún cuando el delito no amerite a priori una medida cautelar privativa de libertad. Y así se establece.
Ahora bien, en cuanto, a la violación de derechos expresados por la Defensa Pública ‘se puede constatar en la única Acta de Investigación, que estos fueron violentados desde el mismo momento que el adolescente fue presentado ante el Tribunal de Control pasadas como fue el lapso de las Veinticuatro (24) horas como lo estatuye la norma del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por cuanto mi defendido fue privado de libertad el día Jueves 18/08/2016’, Sin embargo; no existe tal violación a la vista de los Jueces de Alzada, pues la normativa establecida para la determinación de flagrancia, según el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes establece que una vez conducido el adolescente ante la Fiscalía del Ministerio Público, esta lo presentará al Tribunal dentro de las 24 horas siguientes a fin de exponer como se produjo la aprehensión, dicho lapso de tiempo se entiende debe ser contado desde el momento en que la Fiscal como Órgano de Investigación está a cargo de los investigados y por ende, tiene la autoridad para conducir al joven o a los jóvenes hasta el Órgano Jurisdiccional, en este caso los Tribunales de Responsabilidad Penal de Adolescentes, aplicándose para los Órganos Policiales o de Investigación los lapsos en cuanto a lo que supletoriamente establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, se ha debido primero determinar cuando fue puesto el joven a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público; por parte del Órgano de Investigación, pues lógicamente, desde la fecha de su aprehensión hasta la presentación ante el Tribunal pueden haber transcurrido más de 24 horas, siendo que el cómputo del artículo 557 de la LOPNNA ha de establecerse desde la fecha en que la Fiscalía ha tenido bajo su autoridad a los encartados de autos, tomándose para ello en cuenta por remisión de interpretación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto a todo lo que no se encuentre claramente expresado en la Ley que rige la materia de Niños, Niñas y Adolescentes vigente. Por lo que esta Corte de Apelaciones, considera judicializada la aprehensión de los encartados al ser presentados ante el Tribunal A quo. Y así se declara.
Por su parte, esta Alzada considera que al existir suficientes elementos de convicción en las actas, tales como acta de denuncia, inserta en fotostato al folio 14 y 15, de las actuaciones del cuaderno separado de apelación; acta de averiguación penal inserta al folio 16 de la pieza del cuaderno de apelación, registros de cadena de custodia, inserta a los folios 19 y 20 del expediente de apelación, que relacionadas sirvieron a la jueza falladora para dar sustento a la medida de coerción personal, y que en este caso, existe la pertinencia en cuanto a lo decidido con respecto a los elementos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público.
Preciso será entonces DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada DOLIMAR HERNANDEZ, DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, que entre otros pronunciamientos, el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes decreta medida cautelar preventiva privativa de libertad al encartado de autos, y CONFIRMA la decisión del Juzgado Primero (1º) de Control Circunscripcional, de fecha 21 de Agosto de 2016, en cuanto a la Audiencia de Presentación y publicada in extenso en fecha 22 de Agosto de 2016, en la causa YP01-D-2016-000250, donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar preventiva privativa de libertad al encartado de autos, (Identidad Omitida). Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada DOLIMAR HERNANDEZ, DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, que entre otros pronunciamientos, el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes decreta medida cautelar preventiva privativa de libertad al encartado (Identidad Omitida)
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión del Juzgado Primero (1º) de Control Circunscripcional, de fecha 21 de Agosto de 2016 en cuanto a la Audiencia de Presentación y publicada in extenso en fecha 22 de Agosto de 2016, en la causa YP01-D-2016-000250, donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar preventiva privativa de libertad al encartado de autos, (Identidad Omitida), causa YP01-D-2016-000250, por encontrarse ajustada a derecho, ya que no existe violación a principios constitucionales y procesales que informen del proceso penal de Adolescentes, como los establecidos en los Artículos 2, 7, 19, 25, 26, 44 en su encabezamiento numeral 1º, 49 en su encabezamiento numeral 2º, 74, 74, 83, 103 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en relación con el Artículo 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos, no se observa violación de normas de cumplimiento obligatorio, como es el DEBIDO PROCESO, y además, entre otros pronunciamientos, el Tribunal decreta medida cautelar preventiva privativa de libertad al encartado (Identidad Omitida)
TERCERO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los procesado (Identidad Omitida)
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los veintiún (21) días de Septiembre de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al juzgado correspondiente.
POR LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA JUEZA SUPERIORA SUPLENTE – PONENTE
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
EL JUEZ SUPERIOR
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
LA SECRETARIA
ANGELICA CABRERA CARRASCO
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