REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 27 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-005995
ASUNTO : YP01-R-2016-000223
PONENTE: Abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
RECURRENTE: Abogada ZULLY JOSEFINA SARABIA HURTADO, Defensora Pública Penal Sexta adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial
CONTRARECURRENTE: Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: JOSE ANGEL DIAZ GOMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.944.114, natural de San Felix, Estado Bolívar, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 03-11-1990, soltero, residenciada en sector El Triunfo I, calle CVG, casa sin numero queda después del tanque de cgv y antes de terminar la calle de asfalto, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio taxista, hijo de Carmen Díaz (v) Jesús Gómez (f), LUIS BELTRAN ROJAS BRAZON, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 5.900.791, natural de Guiria Estado Sucre, de 59 años de edad, fecha de nacimiento 01-10-1956, residenciado en el sector El Triunfo I, calle CVG, casa sin numero queda después del tanque de CGV y antes de terminar la calle de asfalto, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, profesión u oficio agricultura, hijo de Marcelina Brazon (v) y Virgilia Rojas (f), YURY EMMANUEL ROJAS BRAZON, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 20.202.894, natural de Guiria Estado Sucre, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 18-05-1990, residenciado en el sector El Triunfo I, calle CVG, casa sin numero queda después del tanque de CGV y antes de terminar la calle de asfalto, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, profesión u oficio estudiante de Hidrocarburos en Guiria Estado Sucre, hijo de Glenys Rojas (v) y Robert Martínez (f) y GUSTAVO RAFAEL NOBREGA VALENZUELA, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 20.159.280, natural de Barrancas Estado Monagas, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 08-10-1983, residenciado en San felix, sector 11 Abril, calle principal, casa que queda a cincuenta metros del CDI, Estado Bolívar, profesión u oficio Capitán de transporte de pasajeros, hijo de Yudanys Valenzuela (v) y Buanerges Nobrega (f)
DELITOS: TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante del articulo 163 numeral 11 ejusdem, y el delito ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
FECHA DE ENTRADA: 16/09/2016.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abogada ZULLY JOSEFINA SARABIA HURTADO, Defensora Pública Penal Sexta adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial; contra auto dictado en fecha 11 de Agosto de 2016, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, y publicado texto integro en fecha 23/08/2016 seguido en contra de los ciudadanos: JOSE ANGEL DIAZ GOMEZ, LUIS BELTRAN ROJAS BRAZON, YURY EMMANUEL ROJAS BRAZON y GUSTAVO RAFAEL NOBREGA VALENZUELA (plenamente identificados).

En fecha 16 de Septiembre de 2016, se recibieron las presentes actuaciones mediante oficio Nro 1590-2016 de fecha 14/09/2016 procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y se acodó darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes y previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designó como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien con tal carácter la suscribe.

En fecha 20 de Septiembre de 2016, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.


DE LA DECISION RECURRIDA


El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en Audiencia de Presentación de fecha 11 de agosto de 2016, en el asunto signado Nro YP01-P-2016-005995, acordó lo siguiente: (sic)


“…este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos JOSE ANGEL DIAZ GOMEZ, LUIS BELTRAN ROJAS BRAZON, YURY EMMANUEL ROJAS BRAZON, GUSTAVO RAFAEL NOBREGA VALENZUELA, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad de los hoy imputados de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 parágrafo 1ro y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JOSE ANGEL DIAZ GOMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.944.114, LUIS BELTRAN ROJAS BRAZON, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 5.900.791, YURY EMMANUEL ROJAS BRAZON, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 20.202.894, GUSTAVO RAFAEL NOBREGA VALENZUELA, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 20.159.280, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante del articulo 163 numeral 11 ejusdem, y el delito ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa de la medida cautelar. CUARTO: Líbrese Boleta de Encarcelación. QUINTO: Agréguese los 02 folios útiles, consignados por la Fiscal del Ministerio Publico. SEXTO: Se acuerda sin lugar la solicitud de incautación de la embarcación con su respectivo motor requerido por la Fiscal por cuanto no concurren los requisitos del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y Ofíciese a la ONDOF a los fines de colocar a su orden y disposición la misma. SEPTIMO: Se acuerda la incineración de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y 119 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo. OCTAVO: se acuerda CON LUGAR el vaciado de los teléfonos incautados en el procedimiento, llamadas entrantes y salientes y mensajes enviados y recibidos, para lo cual se acuerda oficiar al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas del estado a los fines del vaciado de los teléfonos. NOVENO: Ofíciese al toxicólogo de SENAMEC Guayana, a los fines de que se le practique una nueva experticia de barrido a la embarcación incautada. DECIMO: Ofíciese a la Guardia Nacional a los fines de que de que se realice el respectivo resguardo de la embarcación incautada en la presente causa en virtud de que este Juzgado ordeno la realización de una nueva experticia de barrido. Se acuerda las copias solicitadas, por las partes. Corríjase la foliatura. Es todo.…”


El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, publicó texto integro en fecha 23/08/2016 de la decisión emitida en Audiencia de Presentación de fecha 11/08/2016, en el asunto signado Nro YP01-P-2016-005995, y acordó lo siguiente: (sic)


“…Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión de los ciudadanos JOSE ANGEL DIAZ GOMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.944.114, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 03-11-1990, soltero, residenciada en sector El Triunfo I, calle CVG, casa sin numero queda después del tanque de CVG y antes de terminar la calle de asfalto, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio taxista, hijo de Carmen Díaz (v) Jesús Gómez (f), LUIS BELTRAN ROJAS BRAZON, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 5.900.791, natural de Guiria Estado Sucre, de 59 años de edad, fecha de nacimiento 01-10-1956, residenciado en el sector El Triunfo I, calle CVG, casa sin numero queda después del tanque de CGV y antes de terminar la calle de asfalto, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, profesión u oficio agricultura, hijo de Marcelina Brazon (v) y Virgilia Rojas (f), YURY EMMANUEL ROJAS BRAZON, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 20.202.894, natural de Guiria Estado Sucre, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 18-05-1990, residenciado en el sector El Triunfo I, calle CVG, casa sin numero queda después del tanque de CGV y antes de terminar la calle de asfalto, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, profesión u oficio estudiante de Hidrocarburos en Guiria Estado Sucre, hijo de Glenys Rojas (v) y Robert Martínez (f) y GUSTAVO RAFAEL NOBREGA VALENZUELA, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 20.159.280, natural de Barrancas Estado Monagas, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 08-10-1983, residenciado en San Félix, sector 11 Abril, calle principal, casa que queda a cincuenta metros del CDI, Estado Bolívar, profesión u oficio Capitán de transporte de pasajeros, hijo de Yudanys Valenzuela (v) y Buanerges Nobrega (f), de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 262 ejusdem, y 257 de la Carta Magna. TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos JOSE ANGEL DIAZ GOMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.944.114, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 03-11-1990, soltero, residenciada en sector El Triunfo I, calle CVG, casa sin numero queda después del tanque de CVG y antes de terminar la calle de asfalto, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio taxista, hijo de Carmen Díaz (v) Jesús Gómez (f), LUIS BELTRAN ROJAS BRAZON, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 5.900.791, natural de Guiria Estado Sucre, de 59 años de edad, fecha de nacimiento 01-10-1956, residenciado en el sector El Triunfo I, calle CVG, casa sin numero queda después del tanque de CGV y antes de terminar la calle de asfalto, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, profesión u oficio agricultura, hijo de Marcelina Brazon (v) y Virgilia Rojas (f), YURY EMMANUEL ROJAS BRAZON, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 20.202.894, natural de Guiria Estado Sucre, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 18-05-1990, residenciado en el sector El Triunfo I, calle CVG, casa sin numero queda después del tanque de CGV y antes de terminar la calle de asfalto, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, profesión u oficio estudiante de Hidrocarburos en Guiria Estado Sucre, hijo de Glenys Rojas (v) y Robert Martínez (f) y GUSTAVO RAFAEL NOBREGA VALENZUELA, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 20.159.280, natural de Barrancas Estado Monagas, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 08-10-1983, residenciado en San Félix, sector 11 Abril, calle principal, casa que queda a cincuenta metros del CDI, Estado Bolívar, profesión u oficio Capitán de transporte de pasajeros, hijo de Yudanys Valenzuela (v) y Buanerges Nobrega (f); por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, establecido en el articulo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante del articulo 163 numeral 11 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecido en el articulo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, perjuicio del Estado Venezolano, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados han sido partícipes en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 1, 2 y 3 , así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que los imputados deberán permanecer en el Centro de Reclusión, Resguardo y Custodia de Guasina a la orden de este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa Pública y la nulidad de las actas procesales en virtud, que no existe ninguna violencia a los derechos constitucional, tal que dicha experticia fue realizada ante un defensor. CUARTO: CON LUGAR la solicitud de la representante del Ministerio Público, del vaciado del contenido del teléfonos móviles, distinguidos con las siguientes características Un (01) teléfono celular de color negro, Modelo: GTE1205Q, marca: Samsung, serial: R21GBOWN3FV, serial lmei: 35376307275194, con una (01) batería marca: Samsung, y una (01) tarjeta sin-card, de la empresa de telefonía Digitel, serial: 890105000836929333, Un (01) teléfono celular de color negro con azul, modelo: GT-189L, marca: Samsung, serial: R21DB5SR4MR, serial Imei: 358854059223543, con una (01) batería marca: Samsung, Serial: AAIC598OS/2-B, sin tarjeta sin-card, Un (01) teléfono celular de color negro con azut modelo: Jenny 2, marca: Blu, serial: 2120018015042415, serial Imei: 354309072828897, con una (01) batería marca: Blu, Serial: W\NTG11150013800, y una (01) tarjeta sin-card, de la empresa movistar, serial: 5804420010798795, Un (01) teléfono celular de color blanco con azul, modelo: [228, marca: G’FIVE, serial: 652014101755557, serial lmei 1: 8629940225556178, lmei 2: 862994022606074, con una (01) batería marca: GFIVE, Serial: jGF-8CRO-3, con una (01) tarjeta sin card, de la empresa Digitel, serial: 895802151006067776, Un (01) teléfono celular de color anaranjado. modelo: Ok, marca: Ola, serial: ZZRTM128O, seri4l Imei 1:3597860505022245, lmei 2: 359786050502252, con una (01) batería marca: Ola, modelo: ØB-4C, sin serial visible, y una (01) tarjeta sin-card, de la empresa Movinet, serial: 8950860001109538229, que le fuera retenido en fecha 08-08-2015, a los ciudadanos JOSE ANGEL DIAZ GOMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.944.114, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 03-11-1990, soltero, residenciada en sector El Triunfo I, calle CVG, casa sin numero queda después del tanque de CVG y antes de terminar la calle de asfalto, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio taxista, hijo de Carmen Díaz (v) Jesús Gómez (f), LUIS BELTRAN ROJAS BRAZON, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 5.900.791, natural de Guiria Estado Sucre, de 59 años de edad, fecha de nacimiento 01-10-1956, residenciado en el sector El Triunfo I, calle CVG, casa sin numero queda después del tanque de CGV y antes de terminar la calle de asfalto, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, profesión u oficio agricultura, hijo de Marcelina Brazon (v) y Virgilia Rojas (f), YURY EMMANUEL ROJAS BRAZON, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 20.202.894, natural de Guiria Estado Sucre, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 18-05-1990, residenciado en el sector El Triunfo I, calle CVG, casa sin numero queda después del tanque de CGV y antes de terminar la calle de asfalto, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, profesión u oficio estudiante de Hidrocarburos en Guiria Estado Sucre, hijo de Glenys Rojas (v) y Robert Martínez (f) y GUSTAVO RAFAEL NOBREGA VALENZUELA, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 20.159.280, natural de Barrancas Estado Monagas, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 08-10-1983, residenciado en San Félix, sector 11 Abril, calle principal, casa que queda a cincuenta metros del CDI, Estado Bolívar, profesión u oficio Capitán de transporte de pasajeros, hijo de Yudanys Valenzuela (v) y Buanerges Nobrega (f), por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, conforme lo establecido en los artículos 48 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 204, 205 206 y 207 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los últimos sesenta días, lo cual será practicado por los funcionarios del órgano investigador. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia se ordena la destrucción de la droga incautada en el procedimiento, según experticia química Nº T-0099-2016, EXP Nº GNB-CZ61-DVF61-SIP-456-2016, de fecha 10-08-2016, todo de conformidad con lo establecido con los articulo 148 y 193 de la Ley Orgánica de Droga en relación con el artículo 19 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. SEXTO: Se acuerda agregar las actuaciones complementarias, constantes de Dos (02) folios útiles consignadas por la Fiscalía del Ministerio Publico. SEPTIMA: Se decreta con lugar la solicitud por parte de la defensa en la realización de una nueva experticia de barrido a la embarcación incautada, en consecuencia se acuerda ofíciese al toxicólogo de SENAMEC Guayana, a los fines de que se le practique una nueva experticia de barrido a la embarcación incautada, asimismo a la Guardia Nacional a los fines de que de que se realice el respectivo resguardo de la embarcación incautada en la presente causa en virtud de que este Juzgado ordeno la realización de una nueva experticia de barrido. OCTAVO: Se declara con lugar la solicitud de incautación de los objetos retenidos, Una (01) embarcación elaborada en fibra de vidrio, tipo deportiva de color blanco, de nombre: “SEBICHE”, sin matrícula visible, de aproximadamente cinco metros, propulsada por un (01) motor fuera de borda de 200 HP, marca Yamaha, serial no visible, de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley orgánica de Drogas y se acuerda oficiar a la ONA. NOVENO: Se declara con lugar las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones. Se declara CON LUGAR el requerimiento fiscal…”



DE LA APELACIÓN


La Abogada ZULLY JOSEFINA SARABIA HURTADO, Defensora Pública Penal Sexta adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, en el cuaderno recursivo, entre otras cosas expuso: (sic)


“…con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha (11) de Agosto de 2016, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro… (omissis) … La Defensa se opuso a la medida judicial privativa de libertad solicitada por el ministerio Público por cuanto considerar que no están llenos los extremos concurrentes de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa solicito una medida cautelar menos gravosa conforme al art 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, ciudadano Jueces Superiores el Tribunal que conoce de esta causa decidió Decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público por cuanto considero la Juzgadora que se encontraba suficientemente acreditados los supuestos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión de la cual se recurre en el presente escrito… (omissis) … CAPITULO TERCERO FUNDAMENTO DEL RECURSO De la exposición de los hechos señalados y en virtud que de las mismas se infiere las serias violaciones al ordenamiento jurídico vigente, procedo en consecuencia actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 433, 435, 436, 447 en sus numerales 4°, 5° y 7°, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal: ARTICULO 433.- LEGITIMACIÓN: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso contra de su voluntad expresa: ARTICULO 435- INTERPOSICIÓN.- Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determine en este Código con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión. ARTICULO 436.-AGRAVIO.- Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso ARTICULO 447.- DECISIONES RECURRIBLES. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones 1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación; 2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio; 3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada; 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva: 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. 6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. 7.- Las señaladas expresamente por la ley. ARTICULO 438.- INTERPOSICION. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. ARTICULO 449.- EMPLAZAMIENTO. Presentado el recurso, el Juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas. Transcurrido dicho lapso, el Juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida. Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales sin que esto implique a paralización del procedimiento. Ya que considera esta Defensa Pública, ante todo que le asiste el Derecho Inalienable a mis Defendidos de que se recurra de la decisión proferida por el Tribunal Aquo, por cuanto el presente Recurso de Apelación no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, y por ende debe y tiene que ser admitido y declarado con lugar por el Tribunal Colegiado que ustedes muy dignamente integran y así lo pido. CAPITULO CUARTO PETITORIO Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a ustedes, ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO y que en consecuencia se imponga una medida cautelar , a favor de los ciudadanos: JOSE ANGEL DIAZ GOMEZ Y LUIS BELTRAN ROJAS BRAZON, por no estar llenos los extremos del Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se le acuerde una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, NO DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación.

MOTIVA

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

Como punto previo, observa esta Corte de Apelaciones una falta de concentración por parte de la recurrente, toda vez, que se aprecia al folio ocho (08) del libelo del Recurso de Apelación, específicamente en lo que respecta a los FUNDAMENTO DEL RECURSO, señala: (sic)

CAPITULO TERCERO. FUNDAMENTO DEL RECURSO De la exposición de los hechos señalados y en virtud que de las mismas se infiere las serias violaciones al ordenamiento jurídico vigente, procedo en consecuencia actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 433, 435, 436, 447 en sus numerales 4°, 5° y 7°, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal: ARTICULO 433.- LEGITIMACIÓN: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso contra de su voluntad expresa: ARTICULO 435.-INTERPOSICIÓN.- Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determine en este Código con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión. ARTICULO 436.-AGRAVIO.- Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso. ARTICULO 447.- DECISIONES RECURRIBLES. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación; 2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar: sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
Las que rechacen la querella o la acusación privada; 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código; 6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena; 7.- Las señaladas expresamente por la ley. ARTICULO 438.- INTERPOSICION. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. ARTICULO 449.- EMPLAZAMIENTO. Presentado el recurso, el Juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas. Transcurrido dicho lapso, el Juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida. Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento. Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento. (negrita del Tribunal)

En este sentido, esta Sala, señala que el referido articulado por parte de la recurrente no tiene nada que ver con los aspectos y fundamentos necesarios para la interposición del Recurso de Apelación pretendido, pues, los citados artículos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, señalan:

“…Artículo 433. Reforma en Perjuicio Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o imputada, o su defensor o defensora, no podrá ser modificada en su perjuicio. Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión en favor del imputado o imputada…”

“…Artículo 435. Formalidades no esenciales En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida. En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado. La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión…”

“…Artículo 436. Procedencia El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda…”

“…Artículo 447. Procedimiento La corte de apelaciones, dentro de los cinco días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si estima admisible el recurso fijará una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco dias ni mayor de diez días, contados a partir de la fecha del auto de admisión. El que haya promovido pruebas tendrá la carga de su presentación en la audiencia, salvo que se trate del medio de reproducción a que se contrae el artículo 317 de este Código, caso en el cual se ordenará su utilización. La prueba se recibirá en la audiencia. El secretario o secretaria, a solicitud del promovente, expedirá las citaciones u órdenes que sean necesarias, las cuales serán diligenciadas por éste o ésta…”

“…Artículo 448. Audiencia La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso. En la audiencia, los jueces o juezas podrán interrogar al o la recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso. La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los o las testigos que se hallen presentes. Decidirá al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, dentro de los diez días siguientes. La inasistencia del recurrente o la recurrente a la audiencia, no implica el desistimiento del recurso…”

“…Artículo 449. Decisión Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 444 de este Código, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez o Jueza en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció. Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 3 del artículo 444 de este Código, sólo podrá anularse la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral cuando el quebrantamiento ocasionare a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 4 del artículo 444 de este Código, sólo podrá anularse la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral cuando la prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, resulte determinante y fundamental para el dispositivo del fallo. Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 5 del artículo 444 de este Código, la corte de apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez o Jueza distinto a aquel que dictó la decisión recurrida. Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la corte de apelaciones hará la rectificación que proceda…”

Ahora bien, de la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, en este sentido para decidir, se observa Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada ZULLY JOSEFINA SARABIA HURTADO, Defensora Pública Penal Sexta adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, quien solicita entre otras cosas que: (sic)

“…Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a ustedes, ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO y que en consecuencia se imponga una medida cautelar , a favor de los ciudadanos: JOSE ANGEL DIAZ GOMEZ Y LUIS BELTRAN ROJAS BRAZON, por no estar llenos los extremos del Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se le acuerde una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En el presente caso se aprecia que los ciudadanos: JOSE ANGEL DIAZ GOMEZ, LUIS BELTRAN ROJAS BRAZON, YURY EMMANUEL ROJAS BRAZON y GUSTAVO RAFAEL NOBREGA VALENZUELA (plenamente identificados), fueron presentados por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con todas las garantías constitucionales, y sobre quienes recayó la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 parágrafo 1ro y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala observa que en la audiencia de presentación realizada el día 11 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal de Instancia, en la causa signada Nro. YP01-P-2016-005995, la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por los ciudadanos imputados, como TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante del articulo 163 numeral 11 ejusdem y el delito ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. De igual forma solicitó sea decretada a los ciudadanos imputados la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, señalando los argumentos a los fines de que se decrete tal medida.

En este sentido, la Jueza del Tribunal de Instancia, en lo relativo a los ciudadanos JOSE ANGEL DIAZ GOMEZ, LUIS BELTRAN ROJAS BRAZON, YURY EMMANUEL ROJAS BRAZON y GUSTAVO RAFAEL NOBREGA VALENZUELA (plenamente identificados), declaró con lugar y decretó la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 parágrafo 1ro y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante del articulo 163 numeral 11 ejusdem, y el delito ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público.

Al respecto, esta Sala observa los elementos que consideró el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, y sobre los cuales motivó su decisión en el texto integro en fecha 23/08/2016 de la decisión emitida en Audiencia de Presentación de fecha 11/08/2016, en el asunto signado Nro YP01-P-2016-005995, en el cual expone:

“…Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos: En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida a los ciudadanos JOSE ANGEL DIAZ GOMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.944.114, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 03-11-1990, soltero, residenciada en sector El Triunfo I, calle CVG, casa sin numero queda después del tanque de CVG y antes de terminar la calle de asfalto, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio taxista, hijo de Carmen Díaz (v) Jesús Gómez (f), LUIS BELTRAN ROJAS BRAZON, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 5.900.791, natural de Guiria Estado Sucre, de 59 años de edad, fecha de nacimiento 01-10-1956, residenciado en el sector El Triunfo I, calle CVG, casa sin numero queda después del tanque de CGV y antes de terminar la calle de asfalto, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, profesión u oficio agricultura, hijo de Marcelina Brazon (v) y Virgilia Rojas (f), YURY EMMANUEL ROJAS BRAZON, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 20.202.894, natural de Guiria Estado Sucre, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 18-05-1990, residenciado en el sector El Triunfo I, calle CVG, casa sin numero queda después del tanque de CGV y antes de terminar la calle de asfalto, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, profesión u oficio estudiante de Hidrocarburos en Guiria Estado Sucre, hijo de Glenys Rojas (v) y Robert Martínez (f) y GUSTAVO RAFAEL NOBREGA VALENZUELA, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 20.159.280, natural de Barrancas Estado Monagas, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 08-10-1983, residenciado en San Félix, sector 11 Abril, calle principal, casa que queda a cincuenta metros del CDI, Estado Bolívar, profesión u oficio Capitán de transporte de pasajeros, hijo de Yudanys Valenzuela (v) y Buanerges Nobrega (f), al respecto, se observa que la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 262 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 262 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del representante fiscal y la defensa del imputado, siendo que en aras de tal objetivo, el Fiscal del Ministerio Público, parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquello que funde inculpación de los imputados sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle; por tanto, visto que en el caso de narras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido el día Ocho (08) de Agosto del año dos mil Dieciséis (2016), en el cual quedaran detenidos los ciudadanos JOSE ANGEL DIAZ GOMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.944.114, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 03-11-1990, soltero, residenciada en sector El Triunfo I, calle CVG, casa sin numero queda después del tanque de CVG y antes de terminar la calle de asfalto, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio taxista, hijo de Carmen Díaz (v) Jesús Gómez (f), LUIS BELTRAN ROJAS BRAZON, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 5.900.791, natural de Guiria Estado Sucre, de 59 años de edad, fecha de nacimiento 01-10-1956, residenciado en el sector El Triunfo I, calle CVG, casa sin numero queda después del tanque de CGV y antes de terminar la calle de asfalto, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, profesión u oficio agricultura, hijo de Marcelina Brazon (v) y Virgilia Rojas (f), YURY EMMANUEL ROJAS BRAZON, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 20.202.894, natural de Guiria Estado Sucre, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 18-05-1990, residenciado en el sector El Triunfo I, calle CVG, casa sin numero queda después del tanque de CGV y antes de terminar la calle de asfalto, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, profesión u oficio estudiante de Hidrocarburos en Guiria Estado Sucre, hijo de Glenys Rojas (v) y Robert Martínez (f) y GUSTAVO RAFAEL NOBREGA VALENZUELA, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 20.159.280, natural de Barrancas Estado Monagas, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 08-10-1983, residenciado en San Félix, sector 11 Abril, calle principal, casa que queda a cincuenta metros del CDI, Estado Bolívar, profesión u oficio Capitán de transporte de pasajeros, hijo de Yudanys Valenzuela (v) y Buanerges Nobrega (f), por encontrase presuntamente inmerso en los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, establecido en el articulo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante del articulo 163 numeral 11 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecido en el articulo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como las circunstancias que puedan influir en su responsabilidad penal requiriendo el ciudadano Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario a la averiguación in comento, así como calificar flagrante la detención de los imputados, en aras de garantizar los derechos constitucionales, observando esta juzgadora que efectivamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho civil de la libertad es inviolable, y que en Venezuela, la aprehensión solo es legítima, cuando sea emitida una orden de aprehensión o cuando la persona haya sido detenida infranti, en la comisión de un hecho punible, concepto este desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, en la cual se indica que se considera flagrante el delito que se acaba de cometer, o el que acaba de cometerse, también se considera delito flagrante aquel por el cual el sospechoso y sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora del mismo, como es el caso que nos ocupa en el cual, los imputados quedo detenido en el mismo lugar de los hechos, con objetos que hacen presumir su participación en el mismo, así pues que se decreta flagrante la aprehensión de los imputados y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con los artículo 234, 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 282 ejusdem, ordena se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE. Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgadora la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad a los ciudadanos JOSE ANGEL DIAZ GOMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.944.114, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 03-11-1990, soltero, residenciada en sector El Triunfo I, calle CVG, casa sin numero queda después del tanque de CVG y antes de terminar la calle de asfalto, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio taxista, hijo de Carmen Díaz (v) Jesús Gómez (f), LUIS BELTRAN ROJAS BRAZON, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 5.900.791, natural de Guiria Estado Sucre, de 59 años de edad, fecha de nacimiento 01-10-1956, residenciado en el sector El Triunfo I, calle CVG, casa sin numero queda después del tanque de CGV y antes de terminar la calle de asfalto, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, profesión u oficio agricultura, hijo de Marcelina Brazon (v) y Virgilia Rojas (f), YURY EMMANUEL ROJAS BRAZON, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 20.202.894, natural de Guiria Estado Sucre, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 18-05-1990, residenciado en el sector El Triunfo I, calle CVG, casa sin numero queda después del tanque de CGV y antes de terminar la calle de asfalto, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, profesión u oficio estudiante de Hidrocarburos en Guiria Estado Sucre, hijo de Glenys Rojas (v) y Robert Martínez (f) y GUSTAVO RAFAEL NOBREGA VALENZUELA, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 20.159.280, natural de Barrancas Estado Monagas, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 08-10-1983, residenciado en San Félix, sector 11 Abril, calle principal, casa que queda a cincuenta metros del CDI, Estado Bolívar, profesión u oficio Capitán de transporte de pasajeros, hijo de Yudanys Valenzuela (v) y Buanerges Nobrega (f), por encontrase presuntamente inmerso en los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, establecido en el articulo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante del articulo 163 numeral 11 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecido en el articulo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, haciendo esta juzgadora el análisis de la norma señalada por la fiscal para tal solicitud. A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país. Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “…(ominisis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.(ominisis)…” estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder público, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 242 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado. En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal) Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años. Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3- La magnitud del daño causado; 4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5- La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal). Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 236, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, establecido en el articulo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante del articulo 163 numeral 11 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecido en el articulo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, hecho punible, que tiene sanción corporal y que no está prescrito, ya que los mismos fueron resultaron aprehendidos en virtud de los hechos plasmados en Acta policial que se establece lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo las 04:00 de la tarde, Comparecieron los efectivos: SMI. LUIS GONZALEZ CEQUEA (Jefe de Comisión y Motorista), SI. DEIVIS CORDOVA RODRIGUEZ (farinero), SI. CHARBEL FUENTES MARTINEZ, (Marinero), y SI. JONATHAN ROMERO CABALLO (Marinero), adscritos a la Estación de Vigilancia Fluvial Volcán Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 61 del Comando de Zona Nro. 61 de la Guardia Bolivariana, quienes debidamente Juramentados de conformidad con lo establecido en el artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 113,114,115,119,1 Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), articulo 42 de la Ley Orgánica de la Fuerza Nacional Bolivariana, (L.O.F.A.N.B), en concordancia con lo establecido en los artículos 37 y del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penal Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, procede a dejar constancia la siguiente diligencia policial practicada: “El día de hoy lunes 08 de Agosto de 2016 y siendo 01:30 horas de la tarde aproximadamente, encontrándonos de patrullaje fluvial en el sector Caño San Rafael, por la margen derecha del referido Caño, jurisdicción del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, transportados en lancha patrullera tipo Canadiense siglas: C-983018, propulsada por dos motores fuera de borda de 200 HP cada uno, marcas Yamaha, lugar donde avistamos una embarcación de fibra de vidrio de color blanco, tripulada por cuatro personas de sexo masculino, la cual navegaba con dirección hacia el Bajo Delta, le hicimos señas con las manos para que detuvieran su navegación, al hacerlo le dimos la voz de alto y nos le identificamos como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, nos amadrinamos de la misma, procediendo y previa autorización de sus tripulantes a abordar la embarcación en cuestión el SI. CHARBEL FUENTES y SI. JONATHAN ROMERO CARABALLO, una vez a bordo le practicaron ambos efectivos las inspección corporales a los cuatro ciudadanos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando el SI. JONATHAN ROMERO CARABALLO, un bolso pequeño de color negro con rojo, la cual se encontraba sobre el hombro de uno de los ciudadanos tripulantes, seguidamente el ultimo efectivo en mención procedió a la inspección de la embarcación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicha revisión pudo constatar que se trata de Una (01) embarcación elaborada en fibra de vidrio, tipo deportiva de color blanco, de nombre: “SEBICHE”, sin matrícula visible, de aproximadamente cinco metros, propulsada por un (01) motor fuera de borda de 200 HP, marca Yamaha, serial no visible, es de resaltar que el referido efectivo pudo encontrar en la medianía de la embarcación Dos (02) sacos elaborados en material sintético de color blanco, contentivos en su interior de: Cincuenta y un (51) envoltorios de regular tamaño de forma irregular, elaborados en material sintético de color marrón, contentivos en su interior de restos de vegetales de color marrón de olor fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada Marihuana, seguidamente identificamos a los cuatro ciudadanos por sus datos filiatorios, quedando identificados de la siguiente manera: GUSTAVO RAFAEL NOBREGA VALENZUELA, portador de la cedula de identidad No. 20.159.280, de 33 años de edad, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento: 08-10-83, profesión: Indefinida, natural de Barrancas del Orinoco Estado Monagas y Residenciado en la ciudad de San Félix, Barrio Once de Abril, calle principal, casa sin número de color blanco, Municipio Caroní del Estado Bolívar (Motorista de la Embarcación), el cual posee las siguientes características fisonómicas: Tez morena, cabellos cortos de color negro, contextura fuerte, de regular estatura, quien vestía para el momento una bermudas de color gris y una franela de color azul, YURY EMMANUEL ROJAS BRAZON, portador de la cedula de identidad Nro. 20.202.894, 26 años de edad, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento: 18-05-90, profesión: Estudiante Universitario, natural de Guiria Estado Sucre y Residenciado en la ciudad de el Triunfo, sector el Triunfo 1, calle CVG, casa sin número de color blanco, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, el cual posee las siguientes características fisonómicas: Tez blanca, cabellos cortos de color castaño, contextura delgada, de baja estatura, quien vestía para el momento una bermudas de color verde y una franela de color negra, JOSE ANGEL DIAZ GOMEZ, portador de la cedula cje identidad Nro. 19.944.114, de 25 años de edad, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento: 03-11-90, profesión: Taxista, natural y residenciado en la ciudad de San Félix, Barrio Primero de Mayo, calle 7, casa sin número de color amarilla con blanco, Municipio Caroní Estado Bolívar, el cual posee las siguientes características fisonómicas: Tez morena, cabellos cortos de color negro, contextura fuerte, de regular estatura, quien vestía para el momento una bermudas de color azul y una franelilla de color blanco, a quien se le incauto un (01) bolso tipo morral de regular tamaño, de color negro con rojo de tres compartimientos con un logo en forma de cruz, sin marca visible, contentivo en su interior de lo siguiente: Seiscientos cincuenta y siete (657) billetes de moneda del curso legal, para un total de Sesenta y cinco mil setecientos (65.700) bolívares en billetes de cien, seriales de estos billetes que se encuentran en el acta policial así como cinco teléfonos celulares discriminados de la siguiente manera: Un (01) teléfono celular de color negro, Modelo: GTE1205Q, iiarca: Samsung, serial: R21GBOWN3FV, serial lmei: 35376307275194, con una (01) batería marca: Samsung, y una (01) tarjeta sin-card, de la empresa de telefonía digicel, serial: 890105000836929333, Un (01) teléfono celular de color negro con azul, modelo: GT-189L, marca: Samsung, serial: R21DB5SR4MR, serial Imei: 358854059223543, con una (01) batería marca: Samsung, Serial: AAIC598OS/2-B, sin tarjeta sin-card, Un (01) teléfono celular de color negro con azut modelo: Jenny 2, marca: Blu, serial: 2120018015042415, serial Imei: 354309072828897, con una (0, batería marca: Blu, Serial: W\NTG11150013800, y una (01) tarjeta sin-card, de la empresa movistar, serial: 5804420010798795, Un (01) teléfono celular de color blanco con azul, modelo: [228, marca: G’FIVE, serial: 652014101755557, seriall lmei 1: 8629940225556178, lmei 2: 862994022606074, con una (01) batería marca: GFIVE, Serial: jGF-8CRO-3, con una (ó[1) tarjeta sincard, de la empresa Digitel, serial: 895802151006067776, Un (01) teléfono cellr de color anaranjado. modelo: Ok, marca: Ola, serial: ZZRTM128O, seri4l Imei 1:3597860505022245, lmei 2: 359786050502252, con una (01) batería marca: Ola, modelo: ØB-4C, sin serial visible, y una (01) tarjeta sin-card, de la empresa Movilnet, serial: 8950860001109538229, y el ciudadano LUIS BELTRAN ROJAS BRAZON (Indocumentado), quien dijo ser titular de la cedula de identidad Nro, 5.900.791 de 59 años de edad, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento: 01-10-56, profesión: Agricultor, natural y residenciado en la Ciudad de El Triunfo, calle CVG, casa sin número de color verde con blanco, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, Tez morena, cabellos cortos de color negro, contextura fuerte, de regular estatura, quien vestía para el momento una bermudas de color azul con blanco y una franela de color azul. En vista de tal situación presumí estar ante presencia de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, acto seguido y siendo las 02:00 horas de la tarde de este mismo día mes y año le indicamos a lt cuatro ciudadanos qe quedaban detenidos, y se incautó las evidencias antes mencionadas, posteriormente y siendo las 02:05 horas de la tarde de este mismo día mes y año, procedimos a leerle sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código orgánico Procesal Penal, consecutivamente los trasladamos hacia la se e de la Estación de Vigilancia Fluvial Volcán, ubicada en la Comunidad de Volcán Municipio Tucupita de este mismo estado, una vez en referida unidad militar y después de aproximadamente dos hora s de recorrido, dado la lejania del lugar de los hechos, se ubicaron dos (02) testigos referenciales, a quienes se les omiten sus datos filiatorios a los fines de preservar sus identidades, de acuerdo con lo establecido el La Ley Para La Protección de Victimas; Testigos y Demás Sujetos Procesales, de igual manera se le realizo el pesaje de las sustancias incautadas, utilizando para ello una (01) balanza electrónica de color blanco con plateado, marca: Tor-Rey, serial: 69333295211304, de fabricación China, capacidad mínima: 2 kilos capacidad máxima 200 kilos, Arrojando los aludidos envoltorios de presunta droga de la denominada marihuana un peso bruto general de Veintiséis (26) Kilos con Setecientos Sesenta y Siete (767) gramos aproximadamente, posteriormente se le informo vía llamada telefónica del procedimiento realizado, a la ciudadana abogada María Elena Romero, Fiscal (A) Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, quien giro sus instrucciones referentes a la realización de (as diligencias urgentes para el referido caso. Se hace necesario dejar constancia: Primero: Que los ciudadanos detenidos, no fueron objeto de maltratos físicos verbales, ni psicológicos por parte de los funcionarios actuantes, Segundo: Que las evidencias de interés criminalísto, se encuentran bajo (a guarda y custodia en esta Unidad, Tercero: Que los ciudadanos detenido fueron enviados en calidad de Detenidos hacia la sede del Retén Policial Guasina, hasta fecha de su presentación Quinto: No hubo testigos presenciales del procedimiento, ya que en el sitio los hechos, no se avistaron personas que fungieran como testigos, sin embargo fueron tomados el Muelle de la Comunidad de Volcán como testigos referenciales, a dos (02) ciudadanos a quienes se le omiten sus datos filiatorios, de acuerdo con lo establecido en la Ley Para la Protección de victimas Testigos y Demás Sujetos Procesales. Quinto: Se levantan las Cadenas de Custodias correspondientes a las Evidencias Colectadas y cursan a las actuaciones suficientes elementos para estimar que los ciudadanos JOSE ANGEL DIAZ GOMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.944.114, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 03-11-1990, soltero, residenciada en sector El Triunfo I, calle CVG, casa sin numero queda después del tanque de CVG y antes de terminar la calle de asfalto, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio taxista, hijo de Carmen Díaz (v) Jesús Gómez (f), LUIS BELTRAN ROJAS BRAZON, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 5.900.791, natural de Guiria Estado Sucre, de 59 años de edad, fecha de nacimiento 01-10-1956, residenciado en el sector El Triunfo I, calle CVG, casa sin numero queda después del tanque de CGV y antes de terminar la calle de asfalto, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, profesión u oficio agricultura, hijo de Marcelina Brazon (v) y Virgilia Rojas (f), YURY EMMANUEL ROJAS BRAZON, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 20.202.894, natural de Guiria Estado Sucre, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 18-05-1990, residenciado en el sector El Triunfo I, calle CVG, casa sin numero queda después del tanque de CGV y antes de terminar la calle de asfalto, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, profesión u oficio estudiante de Hidrocarburos en Guiria Estado Sucre, hijo de Glenys Rojas (v) y Robert Martínez (f) y GUSTAVO RAFAEL NOBREGA VALENZUELA, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 20.159.280, natural de Barrancas Estado Monagas, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 08-10-1983, residenciado en San Félix, sector 11 Abril, calle principal, casa que queda a cincuenta metros del CDI, Estado Bolívar, profesión u oficio Capitán de transporte de pasajeros, hijo de Yudanys Valenzuela (v) y Buanerges Nobrega (f), pudiese ser los autores o responsables de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, establecido en el articulo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante del articulo 163 numeral 11 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecido en el articulo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en atención al contenido de las actas suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado, en el cual se le incauto presuntamente la cantidad de Dos (02) sacos elaborados en material sintético de color blanco, contentivos en su interior de lo siguiente: Cincienta y uno (51) envoltorios de regular tamaño de forma irregular , elaborados en material sintético de color marrón, contentivos en su interior de restos de vegetales de color marrón de olor fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada Marihuana, Asimismo consta Acta de Lectura de los Derechos, Acta de Identificación Provisional de la Droga Incautadas utilizando, Acta de entrevista testigo Nº 01, de fecha 08-08-2016, Acta de entrevista testigo Nº 02, de fecha 08-08-2016, fijaciones fotográficas Nº 01, 02 y 03, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Física, según registros números 081, 082, 083 y 084, Reconocimiento Nº 520, de fecha 09-08-2016, acta de Investigación Penal , de fecha 09-08-2016, inspección técnica nº 1569, de fecha 09-08-2016, Experticia Botánica, de fecha 10-08-2016, Nº T-0099-2016, Experticia Raspado de la embarcación, de fecha 10-08-2016, Nº T-0100-2016. Existiendo igualmente la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 237 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, considerándose que el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, establecido en el articulo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante del articulo 163 numeral 11 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecido en el articulo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, son delitos que afecta gravemente a toda la colectividad, y que tiene una pena que en su límite máximo supera los diez años, por lo que nos encontramos ante un delito de gran magnitud, considera esta juzgadora que hasta esta fase de la investigación podríamos estar en presencia del delito precalificados por el Ministerio Público, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación, considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que puede llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y por cuanto puede existir obstaculización en la investigación. Llenos, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento de los imputados a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, por cuanto nos encontramos ante un delito que afecta a toda la colectividad, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad de los imputados JOSE ANGEL DIAZ GOMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.944.114, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 03-11-1990, soltero, residenciada en sector El Triunfo I, calle CVG, casa sin numero queda después del tanque de CVG y antes de terminar la calle de asfalto, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio taxista, hijo de Carmen Díaz (v) Jesús Gómez (f), LUIS BELTRAN ROJAS BRAZON, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 5.900.791, natural de Guiria Estado Sucre, de 59 años de edad, fecha de nacimiento 01-10-1956, residenciado en el sector El Triunfo I, calle CVG, casa sin numero queda después del tanque de CGV y antes de terminar la calle de asfalto, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, profesión u oficio agricultura, hijo de Marcelina Brazon (v) y Virgilia Rojas (f), YURY EMMANUEL ROJAS BRAZON, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 20.202.894, natural de Guiria Estado Sucre, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 18-05-1990, residenciado en el sector El Triunfo I, calle CVG, casa sin numero queda después del tanque de CGV y antes de terminar la calle de asfalto, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, profesión u oficio estudiante de Hidrocarburos en Guiria Estado Sucre, hijo de Glenys Rojas (v) y Robert Martínez (f) y GUSTAVO RAFAEL NOBREGA VALENZUELA, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 20.159.280, natural de Barrancas Estado Monagas, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 08-10-1983, residenciado en San Félix, sector 11 Abril, calle principal, casa que queda a cincuenta metros del CDI, Estado Bolívar, profesión u oficio Capitán de transporte de pasajeros, hijo de Yudanys Valenzuela (v) y Buanerges Nobrega (f), este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los mencionados ciudadanos en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad a los ciudadanos JOSE ANGEL DIAZ GOMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.944.114, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 03-11-1990, soltero, residenciada en sector El Triunfo I, calle CVG, casa sin numero queda después del tanque de CVG y antes de terminar la calle de asfalto, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio taxista, hijo de Carmen Díaz (v) Jesús Gómez (f), LUIS BELTRAN ROJAS BRAZON, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 5.900.791, natural de Guiria Estado Sucre, de 59 años de edad, fecha de nacimiento 01-10-1956, residenciado en el sector El Triunfo I, calle CVG, casa sin numero queda después del tanque de CGV y antes de terminar la calle de asfalto, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, profesión u oficio agricultura, hijo de Marcelina Brazon (v) y Virgilia Rojas (f), YURY EMMANUEL ROJAS BRAZON, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 20.202.894, natural de Guiria Estado Sucre, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 18-05-1990, residenciado en el sector El Triunfo I, calle CVG, casa sin numero queda después del tanque de CGV y antes de terminar la calle de asfalto, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, profesión u oficio estudiante de Hidrocarburos en Guiria Estado Sucre, hijo de Glenys Rojas (v) y Robert Martínez (f) y GUSTAVO RAFAEL NOBREGA VALENZUELA, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 20.159.280, natural de Barrancas Estado Monagas, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 08-10-1983, residenciado en San Félix, sector 11 Abril, calle principal, casa que queda a cincuenta metros del CDI, Estado Bolívar, profesión u oficio Capitán de transporte de pasajeros, hijo de Yudanys Valenzuela (v) y Buanerges Nobrega (f); de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 1, 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…”


Ahora bien, en primer lugar para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.


En este sentido el artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de: PRIMERO: “….Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…” El Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible, lo que concluye que el mismo no está evidentemente prescrito. SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”

En el caso sub-examine, aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos sea presunto autor o participe del mismo, pues de las actas y actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos al Comando de Zona Nro 61 Destacamento de Vigilancia Flucial Nro 61 Estación de Vigilancia Fluvial Volcán Sección de Investigaciones Penales Comando Volcán, surgen un cúmulo de elementos de convicción, es por ello surge en la mente de la Jueza del Tribunal de Instancia, el convencimiento para decretarle a los ciudadanos imputados: JOSE ANGEL DIAZ GOMEZ, LUIS BELTRAN ROJAS BRAZON, YURY EMMANUEL ROJAS BRAZON y GUSTAVO RAFAEL NOBREGA VALENZUELA (plenamente identificados), la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 parágrafo 1ro y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante del articulo 163 numeral 11 ejusdem, y el delito ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En este sentido, la Jueza Segundo de Control, motivó suficientemente su decisión para no considerar la norma establecida en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo a los imputados: JOSE ANGEL DIAZ GOMEZ, LUIS BELTRAN ROJAS BRAZON, YURY EMMANUEL ROJAS BRAZON y GUSTAVO RAFAEL NOBREGA VALENZUELA (plenamente identificados), razonando detalladamente las circunstancias que le dieron la convicción para declarar con lugar la Medida Preventiva de Privación de Libertad, con la finalidad de que se garanticen las resultas del eventual juicio Oral y Público, evitando que el imputado se fugue u obstaculice la investigación y atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público, que supera los tres (3) años en su límite máximo, resulta improcedente aplicar lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tomando en cuenta la naturaleza de los hechos ocurridos se observa que existe una presunción grave de fuga y de obstaculizar la investigación y de incumplir cualquier otra medida cautelar que se le imponga dado el delito tipificado como TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante del articulo 163 numeral 11 ejusdem, y el delito ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez, que los referidos delitos materia del proceso merece una pena privativa de libertad que excede de tres años en su límite máximo, con lo cual se deduce que no proceden medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.


En ese sentido esta Corte de Apelaciones considera el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”, por lo que se aprecia que las circunstancias en que presuntamente sucedieron los hechos y la magnitud del delito, hacen presumir que es necesario establecer mecanismos de acción que conlleven a la realización de las audiencias que esclarezcan el caso.


Ahora bien, considera esta Sala lo establecido en los artículos 236, 237 parágrafo 1ro y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada ZULLY JOSEFINA SARABIA HURTADO, Defensora Pública Penal Sexta adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia se RATIFICA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual acordó la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 parágrafo 1ro y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: JOSE ANGEL DIAZ GOMEZ, LUIS BELTRAN ROJAS BRAZON, YURY EMMANUEL ROJAS BRAZON y GUSTAVO RAFAEL NOBREGA VALENZUELA (plenamente identificados), por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante del articulo 163 numeral 11 ejusdem, y el delito ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así se declara.


DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por la Abogada ZULLY JOSEFINA SARABIA HURTADO, Defensora Pública Penal Sexta adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, contra de la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-P-2016-005995. SEGUNDO: Se CONFIRMA la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 parágrafo 1ro y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos imputados: JOSE ANGEL DIAZ GOMEZ, LUIS BELTRAN ROJAS BRAZON, YURY EMMANUEL ROJAS BRAZON y GUSTAVO RAFAEL NOBREGA VALENZUELA (plenamente identificados), por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante del articulo 163 numeral 11 ejusdem, y el delito ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Publíquese, regístrese, y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal al Tribunal de origen, en la oportunidad legal. Cúmplase.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

El Juez Superior

CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ



La Jueza Superior,

SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ


La Secretaria

ANGELICA CABRERA CARRASCO