REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 7 DE AGOSTO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 1176
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002072
ASUNTO : YP01-P-2012-002072
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10-DPIF-F05-313-2012, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho MARIAMNYS MÁRQUEZ, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Primero (01) de Septiembre de Dos Mil Doce (2012), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: ARMANDO GABRIEL MORA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. N° V-16.698.806, residenciado en los Cedros es la ultima calle pegada del cementerio viejo, casa s/n, también puede ser ubicado en Curiapo frente al Hotel la Orquídea, Estado Delta Amacuro, Telef. 0416-8989490, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: LISBETH ROJAS AMANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.579.713, residenciado en Los Cedros, al final calle principal, tranversal 04, casa 138, de esta Ciudad.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Iniciada la investigación penal en fecha 30 de Julio de 2012, según consta en Acta Policial, suscrita por el Supervisor Agregado (PD) YOEL GONZALEZ, funcionario adscrito a la brigada de patrullaje zona III de ese organismo policial, quien deja constancia dentro de otros particulares que el ciudadano: ARMANDO GABRIEL MORA ROJAS, fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado por cuanto el día 30/06/2012, en el Barrio el Cedro calle Principal Transversal cuatro al Final, por cuanto el mencionado ciudadano se encontraba agrediendo físicamente a una ciudadana quien resulto ser su hermana de nombre Rojas Amanda Lisbeth… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, 20 de Mayo de 2011, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela en el folio 04, notificación de los derechos del imputado de fecha 30 de Junio del 2012, impuestos al ciudadano: ARMANDO GABRIEL MORA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. N° V-16.698.806…

Cursa en el folio 05 y su vto, Entrevista rendida en fecha 30 de Junio del 2012, hecha por la ciudadana: LISBETH ROJAS AMANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.579.713…

Riela en el folio 06, oficios 1065, de fecha 30 de Junio del 2012, referente a solicitud de medicatura forense a favor de la ciudadana: LISBETH ROJAS AMANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.579.713…

Riela desde el folio 17 al folio 20, Acta de Presentación de Imputado, de fecha 03 de Julio del 2012, de la causa YP01-P-2012-002072, seguida al ciudadano: ARMANDO GABRIEL MORA ROJAS, en la cual se decreto dentro de otros particulares Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada 30 días…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, y revisadas como fueron las actas que conforman el presente caso, observa quien aquí suscribe que estamos ante un hecho denunciado por la victima, precalificado por el representante del Ministerio Publico como el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, el cual de la revisión efectuada por este sentenciador se pudo constatar que la conducta desplegada por el imputado de auto se adapta al tipo penal del delito de VIOLENCIA FÍSICA tipificado en el artículo 42 de la Ley Sobre Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual cuya comisión merece pena corporal, del mismo modo se evidencio que en la presentación del imputado se decreto dentro de otros particulares que la causa se ventilara por el procedimiento especial, por cuanto faltaban elementos de convicción que sirvieran para el total esclarecimiento del hecho y así llegar a la verdad, otorgando así el lapso legal para que el titular de la acción penal recabara tales elementos para su acto conclusivo, sin embargo del estudio aplicado a la solicitud presentada por el representante de la Vindicta Publica deviene que el mismo cumplió expeditamente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes que permitieren fundamentar su acusación, siendo que no ha podido añadir fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar, presentando así la solicitud de Sobreseimiento en el presente caso en base a las disposiciones del numeral 4 del artículo 300 del texto adjetivo penal.
En razón a lo anteriormente argumentado y verificando este Juzgado que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es importante referir que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, y 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando: numeral 4.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).De modo tal que surte de la revisión realizada a las actas que conforman el caso de marras que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, siendo que no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, lo que da lugar a que no haya bases fundadas para acusar, presentando así la solicitud de Sobreseimiento. Así que por todo lo antes expuesto, es criterio de este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud hecha por el Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico y en consecuencia, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA signada con el Nº 10-DPIF-F05-313-2012, (nomenclatura del Ministerio Publico), seguida al ciudadano: ARMANDO GABRIEL MORA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. N° V-16.698.806, residenciado en los Cedros es la ultima calle pegada del cementerio viejo, casa s/n, también puede ser ubicado en Curiapo frente al Hotel la Orquídea, Estado Delta Amacuro, Telef. 0416-8989490, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Sobre Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: LISBETH ROJAS AMANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.579.713, residenciado en Los Cedros, al final calle principal, transversal 04, casa 138, de esta Ciudad, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notifíquese al representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico y a las demás partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye al ciudadano Secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Siete (07) días del mes de Agosto del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
EL SECRETARIO

ABOG. CESAR ZORRILLA.








RESOLUCIÓN Nº 1176-2015
ASUNTO: YP01-P-2012-002072
FISCALÍA: 10-DPIF-F05-313-2012