REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 27 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000257
ASUNTO : YP01-R-2016-000252
PONENTE: Abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
RECURRENTE: Abogada DOLIMAR HERNANDEZ, Defensora Pública Auxiliar de Responsabilidad Penal de Adolescentes adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial
CONTRARECURRENTE: Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ADOLESCENTE IMPUTADO: (Identidad Omitida)
DELITO: ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal Vigente con el agravante en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescente
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
FECHA DE ENTRADA: 19/09/2016.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abogada DOLIMAR HERNANDEZ, Defensora Pública Auxiliar de Responsabilidad Penal de Adolescentes adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, en su condición de Defensora del adolescente imputado: (Identidad Omitida); contra auto dictado en fecha 29 de Agosto de 2016, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, y publicado el texto integro en fecha 30/08/2016 seguido en contra del adolescente imputado: (Identidad Omitida) (plenamente identificado).

En fecha 19 de Septiembre de 2016, se recibieron las presentes actuaciones mediante oficio Nro 458-2016 de fecha 15/09/2016 procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y se acodó darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes y previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designó como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien con tal carácter la suscribe.

En fecha 22 de Septiembre de 2016, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en Audiencia de Presentación de fecha 29 de agosto de 2016, en el asunto signado Nro YP01-D-2016-000257, acordó lo siguiente: (sic)

“…Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente: (Identidad Omitida), por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal Vigente con el agravante en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescente, en perjuicio de (Identidad Omitida) la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIDAD JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Expídase la respectiva boleta de Encarcelación dirigida a la Entidad Varones Tucupita. CUARTO: Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se acuerda la audiencia de prueba anticipada la cual se pautara para el día MARTES 06 DE SEPTIEMBRE DE 2016, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, Notifíquese a las partes de la presente audiencia. Es todo…”

El Juzgado Segundo de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, publico texto integro mediante resolución Nro 2C-181-2016 de fecha 30/08/2016 de la decisión emitida en Audiencia de Presentación de fecha 29 de agosto de 2016, en el asunto signado Nro YP01-D-2016-000257, acordó lo siguiente: (sic)

“…Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente: (Identidad Omitida), por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal Vigente con el agravante en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescente, en perjuicio de (Identidad Omitida) la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Expídase la respectiva boleta de Encarcelación dirigida a la Entidad Varones Tucupita. CUARTO: Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se acuerda la audiencia de prueba anticipada la cual se pautara para el martes 06 día Martes 06 De septiembre De 2016, A Las 11:00 de la mañana. Cítese a la víctima y a su representante para la fecha indicada. Ofíciese a la presidencia de este circuito a fin de solicitar de la dirección administrativa todos y cada uno de los equipos necesarios para realizara una video audiencia. Oficiesese a la Entidad Varones a fin de realizar el respectivo traslado del adolescente imputado. Notifíquese a las partes de la presente audiencia. Cúmplase…”

DE LA APELACIÓN

La Abogada DOLIMAR HERNANDEZ, Defensora Pública Auxiliar de Responsabilidad Penal de Adolescentes adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, en el cuaderno recursivo, entre otras cosas expuso: (sic)

“…con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 608 literal (C) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el auto de fecha, 29-08-2016 emanada del Tribunal de Control Nro. 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro … (omissis) … EL DERECHO Honorable Jueces Superiores, es el caso que mi representado manifestó en sala de audiencia lo siguiente: “Yo estaba en la casa sentado viendo tv y mi mamá estaba lavando un aire con mi hermano, y mi mama me mando que fuera para la hacienda de mi papa que habían muchos niños jugando, yo me fui para la orilla del rio y vi a los niños subiendo y el niño estaba gritando abajo en el no: mama, mama y el hermanito mayor dijo que estaba botando sangre por detrás y yo lo agarre y lo subí porque su hermanito no tenia fuerzas para subirlo desde el rio hasta su casa. lo lleve para su casa y le dije a su abuela, que el niño estaba llorando, y su abuela creo que me denuncio aun cuando no la escuche, yo le avise que el niño estaba llorando y botando sangre por detrás y ella no dijo nada y le dije a mi hermano que preguntara por allí que le había pasado a el niño para decirle a su mama.” Honorable Jueces Superiores ciertamente mi defendido fue a la orilla del rio como se lo indico su progenitora y al ver al niño que se encontraba llorando y botando sangre por detrás lo auxilio en el acto, reaccionando como cualquier persona lo hubiere hecho ante tal situación subiéndolo desde la orilla del rio hasta la casa de su abuela, indicándole a su vez a esta que el niño estaba botando sangre por detrás, En razón de lo expuesto Ciudadanos Jueces Superiores se evidencia con meridiana claridad que mi defendido no está mintiendo, y lo hizo por la razón del socorro, mal pudo actuar mi defendido dejando al niño a expensas de su hermanito quien no tenia fuerzas ni para levantarlo. En el presente caso puede deducirse presuntamente que el objetivo principal de la denunciante, ciudadana: MARDELIA RATIA, titular de la cedula de identidad N° 26.244.581, sin duda alguna era conseguir un culpable y es así como de manera premeditada menciona a mi defendido como el autor del delito que se le pretende imputar, por la acción de auxiliar al niño desvalido, evadiendo el hecho de investigar quien fue realmente el autor del delito antes mencionado. Desde todo punto de vista fuese creíble la denuncia que pesa sobre mi defendido sí existieran testigos que dieran fé certera de que ello ocurrió así como lo plantean los funcionarios actuantes en las actas policiales porque sinceramente resulta increíble pasar a creer que una persona va a ser tan torpe para llevar al niño hasta la puerta de su casa y decirle a la abuela del mismo que éste estaba sangrando por detrás como efectivamente lo hizo como para delatarse descaradamente y la comunidad de Janokosebe puede dar fe de que mi defendido no es ningún delincuente común visto que hasta los actuales momentos ha mantenido una conducta intachable, es colaborador y servicial en su comunidad y es un adolescente con buenas calificaciones como estudiante. Es por tener esta conducta Ciudadanos Jueces Superiores que mi defendido mostró todo el interés en auxiliar a este niño que se encontraba en esta lamentable situación. Previo análisis exhaustivo del presente asunto considera esta Defensa Pública, que los más ajustado a Derecho es que todas y cada una de las actuaciones subsguientes son nulas no sólo de hecho sino de derecho. Y destaco esto por cuanto no se recolectaron evidencias físicas contundentes ni la ropa interior de la víctima y no se hizo la colectación de los apéndices pilosos, pruebas estas que son de certeza no de orientación, y en este caso la misma Titular de la Acción Penal logró que la Jueza A Quo incurriese en error inexcusable. Es por ello que reitera esta Defensa Pública que todas y cada una de las actuaciones subsguientes son nulas, como de igual forma solicito la Libertad Plena a favor de mi Defendido o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, esto con el objetivo de que no se les vulneren sus Derechos Constitucionales contemplados en los Artículos 2, 3, 7, 19, 20, 21, 44 y 49, ambos en su encabezamiento, 51, 105, 257, 285, y 334, de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en franca armonía con el Articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ART. 21. — Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. Honorables Jueces Superiores, El debido Proceso, Principio de Legalidad y Tutela Judicial Efectiva; El debido Proceso es el conjunto de Garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier Proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la Libertad y la Seguridad Jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el Debido Proceso es el Principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado’ (Sentencia N°. 106/2003, del 19 de marzo) —Resaltado del presente fallo- Para Bernal Cuéllar y Montealegre Lynett: El derecho fundamental al Debido Proceso en materia penal; constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzga miento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1 - Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El Proceso Penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). Ahora bien, con relación específicamente al Principio de Legalidad Procesal en el ámbito del Debido Proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del Debido Proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la Sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona. “...Así según Borrego, el Debido Proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa. ‘(Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)” CE) (Subrayado del presente fallo)..” Sala Constitucional. Sentencia Nro 583, de Fecha: 30/03/2007, N° Expediente: 06-1577. Ponente. Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ. Honorable Jueces Superiores, en el presente caso es evidente que viola flagrantemente el principio del Debido Proceso, el cual es de Orden Público, y esto en modo alguno puede ser considerado como una garantía sólo en interés del particular, en este caso el justiciable, además, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere la búsqueda de la verdad no subvierte el principio del debido proceso, el cual está consagrado precisamente para obtener la verdad por las vías jurídicas y a los fines de controlar el ejercicio de ius puniendi, que sin él puede desviarse y ocasionar graves violaciones a los Derechos y Garantías Constitucionales tanto de los particulares como de la colectividad en general, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 102, 373.y 468 del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que el presente escrito SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, contentivo del RECURSO DE APELACION DE AUTO, que se interpone a favor del adolescente, (Identidad Omitida). De conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 608 literal (C) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el auto de fecha 29 de Agosto de 2016 emanada del Tribunal de Control Nro. 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en el que NIEGA SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por considerar que se le ha vulnerado a mi Defendido sus Derechos Constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, y así mismo, surta los efectos para que subsecuentemente sea declarada la nulidad absoluta del AUTO RECURRIDO y, se DECRETE a favor de mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 582 literal (c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o en su defecto se ordene la detención domiciliaria bajo la responsabilidad de su Representante Legal, por estar el auto contaminado con vicios desde su inicio de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 7, 19, 25, 26, 44, 46 Nral. 1°, 49 Parte Inicio y Numeral 1° y 8° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 5, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos, y las normas y jurisprudencias up supra señaladas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de Derechos y Garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, NO DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación, tal como consta en el computo inserto en el folio veintinueve (29) del presente recurso de apelación.

MOTIVA

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

De la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, en este sentido para decidir, se observa Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada DOLIMAR HERNANDEZ, Defensora Pública Auxiliar de Responsabilidad Penal de Adolescentes adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, quien solicita entre otras cosas que: (sic)

“…Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que el presente escrito SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, contentivo del RECURSO DE APELACION DE AUTO, que se interpone a favor del adolescente, (Identidad Omitida). De conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 608 literal (C) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el auto de fecha 29 de Agosto de 2016 emanada del Tribunal de Control Nro. 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en el que NIEGA SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por considerar que se le ha vulnerado a mi Defendido sus Derechos Constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, y así mismo, surta los efectos para que subsecuentemente sea declarada la nulidad absoluta del AUTO RECURRIDO y, se DECRETE a favor de mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 582 literal (c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o en su defecto se ordene la detención domiciliaria bajo la responsabilidad de su Representante Legal, por estar el auto contaminado con vicios desde su inicio de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 7, 19, 25, 26, 44, 46 Nral. 1°, 49 Parte Inicio y Numeral 1° y 8° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 5, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos, y las normas y jurisprudencias up supra señaladas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de Derechos y Garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”

En el presente caso se aprecia que el adolescente (Identidad Omitida), fue presentado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con todas las garantías constitucionales, y sobre quien recayó la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIDAD JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Esta Sala observa que en la audiencia de presentación realizada el día 29 de Agosto de 2016, proferida por el Tribunal de Instancia, en la causa signada Nro. YP01-D-2016-000257, la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por el adolescente imputado, como ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal Vigente con el agravante en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescente. De igual forma solicitó sea decretada al adolescente imputado MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando los argumentos a los fines de que se decrete tal medida.

En este sentido, la Jueza del Tribunal de Instancia, en lo relativo al adolescente (Identidad Omitida) (plenamente identificado), declaró con lugar y decretó la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIDAD JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público.

En primer lugar se observa que el Tribunal de Instancia estimó el decreto de una Medida Privativa de Libertad considerando el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente, el cual establece:

“Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar. El juez o la jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista: A. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; e. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo. Parágrafo Primero; Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deben estar separados o separadas físicamente de los y las ya sancionados y sancionadas. Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses, si cumplidos este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad…”

Asimismo, aunado a las consideraciones tomadas por la Jueza de Instancia y sobre las cuales motivo su decisión, tal como se refleja en la resolución N° 2C-181-2016 de fecha 30/08/2016 inserta en el folio veintitrés (23) del presente recurso, se observa: (sic)

“…Vistas y analizadas las exposiciones de todas las partes y tomando en consideración la solicitud que formularen en la audiencia, igual al legajo de actuaciones, realizadas en el curso de la investigación contentivo de las siguientes actas procesales: 1.-Acta de investigación Penal de fecha 27 de Agosto de 2016, emanada del cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas, suscrita por el funcionario Joel Arteaga. 2.-Acta de lectura de los derechos del imputado. 3.-Acta de denuncia común de fecha 27 de agosto de realizada por Mardelia Ratia, titular ante el Cuerpo De Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas. 4.- Oficio Nro. 9700-259-2236 dirigido al jefe de Medicatura Forense. 5.- Informe médico forense practicado al niño Johangel Josué Millan. 6.- Oficio Nro. 9700-259-2235 de fecha 27 de agosto de 2016 dirigido al Jefe del instituto de medicinas y ciencias forenses. Por lo que este Tribunal luego de revisada las presentes actuaciones presume la comisión de un hecho punible, y que presuntamente se encuentra involucrado al adolescente (Identidad Omitida), y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual quien aquí decide considera que por cuanto faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico para determinar las responsabilidades a que haya lugar, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente así como también se decreta en contra del adolescente imputado (Identidad Omitida) por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal Vigente con el agravante en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescente, en perjuicio de JOANGEL JOSUE MILLAN RATIA la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIDAD JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la precalificación de este delitos esta incluido en los delitos establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescente que ameritan pena privativa de libertad, así como los supuestos que configuran esta medida de libertad `pueden ser considerados como el que el adolescentes evada el proceso, y sea un peligro para la victima de autos. Asi se decide…”

En el caso sub-examine, aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado de autos sea presunto autor o participe del mismo, surgen un cúmulo de elementos de convicción, es por ello surge en la mente de la Jueza del Tribunal de Instancia, el convencimiento para decretarle al adolescente imputado: (Identidad Omitida), (plenamente identificado), la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIDAD JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido esta Corte de Apelaciones considera el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”, por lo que se aprecia que las circunstancias en que presuntamente sucedieron los hechos y la magnitud del delito, hacen presumir que es necesario establecer mecanismos de acción que conlleven a la realización de las audiencias que esclarezcan el caso.

Ahora bien, considera esta Sala lo establecido en el artículos 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada DOLIMAR HERNANDEZ, Defensora Pública Auxiliar de Responsabilidad Penal de Adolescentes adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial; contra auto dictado en fecha 29 de Agosto de 2016, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, y publicado el texto integro en fecha 30/08/2016, y en consecuencia se ratifica la decisión dictada por el Tribunal de Instancia, mediante la cual acordó al adolescente imputado(Identidad Omitida), (plenamente identificado), la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIDAD JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal Vigente con el agravante en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescente, así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada DOLIMAR HERNANDEZ, Defensora Pública Auxiliar de Responsabilidad Penal de Adolescentes adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial; contra auto dictado en fecha 29 de Agosto de 2016, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, y publicado el texto integro en fecha 30/08/2016. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en fecha 29 de Agosto de 2016, mediante la cual acordó al adolescente imputado (Identidad Omitida), (plenamente identificado), la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIDAD JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal Vigente con el agravante en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescente. Publíquese, regístrese, y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal al Tribunal de origen, en la oportunidad legal. Cúmplase.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
Ponente

El Juez Superior

CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

La Jueza Superior,

SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ


La Secretaria

ANGELICA CABRERA CARRASCO