REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 28 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-006401
ASUNTO : YP01-R-2016-000251
PONENTE: Abogada SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
RECURRENTE: Abogada JUDITH YDROGO MEDINA, Defensora Pública Auxiliar Quinto Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial.
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO CIRCUNSCRIPCIONAL.
IMPUTADO: JUAN CARLOS BASTARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.139.442, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 02-10-1986, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Santa Bastardo fallecida (f), de profesión u oficio barbero, grado de instrucción primer año de bachillerato, residenciado sector ceiba moche vía principal, cerca del Centro de Rehabilitación Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Hurto Robo de Vehículo Automotores.
VICTIMA: WILDEMAR JOSE JIMENEZ
PROCEDENCIA: Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
DECISION: Sin Lugar, Confirmada Decisión de Primera Instancia.
Resolución De Apelación De Auto
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto ejercido por la Abogada JUDITH YDROGO MEDINA, Defensora Pública Auxiliar Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, acción recursiva contra de la decisión de fecha 26 de agosto de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en el asunto principal signado alfanuméricamente: YP01-P-2016-006401.
Remitidas las actuaciones que conforman el presente recurso a este Órgano Colegiado, mediante oficio Nro. 823-2016 de fecha 14/09/2016, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente, SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ. Emitiéndose el auto de entrada respectivo al cuaderno recursivo en fecha 19 de Septiembre de 2016 y se admitió por esta Corte de Apelaciones el día 22-09-2016.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
De La Decisión Recurrida
El Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictó decisión en fecha 26/08/2016 en los siguientes términos: (sic)
“…este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DOS, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia al ciudadano: JUAN CARLOS BASTARDO titular de la cedula de identidad Nº V-19.139.442, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 02-10-1986, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de santa batardo fallecida (f), de profesión u oficio barbero, grado de instrucción primer año de bachillerato, residenciado sector ceiba moche vía principal, Cerca del centro de rehabilitación Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, por el presuntos delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SDANCIONADO EN EL ARTICULO 5 DE LA Ley Hurto Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano: WILDEMAR JOSE JIMENEZ. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con los artículos 236 Ordinales 1º, 2º y 3º; 237 Ordinales 2º, 3º, 5º y Parágrafo 1ero y 238 Ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal al imputado: JUAN CARLOS BASTARDO titular de la cedula de identidad Nº V-19.139.442, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 02-10-1986, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de santa batardo fallecida (f), de profesión u oficio barbero, grado de instrucción primer año de bachillerato, residenciado sector ceiba moche via principal, Cerca del centro de rehabilitación Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, por los presuntos delitos de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º y 4º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: WILDEMAR JOSE JIMENEZ. CUARTO: Líbrese la boleta de Encarcelación dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de Guasina. QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico dentro del lapso de Ley correspondiente, Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión emitida por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan todos Notificados en sala de lo decidido en esta sala de audiencia. Es todo…”
Del Recurso De Apelación
La Abogada JUDITH YDROGO MEDINA, Defensora Pública Auxiliar Quinto Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, ejerció recurso de apelación de auto contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 26 de Agosto de 2016, en el mismo la recurrente expresó en los siguientes términos: (sic)
“…con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 °4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha Veintiséis (26) de Agosto del año 2016 emanada del Tribunal de Control Nro. 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro de la Audiencia de Presentación de Imputado … (omissis) … Honorables Magistrados, mi defendido tiene domicilio en el municipio Tucupita. y es una persona de escasos recursos económicos que no podría influir u obstaculizar la investigación y ha manifestado a esta Defensa estar dispuesto a someterse a la prosecución del proceso. EL DERECHO Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Articulo 49.Del derecho al debido proceso: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: °1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y proceso. Código Orgánico Procesal Penal: Articulo 1: Juicio previo y debido proceso: Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y publico, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del proceso, consagrados en la Constitución de la púb.li Bolivariana de Venezuela, las leves, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República. Articulo 8: Presunción de inocencia: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Artículo 9: Afirmación de la libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada. o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente. y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 13:Finalidad del proceso: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión. - .Artículo 229: Estado de Libertad: toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares scan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia: “...EI derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes. de la manera prevista en la Ley...” Sentencia N° 05 (le Sala Constitucional, Expediente N° 00-1323 de fecha 24/01/2001, Derecho a la Defensa y Debido Proceso. Sostiene la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en justa razón afirma: “...El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad...” Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 21 /06 /2007, Exp. 05-211. PETITORIO Por lo anteriormente expuesto. solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el recurso de apelación de auto de conformidad al artículo 439 04 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano: JUAN CARLOS BASTARDO, titular de la cedula de identidad N° V-19.139.442, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 02-10-1986, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de santa batardo fallecida (f), de profesión u oficio barbero, grado de instrucción primer año de bachillerato, residenciado sector ceiba moche via principal, Cerca del centro de rehabilitación Municipio Tucupita, de este Estado, solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 242 °3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal...”
De La Contestación Al Recurso
De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que el FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, NO DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto, tal con consta en el computo inserto en el folio treinta y tres (33) del presente recurso de apelación.
Motivaciones para Resolver
Incumbe a esta Superioridad pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación presentado, por la abogada JUDITH YDROGO MEDINA, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Quinta Penal de la Unidad de Defensa Pública de la Jurisdicción del Estado Delta Amacuro, en el Asunto YP01-P-2016-000251, que, entre otros pronunciamientos, le decretó al procesado, medida privativa de libertad por haber sido aprehendido en flagrancia.
Esta Sala observa, del estudio de las actas procesales, que el Juez de Control para decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del encartado ha sido el haber encontrado llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el mismo que se encontraba acreditada la existencia del tipo penal ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Hurto Robo de Vehículo Automotores, y consideró que el hecho puesto bajo su revisión merecía pena corporal por no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipe en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que ordenó la reclusión del imputado en el Centro de Reclusión, Resguardo y Custodia de Guasina a la orden de ese Tribunal.
La Defensa manifiesta en su escrito recursorio entre otras cosas, que hace valer el aforismo y principio universal del derecho denominado INDUBIO PRO REO, que no es otra cosa que. “la duda siempre favorece al reo”. duda ésta que según la defensa no fue tomada en cuenta por el Tribunal de Control Nro.01 cuando tomó su decisión, al finalizar la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 26-08-2016 dentro del marco del proceso penal.
Asimismo, manifiesta que “no basta solo con el dicho de la victima que hace falta por demás elementos verdaderamente creíbles en una investigación penal”.
Y concluye además que se han violado a su defendido el principio de presunción de inocencia, que es un bien jurídico protegido por el Estado venezolano como es la vida e integridad personal del privado de libertad, citando además los artículos 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como violado por el Tribunal A quo al dictar su decisión, así como los artículos 1, 8, 9 13 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que tratan sobre el Juicio Previo y Debido Proceso, la Presunción de Inocencia, la Afirmación de Libertad, la Finalidad del Proceso y el Estado de Libertad. Asimismo, cita Sentencia Nº 05 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nº 00-1323 de fecha 24/01/2001, que trata sobre el Derecho a la Defensa y Debido Proceso lo cual ‘constituyen garantías inherentes a la persona humana’.
Esta Alzada, revisa la sentencia 2016-311 dictada in extenso en fecha 15 de Septiembre de 2016, de Primera Instancia y observa en la motivación de la misma que el Juez de la Causa, para considerar la presunta responsabilidad del encartado de autos en la comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SDANCIONADO EN EL ARTICULO 5 DE LA Ley Hurto Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano: WILDEMAR JOSE JIMENEZ, tomo en cuenta elementos que a continuación se describen.:
1.- Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 611, del Comando de zona Nro-61 de la Guardia Nacional Bolivariana, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
“…se llegó al lugar donde le había despojado la motocicleta con la siguientes características: (01) Una vehículo tipo motocicleta marca KEEWAY modelo ARSEN II 1SOcc color azul placa AB6EO5W, serial de carrocería 812K3UC10BM018712, al denuncian, seguidamente se continuo el patrullaje hacía el sector conocido como “la Ceibitá” donde se logró avistar a un ciudadano de piel morena contextura gruesa media como 1,75 vestido con una camisa de color naranja y blanco, calzaba un par de zapatos de color negro, siendo estas las características físicas semejantes a las descritas por el denunciante, en relación a alguno de los sujetos que lo habían despojado de su vehículo, se procedió a darle la voz de alto al mismo tiempo que la comisión se identificó como funcionarios dé la Guardia Nacional Bolivariana, notando en el sujeto tomar una actitud sospechosa nerviosa intentando ocular a uno objeto de gran volumen en la vegetación adyacente al sitio donde se encontraba en ese momento, …omissis…, procedí a efectuar una inspección ocular ¿1 lugar y se observó que se encontraba oculta entre el monte .de la parte posterior de una casa un vehículo tipo moto, que al acercarse e identificarla resulto poseer las siguientes características, un (01) vehículo tipo motocicleta marca KEEWY modelo AFSEN II l5Occ color azul placa AB6EO5W, serial de carrocería 812K3UC10BM018712, dichas características coinciden de forma exacta con las interpuestas en la denuncia del robo antes señalada en la presente acta.”
2.- Acta de entrevista al ciudadano, WILDEMAR JOSE JIMENEZ, quien señaló:
AVERIGUACIÓN PENAL NRO. GN-CZNRO-61-DEST-611-SIP- 7C -2016. ACTÁDEDENUNCIA.
‘cuando iba por la calle principal ante entrar al preescolar visualice a un chamo estaba apuntando con objeto contundente parecía un arma de fue pero como en esa parte donde se encontraba no había luz solo vi’ que eran dos chamos que él quería quitar el teléfono como ese momento salió al medio de la carretera me apunto yo frene la moto donde me iba desplazando me pidió que bajara con las manos arriba como me vio que estaba uniformado me reviso para ver si yo estala armado como vio no cargaba nada me dejo allí dijo que no viera la cara salió rápido yo Salí corriendo a la calle donde yo habla dejado a mi compañero encontraba un señor que tenía una moto le pedí el favor para que llevara a pedirle la colaboración al comando de la guardia nacional para ver si recuperar la moto que la había robado y le esplique carterista de la persona piel morena contextura gruesa media como 1,75 anda vestido con una camisa de color naranja y blanco y un calzado de color negro de inmediato Salió una comisión de la Guardia Nacional patrulla por la comunidad de la horqueta. Es todo lo que tengo que decir’
3.- declaración de la víctima en la sala de audiencias:
“…yo procedí a trasladar a un compañero de curso en la horqueta de donde una vez q llegue a allá Salí fui apuntado por el ciudadano con un arma de fuego y me dijo que me bajara de la moto y vio si yo cargaba mi pistola debido a que estaba uniformado Ministerio publico pregunta::??: usted reconoce a la persona que lo bajo de la moto, si usted sabe si el que le robo se encuentra presente en esta salas de audiencia es . si es el ciudadano que está sentado allí. Pregunta del juez con que arma lo apunto, con un arma de fuego una pistola ¿-La moto fue recuperada; Victima; si esa misma noche, es todo:…”
4.- Acta de cadena de custodia donde se describe el vehículo objeto pasivo de la comisión del hecho punible (MOTO)
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, visto como la pena indicada para el delito de, en su límite máximo supera a los diez años, además por la magnitud del daño causado tratándose lo que se configura en una presunción razonable de peligro de fuga en el numeral artículo 237, numerales 2 y 3 (por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente dictar, como en efecto se hizo, medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos.
Ahora bien, analiza esta Corte de Apelaciones de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que el análisis y concatenación de las actuaciones hasta la presente etapa del proceso penal por parte del Tribunal A quo, no es violatorio del derecho a la Defensa ni a la Libertad del Procesado, toda vez que existe una presunción razonada de su participación en el hecho delictivo, tomando en cuenta que el delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Publico es un delito pluri ofensivo pues, es un acto ejecutado con violencia sobre la víctima, efectivamente el Tribunal de la Causa, consideró las razones suficientes para aprehender al ciudadano señalado como presunto autor, pues, se corre el riesgo que el mismo pueda obstaculizar las investigaciones penales en las que pudiera luego verificarse o confirmarse definitivamente su participación, y en este caso si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 y 237 de la norma adjetiva penal, visto que la pena establecida para el delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Hurto Robo de Vehículo Automotores, con las circunstancias que rodean al mismo supera en gran medida los DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN si llegare a condenarse, sin perjuicio de la aplicación a la persona o personas acusadas a la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas si se determinare que efectivamente hubiese cargado un arma de fuego u otro objeto similar tal cual fue la descripción de la víctima al momento que le despojaron del vehículo en el cual transitaba y que pudo haber servido para infligir temor en la misma, por todo ello, considera esta Alzada, que si efectivamente es de tomar en cuenta la determinación del Tribunal de resguardar al imputado, para su aseguramiento a sucesivos actos procesales vista la investigación que debe existir en el mismo, y que determine finalmente la precalificación e imputación que hace presumir la participación del ciudadano JUAN CARLOS BASTARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.139.442, en la comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Hurto Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de la víctima ut supra nombrada.
Razón por la cual considera esta Alzada que no se violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra garantía, el hecho que se encuentren sometidos a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli,
‘…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…’ (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555).
Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Así las cosas, como bien se ha referido anteriormente, en primer lugar, el hecho de ser juzgado excepcionalmente sometido a una detención ante iudicium no significa que se le sustraiga la garantía de la presunción de inocencia al juzgando, se trata simplemente de imbuir esta detinencia dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad (rebús sic stantibus) y la judicialidad.
De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:
‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…’(Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente Nº 01-0897)
En consecuencia a lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que no le asiste la razón a la RECURRENTE, abogada JUDITH YDROGO MEDINA, en su condición de Defensora Pública Quinta Auxiliar Penal de la Unidad de Defensa Pública de la Jurisdicción del Estado Delta Amacuro, con respecto su pedimento en su RECURSO DE APELACION DE AUTO donde pide que se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a la privativa de libertad a su defendido, pues, no es evidentemente aplicable al presente caso, todo ello en virtud que el Tribunal de la causa revisó y analizó correctamente los extremos legales establecidos en los artículos 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de las actas procesales observa esta Alzada que si existen suficientes elementos hasta esta etapa procesal para que el procesado JUAN CARLOS BASTARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.139.442, se mantenga privado preventivamente de libertad, visto sobre todo la penalidad que pudiere imponerse al mismo de considerarse finalmente responsable de la comisión del delito, pues, de llegar a condenarse superaría los diez (10) años de prisión según la norma sustantiva penal, que define el delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Hurto Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de la víctima ut supra nombrada, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la Defensa Pública Auxiliar Quinta Penal JUDITH YDROGO, por faltar diligencias que practicar, dado lo prematuro de las investigaciones penales que pudiesen determinar definitiva responsabilidad penal en el procesado de autos.
Se CONFIRMA el dispositivo recurrido, referido ut supra. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo expuesto precedentemente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la RECURRENTE, abogada JUDITH YDROGO MEDINA, en su condición de Defensora Pública Quinta Auxiliar Penal de la Unidad de Defensa Pública de la Jurisdicción del Estado Delta Amacuro, en representación del encartado JUAN CARLOS BASTARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.139.442, a quien se le sigue proceso penal ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Hurto Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de la víctima ut supra nombrada. Por faltar diligencias que practicar, dado lo prematuro de las investigaciones penales que pudiesen determinar definitiva responsabilidad penal en el procesado de autos.
SEGUNDO: Se consideran llenos los extremos establecidos en los artículos 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que el ciudadano JUAN CARLOS BASTARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.139.442, ut supra identificado, permanezca privado preventivamente de libertad, visto sobre todo la penalidad que pudiere imponerse al mismo de considerarse responsable de la comisión del delito, pues, supera los diez (10) años de prisión en caso de condena, tal como lo establece el artículo 5 de la Ley Hurto Robo de Vehículo Automotores, que define el delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, considerándose el Decreto de Medida Privativa Preventiva de Libertad como Medida Cautelar al ciudadano JUAN CARLOS BASTARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.139.442, ut supra identificado.
Se CONFIRMA el dispositivo recurrido, referido ut supra. Así se decide.
Regístrese, Notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año 2016. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA MAGISTRADA SUPLENTE (PONENTE)
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
EL MAGISTRADO DE SALA
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
L a Secretaria,
ANGELICA CABRERA CARRASCO.-
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