REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 26 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-005098
ASUNTO : YP01-R-2016-000218
PONENTE: Abogada SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
RECURRENTE: Abogada MARIA ELENA ROMERO GOMEZ, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
CONTRARECURRENTE: Abogado CRUZ RAMON PINO, Defensor Privado, Abogado ANIBAL GOMEZ, Defensor Privado, Abogada MARISOL ABREU, Defensora Privada, Abogado RIGOBERTO PATIÑO, Defensor Privado, Abogada ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Pública Sexta y DEFENSORA PUBLICA SEPTIMA, ambas adscritas a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial
IMPUTADOS: ESTANGA CONTRERAS JEHISON JOSE, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.084.960, JONATHAN WLADIMIR COTUA ORTEGA. Titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.037.414, RAMON EMILIO MORENO CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.255.781, ALGERVIS GOMEZ ROSAS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.488.603, MARCIAL JOSE MARQUEZ OLIVEROS, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.212.049, OBEL JOSE CABRAL YDROGO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 26.909.046, ELVIS TOMAS RAMIREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 19.858.288, RONNY DEL JESUS CEDEÑO MARQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.699.839, ENDRY GREGORIO OLIVARES FIGUERA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 24.117.961, DANIEL RODRIGO LANDAETA ABREU, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.159.117, JOHAN DAVID FERNANDEZ CARRASCO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 25.543.816, JHONNY ANTONIO MENDOZA PALACIOS, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.953.731
DELITO: SAQUEO, previsto y sancionado en el artículo 293 del Código Penal, DAÑOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, INSTIGACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal, DETENTACIÓN DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
FECHA DE ENTRADA: 14 de septiembre de 2016.
DECISION: Sin lugar Confirma Decisión de Primera Instancia.
Resolución De Apelación De Auto
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto ejercido por la Abogada MARIA ELENA ROMERO GOMEZ, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acción recursiva contra de las decisiones emitidas mediante las Resoluciones Nos. 362-2016, 363-2016, 364-2016 y 366-2016, todas de fecha 03 de Agosto de 2016, emitida en Audiencia, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en el asunto principal signado alfanuméricamente: YP01-P-2016-005098.
Remitidas las actuaciones que conforman el presente recurso a este Órgano Colegiado, mediante oficio Nro. 1563-2016 de fecha 09/09/2016, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente, SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ. Emitiéndose el auto de entrada respectivo al cuaderno recursivo en fecha 14 de Septiembre de 2016 y se admitió por esta Corte de Apelaciones el día 19-09-2016.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
De La Decisión Recurrida
El Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictó decisión en fecha 03/09/2016 en los siguientes términos: (sic)
1.- Resolución Nro. 362-2016 de fecha 03/08/2016: (sic)
“…Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECIDE: UNICO: SE REVISA Y SE SUSTITUYE la medida judicial privativa preventiva de libertad, que fuera en fecha Primero (01) de Julio del año dos mil dieciséis (2016), en relación a los ciudadanos ESTANGA CONTRERAS JEHISON JOSE, Titular de la Cedula de Identidad N° 21084960, nacido en fecha 27/08/1990, hijo de la Ciudadana Josefina Contreras, de profesión TSU en Enfermería, residenciado en el Jobo, Calle N° 02, cerca del tanque del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación 04140961445, JONATHAN WLADIMIR COTUA ORTEGA, Titular de la Cedula de Identidad N°22037414, residenciado en Calle 05 de Julio, cerca del IPASME frente a la ferretería del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, de ocupación trabajador de la Panadería Dulce Vida, RAMON EMILIO MORENO CEDEÑO, Titular de la Cedula de Identidad N° 25255781, fecha de nacimiento 24/10/1996, de 20 años de edad, residenciado en la Avenida Casacoima al lado de la cauchera de pulinga del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, ALGERVIS GOMEZ ROSAS, Titular de la Cedula de Identidad N° 14488603, fecha de nacimiento 19/09/1976, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, Carrera Nº 04, casa N° 02, cerca de la Placita del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio albañil, de 39 años de edad, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de SAQUEO, previsto y sancionado en el artículo 293 del Código Penal, DAÑOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal y el delito de DETENTACIÓN DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal a los ciudadanos ESTANGA CONTRERAS JEHISON JOSE, Titular de la Cedula de Identidad N° 21084960, JONATHAN WLADIMIR COTUA ORTEGA, Titular de la Cedula de Identidad N°22037414 y RAMON EMILIO MORENO CEDEÑO, Titular de la Cedula de Identidad N° 25255781, por cuanto han variado las circunstancias que motivaron el mantenimiento de las medida judicial privativa preventiva de libertad y en su lugar acuerda la revisión de la misma por una medidas menos gravosa de la contendía en el artículo 242, numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal penal, consistentes estas en la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y la prohibición de participar en actos que impliquen la obstaculización o cierre de vías principales o alternas o algún acto de alteración de orden público, y así se decide. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 242, 250, 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal…” (negritas del tribunal)
2.- Resolución Nro. 363-2016 de fecha 03/08/2016: (sic)
“…Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECIDE: UNICO: SE REVISA Y SE SUSTITUYE la medida judicial privativa preventiva de libertad, que fuera en fecha Primero (01) de Julio del año dos mil dieciséis (2016), en relación al ciudadano JOHAN DAVID FERNANDEZ CARRASCO Titular de la Cedula de Identidad N° 25543816 , de ocupación Estudiante de la UNEFA Mecánica Dental Quinto Semestre, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza Carrera Nº 05 cerca de la plaza Delfín Mendoza del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación 04249102431, por encontrarse presuntamente incursos en los delitos de SAQUEO, previsto y sancionado en el artículo 293 del Código Penal, DAÑOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal y INSTIGACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal, por cuanto han variado las circunstancias que motivaron el mantenimiento de las medida judicial privativa preventiva de libertad y en su lugar acuerda la revisión de la misma por una medidas menos gravosa de la contendía en el artículo 242, numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal penal, consistentes estas en la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y la prohibición de participar en actos que impliquen la obstaculización o cierre de vías principales o alternas o algún acto de alteración de orden público, y así se decide. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 242, 250, 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal…” (negritas del tribunal)
3.- Resolución Nro. 364-2016 de fecha 03/08/2016: (sic)
“…Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECIDE: UNICO: SE REVISA Y SE SUSTITUYE la medida judicial privativa preventiva de libertad, que fuera en fecha Primero (01) de Julio del año dos mil dieciséis (2016), en relación al ciudadano DANIEL RODRIGO LANDAETA ABREU, Titular de la Cedula de Identidad N° 20159117, nacido en fecha 19/12/1988, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle Nª 06, casa N° 26 del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, de ocupación Albañil, ahora bien, realizada como ha sido la solicitud del defensor donde consignan informe médico, suscrito por el Doctor José Pérez Hernández, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de SAQUEO, previsto y sancionado en el artículo 293 del Código Penal, DAÑOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y ULTRAJE VIOLENTO previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, por cuanto han variado las circunstancias que motivaron el mantenimiento de las medida judicial privativa preventiva de libertad y en su lugar acuerda la revisión de la misma por una medidas menos gravosa de la contendía en el artículo 242, numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal penal, consistentes estas en la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y la prohibición de participar en actos que impliquen la obstaculización o cierre de vías principales o alternas o algún acto de alteración de orden público, y así se decide. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 242, 250, 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal…” (negritas del tribunal)
4.- Resolución Nro. 365-2016 de fecha 03/08/2016: (sic)
“…Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECIDE: UNICO: SE REVISA Y SE SUSTITUYE la medida judicial privativa preventiva de libertad, que fuera en fecha Primero (01) de Julio del año dos mil dieciséis (2016), en relación al ciudadano JHONNY ANTONIO MENDOZA PALACIOS Titular de la Cedula de Identidad N° 8953731, residenciado en El Zamuro en la finca María Auxiliadora del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 13701/1964, de 52 años de edad, de ocupación Agricultor, de profesión Docente, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de SAQUEO, previsto y sancionado en el artículo 293 del Código Penal, DAÑOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal y delito de INSTIGACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal, por cuanto han variado las circunstancias que motivaron el mantenimiento de las medida judicial privativa preventiva de libertad y en su lugar acuerda la revisión de la misma por una medidas menos gravosa de la contendía en el artículo 242, numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal penal, consistentes estas en la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y la prohibición de participar en actos que impliquen la obstaculización o cierre de vías principales o alternas o algún acto de alteración de orden público, y así se decide. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 242, 250, 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal…” (negritas del tribunal)
5.- Resolución Nro. 366-2016 de fecha 03/08/2016: (sic)
“…Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECIDE: UNICO: SE REVISA Y SE SUSTITUYE la medida judicial privativa preventiva de libertad, que fuera en fecha Primero (01) de Julio del año dos mil dieciséis (2016), en relación a los ciudadanos MARQUEZ OLIVEROS MARCIAL JOSE, Titular de la Cedula de Identidad N° 11212049, nacido en fecha 03/09/1971, de ocupación comerciante, de 42 años de edad, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza , Avenida Primero de Mayo frente al auto lavado Mi Sargento Acosta del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, OBEL JOSE CABRAL YDROGO, Titular de la Cedula de Identidad N°26909046, nacido en fecha 08/04/1996, residenciado en la Esperanza, Calle nº 03 con carrera nº 3 en toda la esquina del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, de ocupación Ayudante de Albañilería, ELVIS TOMAS RAMIREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 19858288, nacido en fecha 01/01/1988, de ocupación agricultor, de 28 años de edad, residenciado en Alexis Marcano, Calle Principal a siete casas del Preescolar del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, teléfono 04267206215, RONNY DEL JESUS CEDEÑO MARQUEZ Titular de la Cedula de Identidad N° 16699839, nacido en fecha 21/12/1981, de 34 años de edad, de ocupación Taxista, residenciado en Hacienda del Medio al final frente a la Escuela del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro y ENDRY GREGORIO OLIVARES FIGUERA Titular de la Cedula de Identidad N° 24117961, nacido en fecha 15/09/1994, de ocupación Albañil, residenciada en la Calle San Cristóbal, Casa N° 08, frente a la Panadería Hot Breat del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de SAQUEO, previsto y sancionado en el artículo 293 del Código Penal, DAÑOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, el delito de INSTIGACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal en relación a los ciudadanos OBEL JOSE CABRAL YDROGO, Titular de la Cedula de Identidad N°26909046 y el ciudadano ENDRY GREGORIO OLIVARES FIGUERA Titular de la Cedula de Identidad N° 24117961, por cuanto han variado las circunstancias que motivaron el mantenimiento de las medida judicial privativa preventiva de libertad y en su lugar acuerda la revisión de la misma por una medidas menos gravosa de la contendía en el artículo 242, numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal penal, consistentes estas en la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y la prohibición de participar en actos que impliquen la obstaculización o cierre de vías principales o alternas o algún acto de alteración de orden público, y así se decide. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 242, 250, 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negritas del tribunal)
Del Recurso De Apelación
La Abogada MARIA ELENA ROMERO GOMEZ, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ejerció recurso de apelación de auto contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 03 de Agosto de 2016, en el mismo la recurrente expresó en los siguientes términos: (sic)
“…para presentar formal RECURSO DE APELACION DE AUTO, en el asuntos judicializado bajo el número: YP01-P-2016-005098, cuya investigación fiscal cursa en el expediente número: MP-303539-2016, en contra de la decisión de fecha 04 de Agosto de 2016 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro… (Omissis)… II CAPITULO SEGUNDO DEL DERECHO. El Código Orgánico Procesal Penal establece en sus artículos 236, 237 y 238 lo siguiente: … (Omissis)… Los artículos antes aludidos hacen referencia sobre los supuestos bajo los cuales procede una Medida Judicial Preventiva Privativa cJe Libertad y estos tiene que ser concurrentes, es decir, 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado (s) o imputada (s) ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. Y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Así mismo el artículo 237 establece el peligro de fuga procesal en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En el caso de autos, el Ministerio Público como titular de la acción penal imputo por los delitos de SAQUEO previsto y sancionado en el artículo 293, DAÑOS VIOLENTOS previsto y sancionado en el artículo 286, ULTRAJE VIOLENTO previsto y sancionado en el artículo 223, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuyo delito acarrea una pena de presidio de cinco a Nueve años, solicitado el mantenimiento de la medida privativa, considerando que concurren los supuestos del artículo 236 deI Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia mal podría el tribunal de control decretar una medida cautelar menos gravosa, ante los suficientes elementos probatorios que presentó el Ministerio Público en la comisión del hecho punible que se le atribuye a los hoy acusados y además de la presunción del peligro de fuga procesal establecido en el mencionado artículo 237 del citado Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, siempre se presume el peligro de fuga, acotando en consecuencia que una medida cautelar menos gravosa no garantiza las resultas del proceso. III CAPITULO TERCERO PETITORIO: En merito de las anteriores consideraciones este Representante Fiscal solicita a la Honorable Corte de Apelaciones que se pronuncie sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Que sea admitido totalmente el presente escrito de apelación de autos por haber sido interpuesto dentro de la oportunidad procesal para ello. SEGUNDO: Que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación conforme al contenido del artículo 439 orinal 4° el cual establece que son recurribles ante la corte de apelaciones las decisiones entre otras, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad O sustitutiva TERCERO: Que mantenga la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del acusado. CUARTO: Que sea revocada la revisión de la medida conforme a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de la decisión de fecha 4 de Agosto de 2016 dictada por el Tribunal Primero de Segundo Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la causa signada con el número: YP01-P-2016-005098 y en consecuencia se mantenga la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del acusado…”
De La Contestación Al Recurso
De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que la Abogada ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Pública Sexta adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos: (sic)
“…con el debido respeto y acatamiento de Ley, procedo a dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE AUTO, interpuesto en fecha 17/08/2016 por el Fiscal sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 04/08/2016 por el Tribunal Segundo en funciones de Control, de esta misma Circunscripción Judicial… (omissis) … Ahora bien Ciudadanos Magistrados. Considera esta Defensa que la decisión del Tribual estuvo lo suficientemente ajustada a derecho en virtud de que la ciudadana juez pudo percibir atreves de SUS observaciones en el sistema Juris y en las actas que conforman el expediente, que mis defendidos han cumplido fielmente a todos los llamados que les ha hecho el Tribunal; y han cumplido igualmente de manera puntual con el régimen de presentaciones, evidenciándose por parte de los acusados una absoluta postura de estar siempre a derecho, estando interesados en resolver su problema judicial, por otra parte se tomo consideración otros elementos importantes como el hecho de que mis defendidos tienen su arraigo en esta jurisdicción son personas de bajos recursos y gozan de buena reputación en la comunidad donde redicen, por lo que se consigno Constancia de residencia, Carta de buena Conducta y un manifiesto de los miembros de la comunidad donde reside mis defendidos en el mismo dan fe de su buena conducta, considerando la juzgadora que efectivamente y tal y como lo ha señalado por esta defensa pública han variado las circunstancias que generaron la medida judicial privativa de libertad en relación al peligro de fuga, de igual forma mis defendidos fácilmente podrían ser ubicados para la realización de las audiencias necesarias en el presente proceso penal incoado en su contra, además que son personas que no tienen antecedentes Penales, ni registro policial alguno, asimismo no existe pues así obstáculo en relación a la declaración en relación a la declaración de los testigos y expertos considerando igualmente la juzgadora que esta puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosas de las contenidas en la legislación venezolana, como la prohibición de participar en actos que impliquen la obstaculización o cierre de vías principales o alternas o algún acto de alteración de orden público y la presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, circunstancias que permitieron que la juzgadora considerara que efectivamente han variado las circunstancias que motivaron el mantenimiento de las medida judicial privativa preventiva de libertad y en su lugar acordara declarar con lugar la revisión de la misma por tina medidas menos gravosa de la contendía en el artículo 242, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal penal, consistentes estas en la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y la prohibición de participar en actos que impliquen la obstaculización o cierre de vías principales o alternas o algún acto de alteración de orden público, y así se decide. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 242, 250, 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. La medida extrema de privación de libertad en poco o en nada soluciona el problema del proceso, debe tomarse que cuenta mis defendidos están cumpliendo satisfactoriamente su medida de presentaciones, es por ello, que por diversas razones o motivos considera la defensa que la decisión dictada por la ciudadana juez, esta en consonancia con el principio de presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad como normas rectoras de nuestro sistema acusatorio, máxime si con la misma se podría cumplir con uno de los objetivos del proceso penal como lo constituye la búsqueda de la verdad y que no obstante de otorgarle la libertad al imputado de conformidad con la Ley así las cosas con que argumentos podría sostener el Estado Venezolano representado en este acto por la Fiscalía del Ministerio Publico, que con esta decisión incurre en “...las violaciones punibles de los derechos humanos..../....” porque a su juicio “...quedan excluidos de beneficios como lo serian las medidas cautelares sustitutivas ...“ Honorables Jueces Superiores, el respetable colega del Ministerio Público, se olvida por completo de la Sentencia, con ponencia Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación, que suspende la aplicación de los parágrafos de algunos artículos de leyes sustantivas que prohíben el otorgamiento de beneficios sobre Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es decir, la Sala Constitucional ha dicho: 3.- SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso....” (Subrayado y negritas nuestra) Honorables Jueces Superiores, si todavía la Sala Constitucional no ha resuelto sobre esta suspensión, es obvio que tiene vigencia la misma en el tiempo, simplemente porque no ha habido un nuevo criterio, y ello debe cumplirse. Honorable Jueces Superiores, por otra parte pero en el mismo sentido también olvida el Ministerio Público el contenido de lo dispuesto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, ignora que las únicas condiciones que deben darse para que se revoque una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada son: 1. Cuando e) imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer. 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite. 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado. Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado o imputada, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez o Jueza apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado o imputada no pueda ser aprehendido o aprehendida, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido. Condiciones estas que han respetado y acatado mis defendidos al pie de la letra, y en consecuencia se hace negatoria la petición del Ministerio Público, simplemente porque es contraria a la Ley Adjetiva Penal, que igualmente debe saber con todo respeto que en ningún caso se utilizarán estas Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad desnaturalizando su finalidad, simplemente también porque no ha habido incumplimiento de la medida. PETITORIO Por las razones expuestas esta Defensa, solicita respetuosamente que no sea admitido el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la representación Fiscal y como consecuencia de ello sea declarado SIN LUGAR, y se confirme la decisión de fecha O4/O8/2O16 dictada por por el Tribunal Segundo en funciones de Control, de esta misma Circunscripción Judicial, por estar la misma ajustada a derecho…”
Asimismo de la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que la Abogada MARISOL ABREU, en su condición de Defensora Privada, DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos: (sic)
“…con el debido respeto ocurro a los fines de exponer. De conformidad con el artículo 441 de código orgánico procesal penal, al contestar como en efecto en tiempo hábil el recurso de apelación de auto interpuesto por el ministerio público … (omissis) … El Tribunal decide realizar la revisión de la medida de los imputados de autos, otorgándole una medida cautelar menos gravosa de acuerdo a lo previsto en el artículo 424 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica cada 30 días por ante la Oficina de Alguacil hago, observando esta representación Fiscal que no ha bastado las circunstancias por las cuáles fue acordada la referida medida restrictiva de libertad siendo que no ha concluido el lapso para la culminación de la investigación otorgando por nuestra norma penal, de igual manera en el caso que nos ocupa se configuran los elementos señalados en los artículos 236 – 237 numerales 2 y 3 párrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe el peligro de fuga, por cuanto el delito, por el cual fueron acusados excede de 8 años en su límite máximo pudiendo existir el peligro de obstaculización en la investigación, considerando esta representación Fiscal ante tal pronunciamiento que existe una textual contradicción del respetable Tribunal en virtud que no han variado la circunstancia hasta la presente etapa del proceso omisis … De lo anterior expuesto, por el ministerio público es inamisible, ya que los delito por el cual fuero imputado Daniel Rodrigo Landaeta Abreu y Estanga Contreras Jehison José, ninguno ellas contempla una pena en su extremo superior, no de 8 años tale como lo trascribió el mismo ministerio público y lo alude erróneamente, en el capitulo segundo denominado del derecho en sus artículos 236 – 237 y 238 y como el ministerio público las normas que está utilizando como Fundamento de derecho, no le permite ejercer el recurso de apelación Petitorio Declarar imnamisible de pleno derecho por infiestamente infundado el recurso de apelación…”
Igualmente de la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que el Abogado RIGOBERTO PATIÑO GOMEZ, en su condición de Defensor Privado, DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos: (sic)
“… ante usted, y de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 51, 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, para exponer los siguiente: En virtud de RECURSO DE APELACIÓN de AUTO, interpuesto por la Fiscalía 6ta del Ministerio Publico de fecha 16 de agosto de 2016, en contra de la REVISIÓN de Medida y Sustitución de Medida de Privativa Judicial de Libertad dictada por el TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES, EN FUNCIONES DE CONTROL N 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en favor de mi defendido, ciudadano: JHONNY ANTONIO MENDOZA PALACIO, plenamente identificado de AUTO en la presente causa, en fecha 04 de agosto de 2016, de conformidad con la normativa adjetiva y procedimental vigente, esta representación se acoge, sostiene y ratifica, todo lo solicitado en el recurso de revisión de medida que en su oportunidad procesal solicitara la representación de la DEFENSA PUBLICA, todo ello en virtud de que el mismo se encuentra perfectamente orientado a garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa que debe imperas en todo esta y grado del proceso. Asimismo se acoge, sostiene y ratifica, todo lo dispuesto por el TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES, EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en el RECURSO DE REVISIÓN DE MEDIDA que en su oportunidad procesal dictaminara este competente Tribunal, en virtud de garantizar Id vida, la seguridad y sobre todo la integridad física y emocional a los imputados, pues es de considerar de que como nos encontramos en una fase primogénita del presente expediente, los hoy imputados no se les ha demostrado mediante un imparcial juicio, la acreditación de los hechos que se les imputan, es decir no reposan en la presente causa los suficientes elementos de convicción para decretar que dichos imputados sean los verdaderos autores de dichos hechos y delitos. De igual manera esta representación defensora suscribe, se APEGA y RATIFICA en todas y en cada una de sus partes, todos los elementos y alegatos presentados a los fines de dar respuestas a esta incidencia del presente procedimiento, presentado por la DEFENSA PUBLICA. En tal sentido esta representación se apega y suscribe todos los elementos que han sido brillantemente explanados por la representación de la DEFENSA PÚBLICA en ocasión del presente RECURSO de APELACIÓN de AUTO de RECONSIDERACIÓN de MEDIDA emitida por el TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES, EN FUNCIONES DE CONTROL N 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO…”
Motivaciones para Resolver
En el caso sub examine, esta Instancia Superior estima pertinente revisar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece sobre la posibilidad del Juez a quo, de examinar el mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
De lo antes trascrito, se desprende a priori, que no hubo negativa a revocar la medida por parte del A quo, por lo que cabe revisar las circunstancias que motivaron a la Jueza de la causa para sustituir la medida, en relación a la apelación de la Fiscala MARIA ELENA ROMERO GOMEZ, la cual manifiesta en su escrito recursivo no estar de acuerdo con el otorgamiento de las medidas basadas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo, por considerar la representación Fiscal que las circunstancias que motivaron la privativa preventiva de libertad no han variado por configurarse un delito que excede a los 8 años de prisión en su límite máximo, y porque hasta la presente etapa dice la fiscala en cuanto a la descripción del delito que el mismo atenta contra los derechos individuales, colectivos y difusos, en el acceso de las personas a los bienes y servicios para satisfacer las necesidades básicas, por causar daños a la propiedad, con el fin de provocar escasez, excitando a la guerra civil e intimidad al público.
No obstante, considera esta Alzada que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Solamente en este contexto es posible esta restricción, y no significa que dicha garantía está enervada sino que se encuentra limitada, pues el estado de inocencia no está devastado, solamente se restringe algún otro derecho, en este caso, la libertad.
En suma, al estar los ciudadanos ESTANGA CONTRERAS JEHISON JOSE, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.084.960, JONATHAN WLADIMIR COTUA ORTEGA. Titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.037.414, RAMON EMILIO MORENO CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.255.781, ALGERVIS GOMEZ ROSAS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.488.603, MARCIAL JOSE MARQUEZ OLIVEROS, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.212.049, OBEL JOSE CABRAL YDROGO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 26.909.046, ELVIS TOMAS RAMIREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 19.858.288, RONNY DEL JESUS CEDEÑO MARQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.699.839, ENDRY GREGORIO OLIVARES FIGUERA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 24.117.961, DANIEL RODRIGO LANDAETA ABREU, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.159.117, JOHAN DAVID FERNANDEZ CARRASCO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 25.543.816, JHONNY ANTONIO MENDOZA PALACIOS, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.953.731, plenamente identificados en las actas procesales, sometidos a un procesamiento penal, y al haberse tomado ‘jurisdiccionalmente’ las medidas de coerción personal proporcional, sin duda está no solamente justificada sino legitimada.
Es necesario acotar lo dispuesto en la disposición 44 de la Constitución, específicamente en su numeral primero –in fine– que consigna: ‘…Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…’.
Ciertamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá el juez restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en un proceso y por las razones que la ley verifique, siendo que, a los imputados ESTANGA CONTRERAS JEHISON JOSE, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.084.960, JONATHAN WLADIMIR COTUA ORTEGA. Titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.037.414, RAMON EMILIO MORENO CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.255.781, ALGERVIS GOMEZ ROSAS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.488.603, MARCIAL JOSE MARQUEZ OLIVEROS, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.212.049, OBEL JOSE CABRAL YDROGO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 26.909.046, ELVIS TOMAS RAMIREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 19.858.288, RONNY DEL JESUS CEDEÑO MARQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.699.839, ENDRY GREGORIO OLIVARES FIGUERA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 24.117.961, DANIEL RODRIGO LANDAETA ABREU, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.159.117, JOHAN DAVID FERNANDEZ CARRASCO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 25.543.816, JHONNY ANTONIO MENDOZA PALACIOS, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.953.731, plenamente identificados en las actas procesales se les procesa por los delitos SAQUEO, previsto y sancionado en el artículo 293 del Código Penal, DAÑOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, INSTIGACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal, DETENTACIÓN DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, y para lo cual la Jueza a quo, primariamente consideró aplicar la norma descrita en el artículo 237, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: ‘Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años’.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:
‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…’(Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897) [Subrayado y destacado del fallo].
De la revisión de las actas procesales, la Jueza A quo, razonó para otorgar dichas medidas, que han variado las circunstancias que motivaron el mantenimiento de las medida judicial privativa preventiva de libertad y en su lugar acordó la revisión de la misma por una medidas menos gravosa contenida en el artículo 242, numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal penal, consistente en la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y prohibición de participar en actos que impliquen la obstaculización o cierre de vías principales o alternas o algún acto de alteración de orden público, y así se decide. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 242, 250, 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negritas del tribunal), observando la misma motivación en relación a todas las revisiones efectuadas por el Tribunal en relación con los ciudadanos ESTANGA CONTRERAS JEHISON JOSE, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.084.960, JONATHAN WLADIMIR COTUA ORTEGA. Titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.037.414, RAMON EMILIO MORENO CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.255.781, ALGERVIS GOMEZ ROSAS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.488.603, MARCIAL JOSE MARQUEZ OLIVEROS, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.212.049, OBEL JOSE CABRAL YDROGO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 26.909.046, ELVIS TOMAS RAMIREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 19.858.288, RONNY DEL JESUS CEDEÑO MARQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.699.839, ENDRY GREGORIO OLIVARES FIGUERA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 24.117.961, DANIEL RODRIGO LANDAETA ABREU, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.159.117, JOHAN DAVID FERNANDEZ CARRASCO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 25.543.816, JHONNY ANTONIO MENDOZA PALACIOS, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.953.731, plenamente identificados en las actas procesales, se observa que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal da al Jueza de la Causa, la posibilidad de revisar cada tres meses la necesidad del mantenimiento de las medidas, en el presente caso, la Jueza a quo, consideró el sustituirlas por una menos gravosa, en este caso en relación a los ciudadanos ESTANGA CONTRERAS JEHISON JOSE, JONATHAN WLADIMIR COTUA ORTEGA y RAMON EMILIO MORENO CEDEÑO, la jueza observa que el defensor RODRIGO ELIZONDO consigna constancia de trabajo, relación del horario de trabajo donde se establece horario de salida y entrada , constancia de estudio y actas levantadas por el Concejo Comunal de la Comunidad del Sector Delfín Mendoza, lo que acredita la variación de la circunstancia que da lugar a una medida privativa preventiva de libertad. Con respecto al imputado JOHAN DAVID FERNANDEZ CARRASCO, la Defensora ZULLY SARABIA, consignó ante el Tribunal reseña fotográfica y video de la detención del imputado, para lo cual consideró la Jueza, que tal como lo planteó la Defensa Pública del Procesado esas reseñas fotográficas hacen diferir el acta policial en cuanto al sitio y momento de la detención del procesado, demostrándose que el mismo fue presuntamente detenido en la Calle Bolívar y no en el sector Cocalito. Considerando la Jueza que bien puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, como la prohibición de participar en actos que impliquen la obstaculización o cierre de vías principales o alternas o algún acto de alteración de orden público y la presentación cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Con respecto a los ciudadanos DANIEL RODRIGO LANDAETA ABREU, consideró la Jueza de la causa, la necesidad de revisión por cuanto el ciudadano ya identificado padece disminución severa aguda visual en ambos ojos desde hace seis (6) años de evolución, considerando que si han variado las circunstancias para este caso, siendo los defensores del mismo ANIBAL JOSE GÓMEZ ABREU, MARISOL JOSEFINA ABREU y CRUZ RAMON PINO, quienes han presentado la defensa al respecto.
Ahora bien, con respecto al ciudadano JHONNY ANTONIO MENDOZA PALACIOS, representado por el abogado a RIGOBERTO PATIÑO, al parecer padece un diagnóstico clínico hipertensión arterial de evolución crónica, considerando variación de las circunstancias, no existiendo obstáculo en la declaración de los testigos y expertos previendo la Juzgadora que bien puede satisfacerse la sujeción al proceso con una medida menos gravosa. Con respecto a los ciudadanos MARQUEZ OLIVEROS MARCIAL JOSE, OBEL JOSE CABRAL, ELVIS TOMAS RAMIREZ, RONNY DEL JESUS CEDEÑO MARQUEZ y ENDRY GREGORIO OLIVARES FIGUERA, representados por la defensora pública ZULLY SARABIA, quien ha consignado a favor de sus patrocinados constancia de residencia, carta de buena conducta y un manifiesto de los miembros de la comunidad donde residen sus defendido quienes dan fe de la buena conducta, y que tal como lo dice la defensa, considera la Juez que pueden ser ubicables los mismos para la continuidad del proceso penal, y que variando las razones que dieron origen a la medida privativa de libertad, bien puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, en este caso prohibición de participar en actos que impliquen la obstaculización o cierre de vías principales o alternas o algún acto de alteración del orden público y la presentación cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo.
Este Tribunal Colegiado, considera que el Tribunal de la causa, satisfizo la necesidad de revisión y revocación de las medidas privativas de libertad, las cuales a juicio del Ad quem se encuentran justificadas con la motivación presentada por la Jueza de la Causa, conforme a los artículos 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 8, 9, 231 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la Fiscala del Ministerio Público MARIA ELENA ROMERO GOMEZ, en contra de las decisiones emitidas por el Tribunal de la Causa, en fecha 03 de Agosto de 2016, en el asunto principal signado Nro. YP01-P-2016-005098, que decretó revisión y cambio de la medida privativa de libertad como medida cautelar a los encartados de autos por la presunta comisión de los delitos SAQUEO, previsto y sancionado en el artículo 293 del Código Penal, DAÑOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, el delito de INSTIGACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal en relación a los ciudadanos ESTANGA CONTRERAS JEHISON JOSE, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.084.960, JONATHAN WLADIMIR COTUA ORTEGA. Titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.037.414, RAMON EMILIO MORENO CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.255.781, ALGERVIS GOMEZ ROSAS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.488.603, MARCIAL JOSE MARQUEZ OLIVEROS, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.212.049, OBEL JOSE CABRAL YDROGO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 26.909.046, ELVIS TOMAS RAMIREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 19.858.288, RONNY DEL JESUS CEDEÑO MARQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.699.839, ENDRY GREGORIO OLIVARES FIGUERA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 24.117.961, DANIEL RODRIGO LANDAETA ABREU, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.159.117, JOHAN DAVID FERNANDEZ CARRASCO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 25.543.816, JHONNY ANTONIO MENDOZA PALACIOS, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.953.731, plenamente identificados en las actas procesales se les procesa por los delitos SAQUEO, previsto y sancionado en el artículo 293 del Código Penal, DAÑOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, INSTIGACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal, DETENTACIÓN DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal; en consecuencia, se confirma la referida decisión. Así se decide.
Dispositiva
Por lo expuesto precedentemente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesta por la Fiscala del Ministerio Público MARIA ELENA ROMERO GOMEZ, en contra de las decisiones emitidas por el Tribunal de la Causa, en fecha 03 de Agosto de 2016, en el asunto principal signado Nro. YP01-P-2016-005098, que decretó revisión y cambio de la medida privativa de libertad como medida cautelar a los encartados de autos por la presunta comisión de los delitos SAQUEO, previsto y sancionado en el artículo 293 del Código Penal, DAÑOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, el delito de INSTIGACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal en relación a los ciudadanos ESTANGA CONTRERAS JEHISON JOSE, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.084.960, JONATHAN WLADIMIR COTUA ORTEGA. Titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.037.414, RAMON EMILIO MORENO CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.255.781, ALGERVIS GOMEZ ROSAS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.488.603, MARCIAL JOSE MARQUEZ OLIVEROS, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.212.049, OBEL JOSE CABRAL YDROGO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 26.909.046, ELVIS TOMAS RAMIREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 19.858.288, RONNY DEL JESUS CEDEÑO MARQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.699.839, ENDRY GREGORIO OLIVARES FIGUERA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 24.117.961, DANIEL RODRIGO LANDAETA ABREU, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.159.117, JOHAN DAVID FERNANDEZ CARRASCO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 25.543.816, JHONNY ANTONIO MENDOZA PALACIOS, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.953.731, plenamente identificados en las actas procesales se les procesa por los delitos SAQUEO, previsto y sancionado en el artículo 293 del Código Penal, DAÑOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, INSTIGACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal, DETENTACIÓN DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal; en consecuencia; SEGUNDO: se confirma la referida decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los veintiséis (26) días de Septiembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al juzgado correspondiente.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Superior Presidente
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
La Jueza Superiora Suplente – Ponente
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
El Juez Superior
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
La Secretaria
ANGELICA CABRERA
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