REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 20 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-006682
ASUNTO : YP01-P-2016-006682
RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
Nº 2016- 322
JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO. Juez Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
FISCAL: ABG KEVIN OROZCO. . FISCAL SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PUBLICO.
SECRETARIA: ABG. BRIZEIDIS OLIVARES LOZADA
DEFENSA: ABG. LAURIE ALSINA .DEFENSOR PUBLICO PENAL.
IMPUTADO: LORGUIN JOSÉ MILLAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.125.318, natural de esta ciudad, nacido en fecha 17-04-1989, de 26 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio; Ayudante de Montador, grado de instrucción 3er año de bachillerato, residenciado en Las Malvinas, calle 03, en la tercera casa entrando a la tercera calle, parroquia Antonio José de Sucre, Tucupita estado Delta Amacuro, hijo de Doroteo Antoima (f) y Petra Millán (f); teléfono de contacto 04142473618.
DELITO: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 segundo aparte del Código Penal en perjuicio del ciudadano CESAR ANTONIO GUERRA CORDOVA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día dieciocho (18) de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las 03:50 horas de la tarde, se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia Nº 04 a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano LORGUIN JOSÉ MILLAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.125.318, natural de esta ciudad, nacido en fecha 17-04-1989, de 26 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio; Ayudante de Montador, grado de instrucción 3er año de bachillerato, residenciado en Las Malvinas, calle 03, en la tercera casa entrando a la tercera calle, parroquia Antonio José de Sucre, Tucupita estado Delta Amacuro, hijo de Doroteo Antoima (f) y Petra Millán (f); teléfono de contacto 04142473618;, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 segundo aparte del Código Penal en perjuicio del ciudadano CESAR ANTONIO GUERRA CORDOVA.
INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación suscrito por el ABG KEVIN OROZCO, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano, LORGUIN JOSÉ MILLAN, suficientemente identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 segundo aparte del Código Penal en perjuicio del ciudadano CESAR ANTONIO GUERRA CORDOVA.
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HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 611, del Comando de Zona Nro. 61, de la Guardia Nacional Bolivariana, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
“…AVERIGUACIÓN PENAL. ACTA DE DILIGENCIA POLICIAL. En esta misma fecha siendo las 01 45 horas de la madrugada Comparece por ante este Despacho el TTE ALVARADO CARRIÑO NERWIN; efectivo adscrito al Destacamento Nro. 611, del Comando de Zona Nro. 61, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, quien debidamente Juramentado de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana y artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dejar constancia de la siguiente diligencia policial, practicada: “ En atención a denuncia formulada por la ciudadana CESAR ANTONUIO GUERRA CORDOVA, Titular de la cédula de identidad Nro. 13.184.258, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pastelero, de 39 años de edad,, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, siendo las 01:30 horas de la madrugada, me constituí en comisión terrestre en vehículo militar marca Toyota color beige, sin placas, integrado por el S/1 ROSAL JULIO , SI2DO. LINO MUÑOZ Y LA S!2D0. CHIRINO VIRGUINIA y en compañía de la ciudadana denunciante, con destino a la comunidad de la san Rafael, específicamente comunidad, lugar donde posiblemente se encontraba el presunto victimario, pasado unos cinco (05) minutos, llegamos ai referido lugar, donde visualizamos a un ciudadano con las siguientes características fisionómicas de mediana estatura, contextura delgada, color de piel morena, con la siguiente vestimenta, Un suéter manga larga color azul con blanco con unas rallas de color verde fosforescente, una gorra negra con rojo y blanco, una bluyín color azul oscura, al cual la victima visualizo e identifico rápidamente como su presunto victimario, si mismo se encontraba sentado en enfrente de la casa de su hermana, ante tal situación y tomando en cuenta las medidas de seguridad necesaria, procedimos a acercándonos hacia el ciudadano no identificamos como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, indicándole a esta persona que exhibiera cualquier objeto de interés criminalística adherido en su cuerpo u oculto en sus ropa manifestando no poseer objeto alguno por lo que le ordene al SI2DO. UNO MUÑOZ para que e realizara una inspección corporal a su persona de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalística la cual procedimos a identificarlo por sus datos filiatorios como queda escrito: LORGUION JOSE MILLAN, portador de la cedula de identidad Numero 25.125.318, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 17-04-1989, profesión: Ninguna, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro y residenciado en casa sin número, comunidad de la malvinas Tucupita, parroquia San Rafael, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, una vez identificado y en vista de la situación antes descrita, presumí estar ante la presencia de uno de los delitos contra las personas, previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, acto seguido y siendo las 01:00 horas de la madrugada de este mismo día mes y año, le indicamos al ciudadano que quedaba detenido, posteriormente y siendo las 01:00 horas de la madrugada de este mismo día mes y año, procedimos a leerle sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, inmediatamente nos trasladamos hasta las instalaciones del Tercer Pelotón de a Segunda Compañía del Destacamento Nro. 61 1 Donde le informamos vía telefónica del procedimiento realizado a la ciudadana abogada Rosmélys Malpica, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, quien giro instrucciones referente a la realización de las diligencias pertinentes al caso, cabe destacar que el Ciudadano detenido preventivamente no fue objeto de maltratos físicos verbales, ni psicológicos por parte de los funcionarios actuantes. Es todo lo que tengo que informar al respecto, se terminó se leyó y conformes firman:…”
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza al ciudadano, LORGUIN JOSÉ MILLAN, suficientemente identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 segundo aparte del Código Penal en perjuicio del ciudadano CESAR ANTONIO GUERRA CORDOVA.
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, se observa que el proceso puede ser cumplido en libertad, por cuanto la pena en su límite máximo no es igual ni supera los diez años, el imputado tienen arraigo en la ciudad y no se observa posibilidad de obstaculización a la acción penal, en consecuencia es procedente otorgar una medida menos gravosa, de la establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal con presentación cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito judicial penal del estado Delta Amacuro.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, LORGUIN JOSÉ MILLAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.125.318, natural de esta ciudad, nacido en fecha 17-04-1989, de 26 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio; Ayudante de Montador, grado de instrucción 3er año de bachillerato, residenciado en Las Malvinas, calle 03, en la tercera casa entrando a la tercera calle, parroquia Antonio José de Sucre, Tucupita estado Delta Amacuro, hijo de Doroteo Antoima (f) y Petra Millán (f); teléfono de contacto 04142473618;, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 segundo aparte del Código Penal en perjuicio del ciudadano CESAR ANTONIO GUERRA CORDOVA.
SEGUNDO. Se decreta la Aprehensión en flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento por delitos menos graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se observa que aún faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Por aplicación del numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta a favor del imputado medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se les impone.
UNICO: Presentación periódica cada quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Notifíquese a la victima. Remítase el presente asunto a la fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de su distribución. La Boleta de excarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala. Líbrense oficios. Cúmplase. Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, A los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
EL Juez Primero de Control
Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. BRIZEIDIS OLIVARES
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. BRIZEIDIS OLIVARES