REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales Itinerantes de Control del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 20 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003302
ASUNTO : YP01-P-2011-003302
RESOLUCIÓN Nº 282-2016
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 02 Itinerante emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento número 10-F05-038-2003, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por la Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Estado Delta Amacuro, para lo que observa lo siguiente: Por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano ARGENIS EDUARDO ALVARES PEÑA, titular de la cedula de identidad V-10.379.652, residenciado en barrio Alexis Marcano, calle Principal, casa S/N, detrás del auditorio, del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: MILAGROS DEL VALLE NARANJO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.386.863, residenciada en el Barrio Alexis Marcano, por la segunda entrada casa S/N, del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Observa quien aquí suscribe que se Inicia la investigación penal en fecha 21/05/2002, según consta en Acta de denuncia por el representante de la victima NARANJO ASTUDILLO EMILIANO RAFAEL, titular de la cédula de identidad número V-9.858.512, quien manifestó que denuncia al ciudadano ARGENIS EDUARDO ALVARES, quien abuso sexualmente de su menor hija de 15 años de edad, quien manifesto que ese señor la acosaba a diario y de tanto insisitir logro abusar sexualmente de ella, valiendose de la cosacion que su hija es una menor sin experiencia y el señor Argenis es un conocido de su casa y su hija no les dijo nada cuando sucedió el acto sexual, porque ese señor la tenia bajo amenaza, luego de haber pasado un mes fue que su hija decidio decir lo que habia pasado.
De la revisión de las actuaciones consta:
.-Denuncia de fecha 21/05/2002, formulada por el representante de la victima NARANJO ASTUDILLO EMILIANO RAFAEL, titular de la cédula de identidad número V-9.858.512
.-Acta de entrevista de fecha 21/05/2002 rendida por la adolescente NARANJO NUÑEZ MILAGROS DEL VALLE titular de la cédula de identidad número V-18.386.863.
.-Reconocimiento medico legal Nº 2649 de fecha 22/05/2002, realizado a la victima
.-Acta Policial de fecha 23/05/2002 suscrita por funcioanrios actuantes adscritos al CICPC local.
.-Orden de Inicio de Investigación Penal, suscrita por el Fiscal del Ministerio Publico.
.-Acta de Inspeccion Tecnica Ocular Nº 189 de fecha 21/05/2002 realizada por funcionarios actuantes adscritos al CICPC local.
.-Acta de entrevista rendida por la victima, por ante el despacho de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico en fecha 09/09/2003.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Bien, una vez revisadas como fueron las actas que conforman el presente caso, es necesario revisar el delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, una pena 06 a 18 meses, corresponde en consecuencia un lapso de prescripción de tres años, según lo establecido en el articulo 108 numeral 5to del Código Penal. De modo tal que analizados los artículos antes señalados y revisadas minuciosamente las actuaciones en el presente asunto, es propicio determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, el cual se inició en fecha, hasta la fecha en que la Fiscal del Ministerio Publico solicito el Sobreseimiento de la causa, han transcurrido más de más de Cinco (5) años, siendo este un tiempo que supera con creses el lapso aplicable para ejercer la acción penal derivado del mismo, lo cual conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal, contemplada en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal vigente, en consecuencia conlleva este análisis a DECRETAR COMO EN EFECTO SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA todo de conformidad a lo establecido en los artículos 300 numeral 3, en relación con el articulo 49 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Y así se decide.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”:
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
Visto lo señalado en el numeral 3º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. Así mismo revisado el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho hasta la fecha en que el representante de la Vindicta Publica presento la Solicitud de Sobreseimiento, se pudo evidenciar que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, de modo tal que por todo lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ITINERANTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el Nº 10-F05-038-2003 (nomenclatura del Ministerio Publico) seguida al ciudadano: ARGENIS EDUARDO ALVARES PEÑA, titular de la cedula de identidad V-10.379.652, residenciado en barrio Alexis Marcano, calle Principal, casa S/N, detrás del auditorio, del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: MILAGROS DEL VALLE NARANJO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.386.863, conforme a los artículos 300 numeral 3, en relación al 49 ordinal 8° ambos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal SEGUNDO: Se Decreta el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notifíquese la Fiscal del Ministerio Publico del Estado Delta Amacuro, al investigado y a la víctima. Publíquese, regístrese, remítase al Archivo Judicial en el lapso correspondiente. Así se decide.-
JUEZA DE CONTROL 02 ITINERANTE
ABG. NEDDA RODRIGUEZ NAVAS.-
SECRETARIO
ABG: JORGE ROSAS RODRIGUEZ
RESOLUCIÓN Nº 282-2016
ASUNTO: YP01-P-2011-3302
FISCALÍA: 10-F05-038-2003
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