REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 30 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-004944
ASUNTO : YP01-P-2016-004944
RESOLUCION CONCEDIENDO CAMBIO DE MEDIDA
Nº 2016-336
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tucupita en la fecha de hoy 26 de septiembre de 2016 siendo las 11:40 AM, Se recibió escrito de la Abg. ZULLY SARABIA, Defensora Publica Penal Sexta, del ciudadano, JOSE DANIEL ABREU, plenamente identificado en el presente asunto, mediante el solicita al Tribunal le conceda a mi defendido una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, y se le Salvaguarden los derechos Constitucionales y Procesales, constante de (04) folios útiles.
Vista la solicitud interpuesta por el defensor, este juzgado observa:
En fecha, Viernes Veinticuatro (24) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las 12:30 horas de la tarde, se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia Nº 03 a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos FIAMA DOLORES FLORES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.784.162, venezolana, natural de Tucupita, nacido en fecha 04-12-1993, de 22 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, estado civil soltera, hijo de Lorenzo Flores (V) Ana González (V) residenciado en el Sector la Bandera calle II casa S/n cerca de la base de misiones Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, JOSE DANIEL ABREU, titular de la cedula de identidad Nº 27.802.477, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 16-10-1995, de 20 años de edad, hijo de desconocido y madre Libeth Abreu (V) de profesión u oficio vendedor, estado civil soltero, residenciado en el Sector Bandera Verdad principal casa S/n detrás de lubricante autos Delta, Tucupita, Estado Delta Amacuro y AGNIS GONZALEZ GERONEMO, titular de la cedula de identidad Nº 13.393.513, venezolano, natural San José de Amacuro, nacido en fecha 17-08-1962, de 56 años de edad, de profesión u oficio del hogar, estado civil soltera, hijo de José González (F) Rosita Flores de González (F) residenciado en el Sector la Bandera calle 02 casa S/n Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro por la presunta comisión del delito de, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3ero 4to y 9nvo del Código Penal en perjuicio en perjuicio del ciudadano ELIO JOSE QUIJADA MARIN, donde se dicto auto de MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3ero 4to y 9nvo del Código Penal en perjuicio en perjuicio del ciudadano ELIO JOSE QUIJADA MARIN.
Se aprecia igualmente que el 05 de agosto de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Tucupita siendo las 10:30 AM, Se recibió Oficio Nº 3600-.2016, presentado por el Funcionario Adscrito a la Fiscalía ciudadano: ALBERTH SANCHEZ, Suscrito por el Fiscal Provisorio en la Fiscalía Fiscalía Segunda del Ministerio Publico Abg. ROMELYS ROSALIA MALPICA, contante de 48 Folios útiles contentivo de Complementarias y Escrito de ACUSACION contra los imputados JOSE DANIEL ABREU, GONZALEZ GERONEMO y FIAMA DOLORES FLORES GONZALEZ, precalificando igualmente contra los citados imputados, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3ero 4to y 9nvo del Código Penal en perjuicio en perjuicio del ciudadano ELIO JOSE QUIJADA MARIN
En criterio de quien suscribe, opero la figura res sibus stantibus, es decir la variación de las condiciones mediante el cual se dictó en su oportunidad la medida privativa de libertad, variación que favorece al reo y permite revisar la medida y otorgar en su favor libertad con alguna de las condiciones previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que con la acusación se define la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, siendo que incluso con una condenatoria el reo pudiera imponérsele una pena menor a cinco años, además, el delito es de los que merece la aplicación de formulas alternativas a la prosecución del proceso, con el acuerdo reparatorio.
En circunstancias como estas se puede apreciar que desaparece el peligro de fuga toda vez que crece para el imputado la posibilidad cierta de salir en libertad o ser absuelto, lo cual nace la convicción de estar presente en los actos subsiguientes del proceso, por otra parte desaparece el peligro de obstaculización, toda vez que no consta amenaza contra la víctima, incluso, por lo tanto, el imputado no tendrá necesidad, en principio, de actuar en forma desleal en el proceso contra las víctima o demás testigos, por esta razón considera quien suscribe que el imputado puede cumplir la finalidad del proceso con otra medida de coerción personal distinta a la privación razón por la que se otorga la medida cautelar ya anunciada.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, a tenor de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal este juzgado en funciones de Control Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de revisión de medida interpuesta por la Abg. ZULLY SARABIA, Defensora Publica Penal Sexta, del ciudadano, JOSE DANIEL ABREU, titular de la cedula de identidad Nº 27.802.477, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 16-10-1995, de 20 años de edad, hijo de desconocido y madre Libeth Abreu (V) de profesión u oficio vendedor, estado civil soltero, residenciado en el Sector Bandera Verdad principal casa S/n detrás de lubricante autos Delta, Tucupita, Estado Delta Amacuro
SEGUNDO: En tal sentido se por aplicación de los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta en favor del imputado, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se le impone.
1.- Presentación periódica cada quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de acercarse a la víctima,.
Notifíquese. Expídase urgente Boleta de excarcelación, en la misma debe indicar que los funcionarios de custodia adscritos al Centro de Coordinación Policial Comandancia de la Policía del Estado Delta Amacuro, informarán al ciudadano, JOSE DANIEL ABREU, titular de la cedula de identidad Nº 27.802.477, de las condiciones establecidas por este despachocomo son.
1.- Presentación periódica cada quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de acercarse a la víctima,.
Además del deber de presentarse por primera vez en este Circuito Judicial penal el día tres (03) de octubre de 2016.
Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro,. Líbrense oficios. Notifíquese a la víctima y a la representación fiscal. A los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
EL Juez Primero de Control
Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. BRIZEIDIS OLIVARES
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. BRIZEIDIS OLIVARES