REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 23 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-006658
ASUNTO : YP01-P-2016-006658
RESOLUCION NEGANDO CAMBIO DE MEDIDA
Nº 2016- 329
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tucupita en fecha 19 de septiembre de 2016 siendo las 12:04 PM, Se recibió escrito por el Abg. CRUZ PINO, Defensor del ciudadano Euclides Narváez, mediante el cual solicita al Tribunal le acuerde una MEDIDA MENOS GRAVES, y pido se Fije una Audiencia especial a los fines de hacer un Acuerdo Preparatorio, constante de (03) folio útiles.
Vista la solicitud interpuesta por el defensor del ciudadano, Euclides Narváez, ya identificado, este juzgado observa:
En fecha 16 de septiembre (2016) se constituyó el Tribunal Primero de Control en la Sala de Audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, seguido al ciudadano: EUCLIDES JOSE NARVAEZ MARTINEZ titular d ela cedula de identidad numero 9.860.675 de 51 años de edad fecha de nacimeinto 23-03-1965 residenciado en el sector el Jobo calle principal frente el tecnologico casa numero 4 telefono 0414.997.27.24, de profesion u oficio miliciano por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUIDAD; previsto y sancionado en el Artículo 462 parte infine en concordancia con el 99 del código penal. En perjuicio de REQUENA ROMER EMILIO, GULLERMO MARQUEZ, RODRIGUEZ YANELYS, MOSQUEDA JOSEFA, ROMERO EDINARDO, OSWALDO MOSQUERA, ALEXANDET GOMEZ, NOLIS SOBEIDA MOSQUEDA, YUDETZY MOSQUEDA Y OTROS.

En dicha oportunidad este juzgado de control dicto lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, EUCLIDES JOSE NARVAEZ MARTINEZ titular d ela cedula de identidad numero 9.860.675 de 51 años de edad fecha de nacimeinto 23-03-1965 residenciado en el sector el Jobo calle principal frente el tecnologico casa numero 4 telefono 0414.997.27.24, de profesion u oficio miliciano por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUIDAD; previsto y sancionado en el Artículo 462 parte infine en concordancia con el 99 del código penal. En perjuicio de REQUENA ROMER EMILIO, GULLERMO MARQUEZ, RODRIGUEZ YANELYS, MOSQUEDA JOSEFA, ROMERO EDINARDO, OSWALDO MOSQUERA, ALEXANDET GOMEZ, NOLIS SOBEIDA MOSQUEDA, YUDETZY MOSQUEDA Y OTROS.
SEGUNDO. Se decreta la Aprensión en flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario en virtud que se observa que aún faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Se dicta contra el ciudadano, EUCLIDES JOSE NARVAEZ MARTINEZ, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que deberá cumplir, en el Centro de Coordinación Policial de la Policía del Estado Delta Amacuro, mientras se tramita este proceso.
De la misma manera se estableció que a pesar que la pena comprendida para el tipo penal ya califica (ESTAFA) lo cual es menor a ocho años, esta se excluye del ámbito de los delitos menos graves establecidos en el articulo 354 y siguientes de nuestra norma adjetiva penal, puesto que se aprecian multiplicidad de victimas lo cual es una de las excepciones señaladas para este procedimiento, por lo demás visto ello, es importante la magnitud del daño social causado lo que se configura en una presunción razonable de peligro de fuga en el numeral artículo 237, numerales 2 y 3 (por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente dictar, como en efecto se hizo, en su oportunidad, medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos.
Se observa igualmente que las condiciones mediante el cual se le dictó la medida de privación de libertad al imputado no han variado por estar latente aun el peligro de fuga y obstaculización de la acción penal, según el numeral 2 del artículo 251, numeral 3 (por la magnitud del daño causado) y numeral 2 (inducir o influir sobre testigos o victimas) del artículo 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte es evidente que su detención responde a una medida instrumental manteniéndose incólume a su favor el principio de presunción de inocencia, razón por la cual se debe negar la medida solicitada por la representación del ciudadano, ya identificado en autos.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, a tenor de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal este juzgado en funciones de Control Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida interpuesta por el ABG.,CRUZ RAMON PINO en su carácter de DEFENSOR JUDICIAL DEL CIUDADANO, EUCLIDES JOSE NARVAEZ MARTINEZ titular de la cedula de identidad numero 9.860.675 de 51 años de edad fecha de nacimiento 23-03-1965 residenciado en el sector el Jobo calle principal frente el tecnológico casa numero 4 teléfono 0414.997.27.24, de profesión u oficio miliciano, a quien se le dicto, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUIDAD; previsto y sancionado en el Artículo 462 parte infine en concordancia con el 99 del código penal. En perjuicio de REQUENA ROMER EMILIO, GULLERMO MARQUEZ, RODRIGUEZ YANELYS, MOSQUEDA JOSEFA, ROMERO EDINARDO, OSWALDO MOSQUERA, ALEXANDET GOMEZ, NOLIS SOBEIDA MOSQUEDA, YUDETZY MOSQUEDA Y OTROS.
SEGUNDO: En tal sentido se ratifica la medida de privación de libertad que recae sobre el imputado ya identificado. Líbrense oficios. Notifíquese a las partes.
Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, A los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. MIGDALIS GOMEZ BOLIVAR
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. MIGDALIS GOMEZ BOLIVAR