REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 5 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-005702
ASUNTO : YP01-R-2016-000202


RECURSO APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: Abogada. SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ

RECURRENTE: Abogada ZULLY JOSEFINA SARABIA HURTADO, Defensora Pública Séptima Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial
MINISTERIO PUBLICO: Abogada YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial
IMPUTADO: GONZALEZ VELASQUEZ ALBERT RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.385.804, fecha de nacimiento 27/05/1985, de 31 años de edad, grado de instrucción cuarto grado, de profesión u oficio albañil, residenciado en San Rafael frente a la Yakera, municipio Tucupita – estado Delta Amacuro y JOKHYEL JOSE ORDAZ CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.398.506, de 18 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción cuarto año, fecha de nacimiento 21/02/1997, estado civil soltero, de profesión u oficio pollero en el mercadito de al lado del gimnasio cubierto, natural de Tucupita, residenciado en San Rafael vía principal, orilla del rio frente a la coca - cola, municipio Tucupita de este Estado
DELITO: HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 3º y 4º y 286 ambos del Código Penal.
PROCEDENCIA: Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro

RESOLUCION DE APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto ejercido por la Abogada ZULLY JOSEFINA SARABIA HURTADO, Defensora Pública Séptima Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, inserto en el recurso de apelación signado Nro YP01-R-2016-000202. Acción recursiva de auto, contra de la decisión de fecha 29 de julio de 2016, decisión proferida, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en el asunto principal signado alfanuméricamente: YP01-P-2016-005702.

Remitidas las actuaciones que conforman el presente recurso a este Órgano Colegiado, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente, SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ. Emitiéndose el auto de entrada al cuaderno recursivo en fecha 22 de agosto de 2016 y se admitió el día 29de agosto de 2016.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

El Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, dictó decisión en fecha 29 de Julio de 2016, en los siguientes términos: (sic)

“…ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos GONZALEZ VELASQUEZ ALBERT RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.385.804 y JOKHYEL JOSE ORDAZ CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.398.506, de conformidad con el articulo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta a los ciudadanos GONZALEZ VELASQUEZ ALBERT RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. V-21.385.804 y JOKHYEL JOSE ORDAZ CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. V-25.398.506, la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 Y 238, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 Numerales 03 Y 04 del Código penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Pernal, en perjuicio del ciudadano JUAN ASCENCIO, CUARTO: Líbrese la boleta de Encarcelación a nombre de los ciudadanos GONZALEZ VELASQUEZ ALBERT RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.385.804 y JOKHYEL JOSE ORDAZ CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.398.506, dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. QUINTO: Se fija Audiencia Especial de Acuerdo Reparatorio para el día de mañana JUEVES ONCE (11) DE AGOSTO DE 2016, A LAS 08:30 DE LA MAÑANA, SEXTO: Se acuerda el traslado para la hora y el día fijado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, se acuerda agregar las actuaciones constantes de (16) folios presentadas por la Fiscal del Ministerio Público. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico a los fines de su distribución. Se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman…”

DEL RECURSO DE APELACION

La Abogada ZULLY JOSEFINA SARABIA HURTADO, Defensora Pública Séptima Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, ejerció recurso de apelación de auto contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, dictó decisión en fecha 29 de Julio de 2016, en el asunto signado Nro YP01-P-2016-005702, en el mismo el recurrente expresó en los siguientes términos: (sic)

“…con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 29 de julio del 2016, emanada del Tribunal de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro (Audiencia de Presentación)… (omissis) … EL DERECHO A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 439 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de habérsele declarado una medida cautelar privativa de libertad, y por cuanto a mi defendido, se le están vulnerando sus Derechos y Garantías Constitucionales tales como: El Principio del Debido Proceso, el cual siempre va devenir la suerte de extenderse por simpatía a la violación de los Principios de Autoridad del Juez, Presunción de Inocencia, Derecho a la Defensa, Finalidad del Proceso, Control de la Constitucionalidad, y el enjundioso Principio Indubio Pro Reo, por cuanto no existen pruebas que acreditan suficientemente la culpabilidad de mis defendidos, supuestos que revisten carácter de gran importancia para favorecerlo y esencialmente por cuanto tales violaciones atenta contra la seguridad jurídica. - Considera esta Defensa que estamos en presencia de un castigo cuando por adelantado se le restringe el derecho a la libertad sin establecer su proporcionalidad a un ciudadano, sin una sentencia previa basándose en una presunción de culpabilidad, y no de inocencia , tal como así lo consagra el articulo 49 ordinal 2° de a Constitución en relación al articulo 8 del código orgánico procesal penal; no obstante se puede decir que se viola flagrantemente el juzgamiento en libertad previsto en el articulo 41 ordinal 1° de la Constitución que guarda estrecha relación con el articulo 229 del código orgánico procesal penal y la afirmación de libertad consagrada en el articulo 9 Ejusdem. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan. “... Debido Proceso. Es criterio reiterado por la Sala Constitucional, y cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva ...“ Sala Constitucional. Sentencia Nro 18, de Fecha: 1910112007, N° Expediente: 05-0933. Ponente. Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO. Así pues, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanezca en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en dicho Código. Asimismo que reza la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Igualmente el artículo 244 del mencionado Código dispone que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. en especial se evitará la imposición de una caución cuyo incumplimiento sea imposible tal como lo pauta el artículo 263 del Texto Adjetivo Penal. La libertad es también un derecho que debe ser garantizado como parte integra de los derechos fundamentales. Todas las personas tienen derecho a la protección de la libertad y a la presunción de la inocencia, Ahora bien, desde el punto de vista procesal se observa que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 90 del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “...Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto. En Sentencia N° 744 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-0414 de fecha 18/12/2007, dispuso: “. . .el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional...” Es mas, podemos decir que tampoco es absoluta la precalificación presentada por el Ministerio Público, ya que en el curso de la investigación si el Tribunal de Control observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, cumpliendo los requisitos exigidos podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su nueva defensa. La afirmación de libertad, deriva del principio fundamental que tiene toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca la culpabilidad mediante sentencia firme. En ese sentido con razón se afirma que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable a este caso en concreto. El escenario que ofrece un sistema adversarial (principalmente en las audiencias), impone a los actores un cambio profundo de prácticas y métodos de trabajo, si se pretende cumplir el programa normativo y satisfacer los valores detrás de dicho programa. Los sistemas adversariales, son extremadamente crueles con la falta de preparación y la improvisación se paga muchas veces con hacer el ridículo. Incentivo para capacitarse. En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público, aun con la precalificación dada solicita una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y el respetable juzgador, incurriendo en errónea interpretación y consideró que estaban llenos los extremos establecidos en la norma penal adjetiva para decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad. El Tribunal A Quo no fundamenta correctamente las razones por las cuales llega a tan contundente decisión, y peor aun no indica cuales son esos elementos, ni expresa con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial. PETITORIO Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que se interpone, a favor de los ciudadanos: GONZALEZ VELASQUEZ ALBERT RAMON y JOKHYEL JOSE ORDAZ CENTENO, y consecuentemente se les acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 3° del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.

De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que la Abogada YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DIO CONTESTACION, al recurso de apelación interpuesto, de la siguiente manera:

“…ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de CONTESTAR RECURSO DE APELACION, como en efecto lo hago, contra el AUTO dictado en fecha 07 de Marzo de 2016, Dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; en el asunto N° YP01-P-2016-0005702… (omissis) … DEL DERECHO El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “… Artículo 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” En la legislación comparada, vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a titulo ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “… el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugada con otros datas que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (omissis) .Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto…”. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión de amparo”. Ahora bien, Nuestro Máximo Tribunal de la República, se ha pronunciado Sentencia N° 630 de Sala de Casación Penal, Expediente N A07-545 de fecha 20/11/2008 “en lo concerniente las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un Juicio.” (Destacado de quien suscribe) Sentencia N° 446 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-226 de fecha 11/08/2008 el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.” (destacado de quien suscribe). “…Al respecto, es relevante precisar, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que las medidas de coerción personal restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula el mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer el libertad durante el desarrollo del proceso que contra el se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por una medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante es de advertir que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa necesariamente al dictarse la sentencia definitiva…” PETITORIO “…Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR la apelación interpuesta contra AUTO dictado en fecha 29 de julio de 2016, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los ciudadanos: ALBERT RAMON GONZALEZ VELASQUEZ y JOKHYEL JOSE ORDAZ CENTENO, por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal en perjuicio de la ciudadano: ROSANA SANZ DE ZYLA, Venezolano, titular de la cedula de identidad número V-25.398.506…”

MOTIVA

Incumbe a esta Superioridad pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación presentado, por la abogada ZULLY SARABIA, en su condición de Defensora Pública Sexta (6º) Penal de los ciudadanos GONZALEZ VELASQUEZ ALBERT RAMON, y JOKHYEL JOSE ORDAZ CENTENO, ya identificados ad initio, en el Asunto YP01-P-2015-005702, que, entre otros pronunciamientos, decretó a los procesados, medida privativa de libertad por haber sido aprehendidos en flagrancia.
Esta Sala observa, del estudio de las actas procesales, que el Juez de Control para decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los encartados de auto ha sido el haber encontrado llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el mismo que se encuentra acreditada la existencia de los tipos penales de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal Venezolano, así como el delito AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem. y consideró que el hecho puesto bajo su revisión merecía pena corporal por no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipe en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que ordenó la reclusión del imputado en el Centro de Reclusión, Resguardo y Custodia de Guasina a la orden de ese Tribunal.

La Defensa manifiesta en su escrito recursorio entre otras cosas, “…EL DERECHO A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 439 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de habérsele declarado una medida cautelar privativa de libertad, y por cuanto a mi defendido, se le están vulnerando sus Derechos y Garantías Constitucionales tales como: El Principio del Debido Proceso, el cual siempre va devenir la suerte de extenderse por simpatía a la violación de los Principios de Autoridad del Juez, Presunción de Inocencia, Derecho a la Defensa, Finalidad del Proceso, Control de la Constitucionalidad, y el enjundioso Principio Indubio Pro Reo, por cuanto no existen pruebas que acreditan suficientemente la culpabilidad de mis defendidos, supuestos que revisten carácter de gran importancia para favorecerlo y esencialmente por cuanto tales violaciones atenta contra la seguridad jurídica”.

Y agrega:

“…aun con la precalificación dada solicita una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y el respetable juzgador, incurriendo en errónea interpretación y consideró que estaban llenos los extremos establecidos en la norma penal adjetiva para decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad. El Tribunal A Quo no fundamenta correctamente las razones por las cuales llega a tan contundente decisión, y peor aún no indica cuáles son esos elementos, ni expresa con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial”.

Expresando la Fiscala del Ministerio Público en su contestación:

“…Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto…”. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión de amparo”.

Ahora bien, analiza esta Corte de Apelaciones lo planteado por la defensa en relación a la violación de los Principios de Autoridad del Juez, Presunción de Inocencia, Derecho a la Defensa, Finalidad del Proceso, Control de la Constitucionalidad, y el fundamental Principio Indubio Pro Reo, contemplados en los artículos 1, 5, 8, 12, 13, 19 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44 Numerales 1º y 2º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó que se han contravenido normas del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Corte de Apelaciones, que del análisis y concatenación de las actuaciones hasta la presente etapa del proceso penal por parte del Tribunal A quo, no existe tal violación de garantías procesales del derecho a la Defensa, a la Libertad del Procesado, Presunción de Inocencia, Finalidad del Proceso, Control de la Constitucionalidad, y el fundamental Principio Indubio Pro Reo, toda vez que existe una presunción razonada de su participación en el hecho delictivo, tomando en cuenta que el Tribunal de la Causa, consideró las razones suficientes para aprehender a los ciudadanos señalados como presuntos autores, pues, se corre el riesgo que los mismos puedan obstaculizar las investigaciones penales en las que pudiera luego verificarse o confirmarse definitivamente su participación, y en este caso si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 y 237 de la norma adjetiva penal, visto que la pena establecida para el delito de HURTO CALIFICADO con las circunstancias que rodean al mismo supera los DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por todo ello, considera esta Alzada, que si efectivamente es de tomar en cuenta la determinación del Tribunal de resguardar a los imputados, para su aseguramiento a sucesivos actos procesales vista la investigación que debe existir con respecto al mencionado joven, y que determinen finalmente la precalificación e imputación que hace presumir la participación de los ciudadanos GONZALEZ VELASQUEZ ALBERT RAMON, y JOKHYEL JOSE ORDAZ CENTENO, en la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, numerales 2 y 3, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 eiusdem, en perjuicio de la víctima ut supra nombrada.

En cuanto a las circunstancias calificantes previstas en el referido artículo menciona el defensor que en cuanto al numeral 3º del artículo 453 del Código Penal Venezolano, exige de manera imperativa que el presunto responsable haya cometido hecho utilizando la nocturnidad, la confianza, o circunstancias mencionadas en el “acta de denuncia, interpuesta por la ciudadana víctima, en fecha 26/07/2016, señalo lo siguiente: “ el día de hoy, siendo las 05:00 horas de la mañana me encontraba en mi casa en la comunidad de la Parroquia Argimiro García Espinoza, Municipio Tucupita del estado delta Amacuro, recibí una llamada de mi cuñado JOSE VISITACION GIL, quien me informo que me estaban robando en la casa que tengo en san Rafael la cual estoy remodelando y que eran los vecinos que viven detrás de mi casa el que apodan EL YOCO y el YOSI, de inmediato me dirigí hasta allá a ver lo que había pasado y cuando llegue pude ver que habían picado los barrotes de la ventana del frente con una cizalla y me faltaban muchos materiales de construcción y electrodomésticos, por lo que me dirigí hasta la sede del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional para narrar lo sucedido…”


se observa que según la declaración de la víctima, quedó evidenciado que se efectuó la violencia en por haber “picado los barrotes de las ventanas” para cometer el acto delictivo, todas esas circunstancias se consideran calificantes y por ser presunta la responsabilidad de los ciudadanos ut supra mencionados, dichas circunstancias pueden variar en el proceso, además están dentro del las diligencias que deberá practicar la Fiscalía del Ministerio Público, correspondiendo al Tribunal A quo en todo caso decidir sobre cuestiones propias de la investigación penal en fase preliminar.

Esta Alzada considera que no se ha violentado la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra garantía, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli,
‘…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…’ (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555).
Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Así las cosas, como bien se ha referido anteriormente, en primer lugar, el hecho de ser juzgado excepcionalmente sometido a una detención ante iudicium no significa que se le sustraiga la garantía de la presunción de inocencia al juzgando, se trata simplemente de imbuir esta detinencia dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad (rebus sic stantibus) y la judicialidad.
De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:
‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…’(Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente Nº 01-0897)
En consecuencia a lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que no le asiste la razón a la RECURRENTE, abogada ZULLY SARABIA, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos GONZALEZ VELASQUEZ ALBERT RAMON, y JOKHYEL JOSE ORDAZ CENTENO, con respecto su pedimento en su RECURSO DE APELACION DE AUTO donde pide que se decrete medida sustitutiva de libertad a sus defendidos pues, no es evidentemente aplicable al presente caso, todo ello en virtud que si existen suficientes elementos hasta esta etapa procesal para considerar que el procesado se mantenga privado preventivamente de libertad, visto sobre todo la penalidad que pudiere imponerse al mismo de considerarse finalmente responsable de la comisión del delito, pues, si existe más de una circunstancia calificante, y su pena máxima pudiera llegar a los DIEZ AÑOS DE PRISION según el artículo 453 de la norma sustantiva penal, que define el delito HURTO CALIFICADO, considerándose el Decreto de Medida Privativa Preventiva de Libertad como Medida Cautelar a los ciudadanos GONZALEZ VELASQUEZ ALBERT RAMON, y JOKHYEL JOSE ORDAZ CENTENO, en la comisión de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano numerales 3º y 4º del Código Penal, así como AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 eiusdem, en perjuicio de la víctima ut supra nombrada. Por lo que éste Tribunal Colegiado, declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la Defensa Pública Penal en la persona de la Abogada ZULLY SARABIA HURTADO, en representación de los encartados GONZALEZ VELASQUEZ ALBERT RAMON, y JOKHYEL JOSE ORDAZ CENTENO, por faltar diligencias que practicar, dado lo prematuro de las investigaciones penales que pudiesen determinar definitiva responsabilidad penal en el procesado de autos.

Se CONFIRMA el dispositivo recurrido, referido ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo expuesto precedentemente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la RECURRENTE, abogada ZULLY SARABIA, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos GONZALEZ VELASQUEZ ALBERT RAMON, y JOKHYEL JOSE ORDAZ CENTENO, con respecto su pedimento en su RECURSO DE APELACION DE AUTO donde pide que se decrete medida sustitutiva de libertad a sus defendidos pues, no es evidentemente aplicable al presente caso, todo ello en virtud que si existen suficientes elementos hasta esta etapa procesal para considerar que el procesado se mantenga privado preventivamente de libertad, visto sobre todo la penalidad que pudiere imponerse al mismo de considerarse finalmente responsable de la comisión del delito, pues, si existe más de una circunstancia calificante, y su pena máxima pudiera llegar a los DIEZ AÑOS DE PRISION según el artículo 453 de la norma sustantiva penal, que define el delito HURTO CALIFICADO. SEGUNDO: Se consideran llenos los extremos establecidos en los artículos 234, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que los ciudadanos GONZALEZ VELASQUEZ ALBERT RAMON, y JOKHYEL JOSE ORDAZ CENTENO, ut supra identificados, permanezcan privados preventivamente de libertad, visto sobre todo la penalidad que pudiere imponerse a los mismos de considerarse responsables de la comisión del delito, pues, pudiera superar los diez (10) años de prisión según el artículo 453 de la norma sustantiva penal, que define el delito HURTO CALIFICADO, considerándose el Decreto de Medida Privativa Preventiva de Libertad como Medida Cautelar a los ciudadanos GONZALEZ VELASQUEZ ALBERT RAMON, y JOKHYEL JOSE ORDAZ CENTENO, ut supra identificado.
Se CONFIRMA el dispositivo recurrido, referido ut supra. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los Cinco (05) días del mes de Septiembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al juzgado correspondiente.

Por la Corte de Apelaciones
Juez Superior Presidente

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
La Jueza Superiora Suplente

SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
El Juez Superior

CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
L a Secretaria,

FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO.-