REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 13 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-006598
ASUNTO : YP01-P-2016-006598
RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
Nº 2016- 309
JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO. Juez Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
FISCAL: ABG. KEVIN OROZCO. FISCAL DE SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIA: ABG. BRIZEIDIS OLIVARES LOZADA
DEFENSA: ABG. YUDITH IDROGO. . Defensora Pública Penal.
IMPUTADOS: KERBIS JOSÉ GONZALEZ titular de la Cédula de Identidad N° 16.699.477 de 32 años de edad fecha de nacimiento 11-03-1984 de profesión u oficio obrero de gobernación vigilante del instituto del deporte residenciado en urbanización la paz tacoa primera vereda detrás de la escuela casa numero 1 y JOSÉ GREGORIO GUARIGUATA, titular de la Cédula de Identidad N° 23.606.690 de 21 años de edad fecha de nacimiento 14-03-1995 de profesión u oficio ayudante de albañilería residenciado en san Rafael Raúl Leoni 1 al lado de la bodega de golla.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día de hoy, miércoles veintisiete (27) de enero de 2016, siendo las 03:30 horas de la Tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Control en la Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, seguido al ciudadano: KERBIS JOSÉ GONZALEZ titular de la Cédula de Identidad N° 16.699.477 de 32 años de edad fecha de nacimiento 11-03-1984 de profesión u oficio obrero de gobernación vigilante del instituto del deporte residenciado en urbanización la paz tacoa primera vereda detrás de la escuela casa numero 1 y JOSÉ GREGORIO GUARIGUATA, titular de la Cédula de Identidad N° 23.606.690 de 21 años de edad fecha de nacimiento 14-03-1995 de profesión u oficio ayudante de albañilería residenciado en san Rafael Raúl Leoni 1 al lado de la bodega de golla, por la presunta comisión de los delitos de, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES.

INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de fecha, 12 de septiembre de 2016, inserta al folio, 31, suscrito por la abogada, VIANNELYS SALAZAR VALDERREY, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra los ciudadanos, KERBIS JOSÉ GONZALEZ, y JOSÉ GREGORIO GUARIGUATA, ambos suficientemente identificados, por la presunta comisión de los delitos de, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES.


HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 611, del Comando de Zona Nro. 61, de la Guardia Nacional Bolivariana, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
“…AVERIGUACIÓN PENAL N° GNB-CZ6I -DEST6I 1 -SIP-21 6-2016. ACTA DE DILIGENCIA POLICIAL. misma fecha, siendo las 06:00 horas de la mañana, Compareció en este Despacho el S/1RO. BLÁNCO JULIO CESAR, efectivo adscrito al Destacamento Nro. 611, del Comando de Zona Nro. 61, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, y debidamente Juramentado de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana y artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dejar constancia de la siguiente diligencia policial practicada: “En atención formulada por ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 13.403639, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de 41 años de edad, con fecha de nacimiento: 19-08-75, profesión u oficio: Vigilante, natural de la ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro y Residenciado en el sector de Jerusalén, casa sin número, calle sin número, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro y Siendo las 03:45 horas de la mañana, me constituí de comisión terrestre en funciones propias de los servicios institucionales, en vehículo, militar marca Toyota color blanco, placas 02840, (cuadrante N°04) en compañía de los siguientes Efectivos de Tropa Profesional: S/2D0. HERNÁNDEZ ALEXANDER JOSE Y S/2D0. RODRIGUEZ CARREÑO LUISANGEL del ciudadano denunciante llegamos hasta las instalaciones de la Dirección Nacional de Salud del Estado Delta Amacuro, específicamente en calle Miranda, luego de esto entramos a las instalaciones y avistamos a dos ciudadanos los cuales al percatarse de nuestra presencia decidieron darse a la fuga de manera inmediata, pudiendo ser capturados a pocos minutos de su huida, una vez ya estando con estos sujetos antes mencionados, nos le identificamos como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos al Destacamento Nro.611 acantonada en el 171, luego le indicamos a estas personas que exhibieran cualquier de interés criminalístico adherido a sus cuerpos u ocultos en sus ropas, manifestando los mismo no posterior a esto le indicamos a estos ciudadanos que le realizaríamos una inspección corporal establecido en el Artículo 191 del Código Penal Venezolano, el cual nos faculta a realizarle una revisión corporal a una persona siempre y cuando se presuma que esta lleva con sigo escondido o adherido a su cuerpo objetos de interés criminalístico, dándole la orden al S/2DO. HERNÁNDEZ ALEXANDER JOSE, para que realizara dicha inspección, pudiendo encontrar durante dicha inspección escondida entre sus ropas un (01) arma de fabricación casera con las siguientes característica: un (01) arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, de color gris, con la empuñadura de color plateada, seguidamente procedimos a identificar a los ciudadanos por sus datos filiatorios resultando ser y llamarse como queda escrito: KERVIN JOSE GONZALEZ, portador de la cedula de identidad Nro-16.699.477, de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 11-03-84, Profesión u Oficio: Obrero, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro y residenciado en urbanización la paz, Calle principal, Casa N°01, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro y JOSE GREGORIO GUARIGUATA, portador de la cedula de identidad Nro-23.606.690, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 14-03-95, Profesión u Oficio: ninguna, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro y residenciado en Raúl Leoni 01, Calle 02, Casa SIN, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, una vez ya identificados los ciudadanos y en vista de la situación antes descrita, presumí estar ante la presencia de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, acto seguido y siendo las 04:00 horas de la mañana de este mismo día mes y año, le indicamos al ciudadano que debía acompañarnos a nuestra unidad para poder esclarecer la situación ante la cual estábamos presente, y que hasta tanto quedaba detenido preventivamente, - posteriormente y siendo las 04:15 horas de la mañana de este mismo día mes y año, procedimos a leerle sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, inmediatamente nos trasladamos hasta la sede del Destacamento Nro. 611 Donde le informamos vía telefónica del procedimiento realizado a la ciudadana abogada Rosmelys Malpica Fiscal Segunda del Ministerio Público de laj Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, quien giro instrucciones referente a la realización de las GO’ diligencias pertinentes al caso, cabe destacar lo siguiente: Primero: Que los ciudadanos detenidos no fueron objeto de maltratos físicos, verbales, ni psicológicos por parte de los funcionarios actuantes. Segundo: Que durante el procedimiento si hubo testigo. Tercero: Que las evidencia retenidas se encuentran bajo guarda custodia en esta unidad táctica militar. Cuarto: Que al momento de la detención se pudo recuperar el siguiente material: cuatro (04) maquinas desmalesadora, una (01) bomba de agua, un (01) monitor de computadora y un (01) teléfono celular que los ciudadanos substrajeron de los depósitos y las oficinas de las instalaciones de la Dirección Nacional de Salud del estado Delta Amacuro. Es todo lo que tengo que informar al respecto, se terminó se leyó y conformes firman:…”


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“…Acto seguido se dejo en el uso de la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano: KERBIS JOSÉ GONZALEZ titular de la Cédula de Identidad N° 16.699.477 y JOSÉ GREGORIO GUARIGUATA, titular de la Cédula de Identidad N°23.606.690 el cual fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Volcán en fecha 12 de septiembre de 2016, según consta en Acta de Averiguación Penal, quienes el día 12 de septiembre de 2016 y a quien se le informó que quedaría detenido y se le leyeron sus derechos de establecidos en el artículo 44 de la Constitución y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que el Ministerio Público Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en virtud del daño causado de que la pena supera los 10 años y a los fines de garantizar la presencia del imputado a los subsiguientes actos, sea acordada, la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º, 3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito que el Tribunal declare flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que se tramite la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta, solicito que la misma se remita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, además voy a consignar Examen Médico Forense a la víctima. Es todo”. En este estado el Juzgador se identificó ante a los Imputados y los impuso del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 357, 358 Y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez interrogó al ciudadano imputado sobre su voluntad de declarar, quien manifestó afirmativamente su voluntad de declarar, identificándose previamente como quedó escrito a continuación, KERBIS JOSÉ GONZALEZ titular de la Cédula de Identidad N° 16.699.477 y JOSÉ GREGORIO GUARIGUATA, titular de la Cédula de Identidad N°23.606.690. Quien de seguida manifestó libre de apremio y coacción: “Si, deseo declarar y expone: no deseamos declarar. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensor Público Quinta quien expuso: “Buenas Tardes, oída la precalificación del Ministerio Público considera la defensa, así como lo manifestado por mi defendido invocando el principio de debido proceso, el derecho a la defensa y presunción de inocencia 49 numeral 2, en concordancia con el articulo 8 y 9 del código orgánico procesal penal, esta defensa rechaza niega y contradice lo precalificado por el fiscal del ministerio público, es por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 toda vez que no existe el peligro de fuga solicito copia simple de la presente acta. Es todo”…”
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza a los ciudadanos, KERBIS JOSÉ GONZALEZ, y JOSÉ GREGORIO GUARIGUATA, ambos suficientemente identificados, por la presunta comisión de los delitos de, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1.- Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 611, del Comando de Zona Nro. 61, de la Guardia Nacional Bolivariana, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
“… “En atención formulada por ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 13.403639, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de 41 años de edad, con fecha de nacimiento: 19-08-75, profesión u oficio: Vigilante, natural de la ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro y Residenciado en el sector de Jerusalén, casa sin número, calle sin número, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro y Siendo las 03:45 horas de la mañana, me constituí de comisión terrestre en funciones propias de los servicios institucionales, en vehículo, militar marca Toyota color blanco, placas 02840, (cuadrante N°04) en compañía de los siguientes Efectivos de Tropa Profesional: S/2D0. HERNÁNDEZ ALEXANDER JOSE Y S/2D0. RODRIGUEZ CARREÑO LUISANGEL del ciudadano denunciante llegamos hasta las instalaciones de la Dirección Nacional de Salud del Estado Delta Amacuro, específicamente en calle Miranda, luego de esto entramos a las instalaciones y avistamos a dos ciudadanos los cuales al percatarse de nuestra presencia decidieron darse a la fuga de manera inmediata, pudiendo ser capturados a pocos minutos de su huida, una vez ya estando con estos sujetos antes mencionados, nos le identificamos como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos al Destacamento Nro.611 acantonada en el 171, luego le indicamos a estas personas que exhibieran cualquier de interés criminalístico adherido a sus cuerpos u ocultos en sus ropas, manifestando los mismo no posterior a esto le indicamos a estos ciudadanos que le realizaríamos una inspección corporal establecido en el Artículo 191 del Código Penal Venezolano, el cual nos faculta a realizarle una revisión corporal a una persona siempre y cuando se presuma que esta lleva con sigo escondido o adherido a su cuerpo objetos de interés criminalístico, dándole la orden al S/2DO. HERNÁNDEZ ALEXANDER JOSE, para que realizara dicha inspección, pudiendo encontrar durante dicha inspección escondida entre sus ropas un (01) arma de fabricación casera con las siguientes característica: un (01) arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, de color gris, con la empuñadura de color plateada, seguidamente procedimos a identificar a los ciudadanos por sus datos filiatorios resultando ser y llamarse como queda escrito: KERVIN JOSE GONZALEZ, portador de la cedula de identidad Nro-16.699.477, de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 11-03-84, Profesión u Oficio: Obrero, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro y residenciado en urbanización la paz, Calle principal, Casa N°01, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro y JOSE GREGORIO GUARIGUATA, portador de la cedula de identidad Nro-23.606.690, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 14-03-95, Profesión u Oficio: ninguna, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro y residenciado en Raúl Leoni 01, Calle 02, Casa SIN, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, una vez ya identificados los ciudadanos y en vista de la situación antes descrita, presumí estar ante la presencia de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, acto seguido y siendo las 04:00 horas de la mañana de este mismo día mes y año, le indicamos al ciudadano que debía acompañarnos a nuestra unidad para poder esclarecer la situación ante la cual estábamos presente, y que hasta tanto quedaba detenido preventivamente, - posteriormente y siendo las 04:15 horas de la mañana de este mismo día mes y año, procedimos a leerle sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, inmediatamente nos trasladamos hasta la sede del Destacamento Nro. 611 Donde le informamos vía telefónica del procedimiento realizado a la ciudadana abogada Rosmelys Malpica Fiscal Segunda del Ministerio Público de laj Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, quien giro instrucciones referente a la realización de las GO’ diligencias pertinentes al caso, cabe destacar lo siguiente: Primero: Que los ciudadanos detenidos no fueron objeto de maltratos físicos, verbales, ni psicológicos por parte de los funcionarios actuantes. Segundo: Que durante el procedimiento si hubo testigo. Tercero: Que las evidencia retenidas se encuentran bajo guarda custodia en esta unidad táctica militar. Cuarto: Que al momento de la detención se pudo recuperar el siguiente material: cuatro (04) maquinas desmalesadora, una (01) bomba de agua, un (01) monitor de computadora y un (01) teléfono celular que los ciudadanos substrajeron de los depósitos y las oficinas de las instalaciones de la Dirección Nacional de Salud del estado Delta Amacuro. Es todo lo que tengo que informar al respecto, se terminó se leyó y conformes firman:…”
2.- Acta de entrevista efectuada al ciudadano, JOSE GREGORIO ROJAS MARTINEZ, testigo presencial de los hechos narrados.
3.- Acta de entrevista sostenida al ciudadano, ELIO ANTONIO MARICHALES SERRANO, victima en la presenta causa.

4.- Registro de cadena de custodia al folio catorce donde se aprecia la descripción de los objetos incautados.
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los imputados considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, visto como la pena indicada para el delito de, en su límite máximo supera a los diez años, además por la magnitud del daño causado tratándose lo que se configura en una presunción razonable de peligro de fuga en el numeral artículo 237, numerales 2 y 3 (por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente dictar, como en efecto se hizo, medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados de autos.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con los artículos, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra los ciudadanos, KERBIS JOSÉ GONZALEZ titular de la Cédula de Identidad N° 16.699.477 de 32 años de edad fecha de nacimiento 11-03-1984 de profesión u oficio obrero de gobernación vigilante del instituto del deporte residenciado en urbanización la paz tacoa primera vereda detrás de la escuela casa numero 1 y JOSÉ GREGORIO GUARIGUATA, titular de la Cédula de Identidad N° 23.606.690 de 21 años de edad fecha de nacimiento 14-03-1995 de profesión u oficio ayudante de albañilería residenciado en san Rafael Raúl Leoni 1 al lado de la bodega de golla, por la presunta comisión de los delitos de, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES.
SEGUNDO. Se decreta la Aprensión en flagrancia de los imputados por adecuarse a lo contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario en virtud que se observa que aún faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Se dicta contra los ciudadanos, KERBIS JOSÉ GONZALEZ, y JOSÉ GREGORIO GUARIGUATA, ambos suficientemente identificados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que deberán cumplir, en el Centro de detención y resguardo del Estado Delta Amacuro, mientras dure este proceso.
La Boleta de encarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala. Notifíquese a las víctimas, ELIO ANTONIO MARICHALES SERRANO y representación le gal de la Dirección Regional de salud en el Estado Delta Amacuro. Líbrense oficios. Se deja constancia que la presente decisión se dictó de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse el tribunal de guardia. Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, A los trece (13) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. BRIZEIDIS OLIVARES
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. BRIZEIDIS OLIVARES