REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 30 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-006544
ASUNTO : YP01-R-2016-000268

INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO

JUEZ PONENTE: CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
RECURRENTE: Abogada ZULLY SARABIA, Defensor Pública Sexta Penal Ordinario de esta Circunscripción Judicial
CONTRARECURRENTE: Abogada ROMELYS MALPICA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial
IMPUTADOS: GERARDO JESUS FIGUEREDO BELLO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.955.068, venezolano, natural de Montalbán Estado Carabobo, de 19 años, nacido en fecha 03-01-97, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil , 1er año, hijo de Yelitza Bello (V) y Gerardo José Figueredo Blanco (V), residenciado en la Villa Caribe, Tucupita Estado Delta Amacuro y OSCAR ALFONZO DE ANDRADES BELLO, titular de la cedula de identidad N º 26.579.623, venezolano, natural Valencia Estado Carabobo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 21-04-97, hijo de Mari Bello (v) y Oscar De Andrades (v), grado de instrucción: 2 año, Profesión u oficio: Herrero, Residenciado por el Arco de los Fundadores, por la calle del terminar la primera casa en un auto lavado. Tucupita Estado Delta Amacuro, y Montalbán, calle Bolívar, casa frente al mercal de los Sánchez Estado Carabobo
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones
PROCEDENCIA: Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro

CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 28 de Septiembre de 2016, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, enviado mediante comunicación Nro 1504-2016 de fecha 26 de septiembre de 2016, ejercido por la Abogada ZULLY SARABIA, Defensor Pública Sexta Penal Ordinario de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 08 de septiembre de 2016 y motivada en fecha 14/09/2016, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual se acordó: “…la Privación Preventiva de Libertad a los ciudadanos GERARDO JESUS FIGUEREDO BELLO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.955.068, y OSCAR ALFONZO DE ANDRADES BELLO, titular de la cedula de identidad N º 26.579.623,, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano VICENTE ANTONIO CARVAJAL GONZALEZ, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES…”. Según el orden de distribución del Sistema Juris 2000, le correspondió la ponencia al abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, Ahora bien, estando en el lapso de admisión, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 439 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procede de seguidas a pronunciarse al respecto en los siguientes términos.
CAPITULO II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
a) DE LA TEMPESTIVIDAD: En fecha 16 de septiembre de 2016, el recurrente consignó escrito de apelación de auto, del cual se dio por notificado en Audiencia de Presentación de fecha 08/09/2016, constatando esta Corte que la decisión recurrida data del día 08 de septiembre de 2016, y por lo que según se evidencia del cómputo realizado por la secretaria del a quo, el cual riela al folio sesenta y nueve (69) de la presente causa, dicho recurso tenía como fecha límite para su interposición hasta el día 15/09/2016, siendo interpuesto dicho recurso fuera del lapso siguiente de la decisión de autos recurrida.

Observado lo anterior es preciso transcribir, el artículo 440 del texto adjetivo recientemente reformado que dice:

Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.

Ahora bien, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala en su encabezamiento que: …”Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”…, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció:

“… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”,
Así mismo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual señala expresamente que:

“…Artículo 428….” La Corte de Apelación sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. …”

Considera esta Corte de Apelaciones oportuno hacer referencia a lo señalado por el Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005. Que dispuso:

“…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….”

De acuerdo a lo antes señalado, esta Corte constata que el recurrente apeló fuera del lapso legalmente establecido para interponerlo, es decir, después de dictada la decisión que dice le afecta, cuando la norma regulada en el dispositivo 440 enseña que debe efectuarse dentro de los cinco (05) días siguientes, por tanto se concluye que el recurso fue interpuesto EN FORMA EXTEMPORÁNEA, constituyendo esta una de las causales de inadmisibilidad del recurso según lo reza el artículo 428 de nuestra norma adjetiva penal, en su literal b que dice:

Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
“…OMISSIS.”
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. “…OMISSIS…”
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

Así las cosas, constatada claramente la extemporaneidad del recurso, debe esta corte declarar forzosamente la inadmisibilidad de la apelación propuesta. Así se decide.
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el Recurso de Apelación de Autos, ejercido por la Abogada ZULLY SARABIA, Defensor Pública Sexta Penal Ordinario de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 08 de septiembre de 2016 y motivada en fecha 14/09/2016, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en el caso seguido contra los ciudadanos GERARDO JESUS FIGUEREDO BELLO y OSCAR ALFONZO DE ANDRADES BELLO (plenamente identificados).

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en Tucupita, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

EL JUEZ PRESIDENTE,

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

EL JUEZ SUPERIOR,

CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
(ponente),

LA JUEZA SUPERIOR,

SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ

LA SECRETARIA,

ANGELICA CABRERA CARRASCO