REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 7 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-004436
ASUNTO : YP01-P-2016-004436

RESOLUCION NRO. 302/2016
JUEZA: MARIANA MARIN HERNANDEZ, Jueza Primera de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. JOSELYS DUARTE
SOLICITANTE: NOEL RAMON GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 9.865.304.

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tucupita en la fecha de hoy 07 de Septiembre de 2016, Se recibió de manos de NOEL RAMON GONZALEZ, plenamente identificado en auto, escrito mediante el cual solicita le hagan entrega de su vehículo, con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, TIPO: SEDAN, AÑO: 1982, PLACA: AAM506, COLOR: MARRON Y BEIGE, SERIAL DE CARROCERIA: 1N47CV108805, SERIAL DEL MOTOR: 4C108805, anexo documento original y copia del vehículo, y recaudos constante de (06) folios útiles, expresando lo siguiente:

Yo, NOEL RAMON GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 9.865.304, mayor de edad, solicito a este despacho que se me haga entrega formal de un vehículo de mi propiedad el cual posee las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, TIPO: SEDAN, AÑO: 1982, PLACA: AAM5O6, COLOR: MARRON Y BEIGE, NUMERO SERIAL: 1N47CV108805 CLASE, el cual se encuentra a la orden de este despacho y guarda relación con el expediente N° YPO1.P.2016- 004436.
De la misma manera se aprecia del auto de negativa de la representación fiscal esta argumenta:
República Bolivariana de Venezuela Ministerio Público. Fiscalía Segunda del Estado Delta Amacuro. Tucupita, 25 de Agosto de 2016 SE HACE SABER: Al ciudadano: GONZALEZ NOEL RAMON, titular de la cédula de identidad N° V-9.865.304. Dicho ciudadano solicitó por escrito en fecha 23/08/2016 la devolución de Una (01) Vehículo Automotor, Marca CHEVROLET, Modelo CAPRICE, Año 1982, Color MARRON Y BEIGE, Placa AAM5O6, Tipo SEDAN, Clase AUTOMOVIL, Serial Motor 4C108805, Serial Carrocería 1N474CV108805, el cual guardan relación con la causa Nro. MP-248133-2016, donde aparecen como imputados los ciudadanos NOEL RAMON GONZALEZ Y EYENNIS JESUS JIMENEZ MARCANO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en la Ley sobre el Delito de Contrabando, que ésta Representación Fiscal del Ministerio Público, mediante Acta levantada en esta misma fecha, decidió NEGAR la entrega material del vehículo antes descrito, el cual según se desprende de la Investigación, se encuentra retenido en calidad de Depósito y resguardo en la Sede de la Policía Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, a la Orden de esta Representación del Ministerio Público; todo ello que el mismo fue incautado al momento que funcionarios funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, que se encontraban realizando patrullaje por el Sector Paloma, específicamente por el Deposito de la Polar lograron avistar un vehículo que se desplazaba a alta velocidad motivo por el cual se procedió a interceptar dicho vehículo, una detenido se procedió a la inspección del referido vehículo a si como el de su ocupantes, logrando observar que detrás del asiento del conductor se encontraban unos recipientes los cuales emanaban un olor fuerte y penetrante, los cuales al ser inspeccionado resultaron ser cinco (05) bidones los cuales contenían en su interior presunto combustible denominado GASOLINA, para un total de 255 litros. Así mismo, se debe tomar en cuenta que el referido vehículo fue utilizado para movilizar dicho combustible, es decir, que no se ha desvirtuado la imputación efectuada en fecha 02/0612016 durante la audiencia de presentación de los imputados. Por todas estas razones, quien suscribe la presente resolución considera que el vehículo incautado en fecha 31/05/2016 en posesión de uno de los imputados de autos, cuya devolución se solícita, podría haber sido utilizado para la comisión de un hecho ilícito en perjuicio del Estado Venezolano, por lo cual, mal podrían ser devuelto a quien se atribuya la propiedad sobre el mismo. Dicho esto, lo ajustado a derecho es NEGAR la devolución del vehículo al ciudadano GONZALEZ NOEL RAMON, titular de la cédula de identidad N° V-9.865.304, por lo cual se emitirá la notificación personal correspondiente a los fines que la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 294 del COPP pueda, de así quererlo, hacer la solicitud correspondiente ante el Tribunal de Control. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman. Público.


Cursa a las presentes actuaciones Resolución emitida por este mismo Juzgado en fecha 26-02-2016, en la cual niega la entrega del referido vehículo considerándose que de la negativa esgrimida por la vindicta pública que los bienes solicitados para su entrega aun siguen siendo imprescindibles para la investigación puesto que son de relevancia para establecer la verdad y la justicia por medio de este proceso. Razón por la que se negó para esa oportunidad la entrega de los referidos bienes.

Ahora bien, en fecha 07-04-2016 el ciudadano JOEL ANTONIO PERDOMO PARRA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.211.895, solicito nuevamente el referid vehículo manifestando ser ese su único sustento para mantener a su familia aunado a que el mismo en el referido accidente de tránsito quedo bastante dañado.

DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la faculta de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 293 y 294, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:

Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza el Fiscal o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”.

De igual manera, al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”

Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Este derecho de petición está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por el ciudadano NOEL RAMON GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 9.865.304, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.

Ahora bien, ha negado la Fiscal Primera del Ministerio Público la entrega del chasis al solicitante señalando que el mismo fue incautado como producto de un hecho de Transito en la cual resulto una persona fallecidas y varios lesionados. Es decir, que no se ha desvirtuado la imputación efectuada en fecha 02/06/2016 durante la audiencia de presentación de los imputados, considera esta Juzgadora que al Ministerio Público no indicar que requiere de dicho bien para ningún acto de la investigación es por lo que el Tribunal considera que no existe razón alguna para que el ciudadano JOEL ANTONIO PERDOMO PARRA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.211.895, le sea su devuelto su vehículo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, conforme al artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Nº 1 de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la devolución del un (01) vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, TIPO: SEDAN, AÑO: 1982, PLACA: AAM506, COLOR: MARRON y BEIGE, SERIAL DE CARROCERIA: 1N47CV108805, SERIAL DEL MOTOR: 4C108805, en el cual aparece como propietario del vehículo el ciudadano NOEL RAMON GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 9.865.304, para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.

Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano NOEL RAMON GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 9.865.304.

Regístrese, publíquese, notifíquese al solicitante de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese oficio al Comandante de de la Policia Municipal de esta Estado. Déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA DE CONTROL,


ABOG. MARIANA MARIN HERNANDEZ.

LA SECRETARIA,


ABOG. BRIZEIDYS OLIVARES