REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 27 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-006001
ASUNTO : YP01-R-2016-000221


PONENTE: Abogada SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ

RECURRENTE: Abogada ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Pública Primera Penal (E) Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial.
CONTRARECURRENTE: FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
IMPUTADOS: MIGUEL ANGEL LISBOA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.127.997, natural de esta localidad, fecha de Nacimiento: 23-03-1997, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Gladys Sánchez (v) y de José Lisboa (v), de profesión u oficio comprador de coco, residenciado en la horqueta, calle Kuwait, casa sin número a cinco casas de la Medicatura, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono: 0287-4892924 y LUIS JAIME BELTRAN ZAMBRANO, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, mayor edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 12.547.764, edad 18 años, fecha de nacimiento 23/03/1976, Soltero, de profesión u oficio indefinida , residenciado en Deltaven calle principal casa S/n Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Saturnino Zambrano (f) y Antonia Jaimez (v).
DELITO: ROBO AGRAVADO, previstas en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y municiones.
VICTIMA: MARYELIN JOSE GOMEZ RONDON
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

DECISION: Sin Lugar se Confirma Decisión de Primera Instancia.


Resolución De Apelación De Auto

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto ejercido por la Abogada ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Pública Primera Penal (E) Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, acción recursiva contra de la decisión emitida en fecha 11 de agosto de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y publicado el texto integro en fecha 13/08/2016 en el asunto principal signado alfanuméricamente: YP01-P-2016-006001.

Remitidas las actuaciones que conforman el presente recurso a este Órgano Colegiado, mediante oficio Nro. 1587-2016 de fecha 14/09/2016, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente, SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ. Emitiéndose el auto de entrada respectivo al cuaderno recursivo en fecha 19 de Septiembre de 2016 y se admitió por esta Corte de Apelaciones el día 22-09-2016.

Efectuado el análisis de autos, observamos:


De La Decisión Recurrida

El Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictó decisión en fecha 11/08/2016 en los siguientes términos: (sic)

“…ESTE TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Decide, PRIMERO: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, numerales 1º, 2º, y 3º, 237, numeral 1º, 2º, 3º y Parágrafo primero, y 238 numeral 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadanos MIGUEL ANGEL LISBOA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.127.997, natural de esta localidad, fecha de Nacimiento: 23-03-1997, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Gladys Sánchez (v) y de José Lisboa (v), de profesión u oficio comprador de coco, residenciado en la horqueta, calle Kuwait, casa sin número a cinco casas de la Medicatura, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono: 0287-4892924, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previstas en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y municiones en perjuicio de la ciudadana MARYELIN JOSE GOMEZ RONDON. CUARTO: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Resguardo y Custodia Guasina informando de la presente decisión. QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 230 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del articulo 242 ordinal 3 ejusdem se impone una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PORIVATYIVA DE LIBERTAD al ciudadano LUIS JAIME BELTRAN ZAMBRANO, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, mayor edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 12.547.764, edad 18 años, fecha de nacimiento 23/03/1976, Soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Deltaven calle principal casa S/n Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Saturnino Zambrano (f) y Antonia Jaimez (v), consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo. Líbrese Boleta de Excarcelación. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Es todo…”

Del Recurso De Apelación

La Abogada ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Pública Primera Penal (E) Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, ejerció recurso de apelación de auto contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 11 de Agosto de 2016 mediante audiencia de presentación, y publicada in extenso en fecha 13 del mismo mes y año, la recurrente expresó en los siguientes términos: (sic)

“…con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha (11) de Agosto de 2016, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro … (omissis) … El Ministerio Público precalifica los hechos en contra de mis defendidos los delitos de ROBO AGRAVADO previstas en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, en contra de mis defendidos MIGUEL ANGEL LISBOA y LUIS JAIME BELTRAN ZAMBRANO se opuso a la medida judicial privativa de libertad solicitada por el ministerio Público por cuanto considerar que no están llenos los extremos concurrentes de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa solicito una medida cautelar menos gravosa conforme al art 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo ciudadano Jueces Superiores el Tribunal que conoce de esta causa decidió Decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio por cuanto considero la Juzgadora que se encontraban suficientemente acreditados los supuestos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión de la cual recurre en el presente escrito… (omissis) … CAPITULO TERCERO FUNDAMENTO DEL RECURSO De la exposición de los hechos señalados y en virtud que de las mismas se infiere las serias violaciones al ordenamiento jurídico vigente, procedo en consecuencia actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 433, 435, 436, 447 en sus numerales 4°, 5° y 7°, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal: ARTICULO 433.- LEGITIMACIÓN: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso contra de su voluntad expresa: ARTICULO 435- INTERPOSICIÓN.- Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determine en este Código con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión. ARTICULO 436.-AGRAVIO.- Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso ARTICULO 447.- DECISIONES RECURRIBLES. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones 1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación; 2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio; 3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada; 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva: 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. 6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. 7.- Las señaladas expresamente por la ley. ARTICULO 438.- INTERPOSICION. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. ARTICULO 449.- EMPLAZAMIENTO. Presentado el recurso, el Juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas. Transcurrido dicho lapso, el Juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida. Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales sin que esto implique a paralización del procedimiento. Ya que considera esta Defensa Pública, ante todo que le asiste el Derecho Inalienable a mis Defendidos de que se recurra de la decisión proferida por el Tribunal Aquo, por cuanto el presente Recurso de Apelación no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, y por ende debe y tiene que ser admitido y declarado con lugar por el Tribunal Colegiado que ustedes muy dignamente integran y así lo pido. CAPITULO CUARTO PETITORIO Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO y que en consecuencia se imponga una medida cautelar, a favor de los ciudadanos: MIGUEL ANGEL LISBOA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.127.997 y LUIS JAIME BELTRAN ZAMBRANO, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V-12.547.764, por no estar llenos los extremos del Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal...”

De La Contestación Al Recurso


De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que el FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, NO DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto, tal con consta en el computo inserto en el folio veintinueve (29) del presente recurso de apelación.





Motivaciones Para Resolver


Leído como ha sido el presente recurso de apelación, observan quienes aquí deciden que, la quejosa sostiene su recurso de apelación en la normativa procesal penal manifestando entre otras circunstancias que ‘no están llenos los extremos concurrentes de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa solicito una medida cautelar menos gravosa conforme al art 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo ciudadano Jueces Superiores el Tribunal que conoce de esta causa decidió Decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio por cuanto considero la Juzgadora que se encontraban suficientemente acreditados los supuestos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión de la cual recurre en el presente escrito… (Omissis)…’

Asimismo manifiesta que,

‘Ahora bien, desde el punto de vista procesal se observa que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “…las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la prisión o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la peno o medida de seguridad que pueda ser impuesta”.

Y pide finalmente que,

‘Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO y que en consecuencia se imponga una medida cautelar, a favor de los ciudadanos: MIGUEL ANGEL LISBOA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.127.997 y LUIS JAIME BELTRAN ZAMBRANO, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V-12.547.764, por no estar llenos los extremos del Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal’.

Es menester destacar que, el hecho de que algún ciudadano se encuentre sub iudice en causa penal, ello, de suyo, menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium). Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.

No desvanece el estado de inocente del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. El hecho de ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub iudice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos.
Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli,
‘…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…’ (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555).

Solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en él, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo.

Solamente en este contexto es posible esta restricción, y no significa que dicha garantía está enervada sino que se encuentra limitada, pues el estado de inocencia no está devastado, solamente se restringe algún otro derecho, en este caso, la libertad. En suma, al estar los ciudadanos MIGUEL ANGEL LISBOA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.127.997 y LUIS JAIME BELTRAN ZAMBRANO, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V-12.547.764, sometidos a un procesamiento penal, y al haberse tomado ‘jurisdiccionalmente’ la medida de coerción personal proporcional, sin duda está no solamente justificada sino legitimada.

Es necesario acotar lo dispuesto en la disposición 44 de la Constitución, específicamente en su numeral primero –in fine- que consigna: ‘…Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…’. Ciertamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá el juez restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en un proceso y por las razones que la ley verifique, siendo que, a los imputados MIGUEL ANGEL LISBOA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.127.997 y LUIS JAIME BELTRAN ZAMBRANO, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V-12.547.764, se les instruye proceso penal por los delitos ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y municiones, en perjuicio de la ciudadana MAYERLIN JOSE GOMEZ RONDON, ello entonces conlleva a aplicar la norma descrita en el artículo 237, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: ‘…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…’.

Esta disposición, sin duda, soportada por los fundamentales elementos de la detinencia preventiva, el fumus boni iuris y el periculum in mora. Así las cosas, como bien se ha referido anteriormente, en primer lugar, el hecho de ser juzgado excepcionalmente sometido a una detención ante iudicium no significa que se le sustraiga la garantía de la presunción de inocencia al juzgando, se trata simplemente de imbuir esta detinencia dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad y la judicialidad.

Sin embargo, es necesario mencionar que en la fase de presentación de imputados, aún cuando corresponde al Ministerio Público, la fase investigativa, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en la sentencia Nº 2.879, de fecha 10 de diciembre de 2004, estableció:
‘…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….’

Es importante mencionar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no contraviene la presunción de inocencia, ni ningún otro principio o garantía que informa el juicio penal, pues, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, asegurando ‘judicialmente’ la no sustracción del justiciable.

Por lo tanto se observa que no se encuentra suprimido el estado de inocente de los imputados, ni se les ha violentado la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra; el hecho que se encuentren sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad debidamente judicializada. El sólo hecho de ser señalados como presuntos autores de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.

De las actas procesales, se observa reflejado en el acta de denuncia cursante a los folios 12 y 13 de la pieza separada de apelación, que la víctima manifiesta que incluso en el acto de la comisión del delito; escuchó un ruido, abrió la puerta de atrás entran dos personas y una de ellas le apunta con un arma de fuego y le dice que es un atraco, que se quede tranquila que no pasa nada, luego se meten dentro de la casa dice la víctima, y aunque uno de ellos se encontraba con la cara tapada el otro fue reconocido por la víctima quien dice que la persona presunto involucrado se le parecía a alguien de la población de la Horqueta, llevándose algunos objetos como bomba de agua, cámara fotográfica, codificador de DIRECTV, secador de cabello, una Canaima, y un motor de la lavadora, saliendo y amenazando con matarla si salía”, considerando esta Alzada, que efectivamente, si se encuentran llenos los extremos legales para que los presuntos autores permanezcan privados preventivamente de libertad.

Se colige entonces, que, no le asiste a la recurrente la razón y el derecho, todo ello, en virtud de la revisión y análisis de la recurrida, en cuanto a los vicios denunciados por la Defensa Pública, observándose una correcta realización de la audiencia presentación, donde fueron garantizados los derechos de los encartados de autos.

Aunado a lo anterior, la defensora impugnante menciona que en el expediente no constan los elementos suficientes, pues, aduce; ‘que no se encuentra acredita en autos , ninguna circunstancia que haga presumir al Tribunal que conoce de esta investigación , que mis defendidos ha desplegado conducta alguna , encaminada a la obstaculización del proceso que se sigue en su contra, por lo que la defensa invoca los principios de Buena Fe y Regulación Judicial establecidos en los Artículos 105 y 107 del Código Orgánico Procesal Penal’.

Sin embargo, esta Alzada, considera que dichos principios, establecidos en los artículos 105 y 107 de la norma adjetiva penal, son más bien, una exhortación a las partes a litigar de buena fe, y en este caso dicho planteamiento pudo haberlo hecho valer la defensa en relación a la Fiscalía en caso de considerar que la otra parte se excedía en su solicitud de privativa de libertad a los procesados, y no en relación al Tribunal, pues, el Juez es un árbitro en el proceso penal, a quien corresponde administrar justicia, una vez que las partes exponen sus pretensiones, pues, si bien es cierto, aún cuando todo procesado tiene el derecho a ser juzgados en libertad, a ser considerado inocente, así como lo establecido en el articulo 44 en su encabezamiento y numeral 1º, 49 en su encabezamiento y numeral 2º y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que las medidas cautelares son proporcionales, pues, al Juez le compete velar por el cumplimiento de la Constitución de la República y las Leyes Penal, en relación a los delitos que se cometan en el Territorio Nacional.

Esta Alzada no comparte tal alegato ya que, se evidencia del fallo recurrido observando en cuanto a la decisión de primera Instancia una motivación ajustada a derecho, en cuanto a su decisión dando sustento a la medida cautelar, tomando en cuenta que, la audiencia está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión del imputado puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y, 3.- La imposición de una medida cautelar o la libertad del aprehendido. Lo cual rigurosamente plasmó la a quo en la recurrida.

En suma, no podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya finalidad ínsita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 237 eiusdem.

Por tanto, forzoso será entonces confirmar la decisión del Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, de fecha 13 de Agosto de 2016, causa YP01-P-2016-006001, en donde, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad a los ciudadanos MIGUEL ANGEL LISBOA, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.127.997, y LUIS JAIME BELTRAN ZAMBRANO, portador de la cedula de identidad Nº V- 12.547.764, por encontrarse ajustada a derecho, ya que no existe violación a principios constitucionales y procesales que informen del proceso penal, como los establecidos en los Artículos 2, 7, 19, 25, 26, 44 en su encabezamiento numeral 1º, 49 en su encabezamiento numeral 2º, 74, 74, 83, 103 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en relación con el Artículo 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos, no se observa violación de normas de cumplimiento obligatorio, como es el DEBIDO PROCESO.

Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ZULLY JOSEFINA SARABIA HURTADO, Defensora Pública Primera Penal (E) adscrita a la Coordinación Regional de esta Circunscripción Judicial en representación de los ciudadanos MIGUEL ANGEL LISBOA, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.127.997, y LUIS JAIME BELTRAN ZAMBRANO, portador de la cedula de identidad Nº V- 12.547.764. Así se decide.
Dispositiva

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se confirma la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro Resolución Nro. 394-2016 de fecha 13-08-2016 de la decisión emitida en Audiencia de Presentación en fecha 11 de Agosto de 2016, en donde, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad a los encartados de autos MIGUEL ANGEL LISBOA, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.127.997, y LUIS JAIME BELTRAN ZAMBRANO, portador de la cedula de identidad Nº V- 12.547.764, por encontrarse ajustada a derecho, ya que no existe violación a principios constitucionales y procesales que informen del proceso penal de Adolescentes, como los establecidos en los Artículos 2, 7, 19, 25, 26, 44 en su encabezamiento numeral 1º, 49 en su encabezamiento numeral 2º, 74, 74, 83, 103 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en relación con el Artículo 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos, no se observa violación de normas de cumplimiento obligatorio, como es el DEBIDO PROCESO. SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ZULLY JOSEFINA SARABIA HURTADO, Defensora Pública Primera Penal (E) adscrita a la Coordinación Regional de esta Circunscripción Judicial en representación de los ciudadanos MIGUEL ANGEL LISBOA, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.127.997, y LUIS JAIME BELTRAN ZAMBRANO, portador de la cedula de identidad Nº V- 12.547.764 en representación de JUAN JOSE CAMPOS MORANTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.655.813, en contra de la decisión referida ut supra.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año 2016. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Regístrese y remítase la causa al tribunal de origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON


MAGISTRADA SUPLENTE – PONENTE



SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
MAGISTRADO DE LA SALA

CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
LA SECRETARIA


ANGELICA CABRERA CARRASCO