REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales Itinerantes de Control del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 12 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002978
ASUNTO : YP01-P-2011-002978
RESOLUCIÓN 237-2016
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº10F3-012-2010 (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico, para lo que observa lo siguiente: Por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a ciudadano ROGELIO DEL VALLE TOVAR ACOSTA, titular de la cedula de identidad 9.911.665, residenciado en San Félix, calle DR, casa numero 42 Estado Bolívar (SIN MAS DATOS), por la presunta comisión del delito de RECOLECCION DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE CON FINES DE COMERCIO previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Observa quien aquí decide que de las actuaciones realizadas por el Ministerio Publico consta que el presente asunto se inició en fecha 20/02/2010, mediante Acta Policial donde dejan constancia que en horas de la mañana funcionarios adscritos al Punto de Control Fijo ubicado en el Cierre, avistan un vehículo tipo corsa que venía en dirección barrancas – Tucupita, se le indico que se le realizaría una inspección al vehículo, se le solicito que abriera la puerta trasera del vehículo (maletera) observando que se encontraban 07 ejemplares vivos pertenecientes a la fauna silvestre comúnmente conocidas como Iguana, manifestando el ciudadano no poseer el permiso correspondiente, por lo que se procedió a informar del procedimiento practicado el fiscal del Ministerio Publico con materia Ambiental.
De la revisión de la causa se observa que consta:
• Acta de policial de fecha 20/02/2010, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911.
• Acta de entrevista de fecha 20/02/2010, rendida por el ciudadano ROGELIO DEL VALLE TOVAR ACOSTA, titular de la cedula de identidad 9.911.665.
• Orden de inicio de averiguación penal de fecha 22/02/2010, suscrita por el Fiscal del Ministerio Publico.
• Acta de liberación de ejemplares de la fauna silvestre, de fecha 20/02/2010.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a las actas que conforman se evidencia que estamos ante un hecho precalificado por la Fiscal del Ministerio Publico como el delito de RECOLECCION DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE CON FINES DE COMERCIO previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente y cuya comisión es del tipo penal que merece pena privativa de libertad, sin embargo se evidencio que el representante de la vindicta publica se valió del lapso legal para recabar esos mecanismos de convicción útiles y necesarios que sirvieran para el total esclarecimiento del hecho ya que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquellos elementos que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle, por tanto, visto que en el caso de marras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido, sin embargo devine de la solicitud presentada por la representante de la Fiscalía del Ministerio Publico de este estado, que la causal que invoca en su acto conclusivo implica que de la investigación que realizó durante la fase preparatoria no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios, (como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el Sobreseimiento definitivo en la causa, basado en las previsiones del numeral 4 del artículo 300 del texto adjetivo penal.
Ahora bien, en razón a lo anteriormente argumentado y verificando este Juzgado que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es importante referir que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: Ordinal 4º
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).De modo tal que surge de la revisión realizada a las actas que conforman el caso de marras que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, lo que da lugar a que no haya bases fundadas para acusar, presentando a así la solicitud de Sobreseimiento. En base a lo anterior expuesto, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ITINERANTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA signada con el Nº10F3-012-2010 (nomenclatura del Ministerio Publico), seguida al ciudadano ROGELIO DEL VALLE TOVAR ACOSTA, titular de la cedula de identidad 9.911.665, residenciado en San Félix, calle DR, casa numero 42 Estado Bolívar, por la presunta comisión del delito de RECOLECCION DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE CON FINES DE COMERCIO previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal. TERCERO: Notifíquese la Fiscal del Ministerio Publico y al investigado. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Así se decide.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL ITINERANTE
ABG. NEDDA RODRIGUEZ NAVAS
SECRETARIO
ABG. JORGE ROSAS RODRIGUEZ
RESOLUCIÓN Nº 237-2016
ASUNTO: YP01-P-2011-2978
FISCALIA: Nº10F3-012-2010
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