REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 7 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-006368
ASUNTO : YP01-P-2016-006368

RESOLUCIÓN Nº: 301-2016.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ, Jueza Primera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. BRIZEIDYS OLIVARES.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALIA: ABG. MARIA ELENA ROMERO, FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMAS: SILFFREDO JOSE NARVAEZ y ELSY DEL VALLE DAVALILLO y el ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ORLANDO SALVATTI, titular de la cedula de identidad Nº 12.909.471, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 169.279, con domicilio procesal en la Avenida Guasima, al lado de la panadería Neymar, oficina Nº 2, diagonal al Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
IMPUTADAS: ZORALIS DEL VALLE FIGUEREDO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-19.859.686, residenciado en Sector La Florida calle principal segunda entrada, al frente de una licorería, Tucupita Estado Delta Amacuro, WILMARYS CAROLINA ESPINOZA GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-25.123.932, residenciado en sector Complejo Rodo, ultima calle al final a mano izquierda, apartamento numero 32, Tucupita Estado Delta Amacuro, Tucupita Estado Delta Amacuro, NILDA JOSEFINA GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.548.002, residenciado en Raúl Leoni II, calle dos casa Nº 15ª tres casas de una agencia de animalitos, Tucupita Estado Delta Amacuro y MARVELYS JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.863.110, residenciado en San Rafael, sector RAUL LEONI I, primera entrada por el preescolar casa Nº 55, Tucupita Estado Delta Amacuro.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.


Visto el escrito presentado por el Defensor Privado Abg. Orlando Salvatti, en su carácter de defensor de confianza de las ciudadanas ZORALIS DEL VALLE FIGUEREDO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-19.859.686, residenciado en Sector La Florida calle principal segunda entrada, al frente de una licorería, Tucupita Estado Delta Amacuro, WILMARYS CAROLINA ESPINOZA GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-25.123.932, residenciado en sector Complejo Rodo, ultima calle al final a mano izquierda, apartamento numero 32, Tucupita Estado Delta Amacuro, Tucupita Estado Delta Amacuro, NILDA JOSEFINA GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.548.002, residenciado en Raúl Leoni II, calle dos casa Nº 15ª tres casas de una agencia de animalitos, Tucupita Estado Delta Amacuro y MARVELYS JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.863.110, residenciado en San Rafael, sector RAUL LEONI I, primera entrada por el preescolar casa Nº 55, Tucupita Estado Delta Amacuro; mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida cautelar que le fuera impuesta en fecha Veintiséis (26) de Agosto del año dos mil dieciséis (2016), en la cual se le impuso a su defendido como medida coercitiva a la libertad la Privación Judicial Preventiva de Libertad, indicando la defensor en su escrito que la ciudadana NILDA JOSEFINA GONZALEZ, cuenta con 57 años de edad y sufre mucho dolor en las extremidades al punto que se le dificulta realizar sus necesidades básicas, y la ciudadana MARVELIS JOSEFINA GONZALEZ, cuenta con 51 años de edad y desde que se encuentra recluida su salud ha venido deteriorándose y en la actualidad sufre de fuertes dolores en las caderas, asimismo manifiesta que de las actuaciones que conforman el presente asunto penal por cuanto allí se demuestra que la participación de mis representadas no encuadra en el tipo penal que precalifica el Ministerio Público al imputarles los delitos de Robo Agravado en Grado de Cómplices previsto en el articulo 458 numeral 03 del Código Penal, y por otro lado el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cuando lo cierto del caso tal como se puede observar al folio Uno (01) de las actuaciones que una de las víctimas establece que eran cinco los ciudadanos que lo robaron e identifico a tres de ellos, corre inserto al folio DOS (02) Acta de Entrevista en la que el ciudadano ELSY MARTÍNEZ, describe el hecho en el cual uno de los sujetos logra escapar de la acción policial, hacia como unos 30 minutos luego de cometer el hecho, lo cual es lógico que el Ministerio Público solicitara la aprehensión en flagrancia, lo que demuestra que el wuilmito tenía pocos minutos de introducir los objetos encontrados en la casa de su progenitora, por lo que a simple vista podemos asegurar que existió una conducta de cómplice en el delito de Robo por parte de mis representadas, asimismo ciudadana Jueza al folio 06 la ciudadana ELSY MARTÍNEZ, Establece en su declaración que observo a cinco o a seis personas, todos machos, jóvenes, lo cierto del caso como ya lo mencione es que algunos objetos provenientes del presunto robo, fueron encontrados en la vivienda de mi defendida NILDA JOSEFINA GONZALEZ, no obstante la misma no asumió ningún tipo de resistencia al momento en que los funcionarios le solicitaron su colaboración para ingresar a su vivienda y ningún momento alerto a su hijo wuilmer de la presencia policial, y es cuando los funcionarios actuantes se llevan en calidad de detenidas a las ciudadanas ZORALIS DEL VALLE FIGUEREDO, WILMRYS CAROLINA ESPINOZA GONZALEZ. En virtud de ello solicito a este Digno Tribunal ejerza el control constitucional y judicial, y pondere la posibilidad de otorgar Medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a favor de sus defendidas, de conformidad con lo estipulado en el Preámbulo de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en los artículos 51 de la Constitución en relación con los artículos 8, 9, 161, 229, 1, 230, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales versan sobre el derecho a la vida, el derecho de obtener oportuna y adecuada respuesta a las peticiones dirigidas ante cualquier autoridad, ser juzgado en libertad, la presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad y la proporcionalidad de la Medida Privativa de Libertad, en armonía con los artículos 1 de los acuerdos y convenios internacionales en la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, el pacto de San José de Costa Rica articulo 7. Ahora bien desde la realización de la audiencia de presentación, la cual se realizo en fecha Veintiséis (26) de Agosto del año dos mil dieciséis (2016), en la cual se oyó la intervención de todas las partes y el Tribunal acordó la continuación de la misma por la vía del procedimiento Ordinario, en virtud de que el delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público, es de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, de igual manera se le impusiera al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; cuyo tenor es el siguiente:

“…Quien suscribe, ABG, ORLANDO SALVATTI titular de la Cédula de Identidad N° 12.909.471, INPRE N° 169.279, en mi condición de Defensor Privado de las Ciudadanas: ZORALIS DEL VALLE FIGUEREDO, WILMRYS CAROLINA ESPINOZA GONZÁLEZ, NILDA JOSEFINA GONZÁLEZ y MÁRVELIS JOSEFINA GONZÁLEZ, Venezolanas, titulares de la C.I N° 19.859.686, 25.123.932, 8. 548.002, 9.863.110, respectivamente, plenamente identificadas en el asunto No. YPO1-P-2016-006368 ante su competente autoridad ocurro a exponer: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando nos expresa; “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. Así las cosas son reiterados los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia cuando nos confirma que: “. . .La norma Up Supra citada establece con meridiana claridad al inicio, un derecho que tiene la persona de peticionar ante el Juez las veces que lo considere necesario la revocación o sustitución de la Medida privativa de Libertad, encerrando igualmente la norma el carácter imperativo cuando se establece “en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses.” El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos vosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad...”. (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005). Ciudadana Juez mis defendidas se encuentra preventivamente privadas de su libertad en la Comandancia General de la Policía del Estado, desde el 24 de Agosto del presente año, es necesario hacer referencia que la ciudadana NILDA JOSEFINA GONZALEZ, cuenta con 57 años de edad y sufre mucho dolor en las extremidades al punto que se le dificulta realizar sus necesidades básicas, y la ciudadana MARVELIS JOSEFINA GONZALEZ, cuenta con 51 años de edad y desde que se encuentra recluida su salud ha venido deteriorándose y en la actualidad sufre de fuertes dolores en las caderas, es importante señalar ciudadana Jueza, observar con detalle las actuaciones que conforman el presente asunto penal por cuanto allí se demuestra que la participación de mis representadas no encuadra en el tipo penal que precalifica el Ministerio Público al imputarles los delitos de Robo Agravado en Grado de Cómplices previsto en el articulo 458 numeral 03 del Código Penal, y por otro lado el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cuando lo cierto del caso tal como se puede observar al folio Uno (01) de las actuaciones que una de las víctimas establece que eran cinco los ciudadanos que lo robaron e identifico a tres de ellos, corre inserto al folio DOS (02) Acta de Entrevista en la que el ciudadano ELSY MARTÍNEZ, describe el hecho en el cual uno de los sujetos logra escapar de la acción policial, hacia como unos 30 minutos luego de cometer el hecho, lo cual es lógico que el Ministerio Público solicitara la aprehensión en flagrancia, lo que demuestra que el wuilmito tenía pocos minutos de introducir los objetos encontrados en la casa de su progenitora, por lo que a simple vista podemos asegurar que existió una conducta de cómplice en el delito de Robo por parte de mis representadas, asimismo ciudadana Jueza al folio 06 la ciudadana ELSY MARTÍNEZ, Establece en su declaración que observo a cinco o a seis personas, todos machos, jóvenes, lo cierto del caso como ya lo mencione es que algunos objetos provenientes del presunto robo, fueron encontrados en la vivienda de mi defendida NILDA JOSEFINA GONZALEZ, no obstante la misma no asumió ningún tipo de resistencia al momento en que los funcionarios le solicitaron su colaboración para ingresar a su vivienda y ningún momento alerto a su hijo wuilmer de la presencia policial, y es cuando los funcionarios actuantes se llevan en calidad de detenidas a las ciudadanas ZORALIS DEL VALLE FIGUEREDO, WILMRYS CAROLINA ESPINOZA GONZALEZ, ahora bien ciudadana Jueza es bien sabido y está bastante claro que para calificar el delito de cómplice. tal como lo establece en Jurisprudencias reiteradas el Magistrado Héctor Coronado Flores, en la Sentencia N° 134, de fecha 25-04-2011, de la Sala de Casación Penal, preciso al señalar lo siguiente: “.... La misma radica en la calidad de la contribución prestada y el aporte significativo para la ejecución del hecho punible “ Lo que significa que la conducta desplegada por mis representadas no se encuadra en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, todo lo contrario, tal como lo hace ver la Jurisprudencia la conducta del cómplice reviste especial importancia al contribuir a la realización del hecho. En tal sentido Honorable Jueza siendo .en la actualidad Política, del Estado Venezolano, el descongestionamiento de los Centros Penitenciarios y el respeto al debido proceso y los Derechos Humanos, como lo es el de la libertad personal, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo estipulado en el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 2, 8, 9, 83, 229,230, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales versan sobre el derecho a la vida, Estado de Libertad, la presunción de inocencia, afirmación de la libertad, en armonía con los artículos 01 de los Acuerdos y convenios Internacionales en la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, el Pacto de San José de Costa Rica articulo 7, debido a la existencia de leyes que desarrollan el principio constitucional de que “la libertad y la seguridad personal son inviolables”. Así tenemos el Principio de Presunción de Inocencia y el de Excepcionalidad que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad (Artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal). que se recogen con distintas formulaciones en el derecho a ser juzgado en libertad, contenida en el artículo 229 ejusdem, en el sentido que: “Toda persona a quien se impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las exigencias establecidas en este Código”, y que” la libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”, en concordancia con los artículos 4,5,8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y Artículos 1, 3 y 6 del Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, en relación con los Artículos 3, 5 y 11 Numeral 1° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y Artículos 6 Numera 1°, 7 y 14 Numeral 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de los cuales es signataria la República Bolivariana de Venezuela. –PETITORIO Solicito que se le salvaguarden los derechos constitucionales y procesales de las ciudadanas : ZORALIS DEL VALLE FIGUEREDO, WILMRYS CAROLINA ESPINOZA GONZALEZ, NILDA JOSEFINA GONZALEZ y MARVELIS JOSEFINA GONZÁLEZ, Venezolanas, titulares de la C.I N° 19.859.686, 25.123.932, 8. 548.002, 9.863.110, respectivamente, de modo que no se violenten los principios del Derecho a la Salud, 83 Constitucional, afirmación a la libertad consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que le atribuye carácter excepcional a la privación judicial preventiva de libertad, y en virtud que no se patentizan los peligros de fuga y obstaculización en este aso, no existiendo elementos de juicio para razonablemente sostener que pueda destruir, ocultar, falsificar elementos de convicción o influir en los testigos o expertos, señalando a todo evento que están dispuestas a cumplir cualquier obligación que le sea impuesta por el Tribunal para despejar su negada existencia de tal peligro, es por lo que esta Defensa solicita respetuosamente al Tribunal se revise la medida que pesa actualmente contra mis representadas y le sea sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal con régimen de presentaciones cada 30 días, u otra medida que ha bien pueda considerar menos gravosa de posible cumplimiento de modo que se le considere procedente concederle la sustitución de la privación preventiva de la libertad para seguir el proceso sin estar privado de su libertad obligándose a estar atento a los llamados emanados por el Tribunal. Es Justicia y Libertad que se es en la ciudad de Tucupita a la fecha de su presentación…”.

Ahora ha solicitado el defensor la revisión de la medida impuesta, se observa que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado podrá solicitar el examen y revisión de la medida impuesta todas las veces que lo considere necesario, y visto que el artículo 250 de la norma adjetiva penal, establece el procedimiento de examen y revisión de la medida impuesta. Este tribunal, a los fines de garantizar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente el contenido del artículo 2 el cual señala que Venezuela, se constituye en un Estado democrático y Social de derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos, así pues solicitado como ha sido por el defensor la revisión de la medida impuesta, ya que nuestro estado, no existen muchas fuentes de trabajo y señalo el imputado en la audiencia de presentación, no tener trabajo fijo que vende frutas en ocasiones, aunado al hecho de que establece el artículo 49 de la Carta Magna, el derecho de ser juzgado en libertad, derecho que prevaleció al momento de llevarse a cabo la audiencia preliminar, pasa primeramente a verificar las normas procesales y constitucionales que rigen el Proceso:

DE LA NORMITIVA APLICABLE
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 87 Trabajo como Derecho-Deber.- Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de medidas necesarias a los fines de de que toda persona pueda obtener ocupación productiva que le proporcione una existencia digna y decorosa y garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es el fin del Estado Fomentar el empleo. La Ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad (resaltado del Tribunal)
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

Artículo 244. Caución personal.- Los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contaren, y estar domiciliados en el territorio nacional.
El Juez deberá verificar las anteriores circunstancias, de la cual deberá dejar constancia expresa.
Los fiadores se obligan a:
1.- Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del tribunal;
2.-Presentarlo a la autoridad que designe el Juez, cada vez que así lo ordene;
3.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado;
Pagar por vía de multa en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se le señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza.
Artículo 246.- Obligaciones del Imputado.- En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva,, el imputado se obligará mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se dirija allí la convocatoria.

Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Ahora bien, vista la solicitud interpuesta por Defensor Privado Abg. Orlando Salvatti, en su carácter de defensor de confianza de las ciudadanas ZORALIS DEL VALLE FIGUEREDO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-19.859.686, residenciado en Sector La Florida calle principal segunda entrada, al frente de una licorería, Tucupita Estado Delta Amacuro, WILMARYS CAROLINA ESPINOZA GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-25.123.932, residenciado en sector Complejo Rodo, ultima calle al final a mano izquierda, apartamento numero 32, Tucupita Estado Delta Amacuro, Tucupita Estado Delta Amacuro, NILDA JOSEFINA GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.548.002, residenciado en Raúl Leoni II, calle dos casa Nº 15ª tres casas de una agencia de animalitos, Tucupita Estado Delta Amacuro y MARVELYS JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.863.110, residenciado en San Rafael, sector RAUL LEONI I, primera entrada por el preescolar casa Nº 55, Tucupita Estado Delta Amacuro; mediante la cual solicitan el examen y revisión de la medida impuesta, revisadas como han sido las presentes actuaciones se observa que en fecha Veintiséis (26) de Agosto del año dos mil dieciséis (2016), se realizo audiencia de presentación de detenidos en la cual el Juez acordó la continuación de la investigación iniciada a las ciudadanas ZORALIS DEL VALLE FIGUEREDO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-19.859.686, residenciado en Sector La Florida calle principal segunda entrada, al frente de una licorería, Tucupita Estado Delta Amacuro, WILMARYS CAROLINA ESPINOZA GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-25.123.932, residenciado en sector Complejo Rodo, ultima calle al final a mano izquierda, apartamento numero 32, Tucupita Estado Delta Amacuro, Tucupita Estado Delta Amacuro, NILDA JOSEFINA GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.548.002, residenciado en Raúl Leoni II, calle dos casa Nº 15ª tres casas de una agencia de animalitos, Tucupita Estado Delta Amacuro y MARVELYS JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.863.110, residenciado en San Rafael, sector RAUL LEONI I, primera entrada por el preescolar casa Nº 55, Tucupita Estado Delta Amacuro; por la vía del procedimiento ordinario, el cual establece que una vez individualizado los imputados deberá el Fiscal del Ministerio Público, presentar un acto conclusivo de la referida, investigación, que puede ser acusación, sobreseimiento o archivo fiscal, dentro de los seis (06) meses siguientes a la individualización del imputado, si cumplido ese lapso el Fiscal del Ministerio Público, no ha concluido su investigación, podrá solicitar el imputado al tribunal de control, le sea establecido un lapso al Fiscal del Ministerio Público, el cual no podrá exceder de ciento veinte días (120), ni ser menor de treinta días (30), así las cosas, se observa en la presente causa, que no ha transcurrido el lapso de investigación que establece el legislador. el imputado se ha mantenido privado de su libertad, considera esta juzgadora que la solicitud interpuesta por la abogada defensora en nombre de su defendido, se ajusta al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que podrán los imputados, solicitar el examen y revisión de la medida impuesta, cada vez que lo considere pertinente y siendo que éste ha cumplido cabalmente con las medidas impuestas, es procedente y ajustada la solicitud interpuesta de examen y revisión de la misma, por lo que se declara a tenor del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece el debido proceso y en relación al artículo 250 que señala la posibilidad cierta, de revisar las medidas impuestas por cuanto los ciudadanos no pueden ser sometidos de manera indeterminada a medidas coercitivas a su libertad, se declara en consecuencia CON LUGAR, la solicitud interpuesta y se revisa la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el hoy imputado y se le sustituye por una menos gravosa imponiéndose la contenida en el numeral 3º y 6º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentación cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y sede y la prohibición de acercarse a las víctimas.

Nuestra Constitución establece en su artículo 2 que Venezuela se constituye en Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valore superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación con la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, por lo que en atención al contenido del precitado artículo y por cuanto expresamente el artículo 44 señala igualmente el derecho del juzgamiento en libertad y el artículo 250 establece que las medidas impuestas pueden ser revisadas, cada vez que así lo solicite el imputado, como en este acto lo ha realizado el Defensor privado Abg. Orlando Salvatti, en su carácter de defensor de confianza de las ciudadanas ZORALIS DEL VALLE FIGUEREDO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-19.859.686, residenciado en Sector La Florida calle principal segunda entrada, al frente de una licorería, Tucupita Estado Delta Amacuro, WILMARYS CAROLINA ESPINOZA GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-25.123.932, residenciado en sector Complejo Rodo, ultima calle al final a mano izquierda, apartamento numero 32, Tucupita Estado Delta Amacuro, Tucupita Estado Delta Amacuro, NILDA JOSEFINA GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.548.002, residenciado en Raúl Leoni II, calle dos casa Nº 15ª tres casas de una agencia de animalitos, Tucupita Estado Delta Amacuro y MARVELYS JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.863.110, residenciado en San Rafael, sector Raúl Leoni I, primera entrada por el preescolar casa Nº 55, Tucupita Estado Delta Amacuro; considera esta juzgadora que la solicitud interpuesta se encuentra ajustada a derecho, por lo que se la sustituye por otra menos gravosa como es la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a las víctimas a las ciudadanas ZORALIS DEL VALLE FIGUEREDO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-19.859.686, residenciado en Sector La Florida calle principal segunda entrada, al frente de una licorería, Tucupita Estado Delta Amacuro, WILMARYS CAROLINA ESPINOZA GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-25.123.932, residenciado en sector Complejo Rodo, ultima calle al final a mano izquierda, apartamento numero 32, Tucupita Estado Delta Amacuro, Tucupita Estado Delta Amacuro, NILDA JOSEFINA GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.548.002, residenciado en Raúl Leoni II, calle dos casa Nº 15ª tres casas de una agencia de animalitos, Tucupita Estado Delta Amacuro y MARVELYS JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.863.110, residenciado en San Rafael, sector Raúl Leoni I, primera entrada por el preescolar casa Nº 55, Tucupita Estado Delta Amacuro. Líbrese Boleta de Excarcelación dirigida a la Comandante General de la Policía del Estado Delta Amacuro. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal SE REVISA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada por este Tribunal en fecha Veintiséis (26) de Agosto del año dos mil dieciséis (2016), a las ciudadanas ZORALIS DEL VALLE FIGUEREDO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-19.859.686, residenciado en Sector La Florida calle principal segunda entrada, al frente de una licorería, Tucupita Estado Delta Amacuro, WILMARYS CAROLINA ESPINOZA GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-25.123.932, residenciado en sector Complejo Rodo, ultima calle al final a mano izquierda, apartamento numero 32, Tucupita Estado Delta Amacuro, Tucupita Estado Delta Amacuro, NILDA JOSEFINA GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.548.002, residenciado en Raúl Leoni II, calle dos casa Nº 15ª tres casas de una agencia de animalitos, Tucupita Estado Delta Amacuro y MARVELYS JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.863.110, residenciado en San Rafael, sector Raúl Leoni I, primera entrada por el preescolar casa Nº 55, Tucupita Estado Delta Amacuro; y SE LE SUSTITUYE por otra menos gravosas de la contenida en los numerales 3º y 6º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentación cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a las victimas.-
SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Privado Abg. Orlando Salvatti, en su carácter de defensor de confianza de las ciudadanas ZORALIS DEL VALLE FIGUEREDO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-19.859.686, residenciado en Sector La Florida calle principal segunda entrada, al frente de una licorería, Tucupita Estado Delta Amacuro, WILMARYS CAROLINA ESPINOZA GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-25.123.932, residenciado en sector Complejo Rodo, ultima calle al final a mano izquierda, apartamento numero 32, Tucupita Estado Delta Amacuro, Tucupita Estado Delta Amacuro, NILDA JOSEFINA GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.548.002, residenciado en Raúl Leoni II, calle dos casa Nº 15ª tres casas de una agencia de animalitos, Tucupita Estado Delta Amacuro y MARVELYS JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.863.110, residenciado en San Rafael, sector Raúl Leoni I, primera entrada por el preescolar casa Nº 55, Tucupita Estado Delta Amacuro.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 242 numerales 3º y 6º todos del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 159 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes.
LA JUEZA

ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABG. BRIZEIDYS OLIVARES