REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales Itinerantes de Control del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 15 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-002327
ASUNTO : YP01-P-2014-002327
RESOLUCIÓN Nº 265-2016
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 02 Itinerante emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento número MP-120023-2014, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico del Estado Delta Amacuro, para lo que observa lo siguiente: Por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano CARABALLO MORILLO CHARLE JHONATHAN, quien es venezolano, natural de Tucupita, soltero, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 17.114.794, Nacido en fecha 15-01-1983, de profesión u oficio bachiller, mecánico, hijo Jesús Caraballo (V) y Josefina Morillo (f), residenciado en frente la Bomba de Servicio de San Rafael, invasión la Coromoto, Casa S/N, una barraca de zinc, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 41, 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SCARLET JOSEANNIS TORRES, titular de la cédula de identidad número V-28.749.220, residenciada en San Rafael, sector Nuestra Señora de Coromoto, casa S/N, parroquia San Rafael, del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono 0416-2819957.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Observa quien aquí suscribe que se Inicia la investigación penal en fecha 17/03/2014, según consta en Acta de Investigación Penal, siendo presentado por ante el tribunal de control de guardia en fecha 18/063/201, mediante al cual el Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano CARABALLO MORILLO CHARLE JHONATHAN, narrando las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, el día 16/03/2014, a las 09:00 P.M horas de la noche aproximadamente, por cuanto el mismo fue denunciado por la ciudadana SCARLETT JOSEANNIS TORRES, mediante la cual la misma denuncio: “Yo estaba en la casa de una amiga compartiendo un cumpleaños y llego mi ex-pareja de nombre Charle Caraballo y llego alterado, queriendo y agarrándose a pelear con unos de mis amigos y salieron todos agarrar un machete y yo llame a la policía pero mi ex pareja estaba agresivo y me dijo maldita me la vas a pagar, en eso llego la policía del estado y se lo trajo detenido”, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la revisión de las actuaciones consta:
.-Acta de investigación penal 17/03/2014, suscrita por los funcionarios actuantes, adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro.
.-Acta de entrevista de fecha 16/03/2014, rendida por la ciudadana SCARLET TORRES, por ante la policía del Estado Delta Amacuro.
.-Orden de inicio de averiguación Penal de fecha 12/01/2014 suscrita por el Fiscal del Ministerio Publico.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Bien, una vez revisadas como fueron las actas que conforman el presente caso, es necesario revisar el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de 06 a 15 meses Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, del mismo modo el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO prevé una sanción similar a los delitos antes señalados ejusdem, correspondiéndole un lapso de prescripción de 03 años, por aplicación del artículo 37 del Código penal, no siendo menos cierto que desde la última actuaciones a transcurrido un lapso de más 03 años, según lo establecido en el articulo 108 numeral 5to del Código Penal. De modo tal que analizados los artículos antes señalados y revisadas minuciosamente las actuaciones en el presente asunto, es propicio determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, el cual se inició en fecha, hasta la fecha en que la Fiscal del Ministerio Publico solicito el Sobreseimiento de la causa, han transcurrido más de más de Cinco (5) años, siendo este un tiempo que supera con creses el lapso aplicable para ejercer la acción penal derivado del mismo, lo cual conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal, contemplada en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal vigente, en consecuencia conlleva este análisis a DECRETAR COMO EN EFECTO SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA todo de conformidad a lo establecido en los artículos 300 numeral 3, en relación con el articulo 49 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Y así se decide.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”:
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
Visto lo señalado en el numeral 3º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. Así mismo revisado el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho hasta la fecha en que el representante de la Vindicta Publica presento la Solicitud de Sobreseimiento, se pudo evidenciar que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, de modo tal que por todo lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ITINERANTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SE declara CON LUGAR la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el Nº MP-120023-2014 (nomenclatura del Ministerio Publico) seguida al ciudadano: CARABALLO MORILLO CHARLE JHONATHAN, quien es venezolano, natural de Tucupita, soltero, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 17.114.794, por la presunta comisión del delito AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 41, 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SCARLET JOSEANNIS TORRES, titular de la cédula de identidad número V-28.749.220, conforme a los artículos 300 numeral 3, en relación al 49 ordinal 8° ambos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal SEGUNDO: Se Decreta el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notifíquese la Fiscal del Ministerio Publico del Estado Delta Amacuro, al investigado, a la víctima y al Defensor Publico Segundo Penal. Publíquese, regístrese, remítase al Archivo Judicial en el lapso correspondiente. Así se decide.-
JUEZA DE CONTROL 02 ITINERANTE
ABG. NEDDA RODRIGUEZ NAVAS.-
SECRETARIO
ABG: JORGE ROSAS RODRIGUEZ
RESOLUCIÓN Nº 265-2016
ASUNTO: YP01-P-2014-2327
FISCALÍA: MP-120023-2014
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