REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 26 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-006684
ASUNTO : YP01-P-2016-006684
RESOLUCION CONCEDIENDO CAMBIO DE MEDIDA
Nº 2016-331
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tucupita en fecha 20 de septiembre de 2016 siendo las 3:52 PM, Se recibió escrito, suscrito por el Abg. ORLANDO SALVATTI, mediante el cual solicita la revisión de la medida y sea sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, a la vez consigna informes médicos del ciudadano: JOSE GREGORIO MARQUEZ, constante de (05) folios útiles, mediante la cual expone:
CIUDADANO:
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ORDINARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA
AMACURO.
SU DESPACHO.
Quien suscribe, ABG, ORLANDO SALVATII titular de la Cédula de Identidad N° 11909.471, INPREABOGADO N° 169.279. en mi condición de Defensor Privado del
Ciudadano: JOSE GREGORIO MÁRQUEZ, Venezolano, titular de la C.I N° 20.567.634. plenamente identificado en el asunto No. YP01-P-2016-006685, señalo para cualquier notificación como DOMICILIO PROCESAL, Avenida Guasima, al lado de la Panadería Remany oficina N°02 segunda planta diagonal al Edificio del Palacio de Justicia, del Estado Delta Amacuro, Teléfono: 0424 9098298 y 04261957873, ante su competente autoridad ocurro a exponer:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando nos expresa; “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.
Así las cosas son reiterados los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia cuando nos confirma que:
“...La norma Up Supra citada establece con meridiana claridad al inicio, un derecho que tiene la persona de peticionar ante el Juez las veces que lo considere necesario la revocación o sustitución de la Medida privativa de Libertad, encerrando igualmente la norma el carácter imperativo cuando se establece “en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses.” El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad...”. (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 158 del 03/0512005).
Ciudadana Juez mi defendido se encuentra preventivamente privados de su libertad, y tal como mi representado lo informo y mostro en la sala de audiencia en ocasión de

celebrarse la Audiencia de Presentación, a través de las múltiples cicatrices a raíz de las operaciones quirúrgicas a las que ha debido someterse, indicando el mismo que sufre de ataques epilépticos que por cierto sufrió uno de esos ataques la noche del día Lunes 19 del presente mes y año, mi representado, presenta problemas para orinar, asimismo ciudadano Juez es necesario hacer referencia que esta representación Defensoril solicito en sala el traslado del imputado hasta un centro dispensador de salud, el cual se realizo satisfactoriamente el día de hoy 20 de Septiembre del presente año, en consecuencia, de ello ciudadano Juez fue sometido a una evaluación Médica por parte del Médico Traumatólogo Tiuna Lopez, tal como se puede apreciar en el Informe Médico que consigno constante Un (01) folio útil, en el cual se especifica el grave estado de salud de mi defendido al destacar el profesional de la salud que se trata de un paciente masculino de 29 años de edad procedente de este Estado Delta Amacuro, refiere antecedentes de Escoliosis Congénita, concluyendo el galeno en lo siguiente: 1.- Escoliosis Congénita, 2.- EPILEPSIA LA CUAL SUFRE DE MANERA REPETIDA EN DIVERSAS OCASIONES, AMERITA TRATAMIENTO MÉDICO Y REHABILITACIONES FÍSICAS, PRESENTA INCAPACIDAD FISICA . Asimismo consigno Informe Médico constante de Un (01) folio útil de fecha 31 de Marzo de 2016, suscrito por la Médico General Zobeida Marcano, en el cual hace referencia clara y precisa de la patología clínica que padece mi defendido. Es importante destacar ciudadano Juez que en dicho Informe Médico se recomienda atender la situación crítica de salud de mi defendido y de no hacerlo podría sufrir daños irreversibles y conducir al paciente a la muerte.
Ciudadano Juez en el sitio donde se encuentra bajo la medida Privativa de Libertad, mi representado no puede recuperar su salud por cuanto requiere de la asistencia de otra persona para poder aplicarle todos los tratamientos y hasta para ayudarlo a realizar sus necesidades más elementales como las fisiológicas, lo cual indica que se encuentra en estado de desvalimiento, lo que violenta sus Derechos Humanos. En tal sentido Honorable Juez siendo en la actualidad Política, del Estado Venezolano, el respeto a los Derechos Humanos solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo estipulado en el Preámbulo de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 2, 8, 9, 83, 229, 230, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales versan sobre el derecho a la vida, ser juzgado en libertad, la presunción de Inocencia, afirmación de la libertad, Estado de Libertad y la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, en armonía con los artículos 1 de los Acuerdos y Convemos Internacionales en la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, el Pacto de San José de Costa Rica artículo 7, debido a la existenqia de leyes que desarrollan el principio constitucional de que “la libertad y la seguridad personal son inviolables”
Así tenemos el Principio de Presunción de Inocencia y el de Excepcionalidad que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad (Artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal), que se recogen con distintas formulaciones en el derecho a ser juzgado en libertad, contenida en el artículo 229 ejusdem, en el sentido que: “Toda persona a quien se impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las exigencias establecidas en este Código”, y que “la libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”, en concordancia con los artículos 4,5,8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y Artículos 1, 3 y 6 del Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, en relación con los Artículos 3, 5 y 11 Numeral 1° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y Artículos 6 Numera 1°, 7y 14 Numeral 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de los cuales es signataria la República Bolivariana de Venezuela.-
PETITORIO
Solicito que se le salvaguarden los derechos constitucionales y procesales al ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ, Venezolano, titular de la C.I N° 20.567.634, de modo que no se violenten los principios del Derecho a la Salud, 83 Constitucional, afirmación a la libertad consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que le atribuye carácter excepcional a la privación judicial preventiva de libertad, y en virtud que no se patentizan los peligros de fuga y obstaculización en este caso, no existiendo elementos de juicio para razonablemente sostener que pueda destruir, ocultar, falsificar elementos de convicción o influir en los testigos o expertos, señalando a todo evento que está dispuesto a cumplir cualquier obligación que se le imponga por el Tribunal para despejar su negada existencia de tal peligro, es por lo que esta Defensa solicita respetuosamente al Tribunal se revise la medida que pesa actualmente contra mi representado y le sea sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal con régimen de presentaciones cada 30 días, u otra medida que ha bien pueda considerar menos gravosa de posible cumplimiento de modo que se le considere procedente concederle la sustitución de la privación preventiva de la libertad para seguir el proceso sin estar privado de su libertad obligándose a estar atento a los llamados emanados por el Tribunal.
Es justicia y Libertad que se espera en la ciudad de Tucupita a la fecha de su presentación…”
Vista la solicitud interpuesta por el defensor, este juzgado observa:
En fecha, (19) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo la 02:30 PM, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, en la Sala de Audiencias Nº 02, de este Circuito Judicial Penal a los fines de realizar la Audiencia para oír al imputado, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos: COHEN BELLO JUNIOR EDUARDO Titular de la cedula de identidad Nº 15.316.854 de 35 años de edad fecha de nacimiento 25-08-1981 de profesión u oficio albañil residenciado en san Rafael por las adyacente al Aeropuerto por la avenida cerca de la taguara de boba y MARQUEZ JOSE GREGORIO Titular de la cedula de identidad Nº 20.567.634; de 29 años de edad fecha de nacimiento 25-06-1987 de profesión u oficio obrero residenciado en san Rafael sector brisas del aeropuerto por la avenida cerca de la taguara de boba por la presunta comisión de los delitos de, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, donde se dicto auto de MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presenta comisión de los delitos ya descrito, medida que debería cumplir en el centro de detención judicial Guasina de esta localidad.
La salud y la vida son derechos fundamentales e indiscutibles inherentes a toda persona Humana, el estado es el primero de los llamados a garantizarlo a todos los ciudadanos sin discriminación ni diferencia de ninguna categoría.
En el escrito presentado por el defensor del ciudadano, JOSE GREGORIO MÁRQUEZ, Venezolano, titular de la C.I N° 20.567.634, se puede verificar anexo a ello, que el imputado, presenta: 1.- Escoliosis Congénita, 2.- EPILEPSIA LA CUAL SUFRE DE MANERA REPETIDA EN DIVERSAS OCASIONES, AMERITA TRATAMIENTO MÉDICO Y REHABILITACIONES FÍSICAS, PRESENTA INCAPACIDAD FISICA . Asimismo consignó Informe Médico constante de Un (01) folio útil de fecha 31 de Marzo de 2016, suscrito por la Médico General Zobeida Marcano, en el cual hace referencia clara y precisa de la patología clínica.
De ello se desprende que vista las condiciones generales del reo este no puede permanecer en un recinto como el Centro de Detención Judicial de esta ciudad, puesto que no cuenta con la infraestructura necesaria para ser atendido de urgencia en dicho centro lo cual debe ameritar su traslado permanente al Hospital General de esta ciudad.
De la misma manera en criterio de quien suscribe, opero la figura res sibus stantibus, es decir la variación de las condiciones mediante el cual se dictó en su oportunidad la medida privativa de libertad, puesto que no se había presentado los informes que certificaran la delicada condición de salud del repo, variación que favorece al reo y permite revisar la medida y otorgar en su favor libertad con alguna de las condiciones previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En circunstancias como estas se puede apreciar que desaparece el peligro de fuga lo cual nace la convicción de estar presente en los actos subsiguientes del proceso, por otra parte desaparece el peligro de obstaculización, toda vez que no consta amenaza contra la víctima, incluso, por lo tanto, el imputado no tendrá necesidad, en principio, de actuar en forma desleal en el proceso contra las víctima o demás testigos, por esta razón considera quien suscribe que el imputado puede cumplir la finalidad del proceso con otra medida de coerción personal distinta a la privación razón por la que se otorga la medida cautelar ya anunciada.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, a tenor de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal este juzgado en funciones de Control Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de revisión de medida interpuesta por el ABG, ORLANDO SALVATII titular de la Cédula de Identidad N° 11909.471, INPREABOGADO N° 169.279. en su condición de Defensor Privado del Ciudadano: JOSE GREGORIO MÁRQUEZ, Venezolano, titular de la C.I N° 20.567.634. plenamente identificado en el asunto No. YP01-P-2016-006685,
SEGUNDO: En tal sentido se por aplicación de los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta en favor del imputado, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se le impone.
1.- Presentación periódica cada ocho (08) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de acercarse a las víctimas y testigos.
Notifíquese. Solicítese el traslado urgente del referido imputado a fin de ser impuesto de las condiciones antes mencionadas. Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro,. Líbrense oficios. Notifíquese a la víctima y a la representación fiscal. A los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. MIGDALIS GOMEZ BOLIVAR
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. MIGDALIS GOMEZ BOLIVAR