REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 19 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-006678
ASUNTO : YP01-P-2016-006678
RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
Nº 2016- 320
JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO. Juez Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
FISCAL: ABG KEVIN OROZCO. FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

SECRETARIA: ABG MIGDALIS GOMEZ.

DEFENSA: ABG. Laurie Alsina. Defensa Pública Penal.
IMPUTADO: JOSE ANGEL GASCON VILORIA, titular de la cédula de identidad N° V-24.855.569, natural de San Félix estado Bolívar, de 24 años de edad, nacido en fecha 20-01-1992, de profesión u oficio, Indefinida, Grado de instrucción Bachiller, de estado civil soltero, residenciado en El Triunfo III, calle Simón Rodríguez, casa s/n, en la entrada de la chicharronera frente a la casa comunal, parroquia Manuel Piar, municipio Casacoima estado Delta Amacuro, hijo de José Manuel Gascón (v) y Norbelys del Carmen Viloria (v) teléfono de la madre 0414-8706358.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en artículo 458 en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día domingo 18 de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016) siendo las 04:30 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Control en la Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, seguido al ciudadano: JOSE ANGEL GASCON VILORIA, titular de la cédula de identidad N° V-24.855.569, natural de San Félix estado Bolívar, de 24 años de edad, nacido en fecha 20-01-1992, de profesión u oficio, Indefinida, Grado de instrucción Bachiller, de estado civil soltero, residenciado en El Triunfo III, calle Simón Rodríguez, casa s/n, en la entrada de la chicharronera frente a la casa comunal, parroquia Manuel Piar, municipio Casacoima estado Delta Amacuro, hijo de José Manuel Gascón (v) y Norbelys del Carmen Viloria (v) teléfono de la madre 0414-8706358, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en artículo 458 en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de fecha, 18 de septiembre de 2016, inserta al folio 08, suscrito por el ABG KEVIN OROZCO, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano, JOSE ANGEL GASCON VILORIA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en artículo 458 en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
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HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Casacoima, de la Dirección General de la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
“…EXPEDIENTE: PEDA-CCPC-367-2016. ACTA POLICIAL. En esta misma fecha, siendo las 06:30 horas de la tarde por ante este despacho el funcionario Oficial (PI)) CARLOS titular de la cedula de identidad número y.- 11.206.779, adscrita al Centro de Coordinación Policial Casacoima, de la Dirección General de la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro, quien estando debidamente juramentado, y actuando de conformidad con lo establecido en los artículo 113, 115, 119, y 153 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), en concordancia con los artículos 23 de la Ley del Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalistas, y con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo exactamente las 02:57 horas de la tarde encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera P-039, conducida por el Oficial (PD) Ventura , Ramos, cédula de identidad numero: 11.513.625, y como auxiliares Oficial (PD) Salabarria Roberts, cedula de identidad numero: 19.041.091, cuando recibió llamada vía telefónica el Oficial (PD) Ventura Ramos, de Oi parte de la Oficial Jefe (PI)) Santa Sánchez, cédula de identidad numero: 14.487.349, quien informó que había recibido llamada de una persona de nombre JORGE GURRERO. SANCHEZ, diciendo que en el módulo asistencial de los Cubanos, en el barrio Triunfo II, calle Sucre, al lado del 171, estaba una persona armada robando, de inmediato nos trasladamos al lugar antes mencionado, al llegar pudimos avistar a una persona de sexo masculino de estatura baja, gordo, de color de piel clara, que posteriormente quedo identificado de la siguiente forma ALEXANDER REGULADO ARZELA, número de pasaporte E-235066, número de teléfono 0416.790.86.22, quien sujetaba a un ciudadano de sexo masculino que vestía una guarda camisa de color amarilla con un pantalón jean color azul, de inmediato procedimos a levantar al sujeto que tenía Alexander, en el suelo los trasladamos a la unidad radio patrullera, y le hice una inspección de persona de acuerdo al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole objeto o sustancia de interés cnminalístico, de allí nos entrevistamos como ALEXANDER quien dijo ser , ,Licenciado, y describió que ese ciudadano había llegado al consultorio y saco un arma de fuego de un bolso de color vino tinto que tenía y los apunto diciendo que esto es un atraco y que si no le daba lo que él quería iba a matar a su esposa la DOCTORA RAYDA SILOT MATOS, pasaporte numero E-259697, en eso el ciudadano Alexander se le abalanzo desarmándolo y forcejeando con él hasta someterlo, allí llegamos nosotros, nos informó que dentro del consultorio estaba el arma, nos acompañó hasta donde estaba el arma dentro del consultorio y el Oficial (PD) Ventura Ramos, procedió a levantar el arma de fuego que es una escopeta corta, marca COVAVENCA, serial 13937, calibre 12 milímetros, con empuñadura plástica de color negro, caños cromado, también se lee HECHO EN VENEZUELA, debajo de serial tiene los siguientes número 09- 01, sin cartuchos, y el bolso tipo morral color vino tinto con negro marca: EASTPAK, debajo se lee U.S.A. después de conversar con el ciudadano ALEXANDER, y su pareja de nombre DOCTORA RAYDA SILOT MATOS, pasaporte numero E-259697, y se verifico lo sucedido, me traslade hasta la unidad radio patrullera donde estaba el ciudadano en reguardo y siendo exactamente las 03:05 horas de la tarde del día de hoy 16 de septiembre del 2016, le informe que se encontraba detenido por unos de los delitos contra las personas y el estado de venezolano, leyéndole sus derechos constitucionales de acuerdo al artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedo identificado de la siguiente manera: JOSE ANGEL GASCON VILORIA, Venezolano, natural de: San Félix-Estado Bolívar, de profesión u oficio: Bachiller, estado civil: Soltero, fecha de nacimiento: 20/01/ 1992, titular de la cedula de identidad: y- 24.855.569, de 24 años de edad, residenciada en: Triunfo III. Calle Simón Rodríguez, casa sin número, Parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro teléfono de ubicación N° (no posee, no posee cedula de identidad, pero tiene un carnet de la Fuerza Armada Bolivariana, posteriormente le indique a los ciudadanos ALEXANDER REGULADO ARZELA y su pareja RAYDA SILOT MATOS, que debían acompañarnos para ser entrevistados como víctimas en el siguiente procedimiento y ambos indicaron que no iba a declarar, ya que ellos pertenecen a una delegación cubana de salud, y se les prohíbe estar inmiscuidos en asuntos de esta naturaleza, entregándonos un numeral telefónico 0416.6917892 de la doctora Yamileth Medina Lara, pasaporte E217037, Jefa inmediata de la Misión Medico Cubana, del Estado Delta Amacuro, residenciada en Tucupita, sector Delfín Mendoza, una cuadra antes de los Bomberos del Estado Delta Amacuro, que si queríamos conversar la llamáramos a ella, por tal motivo solo se identificaron y se procedió a tomar como testigos a ciudadanos que colaboraron con la aprehensión y quedaron identificado de la siguiente manera VARGAS MARCO ANTONIO, Venezolano, natural de San Félix-Estado Bolívar, de profesión. Oficio Vigilante estado civil Soltero, fecha de nacimiento: 22 /01/1960, titu1ar de la cedula de identidad: V-8.936.868, de 56 años de edad residenciado en: Triunfo Sector IL calle Giraldo casa construida :re Bloque de color natural sin número, Parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro teléfono de ubicación N° (0416-4988063) y AGUILERA BENIGNO JOSE, Venezolano, natural de Carupano-Estado Sucre, de profesión u oficio: chofer, estado civil: Soltero, fecha de nacimiento: 10/11/1970, titular de la cedula de identidad: V-10.386.818, de 45 años de edad, residenciado en: Triunfo, Sector II, calle Sucre casa construida de Bloque de color natural sin número, Parroquia Manuel Piar. Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro; teléfono de ubicación N° (0426- 2967300), de allí con el detenido, las evidencias, nos trasladamos hasta el Centro de Coordinación Policial Casacoima, una vez allí procedí a informa a mis superiores, así como al Ministerio Público Fiscal Segunda Abogada Rosmely Malpica, quien indico que se realizaran las entrevistas a los testigos, solicitara medicatura forense, levantara acta de cadena de custodia, e identificará a las víctimas, todo esto con la finalidad de que el aprehendido sea presentado ante el tribunal respectivo, que las victimas cubanas Es todo cuanto, tengo que informar, terminó, se leyó y estando conformes firman. FUIICIONARIOS ACTUANTES:…”

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“…Acto seguido se dejo en el uso de la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control del ciudadano: JOSE ANGEL GASCON VILORIA procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de Acta Policial de fecha 16/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Casacoima… Acta de Entrevista de fecha 16/09/2016, realizada al ciudadano MARCO ANTONIO VARGAS… Acta de Entrevista de fecha 16/09/2016, realizada al ciudadano BENIGNO JOSE AGUILERA…, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Casacoima y a quien se le informó que quedaría detenido y se le leyeron sus derechos de establecidos en el artículo 44 de la Constitución y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que el Ministerio Publico Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en artículo 458 en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 112 de la Ley del Desarme y Control de Armas y Municiones y a los fines de garantizar la presencia del imputado a los subsiguientes actos, sea acordada, la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito que el Tribunal declare flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que se tramite la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta, solicito que la misma se remita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, igualmente solicito se inutilice el arma incautada de conformidad al artículo 97 de la Ley del Desarme y Control de Armas y Municiones, consigno actuaciones complementarias constante de trece (13) folios útiles. Es todo”. En este estado el Juzgador se identificó ante el Imputado y lo impuso del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 357, 358 Y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez interrogó al ciudadano imputado sobre su voluntad de declarar, quien manifestó afirmativamente su voluntad de declarar, y expone: “me acojo al precepto constitucional”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Laurie Alsina, quien expuso: Buenas tardes a todos los presentes, en mi condición de defensora publica hago las siguientes consideraciones, escuchada como ha sido la imputación fiscal y revisadas las actas que rielan al presente asunto, observa la Defensa que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido tiene autoría o participación en estos hechos que señala el Ministerio Público, si bien es cierto que existe dos actas de entrevistas de dos personas no es menos cierto que estas personas lo único que observan al llegar al lugar donde ocurre la detención de mi defendido es que una persona tiene amordazado a mi defendido y lo golpea; pero no son testigos presenciales de éstos hechos que pretende la Fiscalía del Ministerio Público endosar a José Ángel Gascón; otra situación importante señalar es que estos ciudadanos quienes agreden a mi defendido no interponen denuncia alguna excusándose que sus jefes inmediatos le tienen prohibida tal acción; una situación que llama poderosamente la atención a esta Defensa, es que para la configuración del delito de Robo Agravado, uno de los requisitos sine qua nom para la configuración del mismo es que la persona haya apoderado a través de la violencia de algún objeto o bien mueble, y éste no es el caso, sencillamente este ciudadano indica que una persona ingresa al CDI e indica que es “un atraco”; de igual manera existe un registro de cadena de custodia de evidencia física de un arma de fuego, que tampoco le fuere incautada a mi defendido dentro de su ropas o adherido a su cuerpo; ahora bien el Ministerio Público solicita de conformidad a lo establecido en nuestra norma penal adjetiva medida judicial preventiva privativa de libertad, y es importante señalar que los requisitos exigidos deben ser concurrentes, y en el caso que nos ocupa no hay concurrencia de los mismos, mi defendido tiene su residencia fija en el estado Delta Amacuro, es la primera vez que se encuentra involucrado en un hecho así, y no existe el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por toso estos razonamientos solicito muy respetuosamente a este digno tribunal pondere la posibilidad que mi defendido enfrente el proceso en libertad y sea sometido a una medida de coerción personal de las establecidas en el artículo 242 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Solicito copia simple del acta. “Este tribunal a los fines de emitir decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes observaciones La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44 que la libertad personal es inviolable, que la detención de los ciudadanos solo procederá mediante orden judicial o en flagrancia y el concepto de flagrancia fue ampliamente desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal que establece “Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” y siendo que el imputado, JOSE ANGEL GASCON VILORIA quien fuera aprehendidos a poco de cometerse el hecho hacen presumir su participación, este tribunal considera que la aprehensión fue en flagrancia tal y como lo dispone la norma procesal. En cuanto a la solicitud de que la causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario, en la causa seguida al ciudadano y vista la necesidad de que se obtenga el mayor cúmulo de pruebas que permitan al investigador acceder a la verdad de los hechos de manera incontrovertible, para una verdadera aplicación de la justicia, y siendo que le es facultativo al Fiscal del Ministerio Público verificar por cual procedimiento continuara la investigación y ha requerido la representante Fiscal que se continúe por el procedimiento ordinario, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. De igual manera corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2°, 3° y 5° parágrafo primero y 238 numeral 2do de Código Orgánico Procesal Penal, es decir la solicitud de medida judicial preventiva judicial privativa de libertad respecto del ciudadano JOSE ANGEL GASCON VILORIA indicando en su exposición por ante la Sala de Audiencias que se encuentran llenos los extremos previstos en la Norma Adjetiva Penal para dictar la Medida de Privación de Libertad, señalando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que el hecho no está prescrito, que existen suficientes elementos para estimar que el ciudadano JOSE ANGEL GASCON VILORIA es presunto autor y responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en artículo 458 en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 112 de la Ley del Desarme y Control de Armas y Municiones, como es el tipo penal precalificado, el de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, es un delito que tiene una pena alta por cuanto concurren varias circunstancias en él. Es importante señalar que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala toda persona tiene el derecho de ser Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, estas excepciones están previstas en la Norma Adjetiva Penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder público, ya que si bien el ser juzgado en libertad el principio fundamental y un Derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las Medidas de Coerción Personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el Proceso Penal Venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el Derecho Civil inviolable de la Libertad Personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. Sin embargo, esta tiene sus excepciones, prevista específicamente en el artículo 237 de la norma adjetiva penal, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso se evidencia que presuntamente nos encontramos ante delito que tiene sanción corporal y que no está prescrita, ahora en cuento la presunción razonable del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto del acto concreto de la investigación, debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, por lo realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal, la defensa, por lo que es criterio de este Juzgador que han quedado cubiertos los extremos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE ANGEL GASCON VILORIA toda vez que existen elementos que conducen a que el hecho suscitado, hecho punible que prevé pena de prisión, no encontrándose prescrita la acción penal, deviniendo tal acreditación por los hechos de fecha 24/06/2016, y a quienes se les informo que quedarían detenidos y se le leyeron sus derechos de establecidos en el artículo 44 de la Constitución y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, Se evidencia de Acta Policial de fecha 05 de junio de 2015, Acta de denuncia, Actas de entrevista. Llenos, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado JOSE ANGEL GASCON VILORIA considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE ANGEL GASCON VILORIA por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en artículo 458 en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 112 de la Ley del Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal…”
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza al ciudadano, JOSE ANGEL GASCON VILORIA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en artículo 458 en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1.- Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Casacoima, de la Dirección General de la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
“… “Siendo exactamente las 02:57 horas de la tarde encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera P-039, conducida por el Oficial (PD) Ventura , Ramos, cédula de identidad numero: 11.513.625, y como auxiliares Oficial (PD) Salabarria Roberts, cedula de identidad numero: 19.041.091, cuando recibió llamada vía telefónica el Oficial (PD) Ventura Ramos, de Oi parte de la Oficial Jefe (PI)) Santa Sánchez, cédula de identidad numero: 14.487.349, quien informó que había recibido llamada de una persona de nombre JORGE GURRERO. SANCHEZ, diciendo que en el módulo asistencial de los Cubanos, en el barrio Triunfo II, calle Sucre, al lado del 171, estaba una persona armada robando, de inmediato nos trasladamos al lugar antes mencionado, al llegar pudimos avistar a una persona de sexo masculino de estatura baja, gordo, de color de piel clara, que posteriormente quedo identificado de la siguiente forma ALEXANDER REGULADO ARZELA, número de pasaporte E-235066, número de teléfono 0416.790.86.22, quien sujetaba a un ciudadano de sexo masculino que vestía una guarda camisa de color amarilla con un pantalón jean color azul, de inmediato procedimos a levantar al sujeto que tenía Alexander, en el suelo los trasladamos a la unidad radio patrullera, y le hice una inspección de persona de acuerdo al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole objeto o sustancia de interés cnminalístico, de allí nos entrevistamos como ALEXANDER quien dijo ser , ,Licenciado, y describió que ese ciudadano había llegado al consultorio y saco un arma de fuego de un bolso de color vino tinto que tenía y los apunto diciendo que esto es un atraco y que si no le daba lo que él quería iba a matar a su esposa la DOCTORA RAYDA SILOT MATOS, pasaporte numero E-259697, en eso el ciudadano Alexander se le abalanzo desarmándolo y forcejeando con él hasta someterlo, allí llegamos nosotros, nos informó que dentro del consultorio estaba el arma, nos acompañó hasta donde estaba el arma dentro del consultorio y el Oficial (PD) Ventura Ramos, procedió a levantar el arma de fuego que es una escopeta corta, marca COVAVENCA, serial 13937, calibre 12 milímetros, con empuñadura plástica de color negro, caños cromado, también se lee HECHO EN VENEZUELA, debajo de serial tiene los siguientes número 09- 01, sin cartuchos, y el bolso tipo morral color vino tinto con negro marca: EASTPAK, debajo se lee U.S.A. después de conversar con el ciudadano ALEXANDER, y su pareja de nombre DOCTORA RAYDA SILOT MATOS, pasaporte numero E-259697, y se verifico lo sucedido, me traslade hasta la unidad radio patrullera donde estaba el ciudadano en reguardo y siendo exactamente las 03:05 horas de la tarde del día de hoy 16 de septiembre del 2016, le informe que se encontraba detenido por unos de los delitos contra las personas y el estado de venezolano, leyéndole sus derechos constitucionales de acuerdo al artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedo identificado de la siguiente manera: JOSE ANGEL GASCON VILORIA, Venezolano, natural de: San Félix-Estado Bolívar, de profesión u oficio: Bachiller, estado civil: Soltero, fecha de nacimiento: 20/01/ 1992, titular de la cedula de identidad: y- 24.855.569, de 24 años de edad, residenciada en: Triunfo III. Calle Simón Rodríguez, casa sin número, Parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro teléfono de ubicación N° (no posee, no posee cedula de identidad, pero tiene un carnet de la Fuerza Armada Bolivariana, posteriormente le indique a los ciudadanos ALEXANDER REGULADO ARZELA y su pareja RAYDA SILOT MATOS, que debían acompañarnos para ser entrevistados como víctimas en el siguiente procedimiento y ambos indicaron que no iba a declarar, ya que ellos pertenecen a una delegación cubana de salud, y se les prohíbe estar inmiscuidos en asuntos de esta naturaleza, entregándonos un numeral telefónico 0416.6917892 de la doctora Yamileth Medina Lara, pasaporte E217037, Jefa inmediata de la Misión Medico Cubana, del Estado Delta Amacuro, residenciada en Tucupita, sector Delfín Mendoza, una cuadra antes de los Bomberos del Estado Delta Amacuro, que si queríamos conversar la llamáramos a ella, por tal motivo solo se identificaron y se procedió a tomar como testigos a ciudadanos que colaboraron con la aprehensión y quedaron identificado de la siguiente manera VARGAS MARCO ANTONIO, Venezolano, natural de San Félix-Estado Bolívar, de profesión. Oficio Vigilante estado civil Soltero, fecha de nacimiento: 22 /01/1960, titu1ar de la cedula de identidad: V-8.936.868, de 56 años de edad residenciado en: Triunfo Sector IL calle Giraldo casa construida :re Bloque de color natural sin número, Parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro teléfono de ubicación N° (0416-4988063) y AGUILERA BENIGNO JOSE, Venezolano, natural de Carupano-Estado Sucre, de profesión u oficio: chofer, estado civil: Soltero, fecha de nacimiento: 10/11/1970, titular de la cedula de identidad: V-10.386.818, de 45 años de edad, residenciado en: Triunfo, Sector II, calle Sucre casa construida de Bloque de color natural sin número, Parroquia Manuel Piar. Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro; teléfono de ubicación N° (0426- 2967300), de allí con el detenido, las evidencias, nos trasladamos hasta el Centro de Coordinación Policial Casacoima, una vez allí procedí a informa a mis superiores, así como al Ministerio Público Fiscal Segunda Abogada Rosmely Malpica, quien indico que se realizaran las entrevistas a los testigos, solicitara medicatura forense, levantara acta de cadena de custodia, e identificará a las víctimas, todo esto con la finalidad de que el aprehendido sea presentado ante el tribunal respectivo, que las victimas cubanas Es todo cuanto, tengo que informar, terminó, se leyó y estando conformes firman. FUIICIONARIOS ACTUANTES:…”
2.- Acta de entrevista efectuada al ciudadano VARGAS MARCO ANTONIO quien expone:
Casacoima, 16/09/2016. INVESTIGACIÓN N°: PEDA-CCPC-367-2016. ACTA DE ENTREVISTA En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde, compareció ante este despacho un ciudadano quien dijo ser y llamarse como. continuación queda escrito: VARGAS MARCO ANTONIO, Venezolano, natural de: San Félix-Estado Bolívar, de profesión u oficio: Vigilante, estado civil: Soltero, fecha de nacimiento: 22/0111960, titular de la cedula de identidad: V-8.936.868, de 56 años de edad, residenciado en: Triunfo, Sector II, calle Giraldo casa construida de Bloque de color natural sin número, Parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro; teléfono de ubicación N° (0416-4988063, quien funge como testigo en el hecho que se investiga en el Expediente N° PEDA-CCPC-367- 2016, manifestando no tener impedimento alguno en rendir esta \ entrevista y en consecuencia expone: “Resulta que el día de hoy viernes 16 de septiembre del 2016, a eso de las 03:00 horas de la tarde yo me encontraban en el fondo del Modulo Tipo 02, el cual esta ubicado en Triunfo II, calle Sucre, cuando escucho unos gritos por la parte del frente del modulo los cuales eran de la doctora RAIZA MATO, la cual me estaba llamando diciendo “Marquito marquito ayúdanos nos están atracando” y yo salí al frente estaba e1doctor ALEXANDER, forcejeando con un sujeto, y el doctor me4ecía que ‘Io ayudara a sujetarle los pies, yo se los aguante y llame a unj1reino JOSE AGUILERA, que se encontraba por allí también, para que viniera a ayudar, el mismo vino yo le estaba aguantando los pies y el doçtqr le dijo a la doctora que le trajera algo para amarrar al sujeto, la doctora trajo un cable y al momento llego la patrulla de la policía del estado Delta Amacuro, y yo le dije a la policía que el sujeto tenia un arma y la misma se encontraba en la parte de adentro del modulo, los policías agarraron al sujeto y se llevaron junto con el arma”.. .Es todo...
3.- Acta de entrevista efectuada al ciudadano AGUILERA BENIGNO JOSE, quien expone
Casacoima, 16/0912016...N°: PEDA-CCPC-367-2016. ACTA DE ENTREVISTA En esta misma fecha, siendo las 04:40 horas de la tarde compareció ante este despacho un ciudadano quien dijo ser y llamarse a continuación queda escrito AGUILERA BENIGNO JOSE, Venezolano natural de: Carupano-Estado Sucre, de profesión u oficio: chofer, estado civil: Soltero, fecha de nacimiento: 10/11 / 1970, titular de la cedula de identidad: V-10.386.818, de 45 años de edad, residenciado en: Triunfo, Sector II, calle Sucre casa construida de Bloque de color natural sin número, Parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima, Estado Delta - Amacuro; teléfono de ubicación N° (0426-2967300), quien funge como en el hecho que se investiga en el Expediente N° PEDA-CCPC-367-16, manifestando no tener impedimento alguno en rendir esta entrevista y en consecuencia expone “Resulta que el día de hoy viernes 16 d4 septiembre del 2016, a eso de las 03 00 horas de la tarde yo me encontraba en el garaje de mi casa la cual está ubicada en dirección antes mencionada cuando escucho me llama MARCO el vigilante del modulo asistencial Tipo 2 y me dice que lo valla ayudar que tienen un malandro allí, y corrí y en 1ó que, llegue vi al doctor ALEXANDER, que estaba sujetando a un sujeto por el cuello, y yo le dije que lo aflojara porque el sujeto que estaba apretando ya estaba algo morado, y en lo que el doctor lo aflojo el sujeto dijo que el era Guardia Nacional, y yo le dije que se identificara, y el no tenia carnet, yo le dije que iba a llamar a la Guardia para que lo identificara y el dijo que no lo llamara, luego el doctor me dijo que lo había desarmado y que el arma estaba dentro del modulo, lo cual al ratico llego la policía del estado Delta Amacuro, quienes se llevaron al sujeto detenido junto con el arma que cargaba el atracador”..

4.- registro de cadena de custodia donde constan los elementos de interés criminalisticos incautados en el procedimiento.

En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, visto como la pena indicada para el delito ya mencionado, en su límite máximo supera a los diez años, además por la magnitud del daño causado tratándose lo que se configura en una presunción razonable de peligro de fuga en el numeral artículo 237, numerales 2 y 3 (por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente dictar, como en efecto se hizo, medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con los artículos, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, JOSE ANGEL GASCON VILORIA, titular de la cédula de identidad N° V-24.855.569, natural de San Félix estado Bolívar, de 24 años de edad, nacido en fecha 20-01-1992, de profesión u oficio, Indefinida, Grado de instrucción Bachiller, de estado civil soltero, residenciado en El Triunfo III, calle Simón Rodríguez, casa s/n, en la entrada de la chicharronera frente a la casa comunal, parroquia Manuel Piar, municipio Casacoima estado Delta Amacuro, hijo de José Manuel Gascón (v) y Norbelys del Carmen Viloria (v) teléfono de la madre 0414-8706358, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en artículo 458 en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
SEGUNDO. Se decreta la Aprensión en flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario en virtud que se observa que aún faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Se dicta contra el ciudadano, JOSE ANGEL GASCON VILORIA, ya identificado, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que deberá cumplir, en el Centro de detención y resguardo del Estado Delta Amacuro, mientras se tramita este proceso.
Notifíquese a la víctima. La Boleta de encarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala. Líbrense oficios. A los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. MIGDALIS GOMEZ BOLIVAR
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. MIGDALIS GOMEZ BOLIVAR