REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 29 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-001468
ASUNTO : YP01-R-2016-000190


PONENTE: SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
ACUSADO: ciudadano OSKEIBER JOSE GOMEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.579.582.
DEFENSA PUBLICA: abogada JUDITH YDROGO
MINISTERIO PUBLICO: abogada ROMELIS ROSALIA MALPICA, Fiscal Segunda (2º) del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro
VÍCTIMA: ANTHONY RUBEN CAÑIZALES REINOSO.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal Venezolano.
PROCEDENTE: Juzgado Itinerante de Juicio 2º Circunscripcional.
MATERIA: Penal
MOTIVO: Apelación contra sentencia
DECISIÓN: Sentencia Propia Absolutoria.

Atañe a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, imponerse de las presentes actas procesales, procedentes del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 2 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada JUDITH YDROGO MEDINA, Defensora Pública Tercera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el mencionado Tribunal de Juicio Itinerante, causa YP01-P-2015-001468, de fecha 07 de Julio de 2016 y publicado el texto integro de la sentencia en fecha 14/07/2016, que declaró CULPABLE al ciudadano: OSKEIBER JOSE GOMEZ GOMEZ, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal Venezolano y en consecuencia se CONDENA al precitado ciudadano.

Esta Superioridad considera:

P R I M E R O
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

A.- ACUSADO: 1º) ciudadano OSKEIBER JOSE GOMEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.579.582, Venezolano, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 26/10/1993, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en Sector el Cafetal, casa S/N, a tres casa del Bodegón inversiones Polaris, hijo de Mercedes Isabel Gómez (v) Oscar Gómez (v).

B.- DEFENSA PÚBLICA: abogada JUDITH YDROGO

C.- VÍCTIMA: ciudadano ANTHONY RUBEN CAÑIZALES REINOSO.

D.- FISCAL: abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA.

Remitidas las actuaciones que conforman el presente recurso mediante oficio Nro 748-2016 de fecha 09/08/2016 a este Órgano Colegiado, correspondió la ponencia a la Jueza Superiora Suplente SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Dictándose auto de entrada respectivo al cuaderno recursivo en fecha 12 de agosto de 2016 y en fecha 19/08/2016 se realizó admisión del presente recurso de apelación de sentencia, fijándose Audiencia Oral y Pública 05/09/2016, en fecha 19/08/2016 se libraron los oficios y boletas necesarios para la realización del referido acto.

En fecha 05/09/2016 se realizó acta de diferimiento de la audiencia oral y pública y se fijo nuevamente para el día 14/09/2016, en fecha 05/09/2016 se libraron los oficios y boletas necesarias para la realización de la presente audiencia.

En fecha 14/09/2016 se realizó acta de diferimiento de la audiencia oral y pública y se fijó la referida Audiencia Oral y Pública para el día 15/09/2016.

En fecha 15/09/2016 se realizó la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto y seguidamente el ciudadano Juez Presidente de la Corte de Apelaciones indicó que de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda diferir el dispositivo y el extenso de la sentencia del presente recurso, dentro del lapso de 10 días siguientes a esta fecha.

Esta Superioridad observa:

PRIMERO
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso Interpuesto:

La recurrente Abogada JUDITH YDROGO MEDINA, Defensora Pública Tercera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, en escrito cursante del folio 01 al 13 del presente Recurso, entre otras cosas, expuso: (sic)

“…con el debido respeto y acatamiento de Ley, ocurro ante Ustedes a fin de exponer: Interpongo FORMAL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, con fundamento a lo establecido en los Artículos 423, 424, 426, 427, 430, 444 Numeral 2° por falta de motivación de la sentencia Numeral 5°, Violaciones de la Ley por Inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal correspondiente; INTERPONGO FORMALMENTE RECURSO DE APELACION EN CONTRA LA SETENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL ITINERANTE UNO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, CONTRA DICHA DECISION CONDENATORIA, emanada del Tribunal de Juicio Nro 02 de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en fecha 14 de Julio de 2.016… (omissis) … CAPITULO PRIMERO EXPOSICION DE LAS DENUNCIAS Y SU MOTIVACION El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal señala cuales son las causas en que debe fundamentarse el Recurso de Apelación de sentencia Definitiva el cual cito de manera textual: “… ART 444 Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en: 1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio. 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. 3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión. 4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. 5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Al Amparo del artículo 444 numera segundo del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la FALTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA o ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA… (omissis) … III FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Hace alusión el Juez A Quo, en que la Deposición de la misma víctima, al momento que la rinde ante el Tribunal es enfática en señalar y decir, que mi Defendido no lo robó, más aún que quién de verda lo robó se encuentra libre y en la calle, obvía el Juez de Instancia e incluso desaplica Jurisprudencia sostenida y reiterada emanada de la Sala de Casación PenaL DEL Tribunal Supremo de Justicia, que la Declaración de la Víctima es prueba fundamental, en el Debate de todo Juicio Oral; entonces cabe preguntarse Ciudadanos Jueces Superiores, por qué el Juez obvia y no toma en cuenta esta Jurisprudencia, no obstante que sí concatenamos esta Declaración rendida por la víctima y con la Declaración de la Ciudadana: VICMARYS JOSEFINA FIGUERA, titular de la cedula de identidad N° 14.905.984, testigo promovida por la defensa, la cual una vez en sala fue debidamente juramentada e impuesta del articulo 242 del Código Penal Venezolano, de seguidas el juez le realizo las siguientes preguntas: ¿Tiene algún grado de parentesco con el acusado? No. ¿Conoce de vista trato o comunicación al acusado de autos? Si amigos y expone: El Juez A Quo. sustituyó el contenido real de la fuente de prueba con su propio y subjetivo parecer existiendo un error subjetivo en la valoracion de la misma; lo cual es contrario a las reglas del criterio racional Al respecto cita la Defensa a: El Profesor Humberto Bello Tabares, en su trabajo “La prueba judicial como derecho constitucional”. señaló que: “De esta manera, el tema de la prueba judicial recae en concreto sobre los hechos controvertidos en el proceso, debiendo el juez establecerlos o fijarlos en su decisión judicial, luego de constatar o verificar su verdad o falsedad, existencia o inexistencia, todo lo que será producto de la apreciación de las pruebas judiciales rectius: fuentes. En esta actividad compleja, volitiva y de ciencia, el juez debe explicar mediante argumentos lógicos, congruentes, razonables, racionales, que no sean contrarios a las máximas de experiencia, los criterios seguidos para la apreciación individual y conjunta de las pruebas aportadas al proceso, para poder concluir si los hechos han sido o no demostrados, si ocurrieron o no, si son verdaderos o falsos, de manera que el juez debe explicar cuál es el grado de convicción que en su mente ha generado la prueba, para establecer o fijar los hechos en función de las pruebas aportadas y apreciadas. La falta de apreciación de la prueba silencio o supresión probatoria apreciación parcial desnaturalización o tergiversación la adición suposición probatoria la inexactitud en su apreciación suposición errónea, falsa, equivocada o tergiversada la apreciación mediante razonamiento ilógicos, incongruentes, irracionales, irrazonables, absurdos, contrarios a máximas de experiencia, constituyen en definitiva una anomalía o falencia en la apreciación probatoria o error en la apreciación probatoria que puede ser censurada por la vía recursiva ordinaria o extraordinaria, todo lo que puede derivarse y controlarse a través de la debida motivación que de la prueba debe realizar el operador de justicia.” (Bello Tabares, Humberto Enrique Tercero. “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II. Primera Edición, Caracas, Venezuela, 2009, página 1361). (Subrayados míos). Por las razones que anteceden, la sentencia definitiva debe ser revocada, ordenándose la celebración de un nuevo Juicio Oral por otro tribunal, a fin de que se corrijan los vicios denunciados, solución que se pretende en este punto de impugnación. La parte motiva debe ser el producto de los razonamientos lógicos del juez sobre ,los hechos objeto del proceso y su calificación jurídica que han quedado acreditados o no con las pruebas practicadas y su valoración, de dicha prueba , de los incidentes acaecidos durante el debate y de las conclusiones de las partes. La defensa hace alusión a la sentencia Nro 662 de fecha 17 de mayo de 2000 de la Sala de casación penal que ha establecido: “el sentenciador, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. No debe limitarse a copiar y valorar los elementos probatorios, es decir, que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y sólo así las partes en el proceso y casación en su oportunidad, pueden conocer lo analizado y lo omitido, lo apreciado y lo desechado. De lo contrario resulta una sentencia que no se basta por si misma, y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida..” La pretensión fundamental de esta Defensa versa acerca de que el tribunal de juicio al dictar su decisión no lo hizo conforme a lo expresado en el artículo 346 en su numeral 3, en concomitancia con el articulo 22 eiusdem, los cuales cual cito textualmente: Artículo 346. Requisitos de la Sentencia. La sentencia contendrá: 1. La mención del tribunal y la fecha en que se dieta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal. 2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio. 3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados. 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho 5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan. 6. La firma del Juez o Jueza. “. (Resaltados míos). Artículo 22. Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciarán por e/tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Ciudadanos Jueces Superiores, ustedes podrán apreciar en el texto integro de la parte Motiva y de la Dispositiva, de la Sentencia hoy impugnada, la cual debe expresar el ejercicio de la actividad jurisdiccional propiamente dicha , pues aquí debe aparecer la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados y la valoración de las pruebas que se evacuaron, así como el Derecho que el Juzgador considera aplicable; es pues en esta parte donde el Tribunal debe analizar los argumentos y defensas de los hechos y derecho que haya esgrimido las partes, es decir, fundamentos de hecho y de derecho de la decisión En el mismo orden contextual denuncia esta Defensa, no sólo a ausencia total y absoluta de la valoración sino la inobservancia y errónea aplicación de la Ley; de la prueba conforme al articulo 22 señalado ut supra, Una sentencia no está debidamente motivada solo con expresar que el tribunal asienta su decisión en base a la indicación de los medios jurídicos y los hechos que le sirvan de asidero, necesario y fundamental es la valoración y análisis de todos los medios probatorios, una decisión estará motivada si los hechos y su calificación jurídica se acreditan con el debido análisis de estos, de los incidentes y las conclusiones de las partes en el juicio oral. El autor Eric López Sarmiento, en su obra La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal, Vadell Hermanos Editores en su Segunda Edición, paginas 75-76, 77, expresa en este sentido: “(...) B. PARTE MOTIVA La parte motiva de la sentencia debe ser el producto de los razonamientos de/juez sobre si los hechos objeto del proceso y su calificación jurídica han quedado acreditados o no con la prueba practicada y su valoración de dicha prueba, de los incidentes acaecidos durante el debate y la conclusión de las partes. i. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados. “...El resultado probado y la forma de valoración de la prueba son la piedra angular de toda sentencia y de la penal mucho más, porque a partir de estos elementos es que se puede apreciar si el tribunal juzgo bien o juzgo mal y si aplicó correctamente o no el derecho...” ii. La valoración de la prueba. La valoración de la prueba debe hacerse analizando cada fuente de prueba de manera individual y luego contrastándolas con todo el conjunto de fuentes y medios, conforme a las reglas del criterio racional establecidas en la legislación penal adjetiva. Para ello será necesario que el juez o tribunal analice, uno por uno, los medios probatorios practicados y nos diga que indica o deja de indicar y en qué medida responde a la pertinencia que le asigno quien lo promovió. Luego se correlaciona todo lo analizado, se establecen las tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba y se define lo que realmente se considera acreditado o no. (..)“ No entiendo como el Juez A Quo, arriba a esta conclusión de la sola transcripción de las actas procesales del tribunal sin establecer por intermedio de un análisis propio el por qué llega a esas consideraciones, en este sentido es oportuno citar una decisión de esta Magna Sala de casación Penal: Sentencia N° 383 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C12-1O1 de fecha 24/10/2012 Motivar un fallo en fase de juicio consiste en resumir analizar y adminicular las pruebas para establecer los hechos y determinar la responsabilidad penal del acusado en la ejecución de los mismos, colocando en evidencia el método seguido para llegar a una conclusión específica,’ pero en el caso de las Cortes de Apelaciones los motivos se refieren a la explicación de las razones que la llevaron a determinar, que de la sentencia impugnada se deducen los hechos que fueron estimados como probados. Para poder consumar esta responsabilidad se requiere más que simplemente citar numerosa jurisprudencia y doctrina nacional y extranjera vinculada con el tema tratado; incluso más que sólo mencionar y transcribir le sentencia apelada, o limitarse a afirmar que el tribunal de la recurrida actuó dentro de los parámetros permitidos por el ordenamiento jurídico, lo ineludible, es revelar las razones jurídicas por las cuales se decidió que el fallo apelado estaba motivado, en especial, comparando el contenido del recurso con lo que ha sido acreditado en el juicio oral, a los efectos de resolver adecuadamente lo que se planteó en el escrito impugnatorio. (Resaltados míos). Por las razones exhibidas con anterioridad, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Judo Itinerante dos del Estado Delta Amacuro incurrió en el vicio de Falta de Motivación y Erronea Aplicación de la Ley y norma, y lo ajustado a derecho es anular el fallo recurrido por ¡a evidente violación a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, ampliamente amparados y protegidos con celo por este altísimo tribunal, solución que se pretende en este punto de impugnación. PETITUM Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, que se interpone a favor del Ciudadano: OSKEIBER JOSE GOMEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.579.582, Venezolano, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 26/10/1993, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en Sector el Cafetal, casa S/N, a tres casa del Bodegón inversiones Polaris, hijo de Mercedes Isabel Gómez (y) Oscar Gómez (y).:, de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 Numeral 20 y 50, del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Sentencia Definitiva condenatoria de fecha 14 de Julio de 2016 emanada del Tribunal de Juicio Itinerante Nro. 02 de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. con motivo del resultado del debate del Juicio Oral y Público, por cuanto se le ha vulnerado a mi defendido los derechos constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, asimismo, surta los efectos para que subsecuente-mente sea declarada la nulidad absoluta de la referida sentencia, y se reanude el proceso nuevamente a partir del acto de la realización de un nuevo juicio, toda vez que indiscutiblemente la referida sentencia carece de motivación. Asi mismo Honorables Magistrados por los motivos y razones expuestas en el presente recurso solicito que sea admitido conforme a derecho por estar lleno los extremos que regula el Código penal adjetivo tal como lo contemplan los artículos 423, 424, 426, 427,430, 444 Numeral 2° por falta de motivación de la sentencia Numeral 5°, Violaciones de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma Jurídica y 445 del Código Orgánico Procesal penal, para su interposición, así mismo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 3, 7, 19, 20, 21, 22, 44 en su encabezamiento, 49 en su encabezamiento, numeral 2°, 26, 257 y 334 de la Carta Magna proceda a hacer una revisión de presente asunto, en relación a cualquier vicio que pudiera no haber sido avizorado por la defensa, y en la misma forma pido que no se le cercené a mi Defendido el Derecho a Ser Juzgado en Libertad, que se Decrete a favor del mismo de conformidad con lo previsto en el Artículo 242 en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad…”

Contestación al Recurso Interpuesto:

Observa esta sala que la Abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, NO DIO contestación al recurso de apelación.

SEGUNDO
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Ahora bien, le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer sobre el recurso propuesto, y en tal sentido, considera necesario a los fines de decidir sobre el mismo, reproducir lo central de la sentencia recurrida, de fecha 14 de julio de 2016, así, tenemos:

“…Así las cosas considera este Juzgador que luego del debate contradictorio quedaron demostrados los hechos ocurridos en fecha 31 de Marzo de 2015, siendo las 10:20 de la noche aproximadamente, cuando una comisión de la Policía del estado Delta Amacuro, encontrándose en labores propias del servicio, realizando patrullaje por el sector Alexis Marcano, avistaron a dos ciudadanos los cuales les le hicieron señas a la comisión policial, la cual detuvo la marcha y les informaron que unos ciudadanos que se escapaban en una moto que todavía podían visualizar, lo acaban de despojar de sus pertenencias, una vez recibida esta información la comisión policial se dirigió en la misma dirección de la moto en que se desplazaban los sujetos perpetradores del robo, pudiendo alcanzarlos a escasos minutos, observando que en la moto se trasladaban dos ciudadanos que al detener la marcha el que ocupaba de parrillero, emprendió veloz carrera, accediendo a una sola boscosa cercana al luego no pudiendo lograr la captura quedando en el lugar el ciudadano que conducía la moto, quedando identificado como OSKEIBER JOSE GOMEZ GOMEZ, se le procedió a realizarle la inspección de persona de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose nada de interés criminalístico adherido a su cuerpo o dentro de su vestimenta, le indicaron que los acompañaran y se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que el mismo fue reconocido por las víctimas del robo, ciudadanos, Cañizares Reinoso Anthony Rubén, y Narváez Rivera Daniel Enrique, quienes lo identificaron de acuerdo a su rostro y vestimenta y le manifestaron que el mismo era quien lo había despojado de sus pertenecías. Siendo que en la audiencia de presentación de imputados la victima de autos, ciudadano, Anthony Rubén Cañizalez Reinoso titular de la cedula de identidad Nº 23.610.682l; ratifico su señalamiento en contra del acusado de autos, como uno de los dos ciudadanos que en fecha 31 de Marzo de 2015, lo había cometido el robo en su contra, ya que expuso lo siguiente: Me encontraba con un compañero tomando un taxi y llegaron dos sujetos en una moto uno de ellos mostró un arma, tomo mi teléfono mis pertenencias, le pidieron a mi compañero no tenia, nada, se dieron a la fuga, iba pasando unos funcionarios, y le indicamos, y le señalamos por donde se trasladaron, capturando a uno de ellos. A pregunta de la fiscal, ¿La persona que le efectuó el robo se encuentra en sala? Respondió Sí, con un arma nos quito lo que teníamos. Hechos fehacientemente demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la oralidad, ya que todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; la inmediación, por cuanto quien suscribe presencio de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de todas y cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, ya que todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, los funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el Tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; público por cuanto el Juicio se desarrollo a puertas abiertas. Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifican y se valoran cada una de ellas y que permiten a este Tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las pruebas en cuestión son las siguientes: Por ante esta sala rindieron declaración los ciudadanos, JEAN CARLOS NÚÑEZ FIGUEROA y LUIS MANUEL RODRIGUEZ MARIN, Funcionarios adscritos a la Policía del estado Delta Amacuro. Así como también rindió declaración la ciudadana, VICMARYS JOSEFINA FIGUERA y de la víctima, ANTHONY RUBÉN CAÑIZALEZ REINOSO El ciudadano JEAN CARLOS NÚÑEZ FIGUEROA, titular de la cedula de identidad nº 24.119.097, promovido por el ministerio público, en consecuencia el ciudadano juez le indico al alguacil que lo hiciera comparecer ante este tribunal, el cual una vez en sala fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano y manifestó lo siguiente: No tengo parentesco con el acusado de autos, pero si lo he visto anteriormente. Se deja constancia que se le mostro el acta policial a los fines de ratificar su contenido y firma y, el mismo manifestó que si es su firma. Me encontraba de patrullaje, por la zona de la redoma de santa cruz, vimos a dos ciudadanos, los cuales nos dijeron que dos ciudadanos los habían despojado de sus pertenecías, y nos señalaron hacia donde se habían dirigido, los avistamos y los perseguimos, el parrillero, se metió por la zona boscosa por el cafetal, detuvimos al chofer de la moto, no se le encontró nada de interés criminalísticos, lo trasladamos al comando a los fines de ser reconocido por las víctimas las cuales confirmaron que si era uno de ellos. Es todo. ACTO SEGUIDO LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿A qué hora realizaba labor de patrullaje, cuando tuvo conocimiento de los hechos? Nosotros siempre hacemos patrullaje por esa zona. A qué hora hacían patrullaje ese día? A las veintidós horas. A qué hora se entero por las víctimas del suceso? Al instante, como diez minutos antes de la detención, porque eso fue rápido. Recuerda la hora? Veinte minutos después de la detención, era de noche. Estaba usted solo? Estaba acompañado. Donde ocurren los hechos? Por la vía Santa Cruz. Como sucedieron los hechos? La victima nos informo que dos ciudadanos le habían despojado de sus pertenencias, del teléfono, tarjeta. Estaba acompañado de alguien más? Si. Le dio las características de los sujetos? Solo nos dijo cual era la moto, está todavía se iba metiendo para el cafetal. Usted avisto en ese momento el vehículo con los ciudadanos que usted señala? Sí, nos señalaron la moto. Que observo y usted de los dos ciudadanos? El parrillero se tiro de la moto, detuvimos al que oba manejando la moto se le dio la voz de alto y él se detuvo. Como le dan la voz de alto si ustedes iban en una unidad? Íbamos con la coctelera y él se paro normal, y el otro corrió. Recuerda como estaba vestido el que detuvieron? No recuerda. Le vio la cara al que detuvieron ese día? Si. Está presente en sala? Si. Es todo. ACTO SEGUIDO DEFENSORA PÚBLICA TERCERA PENAL ABG. LAURIE ALSINA REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿Qué le indicaron a usted las víctimas? Que unos ciudadanos en una moto le habían despojado de sus pertenencias. Le dieron características? No, nos dijeron que andaban en una moto y nos señalaron la dirección, la cual se iba metiendo para el cafetal. Le dieron características de la moto? Si. Que distancia hay desde el lugar donde le indican de los hechos hasta la detención? No conozco mucho de distancia pero era visible todavía la moto. Qué tiempo transcurre desde la denuncia hasta que detienen a una persona? Eso fue rápido, veinte minutos, diez minutos. En qué consistió el reconocimiento practicado al que detuvieron? Me traslade con el que detuve hasta el comando y el ciudadano victima lo reconoció diciendo que era él. Como eran las condiciones de iluminación? Esa parte estaba iluminada, era clara. Es todo. ACTO SEGUIDO EL JUEZ REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: A parte de las características de la moto, le dieron la características de la vestimenta delo que habían despojado de sus pertenencias? Solo nos dijeron que dos personas los habían despojado y todavía se visualizaba la moto? Que le manifestó el detenido? Nada, son se resistió. Que señalo la victima? En el comando lo llevamos y nos dijo que era la persona que lo había despojado de sus pertenecías. Les llego a decir que lo habían apuntado con un arma? No. El funcionario explico en la sala de audiencias que ese día se encontraba de patrullaje, por la zona de la redoma de Santa Cruz, cuando vieron a dos ciudadanos, los cuales les dijeron que dos ciudadanos los habían despojado de sus pertenecías, y les señalaron hacia donde se habían dirigido, los avistaron y los persiguieron, el parrillero, se metió por la zona boscosa por el Cafetal, detuvieron al chofer de la moto, no se le encontró nada de interés criminalísticos, lo trasladaron al comando a los fines de ser reconocido por las víctimas, las cuales confirmaron que si era uno de ellos. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público señalo que los hechos ocurrieron por la vía Santa Cruz, que las victimas les informaron que dos ciudadanos le habían despojado de sus pertenencias, del teléfono, y cartera, las victimas les dijeron cual era la moto, en la cual se desplazaban los sujetos que los habían despojado de sus pertenencias, la cual todavía se visualizaba, y se iba metiendo para el cafetal, por lo que los persiguieron y cuando los interceptan el parrillero se tiro de la moto, detuvieron al que iba manejando la moto se le dio la voz de alto y él se detuvo, se paro normal, y el otro corrió. Así mismo manifestó que el ciudadano que detuvieron ese día se encontraba presente en sala. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha testimonial. Ya que la misma se corresponde con lo plasmado en el acta policial. El ciudadano, LUIS MANUEL RODRIGUEZ MARIN, titular de la cedula de identidad Nº 20.567.136, testigo promovido por el Ministerio Publico, el cual una vez en sala fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano de seguidas el juez le realiza las siguientes preguntas ¿Tiene algún grado de parentesco con el acusado? No. ¿Conoce de vista trato o comunicación al acusado de autos? No. Quien manifestó: Eso fue por la redoma nos encontramos a una persona que nos indico que aquellos son los chamos que me robaron, el parrillero se lanzo y logro la captura del ciudadano. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL: ¿Puede decir su nombre? Luis Manuel Rodríguez Marín. ¿Cuál es su cargo en la policía? Oficial. ¿Puede indicar el lugar donde ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa? En el cafetal, donde logramos la captura, la calle no tiene nombre. ¿Puede decir la hora en que ocurrió? De ocho a ocho y media de la noche. ¿Con quien se encontraba usted patrullando ese sector y sus nombres? Con dos, Quijada Asdrúbal. ¿Cómo fue el llamado de la victima? Íbamos pasando estaban alterados, nos manifestaron la situación. ¿Cuántas personas eran? Dos ciudadanos pero a uno fue que le robaron sus pertenecías. ¿Qué le manifestó? Nos apunto los chamos y continuamos con la persecución y cuando lo agarramos nos dijeron que esos son lo chamos. ¿Las personas portaban algún objeto de interés criminalísticos o armas? No. ¿Le manifestaron su fueron constreñidos con armas o los amenazaron? Sí, que fue amenazado con una presunta arma de fuego. ¿Al momento de la detención del ciudadano iban con la victima? No. ¿Cómo supo que lo capturaron? Porque íbamos cerca ellos pudieron verlos. Me reservo el derecho de realizar más preguntas. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿Que logro conversar con las personas que los llaman? Ellos nos llamaron y nos indicaron que esos chamos nos robaron ¿Cuáles fueron las características? Que eran dos chamos, iban en una moto pero no pudieron verle la cara, se deja constancia de la pregunta y la respuesta. ¿Cómo era la iluminación? No estaba muy oscuro. ¿Usted puede recordar cuantos poster de iluminación había cerca del lugar? Como cuatro. ¿Le indicaron las características de la moto? No. Se deja constancia de la pregunta y la respuesta. ¿El lugar que usted manifiesta donde aprehenden a una persona era un lugar desolado o había mucho vehículos? El único vehículo que circulaba era ese, la moto. ¿Recuerda el lugar exacto de la detención? Creo que la calle no tiene número. ¿Recuerda la Fecha? No. La defensora se reserva el derecho de hacer nuevas preguntas. A PREGUNTAS DEL JUEZ ¿A qué distancia se encontraba la moto? Cerca. ¿Una vez que detiene a la persona que le manifestó? Que lo estaban acusando de un robo. ¿Y qué le dijo la persona? Que no tenía nada que ver. ¿Lograron ubicar a la otra persona? No. Es todo. El funcionario explico en la sala de audiencias que eso fue por la redoma se encontraron a una persona que les señalo a los chamos que los habían robado, el parrillero se lanzo y se logro la captura del ciudadano (refiriéndose al acusado de autos). A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público señalo que la comisión policial iba pasando por el lugar y que las víctimas estaban alterados, les manifestaron la situación que habían sido víctimas de un robo, señalaron a los sujetos y continuaron con la persecución, y lo capturaron, en el cafetal y cuando lo agarraron las victimas les dijeron que eran las personas que los habían robado, y manifestaron que fueron amenazados con una presunta arma de fuego. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha testimonial. Ya que la misma se corresponde con lo plasmado en el acta policial, y se concatena con la declaración del ciudadano JEAN CARLOS NÚÑEZ FIGUEROA. La ciudadana, VICMARYS JOSEFINA FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nº 14.905.984, testigo promovida por la defensa, la cual una vez en sala fue debidamente juramentada e impuesta del artículo 242 del Código Penal Venezolano, de seguidas el juez le realizo las siguientes preguntas: ¿Tiene algún grado de parentesco con el acusado? No. ¿Conoce de vista trato o comunicación al acusado de autos? Si amigos y expone: El llego en mi casa con la moto dañada era ya de noche estaba en mi casa con unos vecinos y como a las diez de la noche el dice me voy y cuando está sacando la moto en ese momento llego la policía y le dice quieto móntate en la patrulla lo montaron y se lo llevaron, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿Puede indicarnos el día en que ocurren los hechos? No recuerdo. ¿A qué hora llega Oskeiber Gómez a su casa? A las ocho de la noche. ¿Qué le manifestó cuando llega a su casa? Que la moto se le había dañado y no prendía. ¿Tiene usted en su casa un taller mecánico? No ¿Por qué razón llega a su casa? Porque se le daño y llego allí a mi casa. ¿Puede precisar la actuación de los funcionarios a su casa? Cuando llagaron le dijeron quieto aquí pégate, con todo y moto lo montaron. ¿Pudo observar esa situación? Si. ¿Con quién estaba usted? Con los vecinos que estaban al frente y mi esposo Daniel Zapata. ¿Posteriormente que hace usted? Nos quedamos con los vecinos conversando y me fui para mi casa. ¿Con quién usted se encontraba? Con los vecinos de la esquina ellos se llaman Jesús Jiménez y la esposa Maryannellys Bermúdez. A PREGUNTAS DE LA FISCAL: ¿Puede decir la dirección e su casa? Ciudad Bendita calle número 4, casa 55. ¿Puede recordar la hora exacta que se apersona el acusado a su casa? a las ocho de la noche. ¿Cuándo tiempo tardo el acusado saludando? Dos horas. ¿El acusado entro para su casa? No, nos quedamos en el frente. ¿El acusado realizo maniobras para arreglar la moto? Si. ¿Cómo es la iluminación del sector donde usted vive? Clara. ¿Los funcionarios se encontraban con algún civil? No. A PREGUNTAS DEL JUEZ: ¿Esos hechos que usted narro pasó en su casa? Si ¿Dónde queda ciudad Bendita? Esta el Cafetal 1 y 2, Ciudad Bendita el caño y el Torno. ¿Dónde queda Ciudad Bendita? Al final como a 8 o 10 cuadras, ¿Cómo es el acceso? De polvo. ¿A qué hora se iba el acusado de su casa? Las diez. ¿Cuándo se iba, iba en la moto? Si, se iba con la moto que estaba apagada ¿Donde vive el ciudadano? Adelante del Cafetal, creo que es Cafetal 1. ¿El frecuentaba su casa? Si siempre cuando pasaba llegaba por la casa. ¿Le manifestó par donde iba? No. ¿Recuerda el color de la moto? Roja. ¿Recuerda como estaba vestido? No recuerdo tenía un blue jeans pero el color de la camisa no recuerdo. ¿Recuerda en que vehículo llegaron esos funcionarios? Si un jeep un machito, entro la moto. ¿Recuerda el color? Blanco. ¿Cuántos funcionarios eran? Dos. ¿Recuerda a que órgano pertenecían? A la policía Estadal. Es todo. El Tribunal luego de examinar tanto la declaración rendida por esta ciudadana, como su expresión corporal insegura y no concordante no le da valor probatorio a esta testigo, ya que la misma en todo momento se mostro nerviosa, y entro en contradicciones, siendo que cuando la defensa le pregunta que con quién estaba ella, cuando sucedieron los hechos que narro, contesto que con los vecinos Jesús Jiménez y la esposa Maryannellys Bermúdez, que estaban al frente y su esposo Daniel Zapata, pero que posteriormente se quedaron con los vecinos conversando y después se fue para su casa. Por lo que este Tribunal se pregunta, como es que esta ciudadana manifiesta que se encontraba en su casa, con el acusado de autos, cuando sucedieron los hechos, y después manifiesta que ella se quedo conversando con los vecinos y después se fue para su casa. Entre otras interrogantes. El ciudadano ANTHONY RUBÉN CAÑIZALEZ REINOSO, titular de la cedula de identidad Nº 23.610.682, victima en el esta asunto y promovido como testigo por el ministerio público, seguidamente el ciudadano juez, le indico que lo hiciera comparecer ante esta sala, y una vez juramentado fue impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano, manifestó: no conozco al acusado ni soy enemigo de él. Estaba yo con mi compañero Daniel, para tomar un taxi, y mientras esperábamos llegaron dos personas en una moto, me despojaron de mi teléfono y pertenencias, pasaba la policía precisamente y los llamamos y les dije que nos habían robado y las personas que lo hicieron habían agarrado en la dirección indicada, hacia el cafetal, entonces lograron detener a uno de ellos, ese día como es la primera vez que me roban, estaba nervioso y no coordinaba bien. Les dije a los policías que si era él. Luego de cierto tiempo, veo salir una persona frente a mí, lo reconocí como la persona que me robo, entonces pensé la persona que está detenido no es quien yo vi al momento del robo. Después de eso, siento temor porque quien me robo está en la calle y este muchacho está preso, por algo que no cometió. ACTO SEGUIDO LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿Recuerda donde lo robaron? entrada de Santa Cruz. ¿Estaba acompañado por alguien? Mi compañero Daniel Narváez. ¿A qué hora fue objeto del delito? Entre diez u once de la noche. ¿Usted compareció a la audiencia de presentación? Si. ¿Recuerda lo que declaró en esa audiencia? No recuerdo. ¿Cuándo lo despojan de sus pertenencias fue con amenaza, o con un arma de fuego? No me mostraron el arma completamente. ¿Observo el arma? Si. ¿De qué lo despojaron? De mi teléfono y carteras. ¿A Daniel los despojaron de algo? No tenía nada encima para quitarle. ¿Observo al que lo despojo de las cosas? Si, eran dos personas. ¿Los vio a los dos? Si. ¿Recuerda las características de quien manejaba el vehículo? Era cabello corto, piel oscura. ¿Recuerda como estaba vestido? No. ¿Recuerda las características del vehículo donde se trasladaban? Era una moto como roja que no estaba en buen estado. ¿Recuerda haber rendido entrevista en algún órgano policial? Si, en la policía. Se deja constancia que la fiscal solicito que se le mostrara el acta a los fines de reconocer la firma y manifestó que si era su firma. ACTO SEGUIDO DEFENSORA PÚBLICA TERCERA PENAL ABG. LAURIE ALSINA REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿Cómo era la iluminación del sitio de los hechos? Donde estaba parado había iluminación pero los demás estaba oscuro. ¿A pesar de la iluminación si logro visualizar las características de las persona que lo robaron? Si. Es todo. ACTO SEGUIDO EL JUEZ REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿Quién te enseño el arma? El parrillero. ¿Características de esa persona? Flaca, alta como de su color, el otro también era alto, de piel clara. ¿Qué sentido tomo la moto después del hecho? Hacia la vía del Cafetal. ¿Qué tiempo transcurrió entre despojarte y la policía detenerlos? No paso mucho tiempo, porque la policía pasó al momento y les indicamos lo sucedido. ¿La persona que fue capturada por la policía esa la misma que te robo? En el momento, por lo mismos nervios, yo dije que si era él, pero después vi en la calle a la persona que realmente me robo. ¿Usted ha sido coaccionado o amenazado para venir a declarar a esta Tribunal? No. Yo quiero pedir al Tribunal una medida de protección para mí y mi amigo por si acaso algo en el futuro. ¿Usted ha sido amenazado? No. ¿Y porque no lo había solicitado antes? Me lo dijo la Fiscal. Se deja constancia que el Tribunal le informo que no otorga medidas de protección, que debe ser solicitada por ante el ministerio publico. Es todo. El Tribunal luego de examinar tanto la declaración rendida por este ciudadano, como su expresión corporal insegura y no concordante no le da valor probatorio a dicha testimonial a pesar de provenir de la victima directa en el presente asunto, ya que el mismo en todo momento se mostro nervioso y no dejaba de ver al acusado de autos, por lo que a criterio de este Juzgador este lo intimidaba con la mirada y daba la impresión que estaba declarando bajo presión o amenaza, ya que manifestó entre otras cosas que él estaba con su compañero Daniel, para tomar un taxi, y mientras esperaban llegaron dos personas en una moto y lo despojaron de su teléfono y sus pertenencias, en ese momento preciso pasaba la policía y ellos los llamaron y les dijeron que los habían robado y las personas que lo hicieron habían agarrado en la dirección indicada, hacia el Cafetal, entonces lograron detener a uno de ellos, ese día como era la primera vez que lo robaban, estaba nervioso y no coordinaba bien lo que decía, por eso les dijo a los policías que si había sido él una de las personas que lo había robado. Y que luego de cierto tiempo, vio salir una persona frente a él, y lo reconoció como la persona que lo robo, entonces pensó que la persona que está detenido no fue quien él vio al momento del robo. Después de eso, siente temor porque quien lo robo está en la calle y este muchacho (refiriéndose al acusado de autos) está preso, por algo que no cometió. A PREGUNTAS HECHAS POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIO: Que el compareció a la audiencia de presentación del hoy acusado de autos, pero que no recuerda lo que declaro. (Siendo que en la referida audiencia el testigo, quien además es víctima en el presente asunto, señalo directamente al acusado de autos, como una de las personas que lo había despojado de sus pertenecías bajo amenaza.) Así mismo señalo que el observo a las personas que lo despojaron de sus pertenencias, y que eran dos personas, ya que él los vio. Entonces se pregunta este Juzgador como es que el testigo manifiesta que él vio a las personas que lo habían robado y en la sala señala que el acusado de autos no fue quien lo robo, pero lo cierto del caso es que este mismo testigo, al momento de la aprehensión en flagrancia del acusado de autos, como en la audiencia de presentación del mismo, lo señalo directamente como una de las personas que lo habían robado. Entre otras interrogantes se pregunta quien aquí Sentencia como es que en tan poco tiempo, el testigo no pueda recordar lo que declaro en la audiencia de presentación de imputados. Y por último el ciudadano Anthony Rubén Cañizalez Reinoso, durante su deposición como testigo, le solicito al Tribunal una medida de protección para él y su amigo, Daniel Narváez, por si acaso algo en el futuro. Lo cual deja en evidencia que el testigo declaro bajo amenaza, motivo por el cual cambio su testimonio a favor del acusado de autos. Es por ello que este Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha testimonial. Procede quién aquí juzga a la valoración de estas pruebas, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimoniales que no fueron desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser los testigos (Funcionarios Policiales) firmes y contestes con el acta policial, y por provenir las mismas de testigos capaces que merecen credibilidad siendo que la víctima a la luz de la jurisprudencia patria es un testigo hábil para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y para dar certeza y sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que aporta información respecto a los hechos que dieron origen a la denuncia del delito, lo cual compromete la responsabilidad penal del acusado de marras, ya que las víctimas lo reconocieron y señalaron por su aspecto físico, al momento de su aprehensión en flagrancia, así como en la audiencia de presentación de imputados al acusado OSKEIBER JOSE GOMEZ GOMEZ, como la persona que en compañía de otro sujeto el día 31 de Marzo de 2015, siendo las 10:20 de la noche aproximadamente, cuando una comisión de la Policía del estado Delta Amacuro, encontrándose en labores propias del servicio, realizando patrullaje por el sector Alexis Marcano, avistaron a dos ciudadanos los cuales les le hicieron señas a la comisión policial, la cual detuvo la marcha y les informaron que unos ciudadanos que se escapaban en una moto que todavía podían visualizar, lo acaban de despojar de sus pertenencias, una vez recibida esta información la comisión policial se dirigió en la misma dirección de la moto en que se desplazaban los sujetos perpetradores del robo, pudiendo alcanzarlos a escasos minutos, observando que en la moto se trasladaban dos ciudadanos que al detener la marcha el que ocupaba de parrillero, emprendió veloz carrera, accediendo a una sola boscosa cercana al luego no pudiendo lograr la captura quedando en el lugar el ciudadano que conducía la moto, quedando identificado como OSKEIBER JOSE GOMEZ GOMEZ, se le procedió a realizarle la inspección de persona de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose nada de interés criminalístico adherido a su cuerpo o dentro de su vestimenta, le indicaron que los acompañaran y se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que el mismo fue reconocido por las víctimas del robo, ciudadanos, Cañizares Reinoso Anthony Rubén, y Narváez Rivera Daniel Enrique, quienes lo identificaron de acuerdo a su rostro y vestimenta y le manifestaron que el mismo era quien lo había despojado de sus pertenecías. Lo cual fue corroborado en esa oportunidad con las declaraciones de las víctimas. Posteriormente en fecha 02 de Abril del año 2015, en la audiencia de presentación del de imputados del ciudadano, OSKEIBER JOSE GOMEZ GOMEZ, hoy acusado de autos, la víctima, ciudadano Anthony Rubén Cañizalez Reinoso, en esa oportunidad, ratifico y en dicha al ciudadano OSKEIBER JOSE GOMEZ GOMEZ, como una de las dos personas que lo bajo amenazas lo habían despojado de sus pertenencias. Se valoran estos testimonios como plena prueba del hecho criminal objeto del Juicio y de la clara responsabilidad penal del ciudadano OSKEIBER JOSE GOMEZ GO JOSE MEZ, respecto al mismo. PRUEBAS DOCUEMNTALES INCORPORADAS AL CONTRADICTORIO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 322 DEL CODIGO ORGANICO PROCESLA PENAL. Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta Policial de fecha: 23 de marzo del año 2014, suscrita y levantada por: los funcionarios: Oficial Asdrúbal Quijada, Oficial Jean Carlos Núñez, Oficial, Luis Rodríguez, adscritos a la policía del estado Delta Amacuro, inserta al folio Nº 04 de la pieza Nº 01, del presente asunto. El Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma fue ratificada en sala de Juicio por los funcionarios actuantes, durante el contradictorio. Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano: Antoni Aular Cañizalez Reinoso, de fecha: 31 de marzo del año 2014, inserta al folio N-º 05 de la pieza nº 01, del presente asunto. El Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma fue ratificada en sala de Juicio por el testigo, durante el contradictorio. Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de entrevista, rendida por el ciudadano: Daniel Enrique Narváez Rivera, de fecha: 31 de Marzo del año 2014, ante la Policía Bolivariana del Estado delta Amacuro, inserta al folio Nº 06 de la pieza Nº 01, del presente asunto. El Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma fue ratificada en sala de Juicio por el testigo, durante el contradictorio. En este orden de ideas tomando en cuenta el objetivo del principio de inmediación que al analizarlo se puede describir que tiene dos vertientes: una subjetiva, que gira en torno a garantizar que el Juez se relacione y entre en contacto directo con la prueba y una objetiva, que tiene como factor proclive garantizar que el Juez adquiera la convicción de su decisión con base a lo que este mas respaldado por las pruebas y con ello la realización del derecho como satisfacción de un interés público del estado, no quedando duda alguna en este sentenciador de los hechos que presenciaron los testigos y los cuales narraron y describieron en la sala de audiencias, que no fueron otros que la detención del acusado de autos. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONDENAR al acusado de autos, OSKEIBER JOSE GOMEZ GOMEZ, por considerarlo responsable como autor, del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal en perjuicio del ciudadano, ANTONI AULAR CAÑIZALEZ REINOSO. Comienza este Juzgador por acotar que en el proceso penal acusatorio, es la Representación Fiscal, titular del ejercicio de la acción penal, quien debe probar los hechos que le imputa a una persona a través de su acusación. Ello es consecuencia del principio de presunción de inocencia. Pero es precisamente en el debate contradictorio que se desprende del juicio oral, que las partes pueden hacer valer los principios fundamentales de inmediación y contradicción con respecto a todos aquellos elementos probatorios que cimienten la imputación fiscal, y en el caso que nos ocupa la calificación considerada por el Tribunal, tal y como ocurrió en el caso de marras. Debe destacarse el principio básico de apreciación de pruebas según la sana crítica, que significa libertad para el Juez de apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de éste, sean aplicables al caso, es decir, la prueba se aprecia por acto valorativo del Juez, muy al contrario del sistema de tarifa legal o prueba tasada que se aplicaba bajo el régimen del Código de Enjuiciamiento Criminal. Sin embargo este Tribunal consideró que está demostrada la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano, ANTONI AULAR CAÑIZALEZ REINOSO y por consiguiente la responsabilidad penal del ciudadano, OSKEIBER JOSE GOMEZ GOMEZ, ya que el mismo resultara aprehendido en fecha, 31 de Marzo de 2015, siendo las 10:20 de la noche aproximadamente, por funcionarios adscritos a la Policía del estado Delta Amacuro, encontrándose en labores propias del servicio, realizando patrullaje por el sector Alexis Marcano, avistaron a dos ciudadanos los cuales les le hicieron señas a la comisión policial, la cual detuvo la marcha y les informaron que unos ciudadanos que se escapaban en una moto que todavía podían visualizar, lo acaban de despojar de sus pertenencias, una vez recibida esta información la comisión policial se dirigió en la misma dirección de la moto en que se desplazaban los sujetos perpetradores del robo, pudiendo alcanzarlos a escasos minutos, observando que en la moto se trasladaban dos ciudadanos que al detener la marcha el que ocupaba de parrillero, emprendió veloz carrera, accediendo a una sola boscosa cercana al luego no pudiendo lograr la captura quedando en el lugar el ciudadano que conducía la moto, quedando identificado como OSKEIBER JOSE GOMEZ GOMEZ, se le procedió a realizarle la inspección de persona de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose nada de interés criminalístico adherido a su cuerpo o dentro de su vestimenta, le indicaron que los acompañaran y se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que el mismo fue reconocido por las víctimas del robo, ciudadanos, Cañizares Reinoso Anthony Rubén, y Narváez Rivera Daniel Enrique, quienes lo identificaron de acuerdo a su rostro y vestimenta y le manifestaron que el mismo era quien lo había despojado de sus pertenecías. Lo cual fue corroborado en esa oportunidad con las declaraciones de las víctimas. En esta sala de audiencia acudieron los funcionarios actuantes quienes en esa oportunidad ratificaron lo suscrito en el acta de investigación policial y de igual forma explicaron a este Tribunal el procedimiento que fue realizado, los funcionarios fueron contestes en todas y cada una de sus declaraciones informaron de igual forma, que el procedimiento donde resulto detenido el acusado de autos, ciudadano OSKEIBER JOSE GOMEZ GOMEZ, se practico en sector el cafetal, del Municipio Tucupita, en fecha 31/03/2015, así mismo fueron contestes estos funcionarios en sus deposiciones como testigos en relación al procedimiento realizado lo que arrojo como consecuencia la aprehensión en flagrancia del acusado de autos. Vale la pena destacar que del acta de averiguación penal de fecha 31/03/2015, los funcionarios de la Policía del estado Delta Amacuro, se evidencia que la aprehensión del acusado se efectuó una vez que el mismo en compañía de otro ciudadano habían despojado de sus pertenecías al ciudadano, Cañizares Reinoso Anthony Rubén Cañizares Reinoso, siendo que en ese preciso momento iba pasando por el lugar de los hechos una comisión de funcionarios adscritos a la Policía del estado Delta Amacuro, quienes avistaron a dos ciudadanos los cuales les hicieron señas a la comisión policial, la cual detuvo la marcha y les informaron que unos ciudadanos que se escapaban en una moto que todavía podían visualizar, lo acaban de despojar de sus pertenencias, una vez recibida esta información la comisión policial se dirigió en la misma dirección de la moto en que se desplazaban los sujetos perpetradores del robo, pudiendo alcanzarlos a escasos minutos, observando que en la moto se trasladaban dos ciudadanos que al detener la marcha el que ocupaba de parrillero, emprendió veloz carrera, accediendo a una sola boscosa cercana al luego no pudiendo lograr la captura quedando en el lugar el ciudadano que conducía la moto, quedando identificado como OSKEIBER JOSE GOMEZ GOMEZ, se le procedió a realizarle la inspección de persona de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose nada de interés criminalístico adherido a su cuerpo o dentro de su vestimenta, le indicaron que los acompañaran y se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que el mismo fue reconocido por las víctimas del robo, ciudadanos, Cañizares Reinoso Anthony Rubén, y Narváez Rivera Daniel Enrique, quienes lo identificaron de acuerdo a su rostro y vestimenta y le manifestaron que el mismo era quien lo había despojado de sus pertenecías. Lo cual fue corroborado en esa oportunidad con las declaraciones de las víctimas. Así mismo, es menester destacar que los funcionarios policiales practicaron la aprehensión del acusado en un supuesto de flagrancia, siendo que al acusado no le incautaron al momento de su detención ningún objeto de interés criminalístico, ya que así fue corroborado por los funcionarios policiales al momento de hacer sus deposiciones como testigos, lo cual se ratifica lo plasmado en el acta policial. Ahora bien si bien es cierto que al acusado no sé el encontró ningún objeto de interés criminalístico, al momento de su detención tampoco es menos cierto que en el Robo a Mano Armada participaron dos (02) sujetos de los cuales detuvieron a uno (01) es decir al ciudadano, OSKEIBER JOSE GOMEZ GOMEZ, lo cual fue corroborado por testigos, y funcionarios, que participaron en el procedimiento donde resulto detenido el acusado de autos. Sin embargo, a pesar de ello cabe recalcar que el acusado de autos ciudadano OSKEIBER JOSE GOMEZ GOMEZ, era el conductor de la moto, ya que según lo manifestado por la victima, fueron dos las personas que lo despojaron de sus pertenecías y que se desplazaban en una moto, siendo esto corroborado por los funcionarios policiales, quienes señalaron que el acusado de autos iba en compañía de otro ciudadano, quien lo acompañaba en el vehículo tipo moto de parrillero, y que al momento en que los funcionarios les dan la voz de alto este otro ciudadano, el cual nunca pudo ser identificado, se tiro de la moto y se dio a al fuga internadose en una zona boscosa, por lo que a criterio de este Juzgador es evidente que este sujeto se llevo consigo, las pertenecías del ciudadano, Anthony Rubén Cañizares Reinoso. Por lo que quedo demostrado durante el contradictorio la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano, Anthony Rubén Cañizares Reinoso, ya que la conducta desplegada por el acusado, OSKEIBER JOSE GOMEZ GOMEZ, se subsume dentro de estos tipos penales, y así lo señala el artículo 458 del Código Penal Venezolano. El artículo 458 del Código Penal establece lo siguiente: Artículo 458: cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. (Subrayado y negrillas del Tribunal) Por lo que de la referida norma trascrita se desprende, que para que se perfeccione el delito de Robo Agravado en la modalidad de mano armada, basta que solo una de las personas participantes en la comisión del delito se encuentre manifiestamente armado, así como también la amenaza a la víctima por lo que ya quedo suficientemente demostrado en la sala de audiencias que el acusado de autos, ciudadano OSKEIBER JOSE GOMEZ GOMEZ, en compañía de otro sujeto participo en el Robo, cometido al ciudadano, Anthony Rubén Cañizares Reinoso, el día 31/03/2015, aproximadamente las 10:12 pm, horas de la noche, en la entrada de Santa Cruz, Municipio Tucupita, siendo que estos sujetos se encontraban manifiestamente armados, ya que fue precisamente con esta arma por medio de amenazas a la vida, de las víctimas que los despojaron y cargaron con sus pertenencias, hechos estos suficientemente corroborado por los funcionarios policiales y testigos. También es importante señalar que por la rapidez en lo que ocurrieron los hechos, las víctimas y testigos siempre señalaron que no recordaban las características especificas del acusado, pero nuestra legislación venezolana señala que el Juez al momento de tomar su decisión debe considerar las reglas de la lógica, ya que inmediatamente de ocurrir los hechos, en ese mismo instante iban pasando por el lugar una comisión integrada por funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro, a quienes las victimas procedieron a llamar y a señalarles a los dos sujetos siendo uno de ellos el acusado de autos, quien para el momento iba conduciendo el vehículo tipo moto, quien fue detenido por estos funcionarios, siendo que el otro sujeto que nunca pudo ser identificado se lanzo del vehículo tipo moto, por lo que se interno en una zona boscosa escapando de las manos de los funcionarios, esto debidamente manifestado por dichos funcionarios en el contradictorio. En el presente caso, la aprehensión del acusado OSKEIBER JOSE GOMEZ GOMEZ, fue efectuada por funcionarios adscritos a la Policía del estado Delta Amacuro, quienes cumplieron con los extremos establecidos en el ordenamiento jurídico procesal y adicionalmente, se encuentran satisfechos los supuestos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. -V- DE LA CALIFICACION JURIDICA En fin apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano: Anthony Rubén Cañizares Reinoso, así como también quedo demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, OSKEIBER JOSE GOMEZ GOMEZ. Estas consideraciones, para convicción del Tribunal comprueban, como se dejó asentado, los elementos del tipo penal y la consecuente responsabilidad penal del ciudadano OSKEIBER JOSE GOMEZ GOMEZ, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano: Anthony Rubén Cañizares Reinoso, pues la Fiscalía del Ministerio Publico, con los medios de prueba logró probar su acusación, en cambio la defensa no logró desvirtuar todos los elementos de convicción aportados por el Estado, quedando de esta manera, así, desvirtuada la presunción de inocencia del acusado OSKEIBER JOSE GOMEZ GOMEZ. En tal sentido la acción desplegada por el ciudadano OSKEIBER JOSE GOMEZ GOMEZ, constituye el delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ya que este sujeto resulto aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Delta Amacuro. En la sala de audiencia acudieron los funcionarios actuantes quienes en esa oportunidad ratificaron lo suscrito en el acta de investigación penal y de igual forma explicaron a este Tribunal el procedimiento que fue realizado, los funcionarios que fueron contestes en todas y cada una de sus declaraciones como testigos, quienes actuaron en el procedimiento y en la aprehensión del acusado. Hechos fehacientemente demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, al ciudadano OSKEIBER JOSE GOMEZ GOMEZ, por ser responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Y ASI SE DECIDE. Es por todo ello que este Tribunal acoge parcialmente la acusación formulada por el Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano:, OSKEIBER JOSE GOMEZ GOMEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. -VI- PENALIDAD En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al ciudadano: OSKEIBER JOSE GOMEZ GOMEZ, este Juzgador observa que el mismo fue acusado por el delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, el cual contempla una pena de diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión por lo que la pena aplicable es el término medio, el cual se obtiene sumando los dos (02) extremos es decir 10 +17 lo cual sumaria 27 dividido entre dos daría como resultado TRECE (13) AÑOS y SEIS MESES, por lo que la pena que en definitiva cumplirá el referido ciudadano, OSKEIBER JOSE GOMEZ GOMEZ, es de TRECE (13) AÑOSY SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Asimismo queda condenado el mismo a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejusdem, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. -VII- DISPOSITIVA Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 347, todos del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: Se declara: CULPABLE al ciudadano: OSKEIBER JOSE GOMEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.579.582, Venezolano, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 26/10/1993, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en Sector el Cafetal, casa S/N, a tres casa del Bodegón inversiones Polaris, hijo de Mercedes Isabel Gómez (v) Oscar Gómez (v), por ser autor responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano, Anthony Rubén Cañizalez Reinoso. SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano, OSKEIBER JOSE GOMEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.579.582, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOSY SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCEO: Se mantiene al ciudadano, OSKEIBER JOSE GOMEZ GOMEZ, ya identificado, privado de libertad al ser este condenado a una pena privativa de libertad mayor de cinco (05) años. El lugar de cumplimiento de la condena será designado por el Ejecutivo Nacional. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la defensa dada la sentencia condenatoria dictada. QUINTO: No se imponen costas procesales al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se aplicaron los artículos 88 y 458 del Código Penal Venezolano, y 264 de la Ley para la Protección del Niño Niña y Adolescentes. SEXTO: Se fija como sitio de reclusión provisional el Centro de Reclusión y Resguardo de Guasina, hasta tanto el Ejecutivo Nacional fije su sitio de Reclusión definitivo. SEPTIMO: Una vez quede firme la presente decisión remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado delta Amacuro…”

TERCERO
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA CORTE

De las actas procesales consta audiencia celebrada ante la Corte de Apelaciones en fecha 15/09/2016, en la cual se dejo constancia de lo siguiente:

“…Seguidamente se deja constancia que se da inicio a la audiencia, el ciudadano Juez Superior Presidente insto a las partes a litigar de buena fe, la presente audiencia se celebra de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con las partes presentes en sala y en tal sentido se le otorga el derecho de Palabra al Recurrente, ABG. ROBERT MARQUEZ, Defensor Publico Segundo Penal, quien expone: “Buenas tardes honorables Jueces de la Corte de Apelaciones y a las partes presentes en esta Sala de Audiencias, la defensa interpone recurso de sentencia, de conformidad con el artículo 444 numerales 2do y 5to del Código Orgánico Procesal Penal, EN ATENCION A LOS MULTIPLES ERRORES Y CONTRADICCIONES PRESENTADAS EN ESTA CAUSA, la misma victima no reconoce al ciudadano OSKEIBER GOMEZ como la persona que lo despojo de sus pertenencias; lo cual quedo plasmado durante el juicio oral y publico, además solicito la nulidad de la sentencia proferida por el tribunal de Juicio Itinerante Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, todo ello conforme a lo contemplado en los artículo 423, 424, 426,427, 430 y 444 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación de la sentencia y numeral 5to Violación de la Ley por Inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por tales razones ratifico el escrito por la Defensa Publica Tercera Penal y a su vez Solicito a esta Corte de Apelaciones le sea decretado a favor una medida menos gravosa a la privativa de libertad de acuerdo a lo previsto al artículo 242 numeral 3ero del COPP y se Declare Con Lugar el presente recurso de apelación, solicito copia de la presente acta. Se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. ROMELYS MALPICA, quien expone: “Buenas tardes honorables Jueces de la Corte de Apelaciones y a todos los presentes en esta sala, en cuanto al Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva presentado por la defensa, solicita en primer lugar que se declare sin lugar, considera esta representación que se demostró los hechos en el transcurrir del juicio oral y publico por ante el Tribunal de Juicio Nº 2, que efectivamente el Ciudadano Oskeiber Gómez, participo en los hechos y fue el que bajo amenazas le sustrajo varios objetos propiedad de la victima presente hoy en esta sala de audiencia, ciudadano Anthony Cañizales, el Juez de Juicio Itinerante N° 2 tomo en cuenta las declaraciones de los funcionarios actuantes CICPC, de la victima y de los testigos señalando estos que este ciudadano participo en el hecho, y que esta Representación Fiscal por lo que se solicita, se confirme la sentencia condenatoria por cuanto esta establece los hechos y la condena, por lo que pido muy respetuosamente a los Jueces Superiores de esta Corte de Apelaciones, se declare Sin Lugar, el recurso de apelación de sentencia. Solicito copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente se le concede el Derecho de palabra al Ciudadano: ANTHONY RUBÉN CAÑIZALEZ REINOSO, titular de la cedula de identidad N° 23.610.682, quien manifestó su deseo de declarar, y expuso: “Bueno cuando ocurrieron los hechos, en este momento no recuerdo la fecha, uno de los sujetos tomo mis pertenencias, al rato paso una patrulla de la policía y nosotros le señalamos hacia donde habían huido, cuando los agarran yo lo señale que había sido él, pero quiero aclarar que eso fue de noche estaba un poco oscuro y por lo rápido que sucedieron las cosas yo lo señale en ese momento a el. Una vez pasando el tiempo vi en la calle al muchacho que en verdad me había atracado, se siguió el proceso, ya yo había aclarado ante el tribunal que el muchacho presente en esta sala no había sido el que me había atracado. Es todo. A Preguntas del Juez Superior Clarense Russian: ¿Se encuentra alguna de las personas que los despojaron de forma violenta de sus pertenencias? Contesto: NO. ¿Usted ha recibido alguna presión de alguna persona presente o no en esta sala de audiencias. Contesto: NO. Seguidamente el ciudadano Juez Superior Presidente de esta Corte de Apelaciones, solicitó a la Secretaria de Sala, dar lectura al Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo del PRECEPTO CONSTITUCIONAL, se le pregunto al acusado si deseaba declarar contestando positivamente, asimismo se le concede el derecho de palabra al ciudadano: OSKEIBER JOSE GOMEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.579.582, Venezolano, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 26/10/1993, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en Sector el Cafetal, casa S/N, a tres casa del Bodegón inversiones Polaris, quien libre de apremio y coacción manifestó: “SI, deseo declarar. Yo lo que puedo decir que soy inocente de lo que se me esta acusando, esa noche los policías llegaron preguntando por un tal búho, llego la patrulla y me montaron y me llevaron. Solo por que la moto que yo tenia era de color rojo y además estaba dañada porque botaba gasolina. Seguidamente la Jueza Superior Samanda Yemes procede a Preguntar: ¿A que te dedicas o de que trabajas?. Contesto: Soy Moto-taxista. ¿A que hora sucedieron los hechos que señala?: Contesto: Como a las Diez de la noche. El Juez Superior Clarense Russian pregunta: ¿La moto que usted, tenia dañada le fue incautada o estaba solicitada? Contesto: NO, tengo los papeles en regla. Pregunta: ¿ A estado solicitado por otros delitos? Contesto: SI. Dos veces por una resistencia a la autoridad y la otra por un problema por un robo, que tuve con un funcionario de la policía. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez Presidente de la Corte de Apelaciones indicó que de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda diferir el dispositivo y el extenso de la sentencia del presente recurso, dentro del lapso de 10 días siguientes a esta fecha, vista la complejidad del caso, en virtud de los múltiples elementos que reposan en la sentencia de la cual deben analizarse, así como revisar también el escrito de apelación con su contestación si fuese el caso, la serie de audiencias realizadas para dictar la sentencia definitiva en el Tribunal de Primera Instancia así como la audiencia desarrollada en el día de hoy. Se acuerdan las copias solicitadas…”

CUARTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, revisa la decisión impugnada en vista del recurso de apelación interpuesto por la abogada JUDITH YDROGO MEDINA, defensora pùblica del ciudadano OSKEIBER JOSE GOMEZ GOMEZ, en contra de la sentencia in extenso dictada por el Juzgado 2º Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 14 de Julio de 2016, causa YP01-P-2015-001468, que condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de Trece (13) años y Seis (6) meses de prisión, así como las accesorias de ley, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANTHONY RUBEN CAÑIZALEZ REINOSO, titular de la cédula de identidad Nº 23610682, recurso de apelación propuesto de conformidad con lo preceptuado en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Revisión circunscrita en cuanto al derecho, pues no le compete conocer de los hechos, lo cual se encuentra sustentada por diversa jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, específicamente de la Sala de Casación Penal, a saber:

‘…la apreciación de los elementos probatorios de la causa para el establecimiento de los hechos que conduzcan a la responsabilidad penal del imputado le corresponde al Tribunal de Juicio, a menos que, en la interposición del recurso de apelación, las partes promuevan pruebas y éstas se evacuen en la Corte de Apelaciones. Por tanto (salvo el caso antedicho) no le corresponde a esa instancia superior apreciar los elementos probatorios para la determinación de los hechos, puesto que el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal le atribuye el conocimiento del proceso exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. Y el artículo 457 eiusdem expresa que las Cortes de Apelaciones dictarán una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida…’ (Sentencia N° 251, de 23/07/2004)

‘…Las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación…’ (Sentencia N° 418, de 09/11/2004)

‘…No les está dado a las Cortes de Apelaciones ni motivar, ni valorar las pruebas, ya que cuando resuelven un recurso de apelación deben circunscribirse a los puntos alegados en el mismo…’ (Sentencia N° 454, de 23/11/2004)

En tal sentido, la quejosa apostilla,

‘…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Hace alusión el Juez A Quo, en que la Deposición de la misma víctima, al momento que la rinde ante el Tribunal es enfática en señalar y decir, que mi Defendido no lo robó, más aún que quién de verdad lo robó se encuentra libre y en la calle, obvia el Juez de Instancia e incluso desaplica Jurisprudencia sostenida y reiterada emanada de la Sala de Casación PenaL DEL Tribunal Supremo de Justicia, que la Declaración de la Víctima es prueba fundamental, en el Debate de todo Juicio Oral; entonces cabe preguntarse Ciudadanos Jueces Superiores, por qué el Juez obvia y no toma en cuenta esta Jurisprudencia, no obstante que sí concatenamos esta Declaración rendida por la víctima y con la Declaración de la Ciudadana: VICMARYS JOSEFINA FIGUERA, titular de la cedula de identidad N° 14.905.984, testigo promovida por la defensa, la cual una vez en sala fue debidamente juramentada e impuesta del articulo 242 del Código Penal Venezolano, de seguidas el juez le realizo las siguientes preguntas: ¿Tiene algún grado de parentesco con el acusado? No. ¿Conoce de vista trato o comunicación al acusado de autos? Si amigos y expone: El Juez A Quo…’

Seguidamente manifiesta:

‘…El Juez A Quo. sustituyó el contenido real de la fuente de prueba con su propio y subjetivo parecer existiendo un error subjetivo en la valoración de la misma; lo cual es contrario a las reglas del criterio racional Al respecto cita la Defensa a: El Profesor Humberto Bello Tabares, en su trabajo “La prueba judicial como derecho constitucional’.

Y de seguidas expresa:
‘Por las razones que anteceden, la sentencia definitiva debe ser revocada, ordenándose la celebración de un nuevo Juicio Oral por otro tribunal, a fin de que se corrijan los vicios denunciados, solución que se pretende en este punto de impugnación’.

Agregando finalmente,
‘…y en la misma forma pido que no se le cercené a mi Defendido el Derecho a Ser Juzgado en Libertad, que se Decrete a favor del mismo de conformidad con lo previsto en el Artículo 242 en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad…’ (Subrayado nuestro).

Visto el anterior planteamiento, quienes aquí deciden, revisan lo acontecido en la Audiencia de Juicio Oral y Público, a cargo del Tribunal Itinerante 2º de este Circuito Judicial Penal, en el cual se evidencia:
‘quedaron demostrados los hechos ocurridos en fecha 31 de Marzo de 2015, siendo las 10:20 de la noche aproximadamente, cuando una comisión de la Policía del estado Delta Amacuro, encontrándose en labores propias del servicio, realizando patrullaje por el sector Alexis Marcano, avistaron a dos ciudadanos los cuales les le hicieron señas a la comisión policial, la cual detuvo la marcha y les informaron que unos ciudadanos que se escapaban en una moto que todavía podían visualizar’
Quedando igualmente considerado por el Juez en cuanto a los hechos demostrados que:
‘Por lo que el mismo fue reconocido por las víctimas del robo, ciudadanos, Cañizares Reinoso Anthony Rubén, y Narváez Rivera Daniel Enrique, quienes lo identificaron de acuerdo a su rostro y vestimenta y le manifestaron que el mismo era quien lo había despojado de sus pertenecías. Siendo que en la audiencia de presentación de imputados la victima de autos, ciudadano, Anthony Rubén Cañizalez Reinoso titular de la cedula de identidad Nº 23.610.682l; ratifico su señalamiento en contra del acusado de autos, como uno de los dos ciudadanos que en fecha 31 de Marzo de 2015, lo había cometido el robo en su contra, ya que expuso lo siguiente: Me encontraba con un compañero tomando un taxi y llegaron dos sujetos en una moto uno de ellos mostró un arma, tomo mi teléfono mis pertenencias, le pidieron a mi compañero no tenia, nada, se dieron a la fuga, iba pasando unos funcionarios, y le indicamos, y le señalamos por donde se trasladaron’

Y leyéndose a posteriori como hecho acreditado la declaración de una testigo,
‘VICMARYS JOSEFINA FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nº 14.905.984, testigo promovida por la defensa, la cual una vez en sala fue debidamente juramentada e impuesta del artículo 242 del Código Penal Venezolano, de seguidas el juez le realizo las siguientes preguntas: ¿Tiene algún grado de parentesco con el acusado? No. ¿Conoce de vista trato o comunicación al acusado de autos? Si amigos y expone: El llego en mi casa con la moto dañada era ya de noche estaba en mi casa con unos vecinos y como a las diez de la noche el dice me voy y cuando está sacando la moto en ese momento llego la policía y le dice quieto móntate en la patrulla lo montaron y se lo llevaron, es todo’.

Asimismo, en la Audiencia Oral y Público, la victima declaró:
‘ANTHONY RUBÉN CAÑIZALEZ REINOSO, titular de la cedula de identidad Nº 23.610.682, victima en el esta asunto y promovido como testigo por el ministerio público, seguidamente el ciudadano juez, le indico que lo hiciera comparecer ante esta sala, y una vez juramentado fue impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano, manifestó: no conozco al acusado ni soy enemigo de él. Estaba yo con mi compañero Daniel, para tomar un taxi, y mientras esperábamos llegaron dos personas en una moto, me despojaron de mi teléfono y pertenencias, pasaba la policía precisamente y los llamamos y les dije que nos habían robado y las personas que lo hicieron habían agarrado en la dirección indicada, hacia el cafetal, entonces lograron detener a uno de ellos, ese día como es la primera vez que me roban, estaba nervioso y no coordinaba bien. Les dije a los policías que si era él. Luego de cierto tiempo, veo salir una persona frente a mí, lo reconocí como la persona que me robo, entonces pensé la persona que está detenido no es quien yo vi al momento del robo’.

Considerando el Juez, como elemento importante que:

‘…El Tribunal luego de examinar tanto la declaración rendida por este ciudadano, como su expresión corporal insegura y no concordante no le da valor probatorio a dicha testimonial a pesar de provenir de la victima directa en el presente asunto, ya que el mismo en todo momento se mostro nervioso y no dejaba de ver al acusado de autos, por lo que a criterio de este Juzgador este lo intimidaba con la mirada y daba la impresión que estaba declarando bajo presión o amenaza…’

Tomando el Tribunal A quo, la decisión finalmente de:
“…condenar al procesado OSKEIBER JOSE GOMEZ GOMEZ, ‘por ser autor responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano, Anthony Rubén Cañizalez Reinoso. SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano, OSKEIBER JOSE GOMEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.579.582, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOSY SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine...”

Revisada el acta de Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 15/09/2016, el testigo-victima declara así:
‘…ANTHONY RUBÉN CAÑIZALEZ REINOSO, titular de la cedula de identidad N° 23.610.682, quien manifestó su deseo de declarar, y expuso: “Bueno cuando ocurrieron los hechos, en este momento no recuerdo la fecha, uno de los sujetos tomo mis pertenencias, al rato paso una patrulla de la policía y nosotros le señalamos hacia donde habían huido, cuando los agarran yo lo señale que había sido él, pero quiero aclarar que eso fue de noche estaba un poco oscuro y por lo rápido que sucedieron las cosas yo lo señale en ese momento a el. Una vez pasando el tiempo vi en la calle al muchacho que en verdad me había atracado, se siguió el proceso, ya yo había aclarado ante el tribunal que el muchacho presente en esta sala no había sido el que me había atracado…’ (subrayado nuestro).

Esta Corte de Apelaciones, observa, en cuanto a los planteos de la Defensa, que el tribunal a quo al hacer la decantación del órgano de prueba ‘victima-testigo’ y su articulación con otros medios de pruebas, así, lo expresado por la testigo Vicmarys Josefina Figuera, ha debido valorar la posible confusión planteada por la victima y ahondar en las preguntas a ambas partes, es decir a la víctima y al presunto victimario, asi como del funcionario policial que practicó la detención del justiciable, valorando el tribunal fallador que con dicho testimonio debía aclarar en cuanto a lo acreditado del cuerpo del delito, pues la victima señala que por la oscuridad no precisó si esa era la misma persona que lo había robado, pues, mas tarde ‘en la calle’ vio a la persona que realmente le había robado, por lo que el mismo consideró que la persona privada de libertad no era la misma que lo había robado, pese a la persecución en caliente que se le practicó al delincuente que se va del lugar de la comisión del delito y detienen posiblemente a otra persona.
Comparten quienes aquí deciden, lo dicho por la Defensa, en cuanto a que el Tribunal A quo, ‘obvia…omissis… e incluso desaplica Jurisprudencia sostenida y reiterada emanada de la Sala de Casación PenaL DEL Tribunal Supremo de Justicia, que la Declaración de la Víctima es prueba fundamental, en el Debate de todo Juicio Oral’
Pues, el Tribunal A quo, a la hora de determinar la participación de la víctima en Juicio, le da poco valor e importancia a su declaración quien afirma que el ciudadano privado de libertad ‘no es la misma persona que le robó sus pertenencias’, pues ha visto a quien le perjudicó en la calle.
Del mismo modo, necesario era, revisar pormenorizadamente la declaración del funcionario y/o funcionarios actuantes en el acta policial incorporada al adversatorio.
Punto de vista compartido por quienes aquí deciden, ya que es bien sabido que, el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al acusado; empero, no es menos cierto que la jurisprudencia ha reiterado que para que tengan peso valorativo, es indispensable la declaración de otro u otros testigos que hayan presenciado los hechos sub iudice, situación que no quedó bien esclarecida en el presente caso.
Es necesario subrayar que el a quo aunque valoró estructuralmente las pruebas llevadas a juicio, analizándolas individualmente y en conjunto, que pro-indivisamente determinaron a juicio del Juez de la causa la responsabilidad del ciudadano OSKEIBER JOSE GOMEZ GOMEZ, estableciendo el marco fáctico antes referido, ha podido tener deficiencias en cuanto a la valoración de las mismas por insuficiencia en la motivación de la sentencia, pués evidentemente, el dicho de la víctima es importante, y puede ser determinante a la hora de decidir una controversia.
Necesario es, revisar el criterio jurisprudencial forjado en sentencia N° 277, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de julio de 2010, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, que plasmó:

‘…Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…’ (Subrayado nuestro).

Así pues, el testimonio de los funcionarios policiales declarantes significa un indicio de culpabilidad, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo ha reiterado:

‘…El juzgador “a quo” estableció la culpabilidad del imputado, basándose en pruebas indiciarias. Al respecto ha dicho la Sala que cuando un fallo se funde en dichas pruebas debe establecer claramente en qué consisten las mismas…’ (Sentencia Nº 123, de fecha 01 de marzo de 2001, en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

‘…(E)l solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…’ (Sentencia Nº 03, de fecha 19 de enero de 2000, en ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros)

‘…(C)uando la prueba existente en los autos es valorada como indicio, es indispensable su comparación y concatenación, a los fines de determinar si en su conjunto demuestran, bien el hecho enjuiciado o bien la responsabilidad de los procesados…’ (Sentencia Nº 1.299, de fecha 18 de octubre de 2000, ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros)

En cuanto a la presente denuncia tomada por este Órgano Colegiado y analizada debidamente, es decir, con fundamento a lo establecido en los Artículos 423, 424, 426, 427, 430, 444 Numeral 2° por falta de motivación de la sentencia Numeral 5°, Violaciones de la Ley por Inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal correspondiente, esta Sala estima que le asiste la razón a la quejosa, toda vez que es necesario recordar que la apreciación de la prueba forma parte de la soberanía del juez en el marco de la sana critica, y que aún cuando el juez tiene autonomía para valorar los medios probatorios evacuados en el juicio oral y público; desechando los que considere que no demuestran confiabilidad, sin embargo, no observa esta Alzada que hubo total convicción judicial, para desvanecer el estado de presunción de inocencia del procesado, toda vez que la victima desde fase intermedia ha manejado la declaración que el sujeto que se encuentra privado preventivamente de libertad, no es la misma persona que le robó sus pertenencias personales, pues, ha visto, a su agresor en la calle, aún cuando esta primera persona estaba privada de libertad.
En primer lugar, esta Alzada debe advertir que, en todo debate al estar las partes confrontadas una con otra, de estar cara a cara, puede producir en las víctimas una situación, de suyo lógica, de temor y apremio que afectan la libertad gnóstica de la víctima al momento de declarar, es decir, en muchos casos procuran no perjudicar a los encartados con el objeto de no ser objeto de futuras y eventuales ‘respuestas’ en sus contra. Ello es reconocido por la misma ley al estatuir disposiciones inherentes a éstos aspectos, como por ejemplo, el peligro de obstaculización y la misma protección a la víctima de delitos, pero sucede, que aquí la victima ratifica dicha declaración en la Corte de Apelaciones, al realizarse audiencia de apelación una vez condenado el ciudadano OSKEIBER JOSE GOMEZ GOMEZ, lo que hace presumible que la victima parece estar segura de lo que dice.
Sin embargo, observa también esta Corte de Apelaciones, que en segundo lugar, el hecho que el ciudadano ANTHONY RUBEN CAÑIZALEZ REINOSO, haya manifestado que el ciudadano OSKEIBER JOSE GOMEZ GOMEZ; sub iudice en la presente causa, no es la misma persona que le robó, no puede ser considerado como una situación que enerve la investigación penal en relación a la presente causa, pues, la misma Defensa pide como remedio procesal ‘pido que no se le cercené a mi Defendido el Derecho a Ser Juzgado en Libertad, que se Decrete a favor del mismo de conformidad con lo previsto en el Artículo 242 en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad…’ (Subrayado nuestro).
Puntos de vista plenamente compartidos por quienes aquí deciden. Ora, las pruebas en el proceso penal soportan la búsqueda de la verdad (lo cual es un fundamental principio plasmado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, confirman la demostración del hecho, que debe descifrarse, armarse, fijarse. Por otra parte, deviene la creencia, relativa a los significados percibidos por los sentidos del sentenciador; y, finalmente, se expresa el conocimiento, el auge de la valoración, aquí se erige la certeza, manifestada en sentencia por conducto de la sana crítica.

En el ejercicio mental que hace el juez para arribar a una determinada conclusión (como la que antecede) merced de todos los elementos probatorios presentados y desarrollados en su presencia, es lógico que comience a desechar unas probanzas y aceptar otras; así, forja un discernimiento, una valoración de los hechos, inclusive antes de finalizar el debate contradictorio, pues, es posible que su criterio esté orientado en compartir una determinada posición de las partes, y ello debe ser así, ya que cada una de ellas procurará (por medio de la recreación histórica) imponer su tesitura fáctica-jurídica.

De modo que, ‘…el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…’ (Sala de Casación Penal, sentencia N° 431, del 12/11/2004)

Sin embargo, se aprecia que eso no fue lo que aconteció en la exposición hecha por el a quo en la decisión recurrida; valoró libremente unas pruebas y desechó otras, dando a conocer sus razones de hecho y de derecho para ello, pero no tomó en consideración la declaración de la víctima, consideró que el joven declarante estaba nervioso, y le desechó, siendo fundamental su declaración.
Precisado lo anterior, y como corolario, se desprende claramente de las actas que, realmente el Tribunal A quo, incurrió en el VICIO PROCESAL establecido en el artículo 444 Numeral 2° por falta de motivación de la sentencia y numeral 5°, Violaciones de la Ley por Inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal correspondiente, por haber ni violaciones de garantías, principios y derechos constitucionales, quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causaron indefensión a las partes, por no observar lo dicho por la victima en relación a su declaración, desechándolo y no precisando, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, incumpliendo con lo exigido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Sala Única, que el fallo en cuestión no se encuentra suficiente y claramente motivado, observando que fue patentada la violación establecida por la Defensa en su escrito recursivo, por lo que se considera que forzosamente debe DECLARARSE LA ABSOLUCION del encartado de autos, como decisión propia del Ad quem, en cuanto al RECURSO DE APELACION INTERPUESTO por la Defensa Abogada JUDITH YDROGO, en representación del ciudadano OSKEIBER JOSE GOMEZ GOMEZ, considerando esta alzada que de ANULARSE la SENTENCIA proferida por el Tribunal de Juicio Itinerante 2º Circunscripcional, y realizarse nuevo Juicio sería inoficioso cuando la víctima declaró en la audiencia oral y pública que no era el procesado quien le agredió y ratificó dicho hecho en esta Alzada mostrándose seguro de si mismo al declarar a vista de la Corte de Apelaciones, por lo que debe DECLARARSE LA ABSOLUCIÓN del ciudadano OSKEIBER JOSE GOMEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.579.582. Así expresamente se declara.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, considera que lo procedente y ajustado en derecho es establecer una Sentencia Propia y en consecuencia SE DECLARA ABSUELTO el encartado de autos ciudadano OSKEIBER JOSE GOMEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.579.582, Venezolano, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 26/10/1993, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en Sector el Cafetal, casa S/N, a tres casa del Bodegón inversiones Polaris, hijo de Mercedes Isabel Gómez (v) Oscar Gómez (v), conforme al artículo 348 de la norma adjetiva penal, de los cargos en su contra según sentencia de fecha 14 de Julio de 2016, causa YP01-P-2015-001468, que le condenara a cumplir la pena de Trece (13) años y Seis (6) meses de prisión, así como las accesorias de ley, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANTHONY RUBEN CAÑIZALEZ REINOSO. En consecuencia, se ORDENA la libertad del ciudadano OSKEIBER JOSE GOMEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.579.582, cesando por demás las medidas cautelares previstas al momento de dictarse la presente sentencia, otorgándosele LIBERTAD PLENA. Líbrese boleta de excarcelación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme al artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA ABSUELTO el encartado de autos ciudadano OSKEIBER JOSE GOMEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.579.582, Venezolano, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 26/10/1993, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en Sector el Cafetal, casa S/N, a tres casa del Bodegón inversiones Polaris, hijo de Mercedes Isabel Gómez (v) Oscar Gómez (v), conforme al artículo 348 de la norma adjetiva penal, de los cargos en su contra según sentencia de fecha 14 de Julio de 2016, causa YP01-P-2015-001468, que le condenara a cumplir la pena de Trece (13) años y Seis (6) meses de prisión, así como las accesorias de ley, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANTHONY RUBEN CAÑIZALEZ REINOSO. En consecuencia, se ORDENA la libertad del ciudadano OSKEIBER JOSE GOMEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.579.582, cesando por demás las medidas cautelares previstas al momento de dictarse la presente sentencia. SEGUNDO: se ORDENA la libertad del ciudadano OSKEIBER JOSE GOMEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.579.582, cesando por demás las medidas cautelares previstas al momento de dictarse la presente sentencia, otorgándosele LIBERTAD PLENA. Líbrese boleta de excarcelación.
Queda así resuelto el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, ABSUELTO el ciudadano OSKEIBER JOSE GOMEZ.
Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones. Notifíquese y remítase en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

MAGISTRADO PRESIDENTE

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

LA MAGISTRADA SUPLENTE (PONENTE)

SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ

MAGISTRADO DE SALA

CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

LA SECRETARIA

ANGELICA CABRERA CARRASCO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior.


LA SECRETARIA

ANGELICA CABRERA CARRASCO

SMYG/AEDL/CRP