REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 02 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-005736
ASUNTO : YP01-P-2016-005736




RESOLUCICON NRO. 543-2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. ROY MANUEL SIFONTES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: DRA. ROSMLEYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR: DR. CRUZ RAMON PINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 04.513.038, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.265, con domicilio procesal en el palomar, vía principal, casa s/n, teléfono 0416- 4185454, Tucupita Estado Delta Amacuro
IMPUTADO: ABELARDO JOSE MOYA MEDINA, titular de la cedula de identidad numero 25.543.809, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 05-03-1991, de 25 años de edad, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, residenciado en Punta de Pescador, cerca de la escuela a 8 casas, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.
DELITO: Tráfico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga.


Vista el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Penal por el abogado defensor DR. CRUZ RAMON PINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 04.513.038, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.265, con domicilio procesal en el palomar, actuando en su carácter de defensor del ciudadan ABELARDO JOSE MOYA MEDINA, titular de la cedula de identidad numero 25.543.809, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 05-03-1991, de 25 años de edad, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, residenciado en Punta de Pescador, cerca de la escuela a 8 casas, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, mediante el cual solicita la revisión de medida judicial privativa preventiva de libertad que fuera decretada en relación a su defendida en fecha 30 de julio del año 2016, por este Tribunal fundamentando su solicitud la defensa privada bajo la argumentación de que en la prueba de reconstrucción de hechos se demostró que su defendido no cometió el delito de tráfico de Drogas, ya que la droga encontraba por la Guardia Nacional no fue en la embarcación done se encontraba su defendido, con esta prueba han variado las circunstancias debido a que no hay un solo elemento de convicción de los establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar que su defendido Abelardo Moya tenga responsabilidad en este asunto, el contenido de la solicitud es del siguiente tenor:


“….Quien suscribe abogado CRUZ RAMON PINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 04.513.038, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.265, y de este domicilio ante usted con el debido respeto ocurro y expongo: cursa asunto bajo el Nro. YP01-P-2016-5736, razones para acudir ante su competente autoridad a los fines de solicitarle a mi asistido Abelardo Moya, examen y revisión de la medida de Privación de libertad, por cuanto hasta el día 22-08-2016, el Ministerio Público no ha probado la culpabilidad de mi representado con la prueba de reconstrucción de los hechos se demostró que nunca Abelardo Moya cometió el delito de Tráfico de Drogas encontrada por la Guardia Nacional, no fue en la embarcación donde se encontraba mi defendido, con esta prueba siguen variando las circunstancias debido a que no hay un solo elemento de convicción de los establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para estima que Abelardo Moya tenga responsabilidad en este asunto se detiene sin prueba y sin flagrancia por cuanto al ser detenido no se le incauto droga alguna en ninguna parte de sus cuerpo, ni la lancha donde lo encontró la Guardia al momento de presentarse a la embarcación, los guardias refieren que las ciudadanas le informaron que ese saco que estaba dentro de vivienda lo habían dos ciudadanos para el dueño de la lancha, donde habían varias lanchas y esto no es prueba para privar de libertad a una persona, actualmente han hecho señalamientos a personajes de Venezuela que son traficantes y esto no es prueba para apresurara expedientes y privarle de libertad o decir para el dueño de ese vehículo dejaron este saco, esto no es prueba para privar de libertad a una persona. PETITORIO.- Pido examen y revisión de la medida y acuerde libertad a mi asistido Abelardo Moya, por cuanto quedo demostrado en la reconstrucción en el sitio donde estaba la droga, quedando establecido que en la lancha no se encontró droga alguna, no hay prueba alguna de responsabilidad contra Abelardo Moya. Todo de conformidad con los artículos 2, 3, 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.…”
DE LA CAUSA

En fecha veintinueve (29) de julio el año dos mil dieciséis (2016), se recibió escrito de presentación de detenidos y se fijo la audiencia para el día treinta (30) de julio del año 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez escuchadas las partes y dando cumplimiento al debido proceso, se emitió decisión en la cual se acordó al ciudadano ABELARDO JOSE MOYA MEDINA, titular de la cedula de identidad numero 25.543.809, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 05-03-1991, de 25 años de edad, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, residenciado en Punta de Pescador, cerca de la escuela a 8 casas, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, se acordó la continuación de la investigación del procedimiento ordinario y se decreto la medida judicial privativa preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en os artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el contenido de la dispositiva de la decisión del siguiente tenor:

“…Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se declara flagrante la aprehensión del imputado ABELARDO JOSE MOYA MEDINA, de conformidad de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa privada por cuanto no existe violación alguna a la asistencia y representación de los imputados ni violación alguna al debido proceso en la presente causa. SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículos 373, 13 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Carta Magna. TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano ABELARDO JOSE MOYA MEDINA, titular de la cedula de identidad numero 25.543.809, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 05-03-1991, de 25 años de edad, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, residenciado en Punta de Pescador, cerca de la escuela a 8 casas, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal de Tráfico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en relación con el articulo 29 numeral 2 de la de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados han sido partícipes en la perpetración de los delitos y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que los imputados deberán permanecer en el Centro de Reclusión, Resguardo y Custodia de Guasina a la orden de este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa privada. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de incautación del motor Yamaha, retenido, por no concurrir los requisitos del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: Conforme al contenido de los artículos 204, 205, 206 y 207 todos del Código Orgánico Procesal Penal, 183 de la Ley orgánica de Drogas, se declara con lugar la incautación y vaciado del contenido del teléfono retenido. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud de incineración de la sustancia incautada, de artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y 119 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEPTIMO: Se acuerdan las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones.…”

En fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), se llevo a cabo prueba anticipada de reconstrucción de hechos, requerida por la Fiscal del Ministerio Público,

En fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil dieseis (2016), se recibió escrito de solicitud de examen y revisión de medida realizada por el defensor privado DR. CRUZ RAMON PINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 04.513.038, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.265, con domicilio procesal en El Palomar, actuando en su carácter de defensor del ciudadano ABELARDO JOSE MOYA MEDINA, titular de la cedula de identidad numero 25.543.809, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 05-03-1991, de 25 años de edad, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, residenciado en Punta de Pescador, cerca de la escuela a 8 casas, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, mediante el cual solicita examen y revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad que pesa sobre su defendido.

DE LA NORMATIVA APLICABLE

Corresponde ahora, verificar el contenido de las normas que rigen el proceso penal en lo relativo a la libertad del imputado. Al respecto se observa

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 44.- La Libertad personal es inviolable, en consecuencia 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho años a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 242. Modalidades.- Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguiente:…”
Artículo 250.- Examen y revisión.- El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del Tribunal)
Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, vista la solicitud realizada por el defensor privado abogado DR. CRUZ RAMON PINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 04.513.038, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.265, con domicilio procesal en el palomar, actuando en su carácter de defensor del ciudadano ABELARDO JOSE MOYA MEDINA, titular de la cedula de identidad numero 25.543.809, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 05-03-1991, de 25 años de edad, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, residenciado en Punta de Pescador, cerca de la escuela a 8 casas, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, en la cual señala que una vez practicada la prueba anticipada de reconstrucción de los hechos se puede determinar que su defendido no tiene responsabilidad alguna con la droga incautada, por lo que solicita la revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad que fuere decretada en contra del ciudadano ABELARDO JOSE MOYA.

Este Tribunal procede a verificar que ciertamente se realizo prueba anticipada de reconstrucción de los hechos, en fecha dieciocho (18) de agosto del año 2016, en la cual se determino el lugar exacto donde fue encontrada la droga, así como el hecho de que en el momento del hallazgo el imputado no se encontraba presente en el lugar, sino que llego con posterioridad, así como se puedo determinar que hasta la presente fase de la investigación, no se ha determinado que la droga haya sido traída en dicha embarcación, y que del acta policial indicaron los funcionarios actuantes que las indígenas habían indicado que esa bolso contentivo de la droga era para ser entregada al señor de la embarcación rojas, sin embargo a preguntas formuladas por las ciudadanas presentes en la reconstrucción de los hechos manifestaron todas con ayuda de intérprete no haber hecho tal señalamiento, así las osas considera que tiene asidero jurídico la solicitud interpuesta por la defensa privada en relación al ciudadano ABELARDO JOSE MOYA, de revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad que fuere decretada por este Juzgado, ya que con la reconstrucción de los hechos se puede verificar que en el momento del hallazgo de la droga no estaba en la embarcación donde había manifestado que había llegado el ciudadano ABELARDO JOSE MOYA, a dicho lugar, la droga de acuerdo a la versión suministrada en ese momento por los funcionarios fue encontrada en la vivienda Janoko de la indígena, quienes a preguntas formuladas dentro de la misma prueba anticipada manifestaron no hablar castellano y que si bien entendían el castellano, no hablaban y que no le dijeron a los funcionarios que dicha droga era del hoy imputado, por lo que este tribunal considera que ciertamente han variado las circunstancias que motivaron la privación judicial privativa preventiva de libertad y conforme a lo que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.” Siendo que el imputado a través de su defensor ha solicitado el examen y revisión de la medida judicial que le fuere decretada por este Juzgado en fecha treinta (30) de julio dl año dos mil dieciséis (2016).

Por los argumentos antes explanados es por lo que el Tribunal, considera procedente y ajustada a derecho la solicitud interpuesta por el abogado defensor DR. CRUZ RAMON PINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 04.513.038, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.265, con domicilio procesal en el palomar, actuando en su carácter de defensor del ciudadano ABELARDO JOSE MOYA MEDINA, titular de la cedula de identidad numero 25.543.809, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 05-03-1991, de 25 años de edad, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, residenciado en Punta de Pescador, cerca de la escuela a 8 casas, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, mediante el cual solicita la revisión de medida judicial privativa preventiva de libertad que fuera decretada en relación a su defendida en fecha 30 de julio del año 2016, por este Tribunal fundamentando su solicitud la defensa privada bajo la argumentación de que en la prueba de reconstrucción de hechos se demostró que su defendido no cometió el delito de tráfico de Drogas, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y verificado como ha sido por este Juzgado, que los hechos señalados por la defensa privada se encuentran ajustados a derecho es por lo que este Tribunal REVISA y SUSTITUYE la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada en fecha treinta (30) de julio del año dos mil dieciséis (2016), en relación al ciudadano ABELARDO JOSE MOYA MEDINA, titular de la cedula de identidad numero 25.543.809, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 05-03-1991, de 25 años de edad, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, residenciado en Punta de Pescador, cerca de la escuela a 8 casas, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, por otra menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 numeral 3º del Código orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 250, 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, expidiendo en consecuencia el respectivo oficio a la Comandancia General de la Policía y la boleta de excarcelación. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: A tenor del contenido del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, en relación el artículo 242 eiusdem, REVISA la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que fuera decretada por este Tribunal en fecha 30/07/2016 al ciudadano ABELARDO JOSE MOYA MEDINA, titular de la cedula de identidad numero 25.543.809, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 05-03-1991, de 25 años de edad, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, residenciado en Punta de Pescador, cerca de la escuela a 8 casas, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro; Y SE SUSTITUYE por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numeral 3º del Código orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos, 250, 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, quien se encuentra procesado por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, expidiendo en consecuencia el respectivo oficio al Director del centro de Custodia, resguardo y Retención de Guasina y la boleta de excarcelación.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

EL SECRETARIO,

ABOG. ROY MANUEL SIFONTES