REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 8 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-006065
ASUNTO : YP01-P-2015-006065

RESOLUCION NRO. 303/2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. MARIANA MARIN HERNANDEZ; Jueza Primera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. MIGDALYS GOMEZ.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL. DRA. MARIANA JIMENEZ AGREDA, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VICTIMAS: Baratti Yulianny Marcos Antonio, Eurea Baratti Yunior José, Eurea Baratti Yovanni José, Baratti Yuliany Crisálida Del Valle, Gómez Cañas Jesús Enrique, Moreno Salas Jhoan José, Pérez Yuliannis Wladimir, Baratti Yuliany Crisálida Del Valle y el Adolescente Reino José Baratti.
IMPUTADOS: OSWALDO OLIVARES LOZADA, titular de la cedula de identidad numero 9.863.231, de 45 de edad fecha de nacimiento 20-05-1970 de profesión u oficio Guardia nacional S/M residenciado en Calle Pativilca frente de la pizzería Cali teléfono 0416-786-96-21, DAVID GUEVARA titular de la cedula de identidad numero 15.564.001, de 34 años de edad fecha de nacimiento 15-10-1980 de profesión 7u oficio Guardia Nacional S/M2 residenciado en avenida Orinoco casa sin numero teléfono numero 0426-792.97.62 y FRANCISCO MUNDARAÍN, titular de la cedula de identidad 16.625.837, de 31 años de edad fecha de nacimiento 16-09-1983 de profesión u oficio guardia nacional S/1 residenciado en la Urbanización Chuparin Estado Anzoátegui.
DELITO: LESIONES MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 415 del Código Penal Venezolano y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano.


Celebrada como fue el acto central de la fase intermedia en la presente causa seguida a los ciudadanos OSWALDO OLIVARES LOZADA, titular de la cedula de identidad numero 9.863.231 de 45 de edad fecha de nacimiento 20-05-1970 de profesión u oficio Guardia nacional S/M residenciado en Calle Pativilca frente de la Pizzería Cali teléfono 0416-786-96-21, DAVID GUEVARA titular de la cedula de identidad numero 15.564.001, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 15-10-1980, de profesión u oficio Guardia Nacional S/M2 residenciado en avenida Orinoco casa sin numero teléfono numero 0426-792.97.62 y FRANCISCO MUNDARAÍN, titular de la cedula de identidad 16.625.837, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 16-09-1983, de profesión u oficio Guardia Nacional S/1, residenciado en la Urbanización Chuparin Estado Anzoátegui, en la cual la Fiscal Séptima del Ministerio Público, presentó acusación por la presunta comisión del delito de LESIONES MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 415 del Código Penal Venezolano y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, una vez celebrado el acto el tribunal acordó la no admisión de la acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreto el sobreseimiento de la causa en atención al contenido del artículo 300 numeral 4° de la norma adjetiva penal, procediéndose en consecuencia a fundamentar la decisión conforme a lo previsto en el artículo 306 Ejusdem.


IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

1.- OSWALDO OLIVARES LOZADA, titular de la cedula de identidad numero 9.863.231 de 45 de edad fecha de nacimiento 20-05-1970 de profesión u oficio Guardia nacional S/M residenciado en Calle Pativilca frente de la pizzería Cali teléfono 0416-786-96-21.
2.- DAVID GUEVARA titular de la cedula de identidad numero 15.564.001 de 34 años de edad fecha de nacimiento 15-10-1980 de profesión 7u oficio Guardia Nacional S/M2 residenciado en avenida Orinoco casa sin numero teléfono numero 0426-792.97.62.
3.- FRANCISCO MUNDARAÍN, titular de la cedula de identidad 16.625.837 de 31 años de edad fecha de nacimiento 16-09-1983 de profesión u oficio guardia nacional S/1 residenciado en la urbanización chuparin estado Anzoátegui.



DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La Fiscal del Ministerio Público en el escrito acusatorio presentado en el Capítulo II, RELACION DE LOS HECHOS IMPUTADOS. Señalando textualmente lo siguiente: “El día Cuatro (04) de Septiembre del 2014 aproximadamente como a las 12:00 del mediodía en la Playa Lauriano, ubicada despúes de la Comunidad de Bella Vista, Municipio Antonio Díaz; exactamente en la casa de la señora ELVA MARIA YULIANY, llego al lugar una comisión de funcionarios adscritos a la Estación de Vigilancia Fluvial Curiapo del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 61 perteneciente al Comando de Zona Nro. 61 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro, al mando del Capitán ALEXIS ORTIZ GALEA, bajos sus ordenes SM/lERA OSWALDO OLIVARES LOZADA, SMI2DA DAVID GUEVARA y Sil ERO FRANCISCO MUNDARAIN, quienes sin mediar palabras, de manera agresiva y violenta ingresan a la casa de la señora ELVA MARIA YULIANY, procediendo a llevarse detenidos a varios hermanos de la ciudadana CRISALIDA BARATTI, incluyendo a un adolescente. Al momento del procedimiento, la ciudadana en animus de proteger a sus hermanos, recibe un fuerte jalón en el brazo izquierdo, tirándola al suelo, acción esta que ocasiono lesión tipo “EQUIMOSIS EN REGION DELTOIDEA ÍZQUIERDA”. de carácter LEVE. Una vez a bordo de la embarcación, la comisión militar procede a trasladar a los detenidos hasta la Estación de Vigilancia Fluvial de la Guardia Nacional Bolivariana en la Comunidad de Curiapo, Municipio Antonio Díaz; durante el mismo, los funcionarios actuantes propinaron maltratos físicos y verbales a los detenidos. Una vez en la sede de la Estación de Vigilancia, los funcionarios ORTIZ GALEA, OLIVARES LOZADA, GUEVARA y MUNDARAIN, proceden a introducir a los detenidos en un cuarto aparte, donde los referidos funcionarios empiezan a propinarle una serie de maltratos físicos, arrodillándoles, golpeándolos, dándole con las botas, patadas, golpes con los puños y con mecate,I por varias partes del cuerpo; acción esta que ocasiono al ciudadano: BARATTI YULIANNY MARCOS ANTONIO: “MUL TIPLES LESIONES TIPO EQUIMOTICA QUE ABARCA CASI TODA LA REGION DORSAL. HEMATOMA DE APROXIMADAMENTE 4X10 CMS EN REGION ANTERIOR DE CUELLO. LESION TIPO CORTANTE DE 04 CMS APROXIMADAMENTE EN TERCIO DIS TAL DE ANTEBRAZO IZQUIERDO. MULTIPLES LESIONES TIPO ESCORIA TI VA EN TERCIO PROXIMAL DE MUSLO IZQUIERDO”, de carácter de MEDIANA GRAVEDAD. De igual manera el ciudadano GOMEZ CANAS JESUS ENRIQUE: “LESION TIPO INFLAMATORIA EN REO/QN PARIETAL DERECHA. EQUIMOSIS EN MUNECA DERECHA” de carácter LEVE; al ciudadano EUREA BARATTI YOVANNJ JOSE: «HEMORRAGIA CONJUTI VAL BILATERAL, EQUIMOSIS EN PARPADO INFERIOR DERECHO, HERIDA CORTANTE DE APROXIMADAMENTE 02 CM EN REG ION PARIETO TEMPORAL DERECHA, ESCORIA ClON EN REGION ANTERIOR DE CUELLO, MUL TIPLES EQUIMOSOS EN REGION PARIETAL DERECHA, LES/QN TIPO RASGUÑO DE APROXIMADAMENTE 04 CM EN HEMICARA DERECHA, ESCORIA ClON EN HOMBRO IZQUIERDO, HERIDA ABIERTA CUBIERTA POR COSTRA EN REGION DELTOIDEA IZQUIERDA, MULTIPLES HEMATOMAS EN BRAZO IZQUIERDO, HERIDA ABIERTA DE APROXIMADAMENTE 02 CM EN TERCIO MEDIO BRAZO DERECHO, EQUIMOSIS APROXIMADAMENTE 4X12 CM EN REGION DE FLANCO DERECHO, HERIDA DE APROXIMADAMENTE 01 CM ENTERCIO PROXIMAL DE PIERNA DERECHA, FONDO SANGRANTE” de carácter GRAVE. De igual forma al ciudadano MORENO SALAS JHOAN JOSE: LESIONES TIPO ESCORIA TI VA EN REGIÓN ESCAPULAR IZQUIERDA LESION SIMILAR A LAS PRODUCIDAS POR FRICCION EN REGION DELIOIPEA IZQUIERDA; de carácter LEVE. Al ciudadano PEREZ YULIANNIS WLADIMIR: “ESCQRIAC(ON EN TERCIO DISTAL DE ANTEBRAZO DE FORMA BILATERAL’. Carácteñ de la Lesión: LEVE. Al ciudadano EUREA BARATTI YUNIOR JOSE: “LESION TIPO INFLAMATORIA IZQUIERDA APROXIMADAMENTE 4X6 CMS, EN REGION FRONTAL IZQUIERDA. HEMATOMA EN REGION RETROAURICULAR Y EN OREJA DERECHA. HEMA TOMA EN PARPADO INFERIOR IZQUIERDA. ESQUIMOSIS LINEAL DE APROXIMADAMENTE 12 CMS QUE ABARCA REGION ANTERIO IZQUIERDO DE TORAX A HOMBRO DE ESE LADO. ESCORIA ClON EN TERCIO DISTAL DE ANTEBRAZO DERECHO. NOTA: MANIFIESTA MUCHO DOLOR EN TORAX Y ABDOMEN”, carácter de la lesión de MEDIANA GRAVEDAD; y al adolescente REINO JOSE BARATTJ: “LESIÓN TIPO INFLAMATORIA EN REGION TEMPORAL DERECHA DE APROXIMADAMENTE 02X02 CM. LESIÓN TIPO ESCORIA TI VA ANIVEL MANDIBULAR INFERIOR DERECHA DE APROXIMADAMENTE 01X02 CM Y ESCORIACIÓN A NIVEL DE ARTICULACIÓN DE MUÑECA” de carácter LEVE…”.

LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Atendiendo al principio de oralidad que rige nuestro proceso penal, la Fiscal del Ministerio Público, acuso a los ciudadanos OSWALDO OLIVARES LOZADA, titular de la cedula de identidad numero 9.863.231 de 45 de edad fecha de nacimiento 20-05-1970 de profesión u oficio Guardia nacional S/M residenciado en Calle Pativilca frente de la pizzería Cali teléfono 0416-786-96-21, DAVID GUEVARA titular de la cedula de identidad numero 15.564.001 de 34 años de edad fecha de nacimiento 15-10-1980 de profesión 7u oficio Guardia Nacional S/M2 residenciado en avenida Orinoco casa sin numero teléfono numero 0426-792.97.62 y FRANCISCO MUNDARAÍN, titular de la cedula de identidad 16.625.837 de 31 años de edad fecha de nacimiento 16-09-1983 de profesión u oficio guardia nacional S/1 residenciado en la urbanización chuparin estado Anzoátegui, señalando como elementos de convicción para presentar el acto lo siguientes:

Denuncia de fecha 10-09-2014, interpuesta por la ciudadana BARATTI YULIANI CRISALIDA DEL VALLE, por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Acta de Entrevista rendida por el ciudadano BARATTI YULIANI MARCOS ANTONIO. Acta de Entrevista rendida por el ciudadano GOMEZ CAÑAS JESUS ENRIQUE. Acta de Entrevista rendida por el ciudadano EUREA BARATTI GIOVANNI JOSE. Acta de Entrevista rendida por el ciudadano MORENO SALAS JHOAN JOSE. Acta de Entrevista rendida por el ciudadano PEREZ YULIANNIS WLADIMIR. Acta de Entrevista rendida por el ciudadano EUREA BARATTI YUNIOR JOSE. Acta de Entrevista rendida por el ciudadano YULIANNIS JHONY. Acta de Entrevista rendida por el ciudadano GOMEZ HERRERA CARLOS. FIJACION FOTOGRAFICA realizada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico en fecha 14-09-2014. Medicatura forense de fecha 11-09-2014 realizada por el Dr Luis Mauricio Medrano a la ciudadana CRISALIDA DEL VALLE BARATTI YULIANI. Acta de Entrevista rendida por el ciudadano adolescente REINO JOSE BARATTI. Convalidación de Informe Médico en fecha 26-09-2014. Medicatura Forense de fecha 09-09-2014 realizada por el Dr. Luis Mauricio Medrano al ciudadano BARATTI MARCO ANTONIO. Medicatura Forense de fecha 09-09-2014 realizada por el Dr Luis Mauricio Medrano al ciudadano GOMEZ CAÑAS JESUS ENRIQUE. Medicatura Forense de fecha 09-09-2014 realizada por el Dr. Luis Mauricio Medrano al ciudadano MORENO SALAS JHOAN JOSE. Medicatura Forense de fecha 09-09-2014 realizada por el Dr Luis Mauricio Medrano al ciudadano PEREZ YULIANI WLADIMIR. Medicatura Forense de fecha 09-09-2014 realizada por el Dr. Luis Mauricio Medrano al ciudadano EUREA YUNIOR JOSE. Medicatura Forense de fecha 09-09-2014 realizada por el Dr Luis Mauricio Medrano al ciudadano YULIANNY YONNY. Medicatura Forense de fecha 09-09-2014 realizada por el Dr. Luis Mauricio Medrano al ciudadano GOMEZ HERRERA CARLOS. Medicatura Forense de fecha 09-09-2014 realizada por el Dr. Luis Mauricio Medrano al ciudadano YOVANNI JOSE EUREA BARATTI. Acta policial Averiguación Penal, suscrita por los funcionarios adscritos a la Estación de Vigilancia Fluvial de Curiapo del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 04-09-2016 donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fueron aprendidas las personas que figuran hoy como víctimas en la presente causa. Comunicación GBN-CZ61-DVF61-SIP-064, de fecha 23 de Febrero de 2015 referente al libro de Inspección en el folio 75 donde se deja constancia de lo actuado por los funcionarios en fecha 04-09-2016. Acta de Imputación Fiscal realizada en fecha 05-03-2015 al ciudadano OSWALDO OLIVARES. Acta de Imputación Fiscal realizada en fecha 05-03-2015 al ciudadano DAVID GABRIEL GUEVARA ROMERO. Acta de Imputación Fiscal realizada en fecha 05-03-2015 al ciudadano FRANCISCO JAVIER MUNDARAIN HERNANDEZ. Comunicación enviada del Centro de Retención y Reguardo Guasina de fecha 10-03-2015. Comunicación enviada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control correspondiente a asunto YP01-P-2014-007185 relacionado con Audiencia De Presentación. Acta de Imputación Fiscal realizada en fecha 18-09-2015 al ciudadano ORTIZ GALEA ALEXIS ENRIQUE. Acta de entrevista de fecha 13-10-2015 rendida por el ciudadano TESTIGO “A”. Acta de entrevista de fecha 13-10-2015 rendida por el ciudadano TESTIGO “B”. Acta de entrevista de fecha 20-10-2015 rendida por el ciudadano ASDRUBAL RAFAEL GUZMAN MAITA. Comunicación Nº 10-DPDF-F7-833-2015 de fecha 28-10-2015 mediante la cual la representación fiscal solicita evaluación psicológica para los denunciantes, señalando la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas para determinar la responsabilidad penal de los imputados en los delitos precalificados por ella, como lo es LESIONES MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 415 del Código Penal Venezolano y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano.

Alego la defensora de los imputados, Abg. Zully Sarabia, Defensora Publica Sexta Penal, en razón de sus defendidos lo siguiente: “Buenos días ciudadana juez y a todos los presentes esta defensa rechaza niega y contradice lo precalificado por la representante del ministerio público, Dicho esto culpa a mis representados ciudadana juez debe analizar minuciosamente por los cual debe este tribunal valorar y estimarlo, la sana critica y la máxima de experiencia, actos inhumanos , unos de ellos dice que unos ellos fue amordazados por dos motores de 200 hp dicho esto ni una persona se debe destacar de a haber presentado y robo de vehículo automotor para la fecha de que dicho ciudadanos fueron sentenciados obviamente de la iniciación de este de asunto y hoy un grupo familiar puede descansar gracias a la captura de estos ciudadanos las presuntas víctimas ya que son personas peligrosas que se dedicaban al robo y cabe destacar que los mismos están detenidos por un homicidio, el días 5 del 2015 fueron puesto a la orden en libro de novedades solicito del libro diario del ministerio público, en cual las personas entraron sin ningún tipo de lesiones, las que presenta 9 de septiembre 5 días después de estar en el centro de resguardo considera esta defensa que esos jóvenes fueron lesionados dentro del centro de reguardo de Guasina, pero no se puede probar en juicio que al momento que entra al centro de reguardo llamado de conciencias bien pudiera entender esta defensa en contra de mis defendidos esta defensa considera que no debe de admitir la acusación ahora bien esta defensa va a promover las testimoniales las pruebas documentales del libro de novedades de 5 de septiembre así como la declaración va a solicitar copia simple de la presente acta, asimismo Solicito que se verifique si esta prescrita la presente causa y se le decrete el Sobreseimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo…”.

Este Tribunal para decidir observa revisada como han sido las actas que conforman el presente asunto, puede observa que los elementos que presenta el Ministerio Público para determinar la responsabilidad penal de los imputados OSWALDO OLIVARES LOZADA, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.863.231, DAVID GUEVARA titular de la cedula de identidad Nº V- 15.564.001 y FRANCISCO MUNDARAÍN, titular de la cedula de identidad Nº V-16.625.837, son insuficientes, a los fines de que en un debate oral y púbico se pueda determinar la responsabilidad penal de los imputados en el tipo penal que se les imputa, pues tal y como lo señalo la defensa pública, el representante de la Vindicta Pública no presento ningún elemento y mucho menos medios de pruebas que permitan determinar que los imputados, sean los responsables de los hechos objetos de la investigación, aunado a que en el escrito acusatorio solamente se limito a transcribir los hechos como quedaron plasmados en el acta policial, no indica cómo la conducta desplegada por el imputado el día de los hechos se subsuma dentro del tipo penal de LESIONES MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 415 del Código Penal Venezolano y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, no indica si la conducta del imputado fue intencional o si desplegaron su conducta en esos tipos penales, no señala con que elemento medios de pruebas se podría determinar que los imputados sean los responsables de los hechos, que son objetos de investigación, no cursa en las actas de investigación aun cuando ofreció la declaración de las víctimas, entrevista alguna que permita determinar que conocimiento tiene de los hechos, las presuntas víctimas, asimismo se verifica que las presuntas víctimas fueron aprehendidas en fecha cuatro (04) de Septiembre de 2014 y las Medicaturas Forenses que les fueron realizadas sus datas son de días nueve (09) de Septiembre de 2014, es decir cinco días luego de ser aprendidos y estando ya dentro del centro de Retención y Resguardo Guasina en virtud de que el Tribunal de Control que conoció de la Audiencia de Presentación le dicto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, asimismo es de destacar, que el reconocimiento legal realizado al adolescente REINO JOSE BARATTI fue realizado en fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2015 es decir muchos días después de que los funcionarios actuantes que hoy acusa el Ministerio Publico hayan realizado el procedimiento, el hecho de que una persona presente lesiones no quiere decir que fueron los funcionarios aprehensores ya que se evidencia que a los mismos se les realizo Medicatura Forense pasados días del procedimiento y estando ya dentro del Centro de Retención y resguardo privados de su libertad, lo que hace presumir que dichas lesiones fueron causadas dentro de dicho recinto, a criterio de esta juzgadora no se puede determinar que los imputados sean los autores o responsables en la comisión del delio que se les imputa, es por lo que este Tribunal debe necesariamente declarar con lugar la solicitud de la defensa y NO ADMITIR el escrito acusatorio presentado, ya que con los elementos de convicción y medios de pruebas presentados no son suficientes a los fines de determinar que los imputados haya sido los causantes de las lesiones que sufrieron los ciudadanos BARATTI YULIANNY MARCOS ANTONIO, EUREA BARATTI YUNIOR JOSÉ, EUREA BARATTI YOVANNI JOSÉ, BARATTI YULIANY CRISÁLIDA DEL VALLE, GÓMEZ CAÑAS JESÚS ENRIQUE, MORENO SALAS JHOAN JOSÉ, PÉREZ YULIANNIS WLADIMIR, BARATTI YULIANY CRISÁLIDA DEL VALLE Y EL ADOLESCENTE REINO JOSÉ BARATTI, es por lo que NO SE ADMITE el escrito acusatorio presentado y como consecuencia de ello se decreta EL SOBRESEMIENTO DE LA CASUA, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3 en relación con el 300 numeral 1º y 4º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera es importante señalar el contenido de la sentencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, en la cual se indica “…En tal sentido esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. En el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.- El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrara un pronóstico de condena respeto del imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria…” (Subrayado del tribunal).

En razón a los señalamientos antes expuestos, considera esta juzgadora que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son insuficientes y con ellos no se puede arribar al convencimiento de que con las pruebas ofrecidas se pueda demostrar la responsabilidad penal de los imputados en los tipos penales precalificados, vale decir, que el día Cuatro (04) de Septiembre del 2014, los ciudadanos SM/lERA OSWALDO OLIVARES LOZADA, SM/2DA DAVID GUEVARA y S/l ERO FRANCISCO MUNDARAIN, bajo órdenes del Capitán ALEXIS ORTIZ GALEA, hayan causado lesiones algunas a los ciudadanos BARATTI YULIANNY MARCOS ANTONIO, EUREA BARATTI YUNIOR JOSÉ, EUREA BARATTI YOVANNI JOSÉ, BARATTI YULIANY CRISÁLIDA DEL VALLE, GÓMEZ CAÑAS JESÚS ENRIQUE, MORENO SALAS JHOAN JOSÉ, PÉREZ YULIANNIS WLADIMIR, BARATTI YULIANY CRISÁLIDA DEL VALLE Y EL ADOLESCENTE REINO JOSÉ BARATTI, considerando esta Juzgadora que con estos medios de pruebas ofrecidos por la representante fiscal para que en el debate oral y público se puede determinar que el hoy imputado haya ocasionado el accidente, no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos, ya que concluyo la fase de investigación; considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación presentada y en consecuencia DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos SM/lERA OSWALDO OLIVARES LOZADA, titular de la cedula de identidad numero 9.863.231, de 45 de edad fecha de nacimiento 20-05-1970 de profesión u oficio Guardia nacional S/M residenciado en calle pativilca frente de la pizzería Cali teléfono 0416-786-96-21, SM/2DA DAVID GUEVARA titular de la cedula de identidad numero 15.564.001 de 34 años de edad fecha de nacimiento 15-10-1980 de profesión 7u oficio Guardia Nacional S/M2 residenciado en avenida Orinoco casa sin numero teléfono numero 0426-792.97.62 y S/l ERO FRANCISCO MUNDARAÍN, titular de la cedula de identidad 16.625.837, de 31 años de edad fecha de nacimiento 16-09-1983 de profesión u oficio guardia nacional S/1 residenciado en la Urbanización Chuparin Estado Anzoátegui, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 300, ordinal 1º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: NO ADMITE la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en la presenta causa seguida a los ciudadanos SM/lERA OSWALDO OLIVARES LOZADA, titular de la cedula de identidad numero 9.863.231, de 45 de edad fecha de nacimiento 20-05-1970 de profesión u oficio Guardia nacional S/M residenciado en calle pativilca frente de la pizzería Cali teléfono 0416-786-96-21, SM/2DA DAVID GUEVARA titular de la cedula de identidad numero 15.564.001 de 34 años de edad fecha de nacimiento 15-10-1980 de profesión 7u oficio Guardia Nacional S/M2 residenciado en avenida Orinoco casa sin numero teléfono numero 0426-792.97.62 y S/l ERO FRANCISCO MUNDARAÍN, titular de la cedula de identidad 16.625.837, de 31 años de edad fecha de nacimiento 16-09-1983 de profesión u oficio guardia nacional S/1 residenciado en la Urbanización Chuparin Estado Anzoátegui, declarándose en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO; de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
SEGUNDO: Se acuerda aperturar cuaderno separado a favor del ciudadano CAPITÁN ALEXIS ORTÍZ GALEA y fijar fecha para la realización de la Audiencia Preliminar respecto del mismo.
TERCERO: Notifíquese a las víctimas de la presente decisión.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente.
LA JUEZA PRIMERA SUPLENTE DE CONTROL


ABOG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
LA SECRETARIA


ABOG. MIGDALYS GOMEZ