REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIOCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 13 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-004249
ASUNTO : YP01-P-2016-004249


RESOLUCION NRO. 556/2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. ROY MANUEL SIFONTES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: DRA. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: GONZALEZ BENIGNO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 21/03/1968, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado Urbanización Cuajarito, Terraza 5, casa Nro. 20A, Charallave, estado Miranda, teléfono 0414-3899171 y 0414-282.1185, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.263.876.
DEFENSOR: DR. ROBERT MARQUEZ, Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: JULIO CESAR HERNANDEZ SOSA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.932.602, natural de San Félix estado Bolívar, nacido en fecha 12-03-1972, de 44 años de edad, hijo de Freddy Hernández (v) y Carmen Sosa (v); estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Bolivariano, calle 06, casa N° 23, cerca de la cancha deportiva, Tucupita edo. Delta Amacuro,
DELITOS: Robo en la modalidad de arrebatòn, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal



SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Celebrado como fue el acto de la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 309 en la causa seguida al ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ SOSA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.932.602, natural de San Félix, estado Bolívar, nacido en fecha 12-03-1972, hijo de Freddy Hernández (v) y Carmen Sosa (v), de 43 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Bolivariano, calle 06, casa N° 23, cerca de la cancha deportiva, Tucupita edo. Delta Amacuro, conforme a los establecido en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en estrecha relación con los artículos 346 y 349 del Código adjetivo; en dicha audiencia una vez cumplidas con todas las formalidades y habiéndose admitido totalmente el escrito acusatorio presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, en relación al acusado JULIO CESAR HERNANDEZ SOSA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.932.602, natural de San Félix, estado Bolívar, nacido en fecha 12-03-1972, hijo de Freddy Hernández (v) y Carmen Sosa (v), de 43 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Bolivariano, calle 06, casa N° 23, cerca de la cancha deportiva, Tucupita edo. Delta Amacuro, en la cual el imputado se acogió a una de las medidas alternativas, específicamente la admisión de los hechos a los fines de la imposición de la pena, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a publicar el texto integro de la Sentencia Condenatoria de conformidad con lo previsto en los artículo 346 y 349 Ejusdem y a tales efectos hace las siguientes consideraciones:
DE LA CAUSA

En fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), se recibieron actuaciones contentivas de la aprehensión del ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ SOSA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.932.602, natural de San Félix, estado Bolívar, nacido en fecha 12-03-1972, hijo de Freddy Hernández (v) y Carmen Sosa (v), de 43 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Bolivariano, calle 06, casa N° 23, cerca de la cancha deportiva, Tucupita edo. Delta Amacuro, por lo que se fijo la audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día veintiséis (26) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), y una vez escuchadas las partes y dando cumplimiento a la normativa legal vigente y previo haber escuchados las partes el Tribunal acordó con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público y la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, así se decreto medida judicial privativa preventiva de libertad al ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ SOSA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.932.602, natural de San Félix, estado Bolívar, nacido en fecha 12-03-1972, hijo de Freddy Hernández (v) y Carmen Sosa (v), de 43 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Bolivariano, calle 06, casa N° 23, cerca de la cancha deportiva, Tucupita edo. Delta Amacuro, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, siendo el dispositivo de dicha decisión del tenor siguiente:

“…Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión del ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ SOSA, titular de la cedula de identidad N° 10.932.602, , de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículos 373, 13 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Carta Magna. TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ SOSA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.932.602, natural de San Félix estado Bolívar, nacido en fecha 12-03-1972, de 44 años de edad, hijo de Freddy Hernández (v) y Carmen Sosa (v); estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Bolivariano, calle 06, casa N° 23, cerca de la cancha deportiva, Tucupita edo. Delta Amacuro; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal de Robo en la modalidad de arrebatòn, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de Mejías Romero Eliecer José, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipe en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberá permanecer en el Centro de Reclusión, Resguardo y Custodia de Guasina a la orden de este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública. CUARTO: Se acuerdan las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones…..”

En fecha ocho (08) de junio del año dos mil dieciséis (2016), se recibe escrito acusatorio en la presente causa seguida al ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ SOSA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.932.602, natural de San Félix, estado Bolívar, nacido en fecha 12-03-1972, hijo de Freddy Hernández (v) y Carmen Sosa (v), de 43 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Bolivariano, calle 06, casa N° 23, cerca de la cancha deportiva, Tucupita edo. Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de Robo en la modalidad de arrebatòn, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal,, presentada la acusación por el DR. DAVID AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Público, con ocasión de una investigación iniciada en fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), fijándose en consecuencia la respectiva audiencia preliminar contenida en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día siete (07) de julio del año dos mil dieciséis (2016), a las nueve horas con treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), no se llevo a cabo en dicha oportunidad fijándose nuevamente en la celebración de la referida audiencia para el día veintiséis (26) de julio del año dos mil dieciséis (2016), en dicha oportunidad una vez admitido totalmente el escrito acusatorio, el acusado JULIO CESAR HERNANDEZ SOSA, admitió libre de coacción y apremio los hechos que el Tribunal considero acreditados a los fines de la imposición inmediata de la pena.

DE LOS HECHOS

EL ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ SOSA, fue detenido el día veinticuatro (24) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), siendo aproximadamente las 09:30 hora de la mañana, funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro, dejan constancia de la siguiente diligencia encontrándose en labores inherente a su cargos recibieron llamada vía radio de parte de la central, donde informa que presuntamente habían robado a un (01) ciudadano arrebatándole de sus manos un bulto de zapatos, y una vez en el sitio se entrevistaron con el ciudadano presuntamente víctima, quien les manifestó que un ciudadano que vestía una camisa de color blanco con rayas azules, le había arrebatado de sus manos un bulto de zapatos, contentivo de seis (06) pares, y que se había retirado del sitio en una moto de color negra hacia la plaza Los Fundadores, por lo que se procedió a la búsqueda del ciudadano dándole alcance por la escuela Tarsicia de Romero, y el mismo tuvo una actitud nerviosa, se le dio la voz de alto y se identificaron como funcionaros de ese cuerpo policial luego se le informo que se practicaría una inspección de persona de conformidad a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada adherido a su cuerpo de interés criminalística, observando a simple vista que el mismo transportaba en sus manos el bulto de zapato contentivo de los seis (06) pares de zapatos los cuales le habían sido arrebatados a la victima que había manifestado que se los habían hurtado, razón por la cual se le informó que quedarían detenidos y se les leyeron sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal…

DEL DERECHO y LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Realizada la audiencia preliminar en la cual la Fiscalía del Ministerio Público, representada por la Abogada MARIA ELENA ROEMRO, Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro; ratifico en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal y solicitó el enjuiciamiento oral y público del acusado, entre otros, por los hechos descritos en el particular referido a los hechos en el presente fallo, atribuyéndoles la calificación jurídicas de JULIO CESAR HERNANDEZ SOSA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.932.602, natural de San Félix, estado Bolívar, nacido en fecha 12-03-1972, hijo de Freddy Hernández (v) y Carmen Sosa (v), de 43 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Bolivariano, calle 06, casa N° 23, cerca de la cancha deportiva, Tucupita edo. Delta Amacuro, por encontrarse incurso en los delito de delito de Robo en la modalidad de arrebatòn, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BENIGNO GONZALEZ, solicitándose de igual modo la admisión de los medios de prueba expuestos oralmente en la audiencia y ampliamente descritos en el escrito acusatorio presentado.

En cumplimiento a las solemnidades del acto, la Juez impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar, se les indicó de manera clara y sencilla de la imputación realizada por el Ministerio Público, de las sanciones y la penalidades y una vez cumplida esta formalidad el imputado suministro sus datos de identificación personal en cumplimiento a lo previsto en los artículos 128 y 129 de la norma adjetiva penal, manifestando el ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ SOSA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.932.602, natural de San Félix, estado Bolívar, nacido en fecha 12-03-1972, hijo de Freddy Hernández (v) y Carmen Sosa (v), de 43 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Bolivariano, calle 06, casa N° 23, cerca de la cancha deportiva, Tucupita edo. Delta Amacuro, manifestaron su deseo de rendir declaración la cual quedo plasmada en el acta de audiencia preliminar.

Por su parte la Abogada, ROBERT MARQUEZ, Defensor Público Segundo Penal del imputado JULIO CESAR HERNANDEZ SOSA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.932.602, natural de San Félix, estado Bolívar, nacido en fecha 12-03-1972, hijo de Freddy Hernández (v) y Carmen Sosa (v), de 43 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Bolivariano, calle 06, casa N° 23, cerca de la cancha deportiva, Tucupita edo. Delta Amacuro, alego lo siguiente: “Buenos días, Esta defensa rechaza niega y contradice en cada uno de sus partes los escritos acusatorios presentados por el Ministerio Público, toda vez que no cumple con los requisitos exigidos en la norma penal adjetiva, vale decir el artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal, ya que no existe una exposición clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le acusa a mi defendido. por cuanto no está claro y precisado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, por todo lo expuesto y del análisis de las actas de investigación no se determina delito alguno en contra de mi defendido es por lo que Ciudadana jueza solicito muy respetuosamente a este Digno Tribunal decrete el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mis defendidos y consecuencialmente el cese de toda medida coercitividad que pesa sobre el mismo, Es todo.”

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal emitió, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente el escrito acusatorio presentado por el Fiscal Del Ministerio Público en el presente asunto seguido en contra del ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ SOSA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.932.602, natural de San Félix estado Bolívar, nacido en fecha 12-03-1972, de 43 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Bolivariano, calle 06, casa N° 23, cerca de la cancha deportiva, Tucupita edo. Delta Amacuro, hijo de Freddy Hernández (v) y Carmen Sosa (v), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 segundo aparte del Código Penal en perjuicio del ciudadano BENIGNO GONZALEZ, SEGUNDO: Se admiten igualmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser licitas necesarias y pertinentes de conformidad con lo que prevé el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Por cuanto en relación al ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ SOSA, variaron las circunstancias por cuanto concluyo el etapa de investigación y la victima no residen en el estado por lo que no hay posibilidad de que influya en su declaracion, este Tribunal revisa la Medida Privativa Preventiva De Libertad que fuera decretada en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación, y se sustituye por una menos gravosa de las contenidas en el articulo 242 numeral 3. Ejusdem quedando en libertad desde la sala de audiencias. CUARTO: Admitida totalmente como ha sido la acusación este Tribunal le informa a los ahora acusado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ SOSA, titular de la cedula de identidad N° 10.932.602, quien expone libre de coacción y apremio expone lo siguiente: admito los hechos por lo que me acusa, solicito se me imponga la pena correspondiente, es todo. QUINTO: Este Tribunal verificada como ha sido la admisión los hechos se condena por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ SOSA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.932.602, natural de San Félix estado Bolívar, nacido en fecha 12-03-1972, de 43 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Bolivariano, calle 06, casa N° 23, cerca de la cancha deportiva, Tucupita edo. Delta Amacuro, hijo de Freddy Hernández (v) y Carmen Sosa (v), por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 segundo aparte del Código Penal en perjuicio del ciudadano BENIGNO GONZALEZ, a cumplir la pena de Dos (02) años de prisión. Líbrese boleta de excarcelación. SEXTO: Se estable de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 24-05-2018, por cuanto fuera detenido en fecha 24 de mayo del año 2016. SEPTIMO: Notifíquese a la victima de conformidad con lo establecido en el articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario del tribunal remitir lo actuado al tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente. Se hace constar que el extenso de la sentencia se dictó una vez culminada la audiencia preliminar de lo cual se entienden debidamente notificadas las partes de la sentencia. Es Todo, así se decide”. Se levantó la audiencia siendo las 11:20 horas de la mañana, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman.…”

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitido parcialmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Sesta Auxiliar del Ministerio Público, considerando esta juzgadora el tipo penal solo por el delito de Robo en la modalidad de arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 segundo aparte del Código Penal Venezolano, se impuso al acusado JULIO CESAR HERNANDEZ SOSA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.932.602, natural de San Félix, estado Bolívar, nacido en fecha 12-03-1972, hijo de Freddy Hernández (v) y Carmen Sosa (v), de 43 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Bolivariano, calle 06, casa N° 23, cerca de la cancha deportiva, Tucupita edo. Delta Amacuro, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso indicándosele de manera clara y sencilla del alcance y consecuencias de estas medidas alternativas, como es el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando en tal sentido el ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ SOSA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.932.602, natural de San Félix, estado Bolívar, nacido en fecha 12-03-1972, hijo de Freddy Hernández (v) y Carmen Sosa (v), de 43 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Bolivariano, calle 06, casa N° 23, cerca de la cancha deportiva, Tucupita edo. Delta Amacuro, admitir los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena, libre de coacción y apremio manifestó lo siguiente: “Yo admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”.

DE LA PENALIDAD

Así las cosas, vista la manifestación de voluntad del acusado JULIO CESAR HERNANDEZ SOSA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.932.602, natural de San Félix, estado Bolívar, nacido en fecha 12-03-1972, hijo de Freddy Hernández (v) y Carmen Sosa (v), de 43 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Bolivariano, calle 06, casa N° 23, cerca de la cancha deportiva, Tucupita edo. Delta Amacuro, de admitir los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, y que este Tribunal diera por acreditados, a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora, a los fines de la imposición de la pena correspondiente, observa que en la imputación efectuada por la Fiscalía como titular de la acción penal, y admitida por el Tribunal, en la cual el acusado a través de su manifestación de voluntad de acogerse al referido procedimiento especial de admisión de hechos, y si bien la manifestación de voluntad del acusado deriva en la imposición inmediata de la pena a cumplir por haberse declarado responsable del hecho descrito en el particular referido a los hechos en el presente fallo, tal como lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello comporte un debate respecto de tal manifestación de voluntad pues se trata del ejercicio de un derecho que le otorga la Ley, es por lo que se procede a verificar que el delito de Robo en la modalidad de arrebatòn, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal,, que establece: “En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después haya hecho uso de violencias o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra las personas presentes en el lugar del delito , sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea en fin para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado en el delito.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona la pena será de prisión de dos a seis años.”

La pena es de dos (02) a seis (06) años de prisión. De conformidad con el artículo 37 la pena a imponer es de cuatro (04) años de prisión. Ahora bien por cuanto el tribunal debe tomar en cuenta los agravantes y atenuantes y ha solicitado expresamente la defensa sea tomando en cuenta que su defendido no posee antecedentes penales, es por lo que este Tribunal considera que la pena a imponer debe ser de tres (03) años de prisión.

De conformidad con lo que prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que se podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio debido a que se trata de delitos en los cuales existe violencia contra las personas considera esta juzgadora que vista la admisión de los hechos, se rebaja la mitad de la pena, por lo que se le impone la pena de DOS (02) AÑOS, de prisión, mas las asesorías de ley correspondiente, por la comisión del delito de Robo en la modalidad de arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal. Así se decide.

De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano, a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y de conformidad con la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, se desaplica la del numeral 2 del artículo 16 sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma. De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal no se establece fecha provisional de cumplimiento de pena dado que el acusado se encuentra en libertad.- Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal, Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admiten totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público DRA. MARIA ELENA ROMERO, en contra del ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ SOSA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.932.602, natural de San Félix, estado Bolívar, nacido en fecha 12-03-1972, hijo de Freddy Hernández (v) y Carmen Sosa (v), de 43 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Bolivariano, calle 06, casa N° 23, cerca de la cancha deportiva, Tucupita edo. Delta Amacuro, solo por la comisión del delito de Robo en la modalidad de arrebatòn, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal,; por cuanto el escrito de acusación presentado reúne los requisitos formales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los requisitos materiales señalados en jurisprudencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, de igual manera comparte esta juzgadora la calificación jurídica imputada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la conducta desplegada por el imputado, en los hechos objetos de investigación, por lo que se admite totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en relación al ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ SOSA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.932.602, natural de San Félix, estado Bolívar, nacido en fecha 12-03-1972, hijo de Freddy Hernández (v) y Carmen Sosa (v), de 43 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Bolivariano, calle 06, casa N° 23, cerca de la cancha deportiva, Tucupita edo. Delta Amacuro.
SEGUNDO: Por ser licitas necesarias y pertinentes se admite igualmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9.
TERCERO: En aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ SOSA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.932.602, natural de San Félix, estado Bolívar, nacido en fecha 12-03-1972, hijo de Freddy Hernández (v) y Carmen Sosa (v), de 43 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Bolivariano, calle 06, casa N° 23, cerca de la cancha deportiva, Tucupita edo. Delta Amacuro, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por ser autor responsable en la comisión del delito de Robo en la modalidad de arrebatòn, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal no se fija fecha provisional de cumplimiento de la pena a la acusada JULIO CESAR HERNANDEZ SOSA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.932.602, natural de San Félix, estado Bolívar, nacido en fecha 12-03-1972, hijo de Freddy Hernández (v) y Carmen Sosa (v), de 43 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Bolivariano, calle 06, casa N° 23, cerca de la cancha deportiva, Tucupita edo. Delta Amacuro, en virtud de que el imputado se encuentra en libertad.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los trece (13) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la independencia y 157° de la Federación.

Publíquese, regístrese, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
SECRETARIO,

ABG. ROY MANUEL SIFONTES