REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales Itinerantes de Control del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 2 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-002846
ASUNTO : YP01-P-2013-002846
RESOLUCIÓN 192-2016
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento signada con el MP-261939-2013 (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por la Fiscal Quinto del Ministerio Publico para lo que observa lo siguiente: Por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano ALEXIS BENJAMIN GONZALEZ, venezolano, natural de la Horqueta, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 35 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. V- 17.744.643, nacido en fecha, hijo de Román Ramón Aguilarte (d) y Victoria González (v), de profesión u oficio, Comerciante residenciado en Alexis Marcano, Redoma 07, al lado de la Antena. Teléfono: 0416-4895900, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, en perjuicio del en perjuicio del Niño, KENDER JONAS PACHECO, y el Adolescente CARLOS YAVIAL CORREA.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Observa quien aquí decide que de las actuaciones realizadas por el Ministerio Publico consta que el presente asunto se inició en fecha 22/06/2013, mediante Acta Policial suscrita por funcionarios adscrotos al Cuerpo Tecnico de Vigilancia y Transporte Terrestre de este Estado, donde resulto aprehendido el hoy imputado siendo puesto a la orden del Ministerio publico quien lo presento ante el juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de control en fecha 24/06/2013, en la cual: “El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano: ALEXIS BENJAMIN GONZALEZ, por los hechos ocurridos en fecha 22-06-2013, cuando funcionarios actuantes del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Trasporte Terrestre, de esta Ciudad, dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las 10: 00 horas de la mañana, se presento una Comisión de ese Cuerpo de Vigilancia en la Avenida principal de Villa Rosa, con calle Nº- 01, lugar donde había ocurrido un accidente de Transito, donde pudieron constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con Personas Lesionadas, en el sitio se entrevistaron con el ciudadano Alexis Benjamín González, titular de la cedula de identidad Nº- 13.744.643, quien para el momento de los hechos conducía el vehiculo con las siguientes características: MARCA: DAEWOO; MODELO: MATIZ, SINC; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; COLOR: PLATA; AÑO 2001; PLACAS: AEN871 SERIAL DE CARROCERIA; KLA4M11BD1C616292, siendo que el ciudadano Alexis Benjamín González, para el momento de identificarlo no portaba la Licencia de Conducir y se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de igual forma les notifico a los funcionarios actuantes que el conductor del vehiculo Tipo Moto, y su acompañante fueron trasladados en vehículos particulares al Centro medico Dr. Luis Razetti, de esta Ciudad, se procedió a realizar la grafica, y se trasladaron al Centro medico Dr. Luis Razetti, con la finalidad de verificar el ingreso de las victimas, donde se entrevistaron con le Medico de Guardia Dr. Luis Sprock, quien les informo que a e3sa sala de emergencias ingresaron dos ciudadanos menores de edad, presentando lesiones a raíz de un accidente vial y fueron identificados como: KENDER JONAS PACHECO, de 11 años de edad y el Adolescente CARLOS YAVIAL CORREA de 15 años de edad, a raíz de esta situación al ciudadano: ALEXIS BENJAMIN GONZALEZ, le fueron leídos sus derechos de conformidad al artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la revisión de las actuaciones se observa:
• Informe de accidente de tránsito de fecha 22/06/2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia del Transporte Terrestre de este estado.
• Levantamiento planimetrico de fecha 22/06/2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia del Transporte Terrestre de este estado.
• Acta policial de fecha 22/06/2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia del Transporte Terrestre de este estado.
• Orden de inicio de averiguación de fecha 23/06/2013 suscrita por el Fiscal del Ministerio Publico.
• Acta de Inspección técnica de fecha 23/06/2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia del Transporte Terrestre de este estado.
• Acta de entrega de fecha 11/09/2012 suscrita por el Fiscal del Ministerio Publico.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a las actas que conforman se evidencia que estamos ante un hecho precalificado por la Fiscal del Ministerio Publico como el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, el cual se encuentra encuadrado en nuestro ordenamiento Jurídico, y cuya comisión es del tipo penal que merece pena privativa de libertad, sin embargo se evidencio que el representante de la vindicta publica se valió del lapso legal para recabar esos mecanismos de convicción útiles y necesarios que sirvieran para el total esclarecimiento del hecho ya que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquellos elementos que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle, por tanto, visto que en el caso de marras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido, sin embargo devine de la solicitud presentada por la representante de la Fiscalía del Ministerio Publico de este estado, que la causal que invoca en su acto conclusivo implica que de la investigación que realizó durante la fase preparatoria no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios, (como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el Sobreseimiento definitivo en la causa, basado en las previsiones del numeral 4 del artículo 300 del texto adjetivo penal.
Ahora bien, en razón a lo anteriormente argumentado y verificando este Juzgado que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es importante referir que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: Ordinal 4º
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).De modo tal que surge de la revisión realizada a las actas que conforman el caso de marras que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, lo que da lugar a que no haya bases fundadas para acusar, presentando a así la solicitud de Sobreseimiento. En base a lo anterior expuesto, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ITINERANTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico, y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA signada con el MP-261939-2013 (nomenclatura del Ministerio Publico), seguida al ciudadano ALEXIS BENJAMIN GONZALEZ, titular de la C.I. V- 17.744.643, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, en perjuicio del en perjuicio del Niño, KENDER JONAS PACHECO, y el Adolescente CARLOS YAVIAL CORREA, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal. TERCERO: Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico, al imputado y su defensor privado. Por cuanto los datos de las víctimas son insuficientes para su ubicación se ordena su notificación de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Así se decide.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL ITINERANTE
ABG. NEDDA RODRIGUEZ NAVAS
SECRETARIO
ABG. JORGE LUIS ROSAS
RESOLUCIÓN Nº 192-2016
ASUNTO: YP01-P-2013-2846
FISCALIA: MP-261939-2013
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