REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 5 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-004437
ASUNTO : YP01-P-2016-004437
RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
Nº 2016- 300
JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO. Juez Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
FISCALIA: ABG. ROMELIS MALPICA. FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA: ABG. LUIS JAVIEL GONZALEZ. DEFENSRO PRIVADO.
ACUSADOS: JOSE ALI GOMEZ VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.125.893, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 12/09/1996, de 19 años de edad, de profesión u oficio albañil, estado civil soltero, hijo de Daicelys Velásquez (V) Ali Gómez (V) residenciado en el Sector Raúl Leoni II, en la calle del estadio de sotball, a la tercera calle, en la segunda manzana casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0424-9472621, y JHORBIS JOSE PIREZ MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 25.926.693, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 24/04/1996, de 20 años de edad, hijo de Lauriscelys Moreno (V) Jose Gregorio Pirez (V) de profesión u oficio Albañil, estado civil soltero, residenciado en el Sector Raúl Leoni II, Av. Norte-Sur calle 04 casa SN, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3ero y 4to del Código Penal en perjuicio en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (ESCUELA CARLOS RAFAEL CONTRERAS.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
En fecha, 08 de Agosto de 2016, siendo las 03:09 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Tres, en la Sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal a los fines de realizar la Audiencia preliminar en el asunto seguido en relación a los ciudadano: JOSE ALI GOMEZ VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.125.893, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 12/09/1996, de 19 años de edad, de profesión u oficio albañil, estado civil soltero, hijo de Daicelys Velásquez (V) Ali Gómez (V) residenciado en el Sector Raúl Leoni II, en la calle del estadio de sotball, a la tercera calle, en la segunda manzana casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0424-9472621, y JHORBIS JOSE PIREZ MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 25.926.693, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 24/04/1996, de 20 años de edad, hijo de Lauriscelys Moreno (V) Jose Gregorio Pirez (V) de profesión u oficio Albañil, estado civil soltero, residenciado en el Sector Raúl Leoni II, Av. Norte-Sur calle 04 casa SN, Tucupita, Estado Delta Amacuro; por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3ero y 4to del Código Penal en perjuicio en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (ESCUELA CARLOS RAFAEL CONTRERAS.
INICIO DE LA FASE INTERMEDIA
Se inicia la presente fase intermedia mediante escrito de acusación interpuesta por la representación del ministerio público contra los ciudadanos, JOSE ALI GOMEZ VELASQUEZ, y JHORBIS JOSE PIREZ MORENO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3ero y 4to del Código Penal en perjuicio en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (ESCUELA CARLOS RAFAEL CONTRERAS).
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
El Ministerio Público, con el auxilio de funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ha acreditado en el curso de la Investigación signada con el N MP-248137-2016 (K-16-0259-01314); que: El día 31/05/2016, comparecieron ante la sede de el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, la ciudadana: OCHOA LESVIA MERCEDES, con la finalidad de formular una denuncia manifestando que ese mismo día como a las 06:25 horas de la mañana, cuando llegue a laborar en la Escuela Primaria Carlos Rafael Contreras, de esta ciudad me percate que sujetos desconocidos se introdujeron a la misma y lograron hurtar un (01) filtro de agua marca Vencene, un (01) botellón de agua platico y un (01) Mouse. Es Todo. En virtud de la denuncia formulada se conformó comisión detectivesca a los fines. d€ iniciar las averiguaciones del caso, logrando trasladarse hasta las adyacencias de la Escuela Primaria Carlos Contreras a los fines de ubicar testigos de los pormenores, obteniendo de ellas en el referido sector específicamente en la calle 4 se aglomero un gran grupo de personas que manifestaban que los autores del hurto ocurrido en la unidad educativa habían sido ALI y JHORBIS, quienes residen a escasos metros de donde encontraba la comisión siendo señala por el grupo de personas, trasladándonos hasta la puerta de la referida residencia siendo atendidos por un ciudadano, quien al informarle sobre de presencia de la comisión detectivesca tomo una actitud sospechosa, permitiendo el libre acceso a la comisión y en ella se encontraba otro ciudadano de los señalados por la comunidad, quien libre de coerción y apremio informaron haber participado en el hecho en compañía de unos ciudadano conocidos como “EL TOPO, MIMI Y CARLOS” quienes residen en la comunidad de Mata Indio (Fluvial), estos últimos trasladando en una embarcación el frito de agua con su respectivo botellón hasta la entidad haciéndole entrega de sus pertenecías, por lo que luego de realizado la inspección a los ciudadanos se Le informo que quedarían detenidos quedando identificados plenamente como JHORBIS JOSE PIREZ MORENO, Venezolano de 20 años de edad, fecha de nacimiento 24/04/1996, Titular de la cedula de identidad N° y2 926.693, residenciado en el sector Raul Leoni II calle principal Tucupita Estado Delta Amacuro y JOSE ALI GOMEZ VELASQUEZ, Venezolano de 19 años de edad, fecha de nacimiento 12/09/1996, Titular de la cedula de identidad N° V - 25.125.893 residenciado en el sector Raul Leoni II calle principal Tucupita Estado Delta Amacuro.-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Consta acta de audiencia preliminar de fecha 08 de agosto de 2016, efectuada a los ciudadanos, JOSE ALI GOMEZ VELASQUEZ, y JHORBIS JOSE PIREZ MORENO ya identificados, donde se Admitió la acusación por la presunta comisión del delito de, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3ero y 4to del Código Penal en perjuicio en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (ESCUELA CARLOS RAFAEL CONTRERAS) en la referida audiencia una vez admitida la acusación se procedió a imponer a los imputados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en dicho acto los ciudadanos, libres de presión y apremio y con pleno conocimiento de sus derechos expresaron. “..ADMITIMOS LOS HECHOS QUE SE NOS ACUSAN…”
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza a los ciudadanos, JOSE ALI GOMEZ VELASQUEZ, y JHORBIS JOSE PIREZ MORENO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3ero y 4to del Código Penal en perjuicio en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (ESCUELA CARLOS RAFAEL CONTRERAS, con los siguientes elementos que a continuación se describen.

1. Acta de Denuncia, El día 31/05/2016, compareció ante la sede de el Cuerpo do Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, la ciudadana: OCHOA LESVIA MERCEDES, con la finalidad de formular una denuncia manifestando
“..que el dia 31/05/2016 como a las 06:25 horas de la mañana, cuando llegue a laborar en la Escuela Primaria Carlos Rafael Contreras, de esta ciudad me percate que sujetos desconocidos se introdujeron a la misma y lograron hurtar un (01) filtro de agua marca Vencene, un (01) botellón de agua platico y un (01) Mouse. Es Todo..
La presente acta versa sobre el Testimonio de la víctima del Hurto, narra Is circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho investigado.
2. Acta de Investigación Penal, de fecha 31/05/2016 suscrita por los funcionarios: DETECTIVE CASTILLO JESLY, DETECTIVE GERSON PEREZ, y DETECTIVE ISMAEL RIVERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, quienes dejan constancia de haberse trasladado hasta las adyacencias de la Escuela Primaria Carlos Contreras a los fines de ubicar testigos de los pormenores, obteniendo de ellas en el referido sector específicamente en la calle 4 se aglomero un gran grupo de personas que manifestaban que los autores del hurto ocurrido en la unidad educativa habían sido ALI y JHORBIS, quienes residen a escasos metros de donde encontraba la comisión siendo señala por el grupo de personas, trasladándonos hasta la puerta de la referida residencia siendo atendidos por un ciudadano, quien al informarle sobre de presencia de la comisión detectivesca tomo una actitud sospechosa, permitiendo el libre acceso a la comisión y en ella se encontró otro ciudadano de los señalados por la comunidad, quien libre de coerción y apremio informaron haber participado en el hecho en compañía de unos ciudadano conocidos como EL TOPO, MIMI Y CARLOS” quienes residen en la comunidad de Mata Indio (Fluvial), estos últimos trasladando en una embarcación el frito de agua con su respectivo botellón hasta la entidad haciéndole entrega de sus pertenecías, por lo que luego de realizado la inspección a los ciudadanos se le informo que quedarían detenidos quedando identificados plenamente como JHORBIS JOSE PIREZ MORENO, Venezolano de 20 años de edad, fecha de nacimiento 24/04/1996, titular de la cedula de identidad N° V-25.926.693, residenciado en el sector Raúl L oni II calle principal Tucupita Estado Delta Amacuro y JOSE ALI GOMEZ VELASQUEZ, Venezolano de 19 años de edad, fecha de nacimiento 12/09/1996, .Titular de la cedula de identidad N° V-25.125.893 residenciado en el sector Raúl Leoni II calle principal Tucupita Estado Delta Amacuro.
La referida actuación nos permite verificar los actos iníciales de la Investigación y las diligencias realizadas.
3. Inspección Técnica Criminalística, N°0998, de fecha 31/05/2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVE ISMAEL RIVERO y DETECTIVE GERSON PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita, quienes dejan constancia de la Inspección Técnica Practicada en el lugar del hecho: ESCUELA PRIMARIA CARLOS RAFEL CONTRERAS, SECTOR RAUL LEONI 1, MUNICIPIO TUCUPITA, ESTADO DELTA AMACURO.
Este elemento de convicción deja por sentado las características del lugar y las condiciones en la cual se encuentra el sitio donde se llevo a cabo el Hurto.
4. Inspección Técnica Criminalística, N°0999, de fecha 31/05/2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVE ISMAEL RIVERO y DETECTIVE GERSON PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita, quienes dejan constancia de la Inspección Técnica Practicada el lugar del hecho: SECTOR RAUL LEONI II, CALLE PRINCIPAL, CASA 02, MUNICIPIO TUCUPITA, ESTADO DELTA AMACURO.
Este elemento de convicción deja por sentado las características del lugar y las condiciones el la cual se encuentra el sitio donde se llevo a cabo la aprehensión.
5. Avaluó Real N°070, de fecha 31/05/2016, suscrita por el funcionario: ISMAEL RIVERO, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucupita del Estado Delta Amacuro, practicado sobre las evidencias incautadas.
Con este elemento de convicción se describen las características Técnicas de los objetos sustraídos y su justiprecio.

DOSIMETRIA PENAL Y PENA DEFINITIVA

Como punto de partida tenemos el artículo 453 del código Penal, (HURTO CALIFICADO) de manera que la norma aplicada en correlación con la pena se establece entre seis (06) años en su límite mínimo y diez (10) años en su límite máximo.
Al término medio de la pena se suman ambos límites y se restan a la mitad resultando para este caso la de ocho (08) años.
Como atenuante genérico, Se acuerda reducir al mínimo que corresponde a seis (06) años en virtud que se aprecia que los acusados no registran antecedentes penales siendo esta la pena aplicada.
Como quiera que los acusados admitieran los hechos, a la pena aplicada de diez años se rebaja de un tercio a la mitad que por la naturaleza del delito es la autorizada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal quedando en tres años (03) de prisión, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal venezolano vigente, siendo la que en definitiva se impone al acusado.
Ahora bien, dice el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
Es virtud de estas circunstancias es ampliamente conocido que dicha fórmula ha de aplicarla un juzgado de ejecución, una vez firme la decisión que dictó la sentencia, sin embargo, es criterio de quien suscribe que mientras transcurren los lapsos de ley no hay dispositivo legal alguno que impida otorgar a los acusados, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad hasta tanto el juzgado de ejecución tome el conocimiento del asunto, toda vez que desaparece el peligro de fuga y obstaculización para los reo al tener una expectativa cierta y suficiente de que van a ser puestos en libertad una vez cumplidos los requisitos establecidos en la norma arriba mencionada.
Por otra parte los acusados que sean condenados con penas no mayores a cinco años, son objeto de la fórmula alternativa de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por estar clasificados como de mínima seguridad.

DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se ADMITE la acusación interpuesta contra los ciudadanos, JOSE ALI GOMEZ VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.125.893, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 12/09/1996, de 19 años de edad, de profesión u oficio albañil, estado civil soltero, hijo de Daicelys Velásquez (V) Ali Gómez (V) residenciado en el Sector Raúl Leoni II, en la calle del estadio de sotball, a la tercera calle, en la segunda manzana casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0424-9472621, y JHORBIS JOSE PIREZ MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 25.926.693, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 24/04/1996, de 20 años de edad, hijo de Lauriscelys Moreno (V) Jose Gregorio Pirez (V) de profesión u oficio Albañil, estado civil soltero, residenciado en el Sector Raúl Leoni II, Av. Norte-Sur calle 04 casa SN, Tucupita, Estado Delta Amacuro; por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3ero y 4to del Código Penal en perjuicio en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (ESCUELA CARLOS RAFAEL CONTRERAS).
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SEGUNDO. Se Admiten Las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, así como las producidas por la defensa por no se ilegales ni impertinentes ni contrarias al orden público.
TERCERO: Se dicta sentencia por admisión de los hechos, en consecuencia condena a los ciudadanos, JOSE ALI GOMEZ VELASQUEZ, y JHORBIS JOSE PIREZ MORENO, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión por la comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3ero y 4to del Código Penal en perjuicio en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (ESCUELA CARLOS RAFAEL CONTRERAS)
CUARTO: Se impone como pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena.
QUINTO: A tenor de lo establecido en los numerales 3 y4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta a favor de los ciudadanos, JOSE ALI GOMEZ VELASQUEZ, y JHORBIS JOSE PIREZ MORENO medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad. Consistentes en :
1.- Presentación cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal.
2.- No comunicarse ni acercarse a las víctimas.
Dado, sellado, firmado y refrendado en el Tribunal Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro. Publíquese. A los cinco (05) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
EL Juez Primero de Control
Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. MIGDALIS GOMEZ BOLIVAR
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. MIGDALIS GOMEZ BOLIVAR