REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunales Itinerantes de Control del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 5 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003296
ASUNTO : YP01-P-2011-003296
RESOLUCIÓN Nº 193-2016

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 02 Itinerante emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento número 10-F05-404-2007, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico del Estado Delta Amacuro, para lo que observa lo siguiente: Por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JAIME JESUS CABALLERO BELANDRIA, titular de la cedula de identidad V-9.985.274, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: ZEIMAR ARYAM RAMIREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-25.782.207, residenciada en el Sector Paloma por la entrada de la cachapera, casa S/N al lado de la cachapera, del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono 0287-721.0943.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO

Observa quien aquí suscribe que se Inicia la investigación penal en fecha 04/12/2007, según consta en Acta de denuncia por la victima ZEIMAR ARYAM RAMIREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-25.782.207, quien manifestó entre otras cosas que denuncia al ciudadano JAIME JESUS CABALLERO BELANDRIA, quien la enamoro diciéndole que se iba a casar con ella y que iba a dejar a su esposa y mantuvieron relaciones sexuales en varias oportunidades, después su papa se entero, porque el señor Jaime le había regalado un teléfono y no ha sabido mas de él debido a que el mismo desde que su papa lo llamo y le reclamo se fue de Tucupita. (Omissi).
De la revisión de las actuaciones consta:
.-Denuncia de fecha 04/12/2007, formulada por la ciudadana ZEIMAR ARYAM RAMIREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-25.782.207.
.-Acta de entrevista de fecha 04/12/2016 rendida por la ciudadana MENDOZA DE RAMIREZ DOLANYS JOSEFINA, titular de la cédula de identidad número V-11.210.435.
.- Reconocimiento médico legal realizado por en fecha 04/12/2016 por el Dr. Carlos Osorio, a la victima ZEIMAR ARYAM RAMIREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-25.782.207
.-Orden de Inicio de Investigación Penal de fecha 17/12/2008, suscrita por el Fiscal del Ministerio Publico.
.-Acta de Investigación Penal de fecha 25/02/2008 suscrita por funcionarios actuantes adscritos al CICPC local.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Bien, una vez revisadas como fueron las actas que conforman el presente caso, es necesario revisar el delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, la cual establece para el primero de ellos una pena de 1 a 3 años de prisión y para el segundo de ellos una pena 06 a 18 meses, corresponde en consecuencia un lapso de prescripción de tres años, según lo establecido en el articulo 108 numeral 5to del Código Penal. De modo tal que analizados los artículos antes señalados y revisadas minuciosamente las actuaciones en el presente asunto, es propicio determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, el cual se inició en fecha, hasta la fecha en que la Fiscal del Ministerio Publico solicito el Sobreseimiento de la causa, han transcurrido más de más de Cinco (5) años, siendo este un tiempo que supera con creses el lapso aplicable para ejercer la acción penal derivado del mismo, lo cual conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal, contemplada en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal vigente, en consecuencia conlleva este análisis a DECRETAR COMO EN EFECTO SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA todo de conformidad a lo establecido en los artículos 300 numeral 3, en relación con el articulo 49 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Y así se decide.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”:
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
Visto lo señalado en el numeral 3º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. Así mismo revisado el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho hasta la fecha en que el representante de la Vindicta Publica presento la Solicitud de Sobreseimiento, se pudo evidenciar que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, de modo tal que por todo lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ITINERANTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SE declara CON LUGAR la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el Nº 10-F05-404-2007 (nomenclatura del Ministerio Publico) seguida al ciudadano: JAIME JESUS CABALLERO BELANDRIA, titular de la cedula de identidad V-9.985.274, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: ZEIMAR ARYAM RAMIREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-25.782.207, conforme a los artículos 300 numeral 3, en relación al 49 ordinal 8° ambos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal SEGUNDO: Se Decreta el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notifíquese la Fiscal del Ministerio Publico del Estado Delta Amacuro y a la víctima. Los datos del investigado son insuficientes para su ubicación por lo que se ordena su notificación de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, remítase al Archivo Judicial en el lapso correspondiente. Así se decide.-
JUEZA DE CONTROL 02 ITINERANTE

ABG. NEDDA RODRIGUEZ NAVAS.-
SECRETARIO

ABG: JORGE ROSAS RODRIGUEZ
RESOLUCIÓN Nº 193-2016
ASUNTO: YP01-P-2011-3296
FISCALÍA: 10-F05-404-2007