REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunales Itinerantes de Control del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 19 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-002241
ASUNTO : YP01-P-2010-002241
RESOLUCIÓN Nº 273-2016
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 02 Itinerante emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento número 10F05DA-12-2004, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por la Fiscal del Ministerio Publico del Estado Delta Amacuro, para lo que observa lo siguiente: Por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la ciudadana FENG LIJUAN, de nacionalidad china, titular de la cedula de identidad Nº E-82.213.381, residenciada en el Comercial ASIA, ubicada en la avenida Guasima, de esta Ciudad de Tucupita, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DANIELA ALEJANDRA BOLIVAR RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad número NO POSEE, de 08 años, para el momento de la ocurrencia del hecho.

DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO

Observa quien aquí suscribe que se Inicia la investigación penal en fecha 02/04/2004, según consta en ACTA DE DENUCIA COMUN, formulada por la representante de la víctima, ciudadana BERNALDA RODRIGUEZ DE BOLIVAR, titular de la cedula de identidad V- 9.859.578, residenciada en la Urbanización la Paz, al lado de la Casa Comunal, teléfono 0287-7212937, en la cual manifiesta que se encontraba en compañía de unas maestras realizando una compra con los demás niños y llevo a su hija de nombre DANIEL BOLIVAR, de 08 años de edad, al terminar las compras y van a la caja, cuando están cancelando la china que está en la caja le arrebato la muñeca a su hija y le empezó a gritar ladrona ante un poco de personas.
De la revisión de las actuaciones consta:
• Acta de denuncia común, de fecha 02/04/2004, formulada por la representante de la víctima. Ciudadana BERNALDA RODRIGUEZ DE BOLIVAR, titular de la cedula de identidad V- 9.859.578.
• Acta de reconocimiento legal Nº 105- de fecha 11/04/2016, realizada por funcionarios adscritos al CICPC local.
• Acta de investigaciones penales, fecha 11/04/2004, suscritas por los funcionarios actuantes adscritos al CICPC local.
• Acta de Inspección Ocular S/N, practicada por funcionarios adscritos al CICPC local.
• Avaluó real de fecha 038 de fecha 11/04/2004, practicada por funcionarios adscritos al CICPC local.
• Acta de entrevista de fecha 20/04/2004, rendida por la ciudadana BERNALDA RODRIGUEZ DE BOLIVAR, titular de la cedula de identidad V- 9.859.578.
• Acta de investigación penal, fecha 20/04/2004, suscritas por los funcionarios actuantes adscritos al CICPC local.
• Acta de entrevista de fecha 21/04/2004 rendida por la ciudadana ROMANO DE CARRION CLORIS YDARI.
• Acta de reconocimiento legal Nº 107 de fecha 11/04/2016, realizada por funcionarios adscritos al CICPC local.
• Orden de inicio de averiguación penal de fecha 22/04/2004, suscrita por el Fiscal del Ministerio Publico.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Bien, una vez revisadas como fueron las actas que conforman el presente caso, es necesario revisar el delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena por la comisión del referido delito “…SERÁ DE PRISIÓN DE SEIS A TREINTA MESES…” Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 4 ejusdem dispone que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR CINCO AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE MAS DE TRES AÑOS...”. De modo tal que analizados los artículos antes señalados y revisadas minuciosamente las actuaciones en el presente asunto, es propicio determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, hasta la fecha en que la Fiscal del Ministerio Publico solicito el Sobreseimiento de la causa, han transcurrido más de más de Cinco (5) años, siendo este un tiempo que supera con creces el lapso aplicable para ejercer la acción penal derivado del mismo, lo cual conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal, contemplada en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal vigente, en consecuencia conlleva este análisis a DECRETAR COMO EN EFECTO SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 300 numeral 3, en relación con el articulo 49 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Y así se decide.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”:
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
Visto lo señalado en el numeral 3º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. Así mismo revisado el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho hasta la fecha en que el representante de la Vindicta Publica presento la Solicitud de Sobreseimiento, se pudo evidenciar que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, de modo tal que por todo lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ITINERANTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SE declara CON LUGAR la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el Nº 10F05DA-12-2004 (nomenclatura del Ministerio Publico) seguida al ciudadano: FENG LIJUAN, titular de la cedula de identidad Nº E-82.213.381, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DANIELA ALEJANDRA BOLIVAR RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad número NO POSEE, de conformidad con el articulo 300 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico, a la investigada y a la víctima a través de su representante legal. Publíquese, regístrese, remítase al Archivo Judicial en el lapso correspondiente. Así se decide.-
JUEZA DE CONTROL 02 ITINERANTE

ABG. NEDDA RODRIGUEZ NAVAS.-
SECRETARIO
ABG: JORGE LUIS ROSAS
RESOLUCIÓN Nº 273-2016
ASUNTO: YP01-P-2010-002241
Nº DE FISCALIA: Nº 10F05DA-12-2004