REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales Itinerantes de Control del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 26 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-005508
ASUNTO : YP01-P-2016-005508
RESOLUCIÓN: 315-2016
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento sobre la solicitud Sobreseimiento número MP-337360-2016, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en la causa seguida a las ciudadanas: LUIS ALIRIO PEJENDINO MUYUY, titular de la cedula de identidad nº V-13.403.857, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 09-01-1978, de 38 años de edad, Profesión u oficio: transportista, hijo Franco Hernando Pejendino (v) y Jesus de Pejendino (v), residenciado en Delfin Mendoza, Calle # 5, -Casa # 17, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 302, 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 301 ejusdem, poniéndole termino al procedimiento y teniéndola autoridad de cosa juzgada, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Observa quien aquí suscribe, que la presente investigación se inicio mediante acta policial de fecha 16/07/2016, suscrita por funcionario adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, siendo puesto a la orden del Ministerio Publico y presentadas en su oportunidad por ante el tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 19/07/2016, acto en el cual el Ministerio Publico pone a la orden del Tribunal LUIS ALIRIO PEJENDINO MUYUY, titular de la cedula de identidad nº V-13.403.857, por cuanto fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela adscrito al Comando de Zona Nº 61, Destacamento 611, en fecha 16-07-2016, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, en el sector Delfín Mendoza, calle 4, al ser avistado de forma sospechosa por los efectivos, se encontraba dándole golpes a un portón de una casa de colore blanca con rejas blancas , se le informo que sería inspeccionado corporalmente, amparado en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, oponiendo resistencia y tratando de golpear a uno de los efectivos, quedando detenido, leyéndole sus derechos de acuerdo al artículo l27 de la Ley
De la revisión de las actuaciones se observa:
• Acta de investigación penal de fecha 17/07/2016, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CICPC local.
• Acta de diligencia de investigación de fecha 16/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona 61 de la Guardia Nacional Venezolana.
• Acta inspección técnica Criminalística de fecha 17/107/2016, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CICPC local.
• Orden de inicio de averiguación de fecha 16/07/2016 suscrita por el Fiscal del Ministerio Publico.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, y revisadas como fueron las actas que conforman el presente caso, observa quien aquí suscribe que estamos ante un precalificado por el representante del Ministerio Publico como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal, sin embargo se evidencio de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa y del escrito contentivo de solicitud de sobreseimiento que la causal que invoca el Ministerio Público en su acto conclusivo, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del texto adjetivo penal vigente, articulo 301 ejusdem, poniendo término al procedimiento y teniendo autoridad de cosa juzgada, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Ahora bien, en base a lo arriba desarrollado y evidenciando este Juzgado que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es importante referir que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en el numeral 1 del artículo 300 del texto adjetivo penal vigente, y una de ellas es el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del código Orgánico Procesal Penal vigente el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: numeral 1.
El numeral 1del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “…El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal). De modo tal, que surte de la revisión realizada a las actas que conforman el caso de marras que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, siendo que no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado de auto, lo que da lugar a que no haya bases fundadas para acusar, presentando así la solicitud de Sobreseimiento. Así que por todo lo antes expuesto, es criterio de quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal: Efectos: El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quién se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud Sobreseimiento número MP-337360-2016, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia, SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO, a favor del ciudadano LUIS ALIRIO PEJENDINO MUYUY, titular de la cedula de identidad nº V-13.403.857, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 09-01-1978, de 38 años de edad, Profesión u oficio: transportista, hijo Franco Hernando Pejendino (v) y Jesus de Pejendino (v), residenciado en Delfin Mendoza, Calle # 5, -Casa # 17, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 300 ordinal 1° y artículo 301 Código Orgánico Procesal Penal, poniéndole termino al procedimiento y teniéndola autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: Notifíquese al representante de la Fiscalía del Ministerio Publico, al imputado y su Defensor Publico Abg. Ramón Guevara. Publíquese, regístrese y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Así se decide.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL ITINERANTE,

ABG. NEDDA RODRIGUEZ NAVAS
SECRETARIO

ABG. JORGE LUIS ROSAS

RESOLUCIÓN: Nº 315-2016
Asunto: YP01-P-2016-005508
FISCALIA: MP-337360-2016,