REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunales Itinerantes de Control del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 16 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-002984
ASUNTO : YP01-P-2014-002984
RESOLUCIÓN 269-2016
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento signada con el MP-176507-2014, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico, para lo que observa lo siguiente: Por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: DILIO ANTONIO BETANCOURT CASTILLO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.498.629, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de Nacimiento: 29-09-1989, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Yulmen Castillo (v) y Policartio Betancourt (f), de profesión u oficio trabaja en la Misión Gran Vivienda de Venezuela como soldador, grado de instrucción Quinto año, residenciado en el Barrio Nuevo los Cocos, Calle Nº 03, en un ranchito, cerca de la bodega de Argelia León, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en el artículo 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: ARGELIA CALIXTA LEON NATERA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-8.547.463, residenciada en el barrio nuevo de los Cocos, del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.

DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO

Observa quien aquí decide que de las actuaciones realizadas por el Ministerio Publico consta que el presente asunto se inició en fecha 06/04/2014, según se evidencia de acta policial, mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunatancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en los cuales resulto aprehendido en flagrancia el ciudadano DILIO ANTONIO BETANCOURT CASTILLO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.498.629 siendo presentado por el Ministerio Publico en fecha 08/04/2014 por ante el Tribunal de Control de guardia, quien resulto aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación al Centro de Coordinación Policial del Estado, cuando eran aproximadamente las 08:20 p.m, del día 06-04-2014, en el Sector los Cocos, cuando los funcionarios recibieron llamada informándole que en dicho sector se encontraban unos ciudadanos efectuando disparos y dándoles golpes y patadas al frente de una de las casas de ese sector, una vez que dicha comisión se traslado hasta el lugar de los hechos se les acero una ciudadana la cual se identifico como León Natera Argelia Calixta, titular de la cedula de identidad Nº 8.547.463, manifestando que se encontraba en el frente de su casa, cuando llego un ciudadano de nombre Dilio Betancourt en compañía de otros dos ciudadanos de nombres Armando Rodríguez y Héctor y saco una pistola y efectuó tres disparos al aire y que fue en ese momento cuando ella se metió a la partes de adentro de la casa con su hija y nietos y que también este le había rociado gasolina a los alrededores de su casa con la intensión de prenderla con su familia adentro manifestando de igual manera que estos ciudadanos se encontraban al lado de su casa, al frente de una casa de barro y que los mismo estaban tomando y que eran muy agresivos señalando a tres ciudadano a un costados de su casa, donde estos al notar la presencia de la comisión policial emprendiendo veloz huida hacia una zona boscosa y oscura iniciándose la persecución logrando la captura de uno de ellos en un algunos a pocos metros donde se inicio la persecución, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal
Consta de la revisión de las actuaciones:
• Acta policial de fecha 06/04/2014, suscrita por los funcionariuos actuantes adscritos a la Policia Estadal.
• Acta de entrevista de fecha 06/04/2014, rendida por la victima LEON NATERA ARGELIA CALIXTA.
• Orden de inicio de averiguacion fiscal de fecha 06/04/2014 suscrita por el Fiscal del Ministerio Publico.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente caso se evidencia que estamos ante un hecho denunciado por la víctima, precalificado por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en el artículo 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual se encuentra encuadrado en nuestro ordenamiento Jurídico y cuya comisión es del tipo penal que merece pena privativa de libertad, sin embargo se evidencio que el representante de la vindicta publica se valió del lapso legal para recabar esos mecanismos de convicción útiles y necesarios que sirvieran para el total esclarecimiento del hecho ya que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquellos elementos que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle, por tanto, visto que en el caso de marras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido, sin embargo deviene de la solicitud presentada por la representante de la Fiscalía del Ministerio Publico de este estado, que la causal que invoca en su acto conclusivo implica que de la investigación que realizó durante la fase preparatoria no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios, lo que deviene en la conveniencia (como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el Sobreseimiento definitivo en la causa, basado en las previsiones del numeral 4 del artículo 300 del texto adjetivo penal.
Ahora bien, en razón a lo anteriormente argumentado y verificando este Juzgado que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es importante referir que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en el artículo 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.

DE LA NORMATIVA

Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: Ordinal 4º
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).De modo tal que surge de la revisión realizada a las actas que conforman el caso de marras que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, lo que da lugar a que no haya bases fundadas para acusar, presentando a así la solicitud de Sobreseimiento. En base a lo anterior expuesto, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ITINERANTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Publico, y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA signada con el MP-176507-2014, (nomenclatura del Ministerio Publico), seguida al ciudadano: DILIO ANTONIO BETANCOURT CASTILLO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.498.629, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en el artículo 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: ARGELIA CALIXTA LEON NATERA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-8.547.463, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal. TERCERO: Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Publico, al investigado, al Defensor Publico Sexto Penal y a la víctima. Publíquese, regístrese, remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Así se decide.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL ITINERANTE

ABG. NEDDA RODRIGUEZ NAVAS
SECRETARIO

ABG. JORGE LUIS ROSAS.
RESOLUCIÓN Nº 269-2016
ASUNTO: YP01-P-2014-2984
FISCALÍA: MP-176507-2014