REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunales Itinerantes de Control del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 15 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000001
ASUNTO : YP01-P-2007-000001
RESOLUCIÓN 263-2016
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10F02-0721-2006 (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por la Fiscal Primero del Ministerio Publico, para lo que observa lo siguiente: Por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JOSE GREGORIO ACOSTA MARTINEZ venezolano, Cedula de Identidad 14.488.738. Lugar de nacimiento Tucupita, estado Delta Amacuro, soltero, 27 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, residenciado San Rafael la floresta cerca de la bodega de Jesús, nombres de los padres ELIO MARCANO (VIVO) y AIDA MARTINEZ (VIVA), por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE MARIA MILLAN, titular de la cedula de identidad 15.336.131, residenciado en la avenida 19 de abril de esta ciudad del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.

DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO

Observa quien aquí decide que de las actuaciones realizadas por el Ministerio Publico consta que el presente asunto se inició en fecha 31/12/2006, siendo aproximadamente las Once y Treinta horas de la mañana (11:30 p.m.) funcionario adscritos al Cuerpo técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre Numero 33 De este Estado de Nombre Oñate Yohann fui comisionado por el jefe de los servicios Inspector en Jefe (TT) Argenis Esquivel para que me trasladara a la avenida Guasina lugar donde había ocurrido un accidente de transito, trasladándose al sitio ya señalado en la unida motorizada MTC 2384, una vez presente en el lugar pude constatar que se trataba de un “arrollamiento a peatón con lesionado” , no hubo necesidad de tomar las medidas de seguridad debido a que anterior a su llegada una comisión del cuerpo de bomberos, la policía municipal y efectivo de la guardia nacional y habían tomado las medidas de seguridad que ameritaba el caso, procedió a identificar al ciudadano conductor y al vehículo involucrado en el sitio de los hechos, quien presentaba síntomas de ingestión de bebidas alcohólicas que conducía el vehículo MALIBU, CHEVROLET, SEDAN, PLACAS: AHR-319, SERIAL DE CARROCERIA: 1T19AAV300688, COLOR BLANCO, AÑO 1980. elaboro el croquis demostrativo del suceso, posteriormente ordeno la remoción y traslado del vehículo hacia el estacionamiento “DAYANA” y el ciudadano conductor fue trasladado a la sede del comando de tránsito terrestre por una comisión de la policía municipal donde le fueron leídos sus respectivos derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal. Posteriormente se traslado al Hospital Dr. Luis Razetti donde se entrevisto con el medico de guardia e identifico al ciudadano lesionado: JOSE MARIA MILLAN, titular de la cedula de identidad 15.336.131, quien presento politraumatismo en miembros inferiores, le extendió orden de medicatura forense.
De la revisión de la causa se observa que consta:
• Orden de inicio de averiguación de fecha 31/12/2006 suscrita por el Fiscal del Ministerio Publico.
• Acta circunstancial de fecha 31/12/2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre.
• Acta policial de fecha 31/12/2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a las actas que conforman se evidencia que estamos ante un hecho precalificado por la Fiscal del Ministerio Publico como el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1 del Código Penal venezolano, el cual se encuentra encuadrado en nuestro ordenamiento Jurídico, y cuya comisión es del tipo penal que merece pena privativa de libertad, sin embargo se evidencio que el representante de la vindicta publica se valió del lapso legal para recabar esos mecanismos de convicción útiles y necesarios que sirvieran para el total esclarecimiento del hecho ya que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquellos elementos que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle, por tanto, visto que en el caso de marras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido, sin embargo devine de la solicitud presentada por la representante de la Fiscalía del Ministerio Publico de este estado, que la causal que invoca en su acto conclusivo implica que de la investigación que realizó durante la fase preparatoria no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios, (como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el Sobreseimiento definitivo en la causa, basado en las previsiones del numeral 4 del artículo 300 del texto adjetivo penal.
Ahora bien, en razón a lo anteriormente argumentado y verificando este Juzgado que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es importante referir que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: Ordinal 4º
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).De modo tal que surge de la revisión realizada a las actas que conforman el caso de marras que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, lo que da lugar a que no haya bases fundadas para acusar, presentando a así la solicitud de Sobreseimiento. En base a lo anterior expuesto, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ITINERANTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA signada con el Nº 10F02-0721-2006 (nomenclatura del Ministerio Publico), seguida al ciudadano JOSE GREGORIO ACOSTA MARTINEZ venezolano, Cedula de Identidad 14.488.738. Lugar de nacimiento Tucupita, estado Delta Amacuro, soltero, 27 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, residenciado San Rafael la floresta cerca de la bodega de Jesús, nombres de los padres ELIO MARCANO (VIVO) y AIDA MARTINEZ (VIVA), por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE MARIA MILLAN, titular de la cedula de identidad 15.336.131, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal. TERCERO: Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico, al imputado y al Defensor Privado Pedro Gil. Por cuanto los datos de la victima son insuficientes para su ubicación se ordena su notificación de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Así se decide.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL ITINERANTE

ABG. NEDDA RODRIGUEZ NAVAS
SECRETARIO
ABG. JORGE LUIS ROSAS
RESOLUCIÓN Nº 263-2016
ASUNTO: YP01-P-2007-01
FISCALIA: Nº 10F02-0721-2006