REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 14 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-006544
ASUNTO : YP01-P-2016-006544

RESOLUCION NRO. 558/2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. ROY MANUEL SIFONTES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: DRA. VIANNELYS SALAZAR VALDERREY, Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: VICENTE ANTONIO CARVAJAL GONZALEZ, venezolano, natural de Temblador, estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.211.175, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial de la Policía del estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 06/12/1971, de 45 años de edad, residenciado en la calle Principal de La Horqueta, sector Ceiba Mocha del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.
DEFENSOR: DRA. ZULLY SARABIA, Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: JOSMER DANIEL LOPEZ META titular de la cedula de identidad Nº V-23.605.567, venezolano, natural de Tucupita, de 21 años, nacido en fecha 19-08-95, estado civil soltero, de profesión u oficio: Auto lavado, grado de instrucción: 3 año, hijo de Marlene Meta (V) y José López (V), residenciado en la Dos de Marzo la ultima calle, detrás de la cancha, Tucupita Estado Delta Amacuro
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano VICENTE ANTONIO CARVAJAL GONZALEZ, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

EL HECHO IMPUTADO

Celebrada la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, Dra. VIANNELYS SALAZAR VALDERREY, imputo al ciudadano JOSMER DANIEL LOPEZ META titular de la cedula de identidad Nº V-23.605.567, venezolano, natural de Tucupita, de 21 años, nacido en fecha 19-08-95, estado civil soltero, de profesión u oficio: Auto lavado, grado de instrucción: 3 año, hijo de Marlene Meta (V) y José López (V), residenciado en la Dos de Marzo la ultima calle, detrás de la cancha, Tucupita Estado Delta Amacuro, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano VICENTE ANTONIO CARVAJAL GONZALEZ, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quienes fueron aprehendidos en fecha cinco (05) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), por funcionarios adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 611, de zona Nro-61 de la Guardia Nacional Bolivariana, (Comando ‘La Horqueta”), quienes actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, debidamente Juramentado conforme a lo establecido en el Artículo 329 de la Constitución, siendo aproximadamente las 08:10 hora de la mañana, con la finalidad de atender denuncia interpuesta ciudadano GOMEZ COA HERIBERTO ELIAS, titular de Cedula de Identidad 17054.668, de nacionalidad Venezolana; de 33 años de edad, se constituyo en comisión terrestre en vehículo particular integrada por S/2 Leomar Tovar, el S/2D0 Eliezer y en compañía del denunciante, con destino a la comunidad de “Ceiba Mocha” Parroquia Virgen del VaIle, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, donde se encontraban presuntamente unos ciudadanos armados, los cuales habían herido con las armas de fuego a su cuñado, llegando al lugar, específicamente a la altura del puente que atraviesa el Caño de “Ceiba Mocha”, avistaron a tres (03) ciudadanos embarrialados, quienes presentaron las siguientes características: Uno (Primera Persona) de piel morena, cabello negro y mediana estatura, el cual vestía un pantalón blujean, franela negra con estampados blancos y zapatos deportivos negros, otro (Segunda Persona) de piel clara, cabello amarillo, contextura delgada y mediana estura, el cual vestía un pantalón blanco, franela multicolor (negra, roja, blanca y gris) y zapatos deportivos color negro y el otro (Tercera Persona) de piel morena, cabello negro, contextura delgada y mediana estatura, el cual vestía un pantalón de jean color negro y un suéter largo color marrón, se encontraba descalzo, los cuales se disponían a cruzar referido puente, el ciudadano denunciante los identifico como los presuntos agresores de su cuñado, nos bajamos del vehículo dando voz de alto a los tres (03) ciudadanos, a los que dos (02) de ellos (Segunda y Tercera persona) se voltearon y desenfundando armas de fuego dispararon en repetidas ocasiones en contra de la comisión, considerando que corría peligro la vida de los integrantes de la comisión ordene a la comisión hacer uso de las armas, con el fin de repeler el fuego contrario, abriendo fuego al aire, por lo que uno de los ciudadanos (Primera Persona) se lanzó al suelo, uno de los otros (segunda Persona) intento huir pero se le topo con una cerca de alambres que no puedo rebasar, siendo capturado en el sitio, a esta segunda persona se le incauto un arma de fuego tipo revolver, marca S & W cal: 38. Mm serial s 923675 y llevaba consigo: cuatro balas sin percutir y dos percutidas: miembros de la comunidad que se encontraban presentes intentaron lincharlos, propinándole golpes en todo el cuerpo, posteriormente le ordene al S/2 Velásquez Eliecer que efectuara una inspección corporal, a los ciudadanos detenidos preventivamente, como lo estipula el artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal, el otro ciudadano, no encontrado objetos de interés Criminalístico, luego procedí a identificarlos por sus datos filiatorios quedando estos identificados como quedan escrito: (Primera Persona) DE ANDRADE BELLO OSCAR ALFONZA, titular de la cédula de identidad Nro. 26.579.623, de 19 años de edad. (Segunda Persona) FIGUEREDO BELLO GERALDO JESÚS, titular de la cédula de identidad Nro. 25.955.068, de 19 años de edad, ante esta situación presumí estar ante la presencia de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, por lo que siendo las 09: 00 horas les indique a los ciudadanos que quedaban detenidos preventivamente y siendo las 09:15 horas de la mañana de este mismo día mes y año, procedimos a leerles sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; el otro ciudadano (Tercera Persona) emprendió a huir arrojando el arma de fuego con la que enfrento a la comisión de la Guardia Nacional, al caño afluente de referida comunidad, fue seguido luego de cruzar el puente por el S/2 Tovar Leomar y una muchedumbre de vecinos de la comunidad de “Ceiba Mocha”, logrando capturar aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, escondido cerca del lugar de los hechos, esa tercera persona igualmente fue objeto de intento de linchamiento por parte de un gran número de habitantes de referida comunidad, ocasionándole heridas abiertas a la altura de la cabeza y frente, posteriormente le ordene al S/2 Leomar Tovar que efectuara una inspección corporal, al ciudadano detenido preventivamente, como lo estipula el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando objetos de interés Criminalístico, luego procedí a identificarlos por sus datos filiatorios quedando identificado como queda escrito: (Tercera Persona) LOPEZ META JOSMER DANIEL, titular de la cédula de identidad Nro. 23.605.567, de 21 años de edad, ante esta situación presumí estar ante la presencia de uno de los delitos previstos y sanciona dos en el Código Penal Venezolano, por lo que siendo las 11:05 horas de la mañana le indique al ciudadano que quedaba detenido preventivamente y siendo las 11:15 horas de la mañana de este mismo día mes y año, procedimos a leerle sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que se les leyó sus derechos fueron chequeados por el sistema integral de información policial SIIPOL, arrojando el siguiente resultado, (Primera Persona) DE ANDRADE BELLO OSCAR ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nro. 26.579.623 de 19 años de edad. No Arrojando ningún registro policial. (Segunda Persona) FIGUEREDO BELLO GERALDO JESUS, titular de la cédula de identidad Nro. 25.955.068, de 19 años de edad, arrojando registro policial de fecha 27/10/2015, por la sub delegación Bejuma tipo b, por el delito de Hurto Genérico Común, (tercera Persona) LOPEZ META JOSMER DANIEL, titular de la cédula de identidad Nro. 23.605.567, de 21 años de edad, arrojando, Requerimiento del Tribunal de Control 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Ama curo, de fecha 11/11/2014, según expediente Nro. YP01-D-2013-000033 y oficio Nro. 844-2014, por el delito de Posesión Ilícita de Droga. Posteriormente se procedió a informarle vía telefónica del procedimiento realizado a la ciudadana abogada Yonna Cedeño Fiscal Primero, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, quien ordeno realizar las diligencias pertinentes al caso, cabe destacar que los ciudadanos detenidos preventivamente, no fue objeto de maltratos físicos verbales, ni psicológicos por parte de los funcionarios actuantes. De igual manera se deja constancia que el ciudadano: (tercera persona) LOPEZ META JOSMER DANIEL, titular de la cédula de identidad NRO. 23.605.567, de 21 años de edad, fue trasladado por efectivos en el procedimiento, hasta el hospital Dr. LUIS RAZETTI, ‘donde fue atendido por los Doctores OSWALDO MAURERA jefe de la emergencia y el DR. LUIS TORRES B. M.P.P.S. 116114-CMDA-391, dónde le prestaron los primeros auxilios y curas respectivas, y donde ordenaron el traslado al hospital HUYAPAR de puerto Ordaz donde se Ies realizarían exámenes correspondiente en función de preservarle los derechos como imputados, a quienes se les informo que quedarían detenidos y se le leyeron sus derechos de establecidos en el artículo 44 de la Constitución y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precalifico la Fiscal del Ministerio Público los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano VICENTE ANTONIO CARVAJAL GONZALEZ, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Solicito la Fiscal la calificación flagrante de la aprehensión, la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial privativa preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL

Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos:
En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento ordinario contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano JOSMER DANIEL LOPEZ META titular de la cedula de identidad Nº V-23.605.567, venezolano, natural de Tucupita, de 21 años, nacido en fecha 19-08-95, estado civil soltero, de profesión u oficio: Auto lavado, grado de instrucción: 3 año, hijo de Marlene Meta (V) y José López (V), residenciado en la Dos de Marzo la ultima calle, detrás de la cancha, Tucupita Estado Delta Amacuro; se observa que la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 262 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 262 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del representante fiscal y la defensa de los imputados, siendo que en aras de tal objetivo, el Fiscal del Ministerio Público, parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquello que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle; por tanto, visto que en el caso de marras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido el día 05/09/2016, en el cual quedaran detenidos los ciudadanos GERARDO JESUS FIGUEREDO BELLO y OSCAR ALFONZO DE ANDRADES BELLO, por encontrase presuntamente inmersos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano VICENTE ANTONIO CARVAJAL GONZALEZ, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como las circunstancias que puedan influir en su responsabilidad penal requiriendo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario ya que hasta esta fase de la investigación tiene como finalidad de perseguir establecer la verdad de los hechos, a la averiguación in comento, así como calificar flagrante la detención, del imputado, en aras de garantizar los derechos constitucionales, observando esta juzgadora que efectivamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho civil de la libertad es inviolable, y que en Venezuela, la aprehensión solo es legítima, cuando sea emitida una orden de aprehensión o cuando la persona haya sido detenida infranti, en la comisión de un hecho punible, concepto este desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, en la cual se indica que se considera flagrante el delito que se acaba de cometer, o el que acaba de cometerse, también se considera delito flagrante aquel por el cual el sospechoso y sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora del mismo, así pues que se decreta flagrante la aprehensión de los imputados y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con los artículo 234 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 282 y 373 Ejusdem, ordena se continúe la investigación por el procedimiento Ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad al ciudadano JOSMER DANIEL LOPEZ META titular de la cedula de identidad Nº V-23.605.567, venezolano, natural de Tucupita, de 21 años, nacido en fecha 19-08-95, estado civil soltero, de profesión u oficio: Auto lavado, grado de instrucción: 3 año, hijo de Marlene Meta (V) y José López (V), residenciado en la Dos de Marzo la ultima calle, detrás de la cancha, Tucupita Estado Delta Amacuro, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, haciendo esta juzgadora el análisis de la norma señalada por la fiscal para tal solicitud.

A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país.
Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “…(ominisis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (ominisis)…” estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder público, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 242 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.
En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de la medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 236, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano VICENTE ANTONIO CARVAJAL GONZALEZ, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delitos estos que tienen sanción corporal y que no están prescritos, ya que los mismos se suscitaron en fecha 05-09-2016, y cursan a las actuaciones suficientes elementos para estimar que el ciudadano JOSMER DANIEL LOPEZ META titular de la cedula de identidad Nº V-23.605.567, venezolano, natural de Tucupita, de 21 años, nacido en fecha 19-08-95, estado civil soltero, de profesión u oficio: Auto lavado, grado de instrucción: 3 año, hijo de Marlene Meta (V) y José López (V), residenciado en la Dos de Marzo la ultima calle, detrás de la cancha, Tucupita Estado Delta Amacuro, pudiese ser los autores o responsables en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano VICENTE ANTONIO CARVAJAL GONZALEZ, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello y en atención al contenido de las actas suscrita por los funcionarios de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de los hoy imputados ciudadano OSCAR ALFONZO DE ANDRADES BELLO y VIENTE ANTONIO CARVAJAL GONZALEZ. Existiendo igualmente la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 237 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, ya que se trata de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano VICENTE ANTONIO CARVAJAL GONZALEZ, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito este que en su límite máximo supera los diez años, considera esta juzgadora que hasta esta fase de la investigación podríamos estar en presencia de los delitos precalificados por el Ministerio Público, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación, específicamente del acta policial en la cual se señala la circunstancia de tiempo modo y lugar en la cual quedaran detenidos los imputados, del acta de denuncia interpuesta por ante la Guardia Nacional Bolivariana por el ciudadano HERIBERTO ELIAS GOMEZ COA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.054.668 y el acta de entrevista rendida por el ciudadano VICENTE ANTONIO CARVAJAL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad nro. V- 11.211.175, del acta de entrevista rendida por el ciudadano REINALDO JOSE VASQUEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad nro. V- 21.676.348, del acta de entrevista rendida por la ciudadana GOMEZ DE VASQUEZ OFELIA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.2016.867, fijaciones fotográficas del arma incautada, registro de cadena de custodia del arma incautada, cuatro cartuchos sin percutir y dios (02) cartuchos percutidos, reconocimiento legal realizado al arma incautada suscrita por el funcionario detective Ismael Rivero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, inspección técnica criminalística Nro. 01759- de fecha 07-09-2016, en la cual se estableció sitio de suceso cerrado, el lugar donde se suscito el hecho. Considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que puede llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y por cuanto puede existir obstaculización en la investigación.

Llenos, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, es de gran magnitud, esta medida no puede ser satisfecha con la aplicación de otra menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 Ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado JOSMER DANIEL LOPEZ META titular de la cedula de identidad Nº V-23.605.567, venezolano, natural de Tucupita, de 21 años, nacido en fecha 19-08-95, estado civil soltero, de profesión u oficio: Auto lavado, grado de instrucción: 3 año, hijo de Marlene Meta (V) y José López (V), residenciado en la Dos de Marzo la ultima calle, detrás de la cancha, Tucupita Estado Delta Amacuro;, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del mencionado ciudadano en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano JOSMER DANIEL LOPEZ META titular de la cedula de identidad Nº V-23.605.567, venezolano, natural de Tucupita, de 21 años, nacido en fecha 19-08-95, estado civil soltero, de profesión u oficio: Auto lavado, grado de instrucción: 3 año, hijo de Marlene Meta (V) y José López (V), residenciado en la Dos de Marzo la ultima calle, detrás de la cancha, Tucupita Estado Delta Amacuro, de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión del ciudadano JOSMER DANIEL LOPEZ META titular de la cedula de identidad Nº V-23.605.567, venezolano, natural de Tucupita, de 21 años, nacido en fecha 19-08-95, estado civil soltero, de profesión u oficio: Auto lavado, grado de instrucción: 3 año, hijo de Marlene Meta (V) y José López (V), residenciado en la Dos de Marzo la ultima calle, detrás de la cancha, Tucupita Estado Delta Amacuro; de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículos 373, 13 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Carta Magna.
TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano JOSMER DANIEL LOPEZ META titular de la cedula de identidad Nº V-23.605.567, venezolano, natural de Tucupita, de 21 años, nacido en fecha 19-08-95, estado civil soltero, de profesión u oficio: Auto lavado, grado de instrucción: 3 año, hijo de Marlene Meta (V) y José López (V), residenciado en la Dos de Marzo la ultima calle, detrás de la cancha, Tucupita Estado Delta Amacuro;; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano VICENTE ANTONIO CARVAJAL GONZALEZ, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado han sido partícipes en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que los imputados deberán permanecer en el Centro de resguardo, Custodia y Retención de Guasina a la orden de este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública.
CUARTO: Se acuerdan las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones.

Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,

Abg. ROY MANUEL SIFONTES