REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 23 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-004746
ASUNTO : YP01-P-2015-004746



RESOLUCION NRO. 568/2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. ROY MANUEL SIFONTES.
SOLICITANTE: ELIEZER BENJAMIN NUÑEZ OCHOA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.159.784.





En fecha nueve (09) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), se recibió solicitud de entrega de vehículo tipo Moto, la cual fuera presentado por el ciudadano ELIEZER BENJAMIN NUÑEZ OCHOA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.159.784, asistido por el ABOG. BARTOLO SANCHEZ, mediante el cual ratifica escrito de solicitud de un vehículo que es de su propiedad y que posee las siguientes características: MARCA: BERA; SERIAL N.I.V: 8211MBCA5CDO41215; SERIAL CARROCERIA: N/N; SERIAL CHASIS: N/A; SERIAL MOTOR: SK162FMJ1200413018 TC; AñO: 2012; MODELO: BR150-2/21, CLASE: MOTO, COLOR AZUL, TIPO PASEO, PLACA: AG3W48D, USO: PARTICULAR, constante de dos (02) folios útiles, consignado con su solicitud de entrega de vehículo boleta de negativa emitida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado acordó darle entrada al mencionado escrito por no ser contrarios a derecho.

DE LA CAUSA

Se recibieron actuaciones de presentación con detenidos por parte de la Fiscalía de la Sala de Flagrancias adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en fecha dieciséis (16) de julio del año 2016, por lo que se fijo la audiencia de presentación de conformidad con lo que prevé el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Código Orgánico Procesal Penal, y una vez escuchadas las partes se decreto la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se acordó la continuación de la causa por la vía del procedimiento de los delitos menos graves, contenido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal así como se acordó medidas cautelares sustitutiva de libertad a los imputados ciudadanos YHONSU JOSE DIAZ LOCHIMANCIN, titular de la cedula de identidad Nº V-21.676.019, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 06-10-1993, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Genoveva Lochimancin (v) y de Díaz Yumi (v), de profesión u oficio estudiante de Educación física del tecnológico, residenciado en la Comunidad de 19 de abril, calle Nº 03, casa Nº 04 y RUBEN DARIO NUÑEZ OCHOA, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 14-11-1995, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio mototaxista, grado de instrucción bachiller, residenciado en 19 de Abril, calle Nº 02, casa S/N, de color anaranjada con rosada, frente a una construcción, titular de la cedula de identidad Nº 25.926.674, hijo de Felipe Nuñez (f) y de Corina Ochoa (v), teléfono de contacto 0426-6984671, en perjuicio de la ciudadana SOLANGEL DEL VALLE MORENO ALFONZO, por la presunta comisión del delito de Robo en la modalidad de arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, acordándose en consecuencia medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contendías en el artículo 242 numeral 3 consistente en régimen de presentación, siendo el dispositivo del fallo del siguiente tenor:

“…ESTE TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal Tercero: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 Numeral 3 y 8, Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos YHONSU JOSE DIAZ LOCHIMANCIN, titular de la cedula de identidad Nº V-21.676.019, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 06-10-1993, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Genoveva Lochimancin (v) y de Díaz Yumi (v), de profesión u oficio estudiante de Educación física del tecnológico, residenciado en la Comunidad de 19 de abril, calle Nº 03, casa Nº 04 y RUBEN DARIO NUÑEZ OCHOA, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 14-11-1995, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio mototaxista, grado de instrucción bachiller, residenciado en 19 de Abril, calle Nº 02, casa S/N, de color anaranjada con rosada, frente a una construcción, titular de la cedula de identidad Nº 25.926.674, hijo de Felipe Nuñez (f) y de Corina Ochoa (v), teléfono de contacto 0426-6984671, contentivas de presentaciones cada Quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal una vez que se constituyan un fiador por cada imputado que devenguen igual o mayor a treinta (30) unidades tributarias, por la presunta comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SOLANGE SDEL VALLE MORENO DE ALFONZO. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de REINTEGRO al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina, quienes quedan detenidos hasta tanto cumpla con los requisitos con las personas responsables. Quinto: Se acuerdan copias solicitas por las partes. Sexto: Notifíquese a la victima de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman….”

En fecha nueve (09) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016) se recibió solicitud de entrega del vehículo topo moto, acompañada de boleta de notificación de negativa suscrita por la Fiscal Primera, certificación de documento de propiedad emitida por el Instituto Nacional de Transporte terrestre, de la moto requerida, distinguida con las siguientes características: MARCA: BERA; SERIAL N.I.V: 8211MBCA5CDO41215; SERIAL CARROCERIA: N/N; SERIAL CHASIS: N/A; SERIAL MOTOR: SK162FMJ1200413018 TC; AñO: 2012; MODELO: BR150-2/21, CLASE: MOTO, COLOR AZUL, TIPO PASEO, PLACA: AG3W48D, USO: PARTICULAR, por parte del ciudadano ELIEZER BENJAMIN NUÑEZ OCHOA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.159.784, la cual quedo retenida en el procedimiento en el cual se materializo la aprehensión de los ciudadanos YHONSU JOSE DIAZ LOCHIMANCIN, y RUBEN DARIO NUÑEZ OCHOA, realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela estado Delta Amacuro.

DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la faculta de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 293 y 294, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:

Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza el Fiscal o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”

Este derecho de petición está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por el ciudadano ELIEZER BENJAMIN NUÑEZ OCHOA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.159.784, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.

Ahora bien, fue presentado solicitud de entrega de vehículo tipo moto y se verifica de la boleta de negativa de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que la Fisca negó dicha entrega señalando que había sido empleado en la comisión de un delito, ahora bien observa esta juzgadora que el propietario y solicitante dl vehículo objeto de la presente solicitud no tiene ninguna participación en los hechos objetos de la investigación y ha manifestado el requirente que la moto la necesita para transportarse, por lo que a criterio de esta juzgadora y vista el acta de negativa en la cual la Fiscal no indico que se requiera para un acto propio de la investigación, no existe ningún impedimento legal del bien que ha demostrado le pertenece y el vehículo no fue retenido en ningún procedimiento que implica su retención o incautación.

De igual manera, al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”

Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal estos objetos no son imprescindible para la investigación, ni fue señalado por el Fiscal del Ministerio Público en el acta de negativa que dicha negativa obedezca a que los objetos sean imprescindible para la investigación seguida por el Ministerio Público, en consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en el artículo 293 de la norma adjetiva penal se acuerde la entrega del vehículo moto distinguido con las siguientes características: MARCA: BERA; SERIAL N.I.V: 8211MBCA5CDO41215; SERIAL CARROCERIA: N/N; SERIAL CHASIS: N/A; SERIAL MOTOR: SK162FMJ1200413018 TC; AñO: 2012; MODELO: BR150-2/21, CLASE: MOTO, COLOR AZUL, TIPO PASEO, PLACA: AG3W48D, USO: PARTICULAR, al ciudadano ELIEZER BENJAMIN NUÑEZ OCHOA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.159.784. Respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. -Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la devolución del vehículo tipo moto distinguido con la siguientes características: MARCA: BERA; SERIAL N.I.V: 8211MBCA5CDO41215; SERIAL CARROCERIA: N/N; SERIAL CHASIS: N/A; SERIAL MOTOR: SK162FMJ1200413018 TC; AñO: 2012; MODELO: BR150-2/21, CLASE: MOTO, COLOR AZUL, TIPO PASEO, PLACA: AG3W48D, USO: PARTICULAR,, al ciudadano ELIEZER BENJAMIN NUÑEZ OCHOA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.159.784, según se evidencia en certificado de registro de Vehículo 150101707541, emitido en fecha 29 de julio de 2015, por el Instituto nacional de Transporte Terrestre, para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.

Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano ELIEZER BENJAMIN NUÑEZ OCHOA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.159.784.

Regístrese, publíquese, notifíquese al solicitante de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese al Jefe del Comisario jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas – Delegación del estado Delta Amacuro .
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO

ABG. ROY MANUEL SIFONTES