REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 02 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-003843
ASUNTO : YP01-P-2016-003843
RESOLUCION Nº 436-2016.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. JUAN DIAZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR: ROBERTH MARQUEZ, Defensor Público.
IMPUTADOS: PEDRO JOSE RODRIGUEZ RINCONES, titular de la cedula de identidad Nº 26.655.960, de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, fecha 10/11/1995, soltero, profesión estudiante en la Misión, residenciado San Rafael, calle 03, casa Nº 11 de color rosada, cerca del antiguo taller de mata loro, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hija de madre Mili Rincones (v) y padre Joel Rodríguez (v) teléfono 0287-4903356 y CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ RINCONES, titular de la cedula de identidad Nº 24.118.344, de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, fecha 23/03/93, soltero, profesión trabaja albañil, residenciado en San Rafael calle 03, casa Nº 11, cerca del antiguo taller de mata loro, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hija de madre Mili Rincones (v) y padre Joel Rodríguez (v) teléfono 0287-4903356.
DELITO: POSESIÓN ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
I
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha Dieciocho (18) Agosto del año dos mil dieciséis (2016), mediante la cual admitió la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas en el presente asunto en relación a los ciudadanos PEDRO JOSE RODRIGUEZ RINCONES, titular de la cedula de identidad Nº 26.655.960, de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, fecha 10/11/1995, soltero, profesión estudiante en la Misión, residenciado San Rafael, calle 03, casa Nº 11 de color rosada, cerca del antiguo taller de mata loro, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hija de madre Mili Rincones (v) y padre Joel Rodríguez (v) teléfono 0287-4903356 y CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ RINCONES, titular de la cedula de identidad Nº 24.118.344, de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, fecha 23/03/93, soltero, profesión trabaja albañil, residenciado en San Rafael calle 03, casa Nº 11, cerca del antiguo taller de mata loro, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hija de madre Mili Rincones (v) y padre Joel Rodríguez (v) teléfono 0287-4903356; a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
II
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
PEDRO JOSE RODRIGUEZ RINCONES, titular de la cedula de identidad Nº 26.655.960, de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, fecha 10/11/1995, soltero, profesión estudiante en la Misión, residenciado San Rafael, calle 03, casa Nº 11 de color rosada, cerca del antiguo taller de mata loro, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hija de madre Mili Rincones (v) y padre Joel Rodríguez (v) teléfono 0287-4903356 y CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ RINCONES, titular de la cedula de identidad Nº 24.118.344, de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, fecha 23/03/93, soltero, profesión trabaja albañil, residenciado en San Rafael calle 03, casa Nº 11, cerca del antiguo taller de mata loro, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hija de madre Mili Rincones (v) y padre Joel Rodríguez (v) teléfono 0287-4903356.
III
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA
El día 25 de Abril de 2016 siendo /as 03:50 horas de la mañana aproximadamente, encontrándose de patrullaje terrestre en funcionarios S/1RO. JIMÉNEZ GUARIGUATA IONNY, S/2DO. GUEVARA CAPUANO y S/2DO. META CASTILLO, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana , por et sector San Rafael, parroquia San Rafael, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro lugar donde avistaron a dos (02) sujetos quienes al ver la comisión emprendieron veloz huida, por lo que se inicio una persecución en caliente, los sujetos se internaron en una vivienda, entrando a la vivienda amparados en el articulo 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al entrar uro de los sujetos había escondido en una de las esquinas de la sala de la vivienda, dándole la voz de alto a los sujetos e identificándole como funcionarios activos de la Guardia Nacional Bolivarianas, se le informo que se le realizaría una inspección corporal según el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos se negaron y opusieron resistencia en el momento de practicar dicha acción, al revisarlos no se le encontró evidencia de interés criminalístico, al revisar el lugar donde los sujetos habían escondido el objeto encontramos UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA TIPO CHOPO, CON DOS CAÑONES DE FORMA DE ESCOPETA CON UNA EMPUÑADURA DE MADERA, le informaron que quedaría detenidos por encontrase incursos en uno de los delitos (Porte Ilícito) acto seguido procedimos a identificarlo quienes resultaron ser y llamarse: PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RINCONES, venezolano, de 07 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.655.960, natural de esta Ciudad, de profesión u oficio: Estudiante, residenciado en San Rafael , calle, casa No 11, Municipio Tucupita , Estado Delta Amacuro y CARLOS RAFAEL RODRÍGUEZ RINCONES, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.118.344, natural de esta Ciudad, de profesión u oficio; Estudiante, residenciado en San Rafael, calle, casa No 11, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, Procediendo a leerle sus derechos, calificado en el escrito acusatorio el delito de POSESIÓN ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.…”.
En cuanto a la calificación jurídica provisional, aportada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa a los ciudadanos PEDRO JOSE RODRIGUEZ RINCONES, titular de la cedula de identidad Nº 26.655.960, de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, fecha 10/11/1995, soltero, profesión estudiante en la Misión, residenciado San Rafael, calle 03, casa Nº 11 de color rosada, cerca del antiguo taller de mata loro, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hija de madre Mili Rincones (v) y padre Joel Rodríguez (v) teléfono 0287-4903356 y CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ RINCONES, titular de la cedula de identidad Nº 24.118.344, de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, fecha 23/03/93, soltero, profesión trabaja albañil, residenciado en San Rafael calle 03, casa Nº 11, cerca del antiguo taller de mata loro, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hija de madre Mili Rincones (v) y padre Joel Rodríguez (v) teléfono 0287-4903356; esta Juzgadora de conformidad con el artículo 313 numeral 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir la totalidad del escrito de acusación presentada por el Ministerio Público en relación al delito POSESIÓN ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, toda vez que considera que el mismo cumple con los requisitos de fondo y de forma, considerando las circunstancias de la aprehensión.
En este orden de ideas, observa esta juzgadora que el Ministerio Publico, presento en la oportunidad legal escrito de acusación, en contra del ciudadano vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa a los ciudadanos PEDRO JOSE RODRIGUEZ RINCONES, titular de la cedula de identidad Nº 26.655.960, de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, fecha 10/11/1995, soltero, profesión estudiante en la Misión, residenciado San Rafael, calle 03, casa Nº 11 de color rosada, cerca del antiguo taller de mata loro, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hija de madre Mili Rincones (v) y padre Joel Rodríguez (v) teléfono 0287-4903356 y CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ RINCONES, titular de la cedula de identidad Nº 24.118.344, de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, fecha 23/03/93, soltero, profesión trabaja albañil, residenciado en San Rafael calle 03, casa Nº 11, cerca del antiguo taller de mata loro, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hija de madre Mili Rincones (v) y padre Joel Rodríguez (v) teléfono 0287-4903356; señalando en el escrito respectivo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos en virtud que fue aprehendido en fecha 25 de Abril de 2016 siendo /as 03:50 horas de la mañana aproximadamente, encontrándose de patrullaje terrestre en funcionarios S/1RO. JIMÉNEZ GUARIGUATA IONNY, S/2DO. GUEVARA CAPUANO y S/2DO. META CASTILLO, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana , por et sector San Rafael, parroquia San Rafael, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro lugar donde avistaron a dos (02) sujetos quienes al ver la comisión emprendieron veloz huida, por lo que se inicio una persecución en caliente, los sujetos se internaron en una vivienda, entrando a la vivienda amparados en el articulo 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al entrar uro de los sujetos había escondido en una de las esquinas de la sala de la vivienda, dándole la voz de alto a los sujetos e identificándole como funcionarios activos de la Guardia Nacional Bolivarianas, se le informo que se le realizaría una inspección corporal según el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos se negaron y opusieron resistencia en el momento de practicar dicha acción, al revisarlos no se le encontró evidencia de interés criminalístico, al revisar el lugar donde los sujetos habían escondido el objeto encontramos UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA TIPO CHOPO, CON DOS CAÑONES DE FORMA DE ESCOPETA CON UNA EMPUÑADURA DE MADERA, le informaron que quedaría detenidos por encontrase incursos en uno de los delitos (Porte Ilícito) acto seguido procedimos a identificarlo quienes resultaron ser y llamarse: PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RINCONES, venezolano, de 07 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.655.960, natural de esta Ciudad, de profesión u oficio: Estudiante, residenciado en San Rafael , calle, casa No 11, Municipio Tucupita , Estado Delta Amacuro y CARLOS RAFAEL RODRÍGUEZ RINCONES, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.118.344, natural de esta Ciudad, de profesión u oficio; Estudiante, residenciado en San Rafael, calle, casa No 11, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, Procediendo a leerle sus derechos, este tribunal comparte la calificación jurídica provisional aportada por el titular de la acción penal, por considerar que existen fundamentos serios que hacen vislumbrar la posibilidad de una sentencia condenatoria, considerando esta juzgadora que el escrito acusatorio cumple con los requisitos tanto de forma como de fondo para su admisión y que señala de manera clara y precisa la identificación del acusado, las circunstancias de los hechos, la calificación jurídica y los motivos en los cuales funda su petición, ofreciendo los medios de pruebas tanto documentales como testimoniales útiles y pertinentes para establecer la verdad por las vías jurídicas por lo que esta juzgadora admite la totalidad de la acusación en contra de los ciudadanos PEDRO JOSE RODRIGUEZ RINCONES, titular de la cedula de identidad Nº 26.655.960, de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, fecha 10/11/1995, soltero, profesión estudiante en la Misión, residenciado San Rafael, calle 03, casa Nº 11 de color rosada, cerca del antiguo taller de mata loro, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hija de madre Mili Rincones (v) y padre Joel Rodríguez (v) teléfono 0287-4903356 y CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ RINCONES, titular de la cedula de identidad Nº 24.118.344, de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, fecha 23/03/93, soltero, profesión trabaja albañil, residenciado en San Rafael calle 03, casa Nº 11, cerca del antiguo taller de mata loro, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hija de madre Mili Rincones (v) y padre Joel Rodríguez (v) teléfono 0287-4903356; de conformidad con los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Juzgadora procede previa admisión del escrito acusatorio a pronunciarse de solicitud de sobreseimiento del presente asunto en sala de audiencia, toda vez que a consideración de la defensa no existen fundamentos serios para presumir la participación de su representado en los delitos que se le acusa, este Tribunal considera que en esta etapa procesal no puede emitir Juicio de valoración, no siendo esta la etapa procesal correspondiente, por lo que esta Juzgadora declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la defensa pública, por ende la revisión de medida considerando el tipo penal y la pena posible aplicar siguen vigentes. Por estas razones de hecho y de derecho, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión total de la acusación y las pruebas presentadas en contra de los ciudadanos PEDRO JOSE RODRIGUEZ RINCONES, titular de la cedula de identidad Nº 26.655.960, de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, fecha 10/11/1995, soltero, profesión estudiante en la Misión, residenciado San Rafael, calle 03, casa Nº 11 de color rosada, cerca del antiguo taller de mata loro, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hija de madre Mili Rincones (v) y padre Joel Rodríguez (v) teléfono 0287-4903356 y CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ RINCONES, titular de la cedula de identidad Nº 24.118.344, de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, fecha 23/03/93, soltero, profesión trabaja albañil, residenciado en San Rafael calle 03, casa Nº 11, cerca del antiguo taller de mata loro, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hija de madre Mili Rincones (v) y padre Joel Rodríguez (v) teléfono 0287-4903356, por considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio público, de conformidad con el artículo 313 numeral 9no Ejusdem, este Tribunal admite las misma a favor de la defensa, para que sean tomadas sus declaraciones en un eventual juicio oral y público, se admite la prueba documental inserta el presente asunto en el folios 61 del presente asunto, toda vez que en la oportunidad que realizada por el Ministerio Público, todo esto en base al artículo 13, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la finalidad del proceso penal, en relación con los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, con el artículo 8 y 12 Ejusdem, relacionados con el derecho a la defensa e igualdad de las partes.
En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada a los ciudadanos PEDRO JOSE RODRIGUEZ RINCONES, titular de la cedula de identidad Nº 26.655.960, de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, fecha 10/11/1995, soltero, profesión estudiante en la Misión, residenciado San Rafael, calle 03, casa Nº 11 de color rosada, cerca del antiguo taller de mata loro, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hija de madre Mili Rincones (v) y padre Joel Rodríguez (v) teléfono 0287-4903356 y CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ RINCONES, titular de la cedula de identidad Nº 24.118.344, de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, fecha 23/03/93, soltero, profesión trabaja albañil, residenciado en San Rafael calle 03, casa Nº 11, cerca del antiguo taller de mata loro, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hija de madre Mili Rincones (v) y padre Joel Rodríguez (v) teléfono 0287-4903356, una vez admitida la acusación y escuchada la manifestación de voluntad del acusado de no admitir los hechos, se mantiene el Régimen de presentación de cada 30 días por la Oficina de Alguacilazgo, de conformidad con el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal admitida la totalidad de la acusación y las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, tanto testimoniales como documentales, niega la solicitud de la defensa en relación al sobreseimiento, considerando que estamos ante una presunta acción típicamente antijurídica y culpable, que se adecua al supuesto normativo, con fundamentos serios que apoyan la acusación, en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del mismo y existiendo así la probabilidad de participación del acusado en el hecho punible que nos ocupa, lo que hace que se vislumbre un pronóstico de condena en la persona del acusado.
IV
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y de la defensa pública que guarden relación con los hechos, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, en base al principio de igualdad entre las partes y derecho a la defensa, de conformidad con las previsiones del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a las consideraciones anteriores, admitida la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público y de la defensa pública, vista la negativa del acusado en admitir los hechos, esta Juzgadora de Control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra de los ciudadanos PEDRO JOSE RODRIGUEZ RINCONES, titular de la cedula de identidad Nº 26.655.960, de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, fecha 10/11/1995, soltero, profesión estudiante en la Misión, residenciado San Rafael, calle 03, casa Nº 11 de color rosada, cerca del antiguo taller de mata loro, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hija de madre Mili Rincones (v) y padre Joel Rodríguez (v) teléfono 0287-4903356 y CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ RINCONES, titular de la cedula de identidad Nº 24.118.344, de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, fecha 23/03/93, soltero, profesión trabaja albañil, residenciado en San Rafael calle 03, casa Nº 11, cerca del antiguo taller de mata loro, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hija de madre Mili Rincones (v) y padre Joel Rodríguez (v) teléfono 0287-4903356, por la presunta comisión por el delito de POSESIÓN ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.
V
DISPOSITIVA
Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el representante fiscal en contra de los ciudadanos PEDRO JOSE RODRIGUEZ RINCONES, titular de la cedula de identidad Nº 26.655.960, de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, fecha 10/11/1995, soltero, profesión estudiante en la Misión, residenciado San Rafael, calle 03, casa Nº 11 de color rosada, cerca del antiguo taller de mata loro, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hija de madre Mili Rincones (v) y padre Joel Rodríguez (v) teléfono 0287-4903356 y CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ RINCONES, titular de la cedula de identidad Nº 24.118.344, de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, fecha 23/03/93, soltero, profesión trabaja albañil, residenciado en San Rafael calle 03, casa Nº 11, cerca del antiguo taller de mata loro, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hija de madre Mili Rincones (v) y padre Joel Rodríguez (v) teléfono 0287-4903356, declarando sin lugar la solicitud de la Defensa Publica en cuanto al sobreseimiento. SEGUNDO: Se admiten todas y cada unas de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Publico y de la defensa pública, al ser estas legales necesarias útiles y pertinentes que sirvan para demostrar los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba, la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa. TERCERO: Se acuerda mantener el Régimen de presentación de cada 30 días por la Oficina de Alguacilazgo, de conformidad con el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO: Se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público. QUINTO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días para que concurran ante el Tribunal de Juicio. Se instruye al secretario Administrativo de este Juzgado de remitir al Tribunal Único de Juicio el presente expediente. Quedan las notificadas las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ.
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN DIAZ