REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 15 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-006625
ASUNTO : YP01-P-2016-006625
RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
Nº 2016- 312
JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO. Juez Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
FISCAL: ABG KEVIN OROZCO. FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIA: ABG. BRIZEIDIS OLIVARES LOZADA
DEFENSA: ABG. ZULLY SARABIA. Defensa Pública Penal.
IMPUTADOS: CARLOS EDUARDO HERRERA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad numero 19.875.079 de 29 años de edad residenciado en el pueblito de la horqueta calle principal casa sin numero cerca del dispensario de profesión u oficio docente en la escuela de araguaimujo ONNYS RAMON MEZA FLORES, titular de la cedula de identidad numero 18.386.999 de 30 años de edad residenciado en barrancas estado Monagas calle la naranja sector villa hermosa cerca del preescolar, JOSE LUIS GARCIA TORRES titular de la cedula de identidad numero 25.124.010 de 38 años de edad fecha de nacimiento 03-02-1978 de profesión u oficio pescador residenciado en barrancas estado Monagas barrio Ali Primera cerca del rio teléfono 0416.590.05.32 y ELVI YORIMER TORRES MACHADO, perteneciente a la etnia indígena titular de la cedula de identidad numero 24.851.627 de 24 años fecha de nacimiento 19-01-1992 residenciado en barrancas estado Monagas calle san Rafael cerca de la bomba de profesión u oficio pescador.
DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 11 en concordancia con el artículo 13 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día, 14 de septiembre del año dos mil dieciséis (2016) siendo las 11:40 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal de Control en la Sala de Audiencias Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, seguido al ciudadano: CARLOS EDUARDO HERRERA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad numero 19.875.079 de 29 años de edad residenciado en el pueblito de la horqueta calle principal casa sin numero cerca del dispensario de profesión u oficio docente en la escuela de araguaimujo ONNYS RAMON MEZA FLORES, titular de la cedula de identidad numero 18.386.999 de 30 años de edad residenciado en barrancas estado Monagas calle la naranja sector villa hermosa cerca del preescolar, JOSE LUIS GARCIA TORRES titular de la cedula de identidad numero 25.124.010 de 38 años de edad fecha de nacimiento 03-02-1978 de profesión u oficio pescador residenciado en barrancas estado Monagas barrio Ali Primera cerca del rio teléfono 0416.590.05.32 y ELVI YORIMER TORRES MACHADO, perteneciente al pueblo indígena WARAO titular de la cedula de identidad numero 24.851.627 de 24 años fecha de nacimiento 19-01-1992 residenciado en barrancas estado Monagas calle san Rafael cerca de la bomba de profesión u oficio pescador por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 11 en concordancia con el artículo 13 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de fecha, 13 de septiembre de 2016, inserta al folio, 39, suscrito por la abogada, VIANNELYS SALAZAR VALDERREY, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra los ciudadanos, CARLOS EDUARDO HERRERA RODRIGUEZ, ONNYS RAMON MEZA FLORES, JOSE LUIS GARCIA TORRES y ELVI YORIMER TORRES MACHADO, perteneciente al pueblo indígena WARAO, ya identificados, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 11 en concordancia con el artículo 13 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Estación de Vigilancia Fluvial Volcán del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 61 del Comando de Zona Nro. 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
“…AVERIGUACIÓN PENAL NRO. GNB-CZ6I-DVF61-SIP-’1 ACTA POLICIAL: En esta misma fecha, siendo las 10:45 de la mañana, Compareció en este Despacho el CAP. MICHAEL MENDEZ NOGUERA, Comandante de la Estación de Vigilancia Fluvial Volcán del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 61 del Comando de Zona Nro. 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, y debidamente Juramentado de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 113,114,115,119,153 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), articulo 42 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, (L.O.F.A.N.B) , en concordancia con lo establecido en los artículos 37 y 38 la Ley del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas .y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, procede a dejar constancia de la siguiente. diligencia policial practicada: “El día de hoy martes 13 de Septiembre de 2016 y siendo las 05:30’ horas de la mañana aproximadamente, encontrándome de patrullaje fluvial en funciones Policía Administrativa y de Investigación Penal, por la Comunidad de Consejo, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en compañía de los siguientes Sargentos de Tropa Profesional: SM/3RA. Sil RO. JESUS AGUILERA (Motorista) y S12. GREGORI TORRES (Marino), transportados en Lancha Patrullera, tipo canadiense, Matricula: 0-983018, propulsada por dos (02) motores flb de 200 hp, marcas Yamaha, lugar donde avistamos una embarcación tipo curiara de hierro, la cual se encontraba navegando por el referido sector, procedimos hacerle señas para que detuviera su navegación, una vez que se detuvo y nos amadrinamos con nuestra lancha patrullera a la embarcación en cuestión a fin de inspeccionarla, donde pudimos notar que se encontraba tripulada por cuatro (04) personas de sexo masculino, a quienes nos le identificamos como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, procedimos abordar la embarcación previa autorización de los tripulantes, les indicamos a estas personas que exhibieran cualquier objeto de interés criminalístico, adheridos a sus cuerpo u ocultos en su ropa los mismos nos informaron no portar ningún objeto, por lo que le indicamos que de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaríamos una inspección corporal, manifestando estos no tener ningún problemas, procediendo a la revisión corporal de los ciudadanos er, cuestión por parte del S12. GREGORI TORRES, no encontrando el efectivo antes mencionado ningún objeto de interés criminalístico adherido en su cuerpo u ocultos en su ropa, sin embargo al proceder con la inspección de la embarcación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo observar unos objetos de gran tamaño a simple vista, las cuales se encontraban en el interior la embarcación, una vez que los inspeccionamos detalladamente pudimos constatar que se trataba de lo siguiente: cincuenta y dos (52) sacos de color blanco, con capacidad de 40 kilos gramos cada uno, contentivos en su interior de arroz, para un total de 2.080 Kilo Gramos, de igual forma en dicha inspección constatamos que la embáróa’ci6n se trata de: Una (01) embarcación construida en acero común de color negro con franja dolor azul, tipo curiara, de aproximadamente 12 metros de eslora, sin nombre, ni matrícula, propulsada por dos (02) motores fuera de borda con las siguientes características: 1). Marca Yamaha’de 40 HP, Serial: 1062486, 2). Marca Yamaha de 40 HP, Serial: 1137433 procediendo de esta forma a identificar a los ciudadanos resultando ser y llamarse: CARLOS EDUARDO HERRERA RODRIGUEZ, portador de la cedula de identidad Nro. 19.875.079, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 25-05-87, profesión: Educador, natural y residenciado en el sector pueblo de la horqueta calle principal casa sin Número, Tucupita Estado Delta Amacuro…”
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“…Acto seguido se concedió la palabra al Fiscal de la Sala de Flagrancia Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control, al ciudadano: CARLOS EDUARDO HERRERA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad numero 19.875.079 de 29 años de edad residenciado en el pueblito de la horqueta calle principal casa sin numero cerca del dispensario de profesión u oficio docente en la escuela de araguaimujo ONNYS RAMON MEZA FLORES, titular de la cedula de identidad numero 18.386.999 de 30 años de edad residenciado en barrancas estado Monagas calle la naranja sector villa hermosa cerca del preescolar, JOSE LUIS GARCIA TORRES titular de la cedula de identidad numero 25.124.010 de 38 años de edad fecha de nacimiento 03-02-1978 de profesión u oficio pescador residenciado en barrancas estado Monagas barrio Ali Primera cerca del rio teléfono 0416.590.05.32 y ELVI YORIMER TORRES MACHADO, por cuanto los mismos fueron detenidos en fecha 12-09-2016 por funcionarios adscritos a la guardia nacional se le solicito el respectivo permiso para el manejo y movilización, el ciudadano manifestó no poseerlo, por lo que en la presunción de estar ante la presencia de uno de los delitos previstos y sancionado en la Ley Penal del Ambiente, que quedaba detenido, se le leyeron sus derechos contenidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien ciudadana Jueza, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación Fiscal precalifica el delito de: CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 11 en concordancia con el artículo 13 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicito la retención preventiva de la embarcación y motores que se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal y 44 constitucional. Procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 y artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numeral 2° y 3° y 238 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Copias del acta., se remita a la Fiscalía Superior. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir al Imputado: CARLOS EDUARDO HERRERA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad numero 19.875.079 de 29 años de edad residenciado en el pueblito de la horqueta calle principal casa sin numero cerca del dispensario de profesión u oficio docente en la escuela de araguaimujo ONNYS RAMON MEZA FLORES, titular de la cedula de identidad numero 18.386.999 de 30 años de edad residenciado en barrancas estado Monagas calle la naranja sector villa hermosa cerca del preescolar, JOSE LUIS GARCIA TORRES titular de la cedula de identidad numero 25.124.010 de 38 años de edad fecha de nacimiento 03-02-1978 de profesión u oficio pescador residenciado en barrancas estado Monagas barrio Ali Primera cerca del rio teléfono 0416.590.05.32 y ELVI YORIMER TORRES MACHADO, y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 constitucional y de los artículos 127 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el cual libre de coacción o apremio, manifestaron no acogemos al precepto constitucional es todo. Seguidamente el ciudadano juez le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Zully Sarabia Buenas tardes ciudadano juez y a todos los presentes oída la precalificación jurídica considera que no están suficientemente los extremos del articulo 236 toda vez que no existe una presunción del peligro de fuga ya que la probable pena a imponer no supera los 10 años de prisión y que mis representados son de extracto social humilde y no han desplegado conducta alguna que haga presumir su obstaculización de la investigación asimismo dos de ellos son miembros de la etnia indígena warao por lo que solicito se de cumplimiento en la ley de comunidades y pueblos indígenas en su artículo 41 dada la vulnerabilidad social de los mismos solicito el estudio socio antropológico y solicito una medida judicial sustitutiva a la privativa de libertad consistente en un régimen de presentaciones dado que mis defendidos no tienen registros policiales algunos, me opongo a la solicitud de retención preventiva de la embarcación y de los motores, solicito copia del acta es todo. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en los artículos 161 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a emitir los pronunciamientos que a continuación se plasman:…”
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza a los ciudadanos, , CARLOS EDUARDO HERRERA RODRIGUEZ, ONNYS RAMON MEZA FLORES, JOSE LUIS GARCIA TORRES y ELVI YORIMER TORRES MACHADO, perteneciente al pueblo indígena WARAO, ya identificados, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 11 en concordancia con el artículo 13 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1.- Acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Estación de Vigilancia Fluvial Volcán del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 61 del Comando de Zona Nro. 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
“…AVERIGUACIÓN PENAL NRO. GNB-CZ6I-DVF61-SIP-’1 ACTA POLICIAL: En esta misma fecha, siendo las 10:45 de la mañana, Compareció en este Despacho el CAP. MICHAEL MENDEZ NOGUERA, Comandante de la Estación de Vigilancia Fluvial Volcán del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 61 del Comando de Zona Nro. 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, y debidamente Juramentado de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 113,114,115,119,153 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), articulo 42 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, (L.O.F.A.N.B) , en concordancia con lo establecido en los artículos 37 y 38 la Ley del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas .y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, procede a dejar constancia de la siguiente. diligencia policial practicada: “El día de hoy martes 13 de Septiembre de 2016 y siendo las 05:30’ horas de la mañana aproximadamente, encontrándome de patrullaje fluvial en funciones Policía Administrativa y de Investigación Penal, por la Comunidad de Consejo, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en compañía de los siguientes Sargentos de Tropa Profesional: SM/3RA. Sil RO. JESUS AGUILERA (Motorista) y S12. GREGORI TORRES (Marino), transportados en Lancha Patrullera, tipo canadiense, Matricula: 0-983018, propulsada por dos (02) motores flb de 200 hp, marcas Yamaha, lugar donde avistamos una embarcación tipo curiara de hierro, la cual se encontraba navegando por el referido sector, procedimos hacerle señas para que detuviera su navegación, una vez que se detuvo y nos amadrinamos con nuestra lancha patrullera a la embarcación en cuestión a fin de inspeccionarla, donde pudimos notar que se encontraba tripulada por cuatro (04) personas de sexo masculino, a quienes nos le identificamos como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, procedimos abordar la embarcación previa autorización de los tripulantes, les indicamos a estas personas que exhibieran cualquier objeto de interés criminalístico, adheridos a sus cuerpo u ocultos en su ropa los mismos nos informaron no portar ningún objeto, por lo que le indicamos que de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaríamos una inspección corporal, manifestando estos no tener ningún problemas, procediendo a la revisión corporal de los ciudadanos er, cuestión por parte del S12. GREGORI TORRES, no encontrando el efectivo antes mencionado ningún objeto de interés criminalístico adherido en su cuerpo u ocultos en su ropa, sin embargo al proceder con la inspección de la embarcación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo observar unos objetos de gran tamaño a simple vista, las cuales se encontraban en el interior la embarcación, una vez que los inspeccionamos detalladamente pudimos constatar que se trataba de lo siguiente: cincuenta y dos (52) sacos de color blanco, con capacidad de 40 kilos gramos cada uno, contentivos en su interior de arroz, para un total de 2.080 Kilo Gramos, de igual forma en dicha inspección constatamos que la embáróa’ci6n se trata de: Una (01) embarcación construida en acero común de color negro con franja dolor azul, tipo curiara, de aproximadamente 12 metros de eslora, sin nombre, ni matrícula, propulsada por dos (02) motores fuera de borda con las siguientes características: 1). Marca Yamaha’de 40 HP, Serial: 1062486, 2). Marca Yamaha de 40 HP, Serial: 1137433 procediendo de esta forma a identificar a los ciudadanos resultando ser y llamarse: CARLOS EDUARDO HERRERA RODRIGUEZ, portador de la cedula de identidad Nro. 19.875.079, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 25-05-87, profesión: Educador, natural y residenciado en el sector pueblo de la horqueta calle principal casa sin Número, Tucupita Estado Delta Amacuro…”
2.- Registro de cadena de custodia donde se describen los objetos incautados.
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los imputados considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, visto como la pena indicada para el delito de, en su límite máximo supera a los diez años, además por la magnitud del daño causado tratándose lo que se configura en una presunción razonable de peligro de fuga en el artículo 237, numerales 2 y 3 (por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente dictar, como en efecto se hizo, medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputado de autos.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con los artículos, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra los ciudadanos, CARLOS EDUARDO HERRERA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad numero 19.875.079 de 29 años de edad residenciado en el pueblito de la horqueta calle principal casa sin numero cerca del dispensario de profesión u oficio docente en la escuela de araguaimujo ONNYS RAMON MEZA FLORES, titular de la cedula de identidad numero 18.386.999 de 30 años de edad residenciado en barrancas estado Monagas calle la naranja sector villa hermosa cerca del preescolar, JOSE LUIS GARCIA TORRES titular de la cedula de identidad numero 25.124.010 de 38 años de edad fecha de nacimiento 03-02-1978 de profesión u oficio pescador residenciado en barrancas estado Monagas barrio Ali Primera cerca del rio teléfono 0416.590.05.32 y ELVI YORIMER TORRES MACHADO, perteneciente al pueblo indígena WARAO titular de la cedula de identidad numero 24.851.627 de 24 años fecha de nacimiento 19-01-1992 residenciado en barrancas estado Monagas calle san Rafael cerca de la bomba de profesión u oficio pescador por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 11 en concordancia con el artículo 13 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO. Se decreta la Aprensión en flagrancia de los imputados por adecuarse a lo contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario en virtud que se observa que aún faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Se dicta contra los ciudadanos, CARLOS EDUARDO HERRERA RODRIGUEZ, ONNYS RAMON MEZA FLORES, JOSE LUIS GARCIA TORRES y ELVI YORIMER TORRES MACHADO, perteneciente al pueblo indígena WARAO, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que deberán cumplir, en el Centro de detención y resguardo del Estado Delta Amacuro, mientras se tramita este proceso.
La Boleta de encarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala. Líbrense oficios. Se deja constancia que la presente decisión se dictó de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse el tribunal de guardia. Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, A los quince (15) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
EL Juez Primero de Control
Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. BRIZEIDIS OLIVARES
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. BRIZEIDIS OLIVARES