REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 30 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-005413
ASUNTO : YP01-P-2016-005413

RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
Nº 2016-335
JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO. Juez Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
FISCALIA: ABG. MARIA ELENA ROMERO. FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO.
VÍCTIMA: EVELYN DEL CARMEN CAPELLA.
DEFENSA: Abg., Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
ACUSADOS: PEREIRA OSWEL HUMBERTO, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 25.331.834, de 20 años de edad fecha de nacimiento 26-05-1996 residenciado en la bandera 4ta calle en una barraca teléfono numero 0426-398-25-80 de profesión u oficio albañil y DANNI JOSE BERMUDEZ, titular de la cedula numero (INDOCUMENTADO) de 18 años de edad, residenciado en San Carlos el caimán al lado de la escuela san Carlos de profesión u oficio albañil teléfono numero de la hermana 0416498-92-40 hijo de Milagros Bermúdez (v) y Argenis Guevara (v).
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día, 14 de Septiembre de 2016, se constituyó el Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, en la Sala de Audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal a los fines de realizar la Audiencia preliminar en el asunto seguido en relación al ciudadano: PEREIRA OSWEL HUMBERTO, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 25.331.834, de 20 años de edad fecha de nacimiento 26-05-1996 residenciado en la bandera 4ta calle en una barraca teléfono numero 0426-398-25-80 de profesión u oficio albañil y DANNI JOSE BERMUDEZ, titular de la cedula numero (INDOCUMENTADO) de 18 años de edad, residenciado en San Carlos el caimán al lado de la escuela san Carlos de profesión u oficio albañil teléfono numero de la hermana 0416498-92-40 hijo de Milagros Bermúdez (v) y Argenis Guevara (v) por la presunta comisión del delito de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal.
INICIO DE LA FASE INTERMEDIA
Se inicia la presente fase intermedia en fecha 29 de AGOSTO de 2016, mediante escrito de acusación que rielan de los folios 27 al 33, presentado por la abogada, MARIA ELENA ROMERO. FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO contra los ciudadanos, PEREIRA OSWEL HUMBERTO, y DANNI JOSE BERMUDEZ, ya identificados, por la presunta comisión del delito de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACION
Según la representación del ministerio público los hechos acreditados en escrito acusatorio son los que se transcriben de la siguiente manera:
“…Tucupita, Jueves Catorce de Julio del Dos Mil Dieciséis. En esta misma fecha siendo las Una horas y Treinta Minutos de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario DETECTIVE JOSE ROSARIO, adscrito al Área de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115°, 153° y 266°, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con lo previsto en el artículo 50 numeral primero de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crirninalísticas, y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, deja constancia de las siguientes diligencias policiales realizada y en consecuencia expone: “ Continuando las averiguaciones relacionadas con el expediente K-16-0259-01796, iniciada por este Despacho por uno de los delitos Contra la Propiedad, me traslade en compañía del Funcionario Detective Ismael Rivero (Técnico), abordo de unidad identificada de este Despacho, hacia el sector San Rafael de esta localidad, donde nos trasladaríamos vía fluvial hasta el sector Isla del Diablo, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, con la finalidad de ubicar al sujeto conocido como “EL LOLO”; Una vez en la referido sector, se logró ubicar mediante entrevista sostenida con vecinos de la zona, la vivienda del precitado sujeto, donde una vez en dicho lugar, fuimos recibidos por una persona de sexo masculino quien al estar en conocimiento del motivo de nuestra presencia se identificó de la siguiente manera: DANNI JOSE BERMUDEZ, apodado “EL LOLO” de 19 años de edad, no cedulado, siendo este el ciudadano requerido por la comisión, procediendo a su detención preventiva, seguidamente se procedió a realizar una búsqueda en las adyacencias de la vivienda, específicamente en la zona boscosa que bordea la vivienda, en busca de alguna evidencia de interés criminalistico que pueda ser de interés en la presente averiguación, siendo negativa la misma, posteriormente optamos por retornar hasta el sector San Rafael de Tucupita, en compañía del precitado ciudadano, seguidamente nos trasladamos hasta el sector la Bandera, ultima vereda, a fin de ubicar al sujeto conocido como OSWEL, donde una vez presente en ‘el antes mencionado sector, se logró ubicar la vivienda del antes citado, procediendo a tocar la puerta principal de la vivienda, siendo atendidos por un ciudadano quien dijo ser y llamarse: CSWEL HUMBERTO PEREIRA, conocido como ‘OSWEL” de 20 años de edad, titular de ¡a cedula de identidad V.-25.331.834, siendo este el sujeto de interés para a comisión, por lo que se detuvo de manera preventiva, en el mismo orden de ideas y continuando con las pesquisas que conlleven al total esclarecimiento del hecho que nos ocupa, nos trasladamos hacia el sector san Rafael, en frente del negocio de señor conocido como “EL COME PAN” en una casa de color verde con rejas Blancas, donde una vez apersonas en la misma, procedimos a tocar la puerta principal de la misma, no obteniendo respuesta alguna, por lo que procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias de la zona a fin de ubicar alguna persona que pudiera aportarnos datos sobre el sujeto conocido como “EL GATO” siendo negativa la misma; Consecutivamente retornamos a la sede de este Despacho, donde estando en conocimiento del contenido de actas anexas donde figura como investigados los ciudadanos antes mencionados y previo conocimiento de los jefes del Despacho, siendo las 12:30 horas de la tarde, se le indico a los mismos que quedarían detenidos por estar incurso en uno de los delitos Contra la Propiedad, procediendo a imponerles sus derechos de acuerdo a lo establecido en los artículos 44° y 49° de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente los detenidos fueron trasladados hasta el área técnica donde quedaron identificados plenamente de la siguiente manera: DANNI JOSE BERMUDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 27-034997, estado civil soltero, profesión u oficio no definido, residenciado en el Sector Isla del Diablo, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, no cedulado y OSWEL HUMBERTO PEREIRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 26-05-1996, estado civil soltero, profesión u oficio no definido, residenciada en el Sector La Bandera, Ultima Vereda, Municipio T cupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad V.25.331. 4, a mismo sus datos fueron ingresados en el sistema de investigación e información policial (SIIPOL), constatando que los datos le corresponde y el ciudad no DAN 1 JOSE BERMUDEZ no registra ante el sistema, en el mismo orden de ideas se notificó a la Fiscal Segunda del Ministerio Publico, Abogada Romelys Malpica a sobre o antes expuesto, quien se dio por informada, es todo -TERMINO, SE LEY EST DO CONFORME FIRMAN.EL…”

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“…Acto Seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “El Ministerio Público ACUSA FORMALMENTE, al ciudadano: PEREIRA OSWEL HUMBERTO, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 25.331.834, de 20 años de edad fecha de nacimiento 26-05-1996 residenciado en la bandera 4ta calle en una barraca teléfono numero 0426-398-25-80 de profesión u oficio albañil y DANNI JOSE BERMUDEZ, titular de la cedula numero (INDOCUMENTADO) de 18 años de edad, residenciado en San Carlos el caimán al lado de la escuela san Carlos de profesión u oficio albañil teléfono numero de la hermana 0416498-92-40 hijo de Milagros Bermúdez (v) y Argenis Guevara (v) por la presunta comisión del delito de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal. Ratifico en cada uno de sus partes escrito acusatorio, asimismo se deja constancia que procede a narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos plasmados en el escrito acusatorio, por lo que Solicito: 1.- El enjuiciamiento del ciudadano PEREIRA OSWEL HUMBERTO, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 25.331.834, de 20 años de edad fecha de nacimiento 26-05-1996 residenciado en la bandera 4ta calle en una barraca teléfono numero 0426-398-25-80 de profesión u oficio albañil y DANNI JOSE BERMUDEZ, titular de la cedula numero (INDOCUMENTADO) de 18 años de edad, residenciado en San Carlos el caimán al lado de la escuela san Carlos de profesión u oficio albañil teléfono numero de la hermana 0416498-92-40 hijo de Milagros Bermúdez (v) y Argenis Guevara (v) por la presunta comisión del delito de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal. 2.- Solicito sea admitido en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio, asimismo las pruebas en el ofrecidas por ser licitas necesarias y pertinentes para probar la pretensión del Estado 3- En cuanto a las medidas de coerción personal solicita esta representación Fiscal que se mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el mismo. 4.- El Ministerio Publico se reserva el derecho de incorporar otras pruebas, cuyos resultados surtan posteriores al presente acto conclusivo. 5.- Esta representación fiscal se reserva el derecho a la incorporación de nuevas pruebas, 6.- Solicito se ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y en caso de la admisión de los hechos se dicte una sentencia condenatoria 7.- copia de la presente acta. Es todo. En este estado el Juzgador se identifico ante los Imputados y los impuso del Artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal, una vez cumplida esta formalidad se procedió a identificar al imputado de conformidad con los artículos 128 y 129 de la norma adjetiva penal quedando de la manera siguiente: PEREIRA OSWEL HUMBERTO, y DANNI JOSE BERMUDEZ, a quienes se les pregunto y sin ningún tipo de coacción o apremio si deseaban declarar, manifestando lo siguiente: No deseo declara y me acojo a precepto constitucional. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensora privada Abg. Yudith Idrogo Buenos Días, oída la precalificación del Ministerio Público considera la defensa, así como lo manifestado por mi defendido invocando el principio de debido proceso, el derecho a la defensa y presunción de inocencia se observa que en los folios 4 y 5 del presente asunto, promuevo todos los medios de prueba que puedan beneficiar a mis representados asimismo hago mías todas y cada una de ellas siempre y cuando los beneficien. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo…”
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita que individualiza, a los ciudadanos, PEREIRA OSWEL HUMBERTO, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 25.331.834, y DANNI JOSE BERMUDEZ, ya identificados, por la presunta comisión del delito de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1.- Acta policial suscrita por funcionarios adscritos a l Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro
que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
“… “ Continuando las averiguaciones relacionadas con el expediente K-16-0259-01796, iniciada por este Despacho por uno de los delitos Contra la Propiedad, me traslade en compañía del Funcionario Detective Ismael Rivero (Técnico), abordo de unidad identificada de este Despacho, hacia el sector San Rafael de esta localidad, donde nos trasladaríamos vía fluvial hasta el sector Isla del Diablo, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, con la finalidad de ubicar al sujeto conocido como “EL LOLO”; Una vez en la referido sector, se logró ubicar mediante entrevista sostenida con vecinos de la zona, la vivienda del precitado sujeto, donde una vez en dicho lugar, fuimos recibidos por una persona de sexo masculino quien al estar en conocimiento del motivo de nuestra presencia se identificó de la siguiente manera: DANNI JOSE BERMUDEZ, apodado “EL LOLO” de 19 años de edad, no cedulado, siendo este el ciudadano requerido por la comisión, procediendo a su detención preventiva, seguidamente se procedió a realizar una búsqueda en las adyacencias de la vivienda, específicamente en la zona boscosa que bordea la vivienda, en busca de alguna evidencia de interés criminalistico que pueda ser de interés en la presente averiguación, siendo negativa la misma, posteriormente optamos por retornar hasta el sector San Rafael de Tucupita, en compañía del precitado ciudadano, seguidamente nos trasladamos hasta el sector la Bandera, ultima vereda, a fin de ubicar al sujeto conocido como OSWEL, donde una vez presente en ‘el antes mencionado sector, se logró ubicar la vivienda del antes citado, procediendo a tocar la puerta principal de la vivienda, siendo atendidos por un ciudadano quien dijo ser y llamarse: CSWEL HUMBERTO PEREIRA, conocido como ‘OSWEL” de 20 años de edad, titular de ¡a cedula de identidad V.-25.331.834, siendo este el sujeto de interés para a comisión, por lo que se detuvo de manera preventiva, en el mismo orden de ideas y continuando con las pesquisas que conlleven al total esclarecimiento del hecho que nos ocupa, nos trasladamos hacia el sector san Rafael, en frente del negocio de señor conocido como “EL COME PAN” en una casa de color verde con rejas Blancas, donde una vez apersonas en la misma, procedimos a tocar la puerta principal de la misma, no obteniendo respuesta alguna, por lo que procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias de la zona a fin de ubicar alguna persona que pudiera aportarnos datos sobre el sujeto conocido como “EL GATO” siendo negativa la misma; Consecutivamente retornamos a la sede de este Despacho, donde estando en conocimiento del contenido de actas anexas donde figura como investigados los ciudadanos antes mencionados y previo conocimiento de los jefes del Despacho, siendo las 12:30 horas de la tarde, se le indico a los mismos que quedarían detenidos por estar incurso en uno de los delitos Contra la Propiedad, procediendo a imponerles sus derechos de acuerdo a lo establecido en los artículos 44° y 49° de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente los detenidos fueron trasladados hasta el área técnica donde quedaron identificados plenamente de la siguiente manera: DANNI JOSE BERMUDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 27-034997, estado civil soltero, profesión u oficio no definido, residenciado en el Sector Isla del Diablo, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, no cedulado y OSWEL HUMBERTO PEREIRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 26-05-1996, estado civil soltero, profesión u oficio no definido, residenciada en el Sector La Bandera, Ultima Vereda, Municipio T cupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad V.25.331. 4, a mismo sus datos fueron ingresados en el sistema de investigación e información policial (SIIPOL), constatando que los datos le corresponde y el ciudad no DAN 1 JOSE BERMUDEZ no registra ante el sistema, en el mismo orden de ideas se notificó a la Fiscal Segunda del Ministerio Publico, Abogada Romelys Malpica a sobre o antes expuesto, quien se dio por informada, es todo -TERMINO, SE LEY EST DO CONFORME FIRMAN.EL…”

2.- Acta de denuncia efectuada por la ciudadana, EVELYN DEL CARMEN CAPELLA HERNANDEZ quien expone:
DENUNCIA COMUN. EXPEDIENTE: K-16-0259-01796.- DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD. Tucupita, Jueves Catorce de Julio del Dos Mil Dieciséis.- En esta misma fecha, siendo las diez horas con veinte minutos de la mañana, compareció por ante este Despacho, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: EVELYN DEL CARMEN CAPELLA HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 24- 07-1984, estado civil soltera, profesión u oficio funcionario del servicio de emergencia 171, residenciada en el Sector La Bandera, Calle número 03, casa sin número, parroquia san Rafael, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación 0414-769.17.13, titular de la cedula de identidad V.-17.383.966, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente, con el fin de formular denuncia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 23°, 267°, 268° y 273° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia expone: “Manifestó la ciudadana que cuatro sujetos, ingresaron a mi vivienda, uno de ellos portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte me sometieron y lograron sustraer: Un (01) teléfono celular, marca AMGOO, modelo AM405, serial IMEI 357648060279036, serial IMEI 2 357648060279044, signado con el número 0414-769.17.13, valorado en ochenta mil (80.000) Bolívares, Un (01) teléfono celular marca SONNY ERICKSON, modelo mini xperia, no tenía chip, valorado en cincuenta mii (50.000) Bolívares, un (01) televisor pantalla plana 32 pulgadas, marca HAIRE, de color negro, valorado en treinta mil (30.000) Bolívares, una (01) unidad de CD portátil, marca TARGO, de color negro, valorada en cuarenta mil (40.000) Bolívares, una plancha de cabello, marca BABY LIST, de color azul, valorada en treinta mil (30.000) Bolívares, dos cajas con productos cosméticos valoradas en cuarenta y cinco mil (45.000) Bolívares cada una, tres colonias EBEL, valoradas en cuarenta mil (40.000) Bolívares cada una; productos de la cesta básica, dinero en efectivo y la cedula de identidad mía y la de mi hijo YONNIEL EDUARDO COLLADO COELLA, titular de la cedula de identidad V.- 28.691.922, trescientos mil (3OO.OOO Bolívares en efectivo, es todo.-SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTROGA A LA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho mencionado en su narración? CONTESTO: “Eso ocurrió en el Sector La Bandera, Calle número 03, casa sin número, parroquia san Rafael. Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, como a la 02:30 hora de la madrugada, del día de hoy jueves 14-07-2016” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de alguna persona que se haya percatado del hecho que denuncia? CONTESTO: “Yo estaba sola” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento la identidad de las personas que menciona como autores del presente hecho que denuncia? CONTESTO: “Desconozco” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, características fisonómicas de los sujetos en cuestión? CONTESTO: “El que tenía el arma mide como 1.75 metros de alto, de contextura delgada, color de piel blanco, cabello corto, de color castaño, tipo liso, la cara era perfilada, estaba vestido con un sweater de color negro, no recuerdo como era la otra ropa que tenía; otro sujeto mide como 1.60 metros de alto, de contextura fuerte, color de piel moreno, cabello corto, de color negro, tipo liso, la cara la tenía llena de espinillas, usaba un sweater de color negro, no recuerdo como era la otra ropa que tenía, el tercer sujeto solo recuerdo que media como 1.80 metros de alto y era moreno, no recuerdo más detalles, el cuarto sujeto no recuerdo como era” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver a los sujetos los reconocería? CONTESTO: usi al que tenía el arma y el que tenía la cara llena de espinillas” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser localizados los sujetos antes mencionados? CONTESTO: “Desconozco” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, a quien pertenece los objetos que menciona como robados? CONTESTO: “A mi persona” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee algún documento que certifique la previa existencia de los objetos mencionado como robados? CONTESTO: “Los papeles los tengo en la casa, los consignare luego” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, lo menciona como robado se encuentra amparado por alguna póliza de seguro? CONTESTO: “No” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, los autores del hecho violentaron alguna parte de la vivienda
3.- Regulación prudencial constante al folio cuatro.
4.- Los demás elementos de convicción que a propósito de este proceso se mencionan en el escrito acusatorio.
Los elementos ya enunciados, coinciden entre sí en cuanto a lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona de los ciudadanos, en la presunta comisión del delito ya calificado. Así se decide.
Ahora bien escuchada suficientemente la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público así como la declaración de víctimas y procesados y exposición del defensor y visto y analizados los elementos de convicción que agrega a los autos la vindicta pública, estima este juzgado que existen fundamentos serios para su enjuiciamiento público y en tal sentido se debe admitir la acusación en todas y cada una de sus partes y rechazar las excepciones expuestas por la defensa.
De la misma forma se establece que les fue informados en la audiencia preliminar oportunamente después de admitir la acusación al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso lo cual manifestó libremente no invocar a su favor ninguna de ellas y por lo tanto lo procedente es decretar la apertura del juicio oral y público, es decir, el enjuiciamiento público del acusado.
En cuanto a la medida a otorgar considera procedente Con relación a la medida aplicable, visto como la pena indicada para el delito de, ROBO AGRAVADO, en su límite máximo supera los diez años, además por la magnitud del daño causado tratándose lo que se configura en una presunción razonable de peligro de fuga en el numeral artículo 237, numerales 2 y 3 (por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, además de ello, no han variado las circunstancias mediante el cual se dictó en su oportunidad, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que es procedente ratificar como en efecto se hizo, la referida medida, más bien se consolida vista la admisión total de la acusación del ministerio público.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, conforme a los artículos 313 y 314, ambos del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Uno de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se ADMITE en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta por la fiscalía Séptima del Ministerio Público, contra los ciudadanos; PEREIRA OSWEL HUMBERTO, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 25.331.834, de 20 años de edad fecha de nacimiento 26-05-1996 residenciado en la bandera 4ta calle en una barraca teléfono numero 0426-398-25-80 de profesión u oficio albañil y DANNI JOSE BERMUDEZ, titular de la cedula numero (INDOCUMENTADO) de 18 años de edad, residenciado en San Carlos el caimán al lado de la escuela san Carlos de profesión u oficio albañil teléfono numero de la hermana 0416498-92-40 hijo de Milagros Bermúdez (v) y Argenis Guevara (v) por la presunta comisión del delito de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por no ser ilegales, impertinentes ni contrarias al orden público. Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa por no ser ilegales impertinentes y contrarias al orden público, incluso las ofrecidas durante la audiencia preliminar.
TERCERO: Se deja constancia que le fueron informados al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso lo cual manifestó libremente no invocar a su favor ninguna de ellas.
CUARTO: Por las razones expuestas, conforme al artículo 314, del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la apertura del juicio oral y público, es decir, el enjuiciamiento público de los acusados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal.
QUINTO: Se instruye la secretaría de la sala remitir las actuaciones al juzgado de juicio.
SEXTO: Se hace constar que no existen estipulaciones.
SEPTIMO: Se emplaza a las partes concurrir al juzgado de juicio en un plazo común de cinco (05) días.
OCTAVO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los acusados.
Dado, sellado, firmado y refrendado en el Tribunal Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro. Publíquese. A los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. MIGDALIS GOMEZ BOLIVAR
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. MIGDALIS GOMEZ BOLIVAR