REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 22 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-006683
ASUNTO : YP01-P-2016-006683
RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
Nº 2016- 327
JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO. Juez Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
FISCAL: ABG KEVIN XAVIER OROZCO OLIVERO. FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

SECRETARIA: ABG. BRIZEIDIS OLIVARES LOZADA.

DEFENSA: ABG. ZULLY SARABIA. Defensa Pública Penal.
IMPUTADO: 19 de Septiembre de 2016 se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, en la Sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal a los fines de realizar la Audiencia para oír al imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano: ISMAEL JOSE RIVERO CURAPA: titular de la cedula de identidad 21.068.326 de 22 años de edad, natural De “Barcelona” residenciado en Sector Paloma calle la Cachapera al lado de la Ferretería “casa Alquilada”, de profesión u oficio Detective, del CICPC ESTADO DELTA AMACURO fecha de nacimiento 24.02:1994.
DELITO: PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley contra la corrupción y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal (EL JUZGADO SE APARTO DE LA CALIFICACION DEL DELITO DE RECEPTACION)

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día, 19 de Septiembre de 2016 se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, en la Sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal a los fines de realizar la Audiencia para oír al imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano: ISMAEL JOSE RIVERO CURAPA: titular de la cedula de identidad 21.068.326 de 22 años de edad, natural De “Barcelona” residenciado en Sector Paloma calle la Cachapera al lado de la Ferretería “casa Alquilada”, de profesión u oficio Detective, del CICPC ESTADO DELTA AMACURO fecha de nacimiento 24.02:1994, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley contra la corrupción y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal (EL JUZGADO SE APARTO DE LA CALIFICACION DEL DELITO DE RECEPTACION)

INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de fecha, 17 de septiembre de 2016, suscrito por el ABG KEVIN XAVIER OROZCO OLIVERO, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano, ISMAEL JOSE RIVERO CURAPA , ya identificado, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley contra la corrupción y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal (EL JUZGADO SE APARTO DE LA CALIFICACION DEL DELITO DE RECEPTACION)
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HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
“…Continuando con labores de supervisión en la sede de este despacho encontrándome en compañía de los funcionarios comisario jefe julio presilla, detectives Luis Nieves, experto profesional Jesús Brito y Luis Franco (técnico), se procedió a realizar una inspección corporal al funcionario detective Rivero Ismael, en las instalaciones del área técnica de esta sub delegación, a quien le fue encontrado dentro de un bolso de su propiedad, color negro, marca Victorino, los siguientes objetos: 1. Un teléfono celular, marca Huawei, modelo G3610, de color negro, serial 9BA6RD1161311980, serial IMEI 357615046784827, provisto de su SIM CARD, 2. Un reloj, marca ICE WATCH, color azul, a quien se le inquirió sobre la procedencia de dichos objetos, manifestando el mismo que los objetos eran unas evidencias que guardan relación con las actas procesales K-16-0259-014887, instruida por ante este despacho por unos de los delitos contra las personas (homicidio) a las cuales no le había hecho su respectiva experticia ni cadena de custodia por carecer de tiempo, una vez obtenida dicha información se procedió a verificar el contenido de dichas actas procesales, pudiéndose constatar que las mismas efectivamente guardaban relación con la mencionada causa penal y habían sido remitidas con sus respectivas experticias y cadena de custodia según oficio numero 2284, de fecha 11/07/2016, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de esta ciudad, procediendo el funcionario detective Luis Franco (técnico), a realizar la respectiva inspección técnica del lugar del hecho, así como fijar, colectar, embalar y rotular, dichas evidencias, seguidamente encontrándonos en lugar tiempo y circunstancia de un hecho flagrante, amparándonos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo las 11:30 horas de la noche, se le indico al ciudadano antes mencionados que feudarían detenidos por estar incurso en la comisión de uno de los delitos contra la propiedad (aprovechamiento), dándosele inicio a las actas procesales K-16-0259-02473, procediendo a leerlas sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se procedió a identificar al precitado ciudadano amparándonos en el artículo 128 de Código Orgánico Procesal Penal, quedando de la siguiente manera: ISMAEL JOSE RIVERO CURAPA, venezolano, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, de 22 años de edad, nacido en fecha 24/02/1994, estado civil soltero, profesión u oficio funcionario activo del CICPC residenciado en el sector mesones, calle 30 de mayo, casa sin número, Municipio Simón Bolívar, estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad número v.-21.068.326, acto seguido se procedió a verificar al ciudadano ut supra por ante el sistema de investigaciones e información policial (SIIPOL), donde luego de introducir los datos de identificación el referido sistema arrojo como resultado que los mismos si les corresponden y no presenta registro ni solicitud alguna de igual manera se verificaron los seriales del móvil celular marca Huawei, modelo G3610, de color negro, serial 9BA6RD1161311980, serial IMEI 357615046784827, el cual no presenta ningún tipo de solicitud en el mencionado sistema.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“…cumplida esta formalidad el imputado: ISMAEL JOSE RIVERO CURAPA: titular de la cedula de identidad 21.068.326, quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y expuso: buenas tardes yo acoto que el 16 -09-2016 a las 12 am los funcionarios del CICPC ellos hacen una reunión donde manifiesta que hay una arma de fuego dicen que me quede con Jesús Brito como realice un acta el dia 14-09-2016 para la entrega a un ciudadano ellos comienza su investigación, me tomaron una entrevista de la pérdida del armamento el comisario me suben a la oficina yo soy funcionario técnico Luis pertenencia las tengo donde las resguardo yo subo y me dice busque las pertenecía de Rivero me quirtsron a Jesús Brito le dicen q van hacer un vaciado me Voy a sala técnica y encuentra en reloj en una gaveta y me preguntan porque yo tengo eso allí y le dijes que son evidencia las tengo porque soy detective y le digo porque no las había entregado las evidencia a Jesús Brito no se la mantiene alli en su sitio de trabajo, y yo tengo muchas evidencias y tiene su cadenas de custodia yo soy responsable hasta que no las entrego. Consigno (01) un folio de un registro de cadena de custodia de evidencia física la cual es de los objetos que encontraron para que verifiquen que si la habia hecho que solo faltaba entregarlas. Es todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO . Cuanto Tiempo Trabajado? cauto tiempo tienes? Mas de un año. Cargo que Ocupas? Investigador técnico. Que hace el investigador técnico? Es el encarga de la inspección de los hechos a los hechos los avalué real de los objetos. Que paso a seguir haces después de recolectar la evidencia? Yo realizo la experticia y se la transfiere al guarda y custodia al asesor jurídico. En los casos de homicidio q tiempo demoras? Dos o tres días. Que tiempo tiene te has llevado este caso? Yo la hice el 24-07-2016, eso se le hace el mismo días. Desde que hiciste la inspección técnicas hasta que encuentra en tu espacio? Yo la hice el mismo día. Que tiempo trascurrió desde que hiciste? 2mses y medio. Porque no habías hecho la entrega? El no se la mantiene allí son diferentes procedimiento y como el asesor no se la pasa allí se me paso. Tienes libro de novedades? Si. Que se coloca? En el aérea tecnica toda las experticia que uno hace. Usted en caso como este que dejan allí? No porque va en la cadena de custodia. Si usted dejo constancia en el libro de novedades? Yo como funcionario dejo un numero como 13 pero una que la transfiero pierdo la custodia, es primera vez que ocurre este hecho? No siempre tenemos problemas con este funcionario. Quien es tu Jefe ? CARLO VARDERRAMA. Le manifestó a Valderrama la situación? Si. se le dice q el funcionario no quiere recibir la evidencia. Posterior el informe? siempre se le informa verbal o escrita ? verbal. Que tiempo tiene trabajando como técnico? un año y nueve mese, a trabajado en otro lugares? no que otra persona tiene Access? solo yo a menos que la haya trasferido, tienes mas evidencia que no le hayas entregado a este ? si cuanta? dos. Cuando señala que se diera instrucción q se consigue? mi bolso esta en la gaveta me pregunto porque tengo esa evidencia esas evidencia no se mueve hasta q la transfiera. Es una oficna compartida.? Si. es todo- A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA: con anterioridad has tenido problemas en el ambito laboral? Si ya hace hicimos un informe sobre el maltrato de ellos para con nosotros nos gritaban delante con las personas, y usted los suscribiste ? si inspectora del CICPC de caraca. Cuando hacen esa inspección había algo mas de un funcionario? si habían el solo se enfoco en la mía, en las oficinas resguardaban evidencia? si el Jesus Brito no se la pasa que hace Jesús Brito ? el es encargado de sala de resguardo? se va el viernes regresa el miércoles, el no se la pasa alli por eso siempre tenemos evidencia allí. El tele blackberry es tuyo? no es de Jesús Brito. La inspectora a hecho Informe’? si. A PREGUNTAS DEL JUEZ: Usted Elaboro este Documento en esta Fecha? Si. Y desde esa fecha no se la ha podido entregar a Jesús Brito? Si. Desde el 24/ 07.2016? yo le decía y el si si pero no le entraba, es obligatorio que de las evidencia colectaba? Si porque el es encargado de recolectarlas, dice que lo veía y el decía si ya la voy a recibir? Si. Se negó a recibirla? El nunca se niega lo que pasa es que no lo vemos. Las otras dos donde estan? Sala técnicas y las otras dos se le entregaban a JESUS BRITO q es esa y la otra la tiene la inspectoría con que finalidad? Para ver que yo hice las experticia. Quien pertenecen estas evidencia? Ese es de una persona fallecida. Quien las colecto? Mi persona con que motivo de que delito? Homicidio que se colecta al cadáver en el sitio? Se Realiza un inspección al hecho ocurrió y en la morgue a todo su cuerpo. Que colecto? Proyectil unas cosas de una moto, En la morgue? Reloj y el teléfono. Le incautaron Celica de su propiedad? Si, es todo”. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la DEFENSORA PUBLICO, quien expuso: oída la exposición por el ministerio publico donde le precalifica a mi defendido el delito de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley contra la corrupción y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal y revisada las actas que rielan al presente asunto la defensa niega, rechaza y contradice la precalificación jurídica planteada por el ministerio publico la medida toda vez que considera que no existe hecho si no que pudiera existe falta administrativa y pues mi defendido no ha podido pasar su evidencia, el delito de peculado y la conducta que debe tener para que se perfeccione la misma, y mis defendido es el único responsable hasta que transfiera las misma y en las cadenas falsean las misma cuando dicen que el mismo no había hecho cadena cuando aquí mismo esta la cadena de custodia y el la tiene en su poder esa evidencia se encontró en el área técnica esta evidencia ni afuera del despacho ni en la casa del mismo,. Esto no se considera que no existe flagrancia, porque se encuentra únicamente mi defendido cuando esta un jefe y cuando esta el extravió de un armamento, existe un vaciado de contentivo de teléfono llega en ningún momento dice que se haya incautado un teléfono, haría que solicitar a nombre de quien es el teléfono, no creo que el único funcionario que tenga una evidencia esto es algo interno de ellos, como por ejemplo aquí todo los expedientes deben estar en archivo central, cuando hasta en los despachos reposan entonces se estaría privado de algo, es por los que esta defensa solicita LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de conformidad con el articulo 44 Constitucional a favor del mismo. Es todo. Solicito copia de la presente acta. Seguidamente este Tribunal de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44 que la libertad personal es inviolable, que la detención de los ciudadanos solo procederá mediante orden judicial o en flagrancia y el concepto de flagrancia fue ampliamente desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal que establece “Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora…” Y visto que en el acta policial “El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano: ISMAEL JOSE RIVERO CURAPA, quien fue aprehendido por Funcionarios Adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, conforme a las actas que desprenden la acta de investigación penal K16-0259-0247 DE FECHA 17-09-2016, por lo que a leerle sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Y siendo que el acusado: ISMAEL JOSE RIVERO CURAPA: titular de la cedula de identidad 21.068.326 de 22 años de edad, natural De “Barcelona” residenciado en Sector Paloma calle la Cachapera al lado de la Ferretería “casa Alquilada”, de profesión u oficio Detective, del CICPC ESTADO DELTA AMACURO fecha de nacimiento 24.02:1994 fue aprehendido con hechos u objetos hacen presumir su participación, este tribunal considera que la aprehensión fue en flagrancia tal y como lo dispone la norma procesal. En cuanto a la solicitud de que la causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario, en la causa seguida al ciudadano: ISMAEL JOSE RIVERO CURAPA: titular de la cedula de identidad 21.068.326 de 22 años de edad y vista la necesidad de que se obtenga el mayor cúmulo de pruebas que permitan al investigador acceder a la verdad de los hechos de manera incontrovertible, para una verdadera aplicación de la justicia, y siendo que le es facultativo al Fiscal del Ministerio Público verificar por cual procedimiento continuara la investigación y ha requerido la representante Fiscal que se continúe por el procedimiento ordinario, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. De igual manera corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la solicitud de medida judicial preventiva judicial privativa de libertad respecto del ciudadano: ISMAEL JOSE RIVERO CURAPA: titular de la cedula de identidad 21.068.326 de 22 años de edad indicando en su exposición por ante la sala de audiencias que se encuentra llenos los extremos previstos en la norma adjetiva penal para dictar la medida de privación de libertad, señalando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que el hecho no está prescrito, que existen suficientes elementos para estimar que los hoy acusados de autos plenamente identificado es el presunto autor o responsable de la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en la Primera Parte del artículo 54 de la ley contra la corrupción, por cuanto este Tribunal se Aparta del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, por cuanto no configura, Es importante señalar que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala toda persona tiene el derecho de ser Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder público, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. Sin embargo, esta tiene sus excepciones, prevista específicamente en el artículo 237 de la norma adjetiva penal, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso se evidencia que presuntamente nos encontramos ante delito que tiene sanción corporal y que no está prescrita, ahora en cuento la presunción razonable del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto del acto concreto de la investigación, debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, por lo realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal, la defensa, por lo que es criterio de esta Juzgadora que han quedado cubiertos los extremos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano: ISMAEL JOSE RIVERO CURAPA: titular de la cedula de identidad 21.068.326 de 22 años de edad, toda vez que existen elementos que conducen a que el hecho suscitado, hecho punible que prevé pena de prisión, no encontrándose prescrita la acción penal. Es por estas razones,…”

MOTIVACION
Ahora bien es importante destacar que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece de forma novedosa desde el año 2012, todo una institución de lo que concierne al registro de cadena de custodia de recuperación y colección de evidencia, su concepto y procedimiento para cumplir el resguardo y protección de evidencias, sin que sufran una modificación sustancial, en el tiempo que ponga en peligro la investigación, y por ende la verdad de los hechos, evitando con ello la aparición del fantasma de la impunidad, este es el espíritu y razón de esta norma, además de cierta manera, establecer uniformemente el funcionamiento y actuación de los funcionarios en cuanto a este especial registro, por demás está decir que su observancia es de carácter estrictamente obligatorio, y su incumplimiento acarrea en los funcionarios responsabilidades, civiles, administrativas y penales.
De los hechos plasmados en el acta policial se aprecia, que los siguientes objetos: 1. Un teléfono celular, marca Huawei, modelo G3610, de color negro, serial 9BA6RD1161311980, serial IMEI 357615046784827, provisto de su SIM CARD, 2. Un reloj, marca ICE WATCH, color azul, son evidencias que guardan relación con las actas procesales K-16-0259-014887, instruida por ante este despacho por unos de los delitos contra las personas (homicidio). Que además de un documento de registro de cadena de custodia perteneciente a dicha investigación, inserta al folio once (11) del presente asunto, donde además fue consignado un ejemplar del mismo tenor en original en sala por el imputado, se observa que está fechada el día 27 de julio de 2016, lo que se asume que las evidencias allí señaladas, (las misma que fueron incautadas en el procedimiento que dio lugar a este proceso) son las mismas, de los cual transcurrieron casi dos meses lo cual no justifica al menos desde el punto de vista jurídico el por que para la fecha de su detención aun no había enterado a la sala de resguardo las citadas evidencias cuyo origen procede de un delito de suma gravedad como fue el homicidio, sin que sirva de excusa, el que el funcionario de la sala de resguardo no se encontrara en su despacho o no se lo quisiera recibir, vista la extensión del tiempo transcurrido desde la colección de los objetos.
Por ello considera quien aquí suscribe estamos en presencia de la presunta comisión del delito de peculado doloso propio, por cuanto dichos objetos se encontraban bajo la custodia del funcionario imputado aquí en esta causa. Así se decide.
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza al ciudadano, ISMAEL JOSE RIVERO CURAPA, ya identificado, en la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley contra la corrupción, en perjuicio del estado venezolano, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1.- Con el Acta Policial de fecha 16 de septiembre de 2016, donde se señala:
Continuando con labores de supervisión en la sede de este despacho encontrándome en compañía de los funcionarios comisario jefe julio presilla, detectives Luis Nieves, experto profesional Jesús Brito y Luis Franco (técnico), se procedió a realizar una inspección corporal al funcionario detective Rivero Ismael, en las instalaciones del área técnica de esta sub delegación, a quien le fue encontrado dentro de un bolso de su propiedad, color negro, marca Victorino, los siguientes objetos: 1. Un teléfono celular, marca Huawei, modelo G3610, de color negro, serial 9BA6RD1161311980, serial IMEI 357615046784827, provisto de su SIM CARD, 2. Un reloj, marca ICE WATCH, color azul, a quien se le inquirió sobre la procedencia de dichos objetos, manifestando el mismo que los objetos eran unas evidencias que guardan relación con las actas procesales K-16-0259-014887, instruida por ante este despacho por unos de los delitos contra las personas (homicidio) a las cuales no le había hecho su respectiva experticia ni cadena de custodia por carecer de tiempo, una vez obtenida dicha información se procedió a verificar el contenido de dichas actas procesales, pudiéndose constatar que las mismas efectivamente guardaban relación con la mencionada causa penal y habían sido remitidas con sus respectivas experticias y cadena de custodia según oficio numero 2284, de fecha 11/07/2016, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de esta ciudad, procediendo el funcionario detective Luis Franco (técnico), a realizar la respectiva inspección técnica del lugar del hecho, así como fijar, colectar, embalar y rotular, dichas evidencias, seguidamente encontrándonos en lugar tiempo y circunstancia de un hecho flagrante, amparándonos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo las 11:30 horas de la noche, se le indico al ciudadano antes mencionados que feudarían detenidos por estar incurso en la comisión de uno de los delitos contra la propiedad (aprovechamiento), dándosele inicio a las actas procesales K-16-0259-02473, procediendo a leerlas sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se procedió a identificar al precitado ciudadano amparándonos en el artículo 128 de Código Orgánico Procesal Penal, quedando de la siguiente manera: ISMAEL JOSE RIVERO CURAPA, venezolano, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, de 22 años de edad, nacido en fecha 24/02/1994, estado civil soltero, profesión u oficio funcionario activo del CICPC residenciado en el sector mesones, calle 30 de mayo, casa sin número, Municipio Simón Bolívar, estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad número v.-21.068.326, acto seguido se procedió a verificar al ciudadano ut supra por ante el sistema de investigaciones e información policial (SIIPOL), donde luego de introducir los datos de identificación el referido sistema arrojo como resultado que los mismos si les corresponden y no presenta registro ni solicitud alguna de igual manera se verificaron los seriales del móvil celular marca Huawei, modelo G3610, de color negro, serial 9BA6RD1161311980, serial IMEI 357615046784827, el cual no presenta ningún tipo de solicitud en el mencionado sistema.

2.- Con el registro de cadena de custodia al folio, (06) de fecha 16 de septiembre de 2016, donde se evidencia la descripción de los elementos de interés criminalisticos incautados en el procedimiento, que pertenecen a su vez a los objetos incautados en el procedimiento policial del 24 de julio de 2016, referentes a la investigación sobre un delito de homicidio.
3.- Con el registro de cadena de custodia al folio, (11) de fecha 24 de julio de 2016, donde se evidencia la descripción de los elementos de interés criminalisticos incautados en el procedimiento policial del 24 de julio de 2016, referentes a la investigación sobre un delito de homicidio que debieron ser enterados en la sala de resguardo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro, lo cual no efectuó el imputado.
En relación al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, este Juzgado se aparta de ello, toda vez que se configura un concurso ideal de delitos, ya que el aprovechamiento se encuentra inmerso en las condiciones previstas para el delito, de peculado.
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, visto como la pena indicada para el delito de, peculado doloso propio, en su límite máximo supera a los diez años, además por la magnitud del daño causado tratándose lo que se configura en una presunción razonable de peligro de fuga en el numeral artículo 237, numerales 2 y 3 (por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente dictar, como en efecto se hizo, medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con los artículos, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, ISMAEL JOSE RIVERO CURAPA: titular de la cedula de identidad 21.068.326 de 22 años de edad, natural De “Barcelona” residenciado en Sector Paloma calle la Cachapera al lado de la Ferretería “casa Alquilada”, de profesión u oficio Detective, del CICPC ESTADO DELTA AMACURO fecha de nacimiento 24.02:1994, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley contra la corrupción y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal (EL JUZGADO SE APARTO DE LA CALIFICACION DEL DELITO DE RECEPTACION)
SEGUNDO. Se decreta la Aprensión en flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario en virtud que se observa que aún faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Se dicta contra el ciudadano, ISMAEL JOSE RIVERO CURAPA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que deberá cumplir, en La Comandancia de Policía del Estado Delta Amacuro, mientras se tramita este proceso.
La Boleta de encarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala. Líbrense oficios. Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, A los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. BRIZEIDIS OLIVARES
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. BRIZEIDIS OLIVARES