REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunales Itinerantes de Control del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 19 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000385
ASUNTO : YP01-P-2008-000385
RESOLUCIÓN Nº 274-2016

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 02 Itinerante emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento número 10-DDC-F01-0256-2008, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por la Fiscal del Ministerio Publico del Estado Delta Amacuro, para lo que observa lo siguiente: Por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos EDICSON FRAN ALVARADO CEDEÑO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-13.263.824, residenciado en la perimetral calle 03, casa Nº 60, del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro y RAUL ANTONIO MARIN MARCANO, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 16.216.886, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle 08 casa 10, del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 02 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ARIANNY ESCARLET GONZALEZ SALAZAR titular de la cédula de identidad Nº 18.657.248, residenciada en Monte Calvario al frente del Hospital Dr. Luis Razetti, casa S/N, GABRIEL GONZALEZ , SIN CEDULA; residenciado en en Monte Calvario al frente del Hospital Dr. Luis Razetti, casa S/N, YULIANIS GONZALEZ, SIN CEDULA; residenciada en Monte Calvario al frente del Hospital Dr. Luis Razetti, casa S/N, EMIL ADRIAN HOYUELA HURTADO, titular de la cedula de identidad Nº 14.288.273, residenciado en la Perimetral calle Principal y WILLIAN JOSE PADILLA titular de la cedula de identidad Nº 14.904.067, residenciado en Santa Cruz barrio 02 de marzo, casa S/N (FALLECIDO) .

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien aquí decide que consta en acta policial, así como en protocolo de autopsia Nº 57, que de los hechos ocurrido en fecha 17/11/2007 falleció el ciudadano WILLIAN JOSE PADILLA titular de la cedula de identidad Nº 14.904.067, residenciado en Santa Cruz barrio 02 de marzo, casa S/N, siendo que en el acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico, solo hace referencia al delito de Lesiones Culposas, por lo que esta juzgadora en razón a las actas que conforman la causa considera que debe ser calificado a los además el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.



DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO

Observa quien aquí suscribe que se Inicia la investigación penal en fecha 17/11/2007, según consta en informe de accidente de tránsito y acta policial en la cual entre otras cosas dejan constancia que se trataba de una colisión entre vehículos con lesionados, se procedió a elaborar el grafico, identificando al vehículo Nº 01: marca Chevrolet, modelo Celebrity, placas EAF-185. Vehículo Nº 02: Marca Chevrolet, Monza, Placas XAZ-806, los dos conductores resultaron lesionados y sus acompañantes, se ordeno el traslado de los vehículos al estacionamiento respectivo, los funcionarios se trasladaron hasta el Hospital de Dr., Luis Razzeti, siendo atendidos por el Médico de Guardia quien informo el ingreso de cuatro ciudadanos lesionados, asimismo el referido galeno informo de otro ciudadano que ingreso sin signos vitales.
De la revisión de las actuaciones consta:
• Acta circunstancial de los indicios recabados en el sitio del suceso.
• Orden de depósito de vehículo de fecha 17/11/2007.
• Protocolo de autopsia Nº 9700-251-----57-----, practicado por el Dr. Dieb Yibirin Ramírez, en el cuerpo del ciudadano WILLIAN JOSE PADILLA.
• Reconocimiento Médico Legal Nº 1086 de fecha 03/12/2007 realizado al ciudadano EDICSON ALVARADO titular de la cedula 13.63.824.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Bien, una vez revisadas como fueron las actas que conforman el presente caso, es necesario revisar el delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 02 del Código Penal, el cual establece que la pena por la comisión del referido delito “…SERÁ DE PRISIÓN DE UNO A DOCE MESES…” Y HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal el cual establece que la pena por la comisión del referido delito “…SERÁ DE PRISIÓN DE SEIS MESES A CINCO AÑOS…” Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 4 ejusdem dispone que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR CINCO AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE MAS DE TRES AÑOS...”. De modo tal que analizados los artículos antes señalados y revisadas minuciosamente las actuaciones en el presente asunto, es propicio determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, hasta la fecha en que la Fiscal del Ministerio Publico solicito el Sobreseimiento de la causa, han transcurrido más de más de Cinco (5) años, siendo este un tiempo que supera con creces el lapso aplicable para ejercer la acción penal derivado del mismo, lo cual conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal, contemplada en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal vigente, en consecuencia conlleva este análisis a DECRETAR COMO EN EFECTO SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 300 numeral 3, en relación con el articulo 49 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Y así se decide.
DE LA NORMATIVA

Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”:
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
Visto lo señalado en el numeral 3º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. Así mismo revisado el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho hasta la fecha en que el representante de la Vindicta Publica presento la Solicitud de Sobreseimiento, se pudo evidenciar que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, de modo tal que por todo lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ITINERANTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SE declara CON LUGAR la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el Nº 10-DDC-F01-0256-2008 (nomenclatura del Ministerio Publico) seguida al ciudadano: EDICSON FRAN ALVARADO CEDEÑO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-13.263.824, y RAUL ANTONIO MARIN MARCANO, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 16.216.886, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 02 del Código Penal y HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ARIANNY ESCARLET GONZALEZ SALAZAR titular de la cédula de identidad Nº 18.657.248, GABRIEL GONZALEZ , SIN CEDULA; YULIANIS GONZALEZ, SIN CEDULA; EMIL ADRIAN HOYUELA HURTADO, titular de la cedula de identidad Nº 14.288.273, y WILLIAN JOSE PADILLA titular de la cedula de identidad Nº 14.904.067, residenciado en Santa Cruz barrio 02 de marzo, casa S/N (FALLECIDO), de conformidad con el articulo 300 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico, a los investigados y a las víctimas. Publíquese, regístrese, remítase al Archivo Judicial en el lapso correspondiente. Así se decide.-
JUEZA DE CONTROL 02 ITINERANTE
ABG. NEDDA RODRIGUEZ NAVAS.-
SECRETARIO
ABG: JORGE LUIS ROSAS
RESOLUCIÓN Nº 274-2016
ASUNTO: YP01-P-2008-385
Nº DE FISCALIA: Nº 10-DDC-F01-0256-2008