REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 10 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-003978
ASUNTO : YP01-P-2016-003978

RESOLUCION NRO. 243/2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. ROY MANUEL SIFONTES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: DRA. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Interina de la sala de Flagrancias Comisionada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
VICTIMAS: JORGE MANUEL RODRIGUEZ BECERRA, titular de la cédula de identidad nro. V- 14.222.346, GUILLERMO JOSE VALDERREY GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.375.594 y YUSNEIDIS DAYANA RODRIGUEZ REYES, titular de la cédula de identidad nro. V- 24.964.169.
DEFENSOR: DRA. WILMA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.877.846,abogada en el libre ejercicio de la profesión e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.370; con domicilio procesal en la calle Dalla Costa, Quinta Doña Ramona, planta alta, frente a la Notaría de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.
ACUSADOS: RONALD ALCALA LA ROSA, de nacionalidad venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad N° 17.432.994, de 32 años de edad, de fecha de nacimiento 18/01/1984, de estado civil Soltero, grado de instrucción 3er año, de profesión u oficio chofer de microbús, residenciado en Urb. Caroní Nueva Chirica, teléfono 0286-9342351, y BLADIMIR BETANCOURT, de nacionalidad venezolano, natural de San Félix estado Bolívar, de 36 años de edad, de fecha de nacimiento 17/09/1979, titular de la cedula de identidad Nº 15.572.061, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en San Félix, Barrio Caroní, Calle Caroní, teléfono: 0286-3177060.
DELITOS: Cooperadores en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal.


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Celebrado como fue el acto de la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 309 en la causa seguida a los ciudadanos RONALD ALCALA LA ROSA, de nacionalidad venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad N° 17.432.994, de 32 años de edad, de fecha de nacimiento 18/01/1984, de estado civil Soltero, grado de instrucción 3er año, de profesión u oficio chofer de microbús, residenciado en Urb. Caroní Nueva Chirica, teléfono 0286-9342351, y BLADIMIR BETANCOURT, de nacionalidad venezolano, natural de San Félix estado Bolívar, de 36 años de edad, de fecha de nacimiento 17/09/1979, titular de la cedula de identidad Nº 15.572.061, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en San Félix, Barrio Caroní, Calle Caroní, teléfono: 0286-3177060., conforme a los establecido en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en estrecha relación con los artículos 346 y 349 del Código adjetivo; en dicha audiencia una vez cumplidas con todas las formalidades y habiéndose admitido parcialmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Primera Comisionada del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, en relación a los acusados RONALD ALCALA LA ROSA, de nacionalidad venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad N° 17.432.994, de 32 años de edad, de fecha de nacimiento 18/01/1984, de estado civil Soltero, grado de instrucción 3er año, de profesión u oficio chofer de microbús, residenciado en Urb. Caroní Nueva Chirica, teléfono 0286-9342351, y BLADIMIR BETANCOURT, de nacionalidad venezolano, natural de San Félix estado Bolívar, de 36 años de edad, de fecha de nacimiento 17/09/1979, titular de la cedula de identidad Nº 15.572.061, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en San Félix, Barrio Caroní, Calle Caroní, teléfono: 0286-3177060, en la cual los imputados se acogieron a una de las medidas alternativas, específicamente la admisión de los hechos a los fines de la imposición de la pena, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a publicar el texto integro de la Sentencia Condenatoria de conformidad con lo previsto en los artículo 346 y 349 Ejusdem y a tales efectos hace las siguientes consideraciones:

DE LA CAUSA

En fecha siete (07) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), se recibieron actuaciones contentivas de la aprehensión de los ciudadanos RONALD ALCALA LA ROSA, de nacionalidad venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad N° 17.432.994, de 32 años de edad, de fecha de nacimiento 18/01/1984, de estado civil Soltero, grado de instrucción 3er año, de profesión u oficio chofer de microbús, residenciado en Urb. Caroní Nueva Chirica, teléfono 0286-9342351, y BLADIMIR BETANCOURT, de nacionalidad venezolano, natural de San Félix estado Bolívar, de 36 años de edad, de fecha de nacimiento 17/09/1979, titular de la cedula de identidad Nº 15.572.061, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en San Félix, Barrio Caroní, Calle Caroní, teléfono: 0286-3177060, por lo que se fijo la audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez escuchadas las partes y dando cumplimiento a la normativa legal vigente y previo haber escuchados a las partes el Tribunal acordó con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público y acordó la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, así se decreto medida judicial privativa preventiva de libertad a los ciudadano SAMUEL JOSÉ GRATEROL VALERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.500.634, venezolano, natural de San Félix, municipio Caroní, estado Bolívar, fecha de nacimiento 08/10/1992, de 23 años de edad, hijo de Estelita Valera (F), de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, profesión obrero, residenciado en el sector Tres de Rio Claro, Urbanización 12 de Abril, calle Las Lomas, casa sin número, de color blanco, al frente de la iglesia evangélica (Antigua Luz Resplandeciente), Municipio Caroní del estado Bolívar, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, siendo el dispositivo de dicha decisión del tenor siguiente:


“…..ESTE TRIBUNAL PUBLICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Pena. Segundo: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Tercero: Se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 357, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: SAMUEL JOSÉ GRATEROL VALERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.500.634, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Yohannys Del Valle Betancourt González. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina, informando de la presente decisión. Quinto: Se acuerdan copias solicitas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Se anexa actuaciones complementarias constante de 17 folios útiles. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico dentro del lapso de Ley correspondiente. Siendo las 07:30 horas de la noche. Terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente …”


En fecha quince (15) de diciembre del año dos mil quince (2015), se recibe escrito acusatorio en la presente causa seguida a los ciudadanos RONALD ALCALA LA ROSA, de nacionalidad venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad N° 17.432.994, de 32 años de edad, de fecha de nacimiento 18/01/1984, de estado civil Soltero, grado de instrucción 3er año, de profesión u oficio chofer de microbús, residenciado en Urb. Caroní Nueva Chirica, teléfono 0286-9342351, y BLADIMIR BETANCOURT, de nacionalidad venezolano, natural de San Félix estado Bolívar, de 36 años de edad, de fecha de nacimiento 17/09/1979, titular de la cedula de identidad Nº 15.572.061, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en San Félix, Barrio Caroní, Calle Caroní, teléfono: 0286-3177060., por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, presentada la acusación por la DRA. ROSMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público, con ocasión de una investigación iniciada en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil quince (2015), fijándose en consecuencia la respectiva audiencia preliminar contenida en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día veinticinco (25) de enero del año dos mil dieciséis (2016), a las diez horas con treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), en dicha oportunidad una vez admitido el escrito acusatorio en su totalidad, el acusado admitió libre de coacción y apremio los hechos que el Tribunal considero acreditados a los fines de la imposición inmediata de la pena.

DE LOS HECHOS

En fecha, seis (06) de mayo de Dos Mil Dieciséis (2016), los funcionarios Oficial Agregado (PD) Castillo Fidel Antonio Oficial (PD) Robert Ever y oficial (PD) Bermúdez Dawlin, dejan constancia en acta policial entre otras cosas lo siguiente: “Que siendo las cinco horas de la mañana (05:00 a.m.) del día 06/05/2016, cuando se encontraban cumpliendo funciones inherentes al servicio en la estación Policial Las Morucas, en compañía de los funcionarios Robert Ever Alberto y Bermúdez Dawlin, se presentó a dicha estación policial un ciudadano que manifestó ser y llamarse Pablo Antonio Farías, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.007.062, notificando que cerca de la escuela había un microbús y en su interior se encontraba objetos robados, por lo que de inmediato se conformo una comisión policial y se le solicito al ciudadano Pablo Antonio Farías que lo trasladar al lugar mencionado y al llegar observó un aproximado de cuarenta o más personas diciendo mátenlos refiriéndose a dos individuos, de inmediato se identificaron como funcionarios policiales y resguardando a los dos ciudadanos quienes quedaron identificados como RONALD ALCALA LA ROSA, de nacionalidad venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad N° 17.432.994, de 32 años de edad, de fecha de nacimiento 18/01/1984, de estado civil Soltero, grado de instrucción 3er año, de profesión u oficio chofer de microbús, residenciado en Urb. Caroní Nueva Chirica, teléfono 0286-9342351 y BLADIMIR BETANCOURT, de nacionalidad venezolano, natural de San Félix estado Bolívar, de 36 años de edad, de fecha de nacimiento 17/09/1979, titular de la cedula de identidad Nº 15.572.061, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en San Félix, Barrio Caroní, Calle Caroní, teléfono: 0286-317706, en eso varias personas trataron de impedir que resguardaran a los individuos ya identificados, quienes se encontraban visiblemente lesionados se controlo la situación y se acercó un ciudadano quien se identifico como RODRIGUEZ BECERRA JORGE MANUEL, quien le informa que a las siete hora de la noche del día de ayer 05/05/2016, varias personas se introdujeron en su casa amarrando a su esposa de nombre Yusne Rodríguez, a su sobrino de nombre Guillermo José Valderrey González y a él, allí también estaban sus hijos uno de un año y siete meses y uno de siete meses, y que fueron golpeados, amenazados de muerte y que esas personas que tenían en resguardo estaban en el robo, además que todos los objetos que estaban en el microbús que ellos conducían son de su propiedad, entre los cuales un (01) esmeril pequeño para disco de 4.5 pulgadas, marca DEWALT, de color amarillo, una sierra circular marca BLACK DECKER, treinta y cinco (35) varilla de electrodos, dos (02) trozadoras marca RYOBI, y marca BOSH, treinta y cinco (35) varillas de electrodos 6013, de 1/8, un (01) rollo de cable de cuatro pelos, de aproximadamente 27 metros, cuatro (04) cajones de madera de color negro para cornetas de 18 pulgadas (corneta no visible), dos (02) cornetas cinco (05) cajones de madera de color negro para corneta de 18 pulgadas de 15 pulgadas, todas visible, dos (02) cajones de madera de color negro con tres orificios cada uno para cornetas de 12 pulgadas, solo un cajón posee las dos cornetas, cuatro (04) sillas de plástico de color rojo, por lo que los funcionarios procedieron a verificar que le microbús marca Ford, color Blanco, capacidad de 24 puestos, placas 01AA2GF, tenía dos cauchos espichados y no tenía la batería, se presume que fueron espichados y hurtada la batería por los habitantes del sector que aprehendieron a los ciudadanos antes mencionados y siendo las 05:30 horas de la mañana del día 06/05/2016, fueron impuestos de sus derechos contenidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señalo la víctima ciudadano JORGE MANUEL RODRIGUEZ BECERRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.222.346, en la audiencia de presentación que los hechos se suscitaron de la manera siguiente: “Llegue del trabajo a eso de la seis de la tarde y entre a mi casa prendí un equipo de sonido y me puse a escuchar música en la sala de mi casa dejando la puerta del fondo abierta que me da acceso a un lavandero, a las seis de la tarde aproximadamente tres sujetos armados entran en mi casa y apuntan, con tres pistolas me someten me golpean y me introducen en el cuarto principal de mi casa, mi esposa estaba en el cuarto con mis dos hijos una niña de un año y siete meses y un niño de siete meses, la encañonan y también la someten y la amarran, a mi me someten y me amarran y me tiran al suelo cubriéndome la cabeza con una camisa, me empiezan a preguntar que donde están las llaves de un camión 350 Chevrolet que yo poseo y le digo que las llaves están en la casa y no sé en qué sitio y me empiezan a golpear para que les diga donde están, amenazan también a mi esposa y me preguntan lo mismo al decirle que no sabe donde esta me siguen golpeando, me dicen que a mí me picho un amigo, que me mandaron a matar para llevase el camión en ese momento escucho que dicen los delincuentes a ti te estábamos esperando, escucho la voz de mi sobrino Guillermo Valderrey que también lo someten, él venía llegando a visitarme como de costumbre a las siete de la noche y también lo golpean preguntándole por la llave del carro, una vez que encuentran las llaves del carro me dicen que me quede quieto que vamos a pasar varias horas allí, empiezan a preguntarme cosas como por ejemplo, en que yo trabajo, porque tengo una miniteca, porque no tengo efectivo, y donde estaban los documentos originales de todo lo que poseo, yo le respondo que los documentos están en la casa pero no se en que sitio para que no sigan golpeándome, trascurre unos tiempos y escucho que llaman a otro delincuente para que consigan un chofer para el camión porque ellos no saben manejar, sigue pasando el tiempo me siguen preguntando cosas y me siguen golpeando, aproximadamente cinco horas después que me someten escucho llegar una moto y dice llego el que faltaba sigo escuchando cosas como que monta esto, cuánto cuesta esto y en cuanto podemos vender esto, también escucho que empiezan apagar el equipo de sonido que tenia prendido, el televisor de la casa que estaba en la habitación y otras cosas en el camión, pegado a mi cuarto o anexo tengo un deposito el cual uso para guardar herramientas de trabajo y los cajones de una miniteca, ellos logran prender el camión a las once o doce de la noche prenden el camión y veo que empiezan a forzarlo para irse arranca y se apaga, arranca y se apaga, prende la moto y lograron irse en el camión y la moto uno de los delincuentes me dice quédate quieto que nosotros nos vamos a las seis de la mañana, yo pensé esto es para rato todavía, como dos horas después que se fue el camión escucho llegar un carro con sonido de caja automática, y yo pensé es una camioneta o es un camión que trajeron para cargar el resto, transcurrieron dos horas más aproximadamente cargando cosas del depósito y haciendo ruido en el depósito y habían unos que decían montan esto, esto no, esto vale más, hubo una persona que no la había escuchado en toda la noche a decirle a los otros delincuentes, apúrense que ya es tarde y el carro tiene una falla los otros delincuentes le dicen, quédate quieto que nos vamos a llevar todo, en ese momento escucho que encienden el carro y se van unos de los delincuentes me dice quédate quieto ahí y no te levantes no te muevas porque te vamos a matar si lo haces me decían que vamos a dejar a un “a un delincuente”, a las seis de la mañana cuando escuche que el carro salió y no escuche más voces en cuarto, me solté y cada uno logra desatar a cada uno con los dientes, yo solo pude desatarme los pies y salí corriendo al buscar ayuda al vecino más cerca ya este estaba levantado y eran las cuatro de las mañanas ya que había programado un corte de luz y este me dijo que vio salir de mi casa un micro bus gris o marrón que no lo distinguió bien porque esta todo oscuro y le dije que me desatara las manos, y que me acompañara a la casa para desatar a mi mujer y a mi sobrino, que fui víctima de un secuestro desde las 6:00 de la tarde, el tiene una camioneta que cubre ruta dentro de la comunidad después que logramos desatar a mi esposa, el nos saco para la casa de mi suegra que queda a unos kilómetros, cuando vamos llegando a la casa de mi suegra vemos que el autobús estaba parado al frente de la casa, mi vecino que se llama Ronald Rondón se asusto y no quiso continuar por temor a que nos dispararan, porque sabíamos que ese era el carro a donde se habían ido los delincuentes. Mi vecino se regreso para su casa y yo me quede en el sitio con mi niño en brazo, para decirle a mi suegra que me lo cuidara mientras que yo le alertaba a los vecinos para detener a los delincuentes, se despertaron varios y al yo explicarle la situación que me había pasado salieron dos de los vecinos a buscar apoyo en el punto de control de Las Morucas, yo les dije que fueran allá y le dijeran a la policía que hay un microbús con unos delincuentes que me robaron en mi casa, en lo que mi vecino se quieren ir a la policía vemos que llega un segundo microbús blanco con franjas azules onduladas a prestarle apoyo al primero que esta accidentado y vemos que se bajan más personas del microbús y mi vecino sale en un carro propio para la policía, el resto de los vecinos salen y le hacen bulla a los delincuentes para que se queden allí, estos se montan en el microbús y salen huyendo, algunos vecinos que portaban escopetas hicieron disparos al microbús para que se detuviera pero no se detuvo, se quedaron dos delincuentes en el otro microbús arreglándole los cauchos que tenían espichado y quien sabe otras cosas, estaba apurados porque los vecinos le hacían bulla y le hacían disparos de advertencia y estos seguían arreglando el microbús, luego los vecinos decidieron acercase y someterlos para que se quedaran quieto y no huyeran, habían muchas vecinos enardecidos por la gran delincuencia que hay en la zona y los golpearon con lo que tuvieran en la mano, en ese momento llaga una comisión policial, el cual los vecinos les habían avisado, estos detuvieron a los vecinos para que no lincharan a los delincuentes, yo al ver que ya había regresado la patrulla le pregunte a mi vecino que había pasado con el otro microbús y me dijeron que los policías lo detuvieron que revisaron a las personas que estaban montadas y al no ver o encontrar algún tipo de arma lo dejaron ir, yo acompañe a los policías de Delta Amacuro hasta el centro de Coordinación Policial del Triunfo, para formular la denuncia me acompañaba mi esposa Yusneidis Rodríguez y mi sobrino Guillermo Valderrey y varios vecinos de la comunidad. Los delincuentes se llevaron televisores LED 4, una computadora de me4sa una laptop, una nevera, un equipo de sonido, un PS 3, dos colchones individuales, la andadera del niño, los pañales, la leche, la comida, las ollas, los decodificadores de los televisores movistar, un ras de miniteca portador de una plata de sonido modelo CA18, 1 CRESS AUDIO modelo 8001, 2 CRESS AUDIO modelo CPX 2600, un crossover berlingar modelo CX3400, un ecualizador berlingar modelo 6200, un ultramixer berlingar 2412, un ultra drive PADVX, un mueble me mescla de sonido, contenedor de un mezclador géminis y un demo 4500, entre muchas otras cosas que se encontraban en la casa. Es todo.

DEL DERECHO y LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Realizada la audiencia preliminar en la cual la Fiscalía del Ministerio Público, representada por la Abogada YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Primera Comisionada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro; ratifico en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal y solicitó el enjuiciamiento oral y público del acusado, entre otros, por los hechos descritos en el particular referido a los hechos en el presente fallo, atribuyéndoles la calificación jurídicas de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitándose de igual modo la admisión de los medios de prueba expuestos oralmente en la audiencia y ampliamente descritos en el escrito acusatorio presentado.

En cumplimiento a las solemnidades del acto, la Juez impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar, se les indicó de manera clara y sencilla de la imputación realizada por el Ministerio Público, de las sanciones y la penalidades y una vez cumplida esta formalidad el imputado suministro sus datos de identificación personal en cumplimiento a lo previsto en los artículos 128 y 129 de la norma adjetiva penal, manifestando los ciudadanos acusados RONALD ALCALA LA ROSA, de nacionalidad venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad N° 17.432.994, de 32 años de edad, de fecha de nacimiento 18/01/1984, de estado civil Soltero, grado de instrucción 3er año, de profesión u oficio chofer de microbús, residenciado en Urb. Caroní Nueva Chirica, teléfono 0286-9342351, y BLADIMIR BETANCOURT, de nacionalidad venezolano, natural de San Félix estado Bolívar, de 36 años de edad, de fecha de nacimiento 17/09/1979, titular de la cedula de identidad Nº 15.572.061, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en San Félix, Barrio Caroní, Calle Caroní, teléfono: 0286-3177060., manifestó su deseo de rendir declaración la cual quedo plasmada en el acta de audiencia preliminar.

Por su parte el Abogado, ELIZONDO RODRIGO, Defensor Público Séptimo Penal de los imputados RONALD ALCALA LA ROSA, de nacionalidad venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad N° 17.432.994, de 32 años de edad, de fecha de nacimiento 18/01/1984, de estado civil Soltero, grado de instrucción 3er año, de profesión u oficio chofer de microbús, residenciado en Urb. Caroní Nueva Chirica, teléfono 0286-9342351, y BLADIMIR BETANCOURT, de nacionalidad venezolano, natural de San Félix estado Bolívar, de 36 años de edad, de fecha de nacimiento 17/09/1979, titular de la cedula de identidad Nº 15.572.061, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en San Félix, Barrio Caroní, Calle Caroní, teléfono: 0286-3177060., alego lo siguiente: “Vista la manifestación de voluntad de mi defendió este ha manifestó su deseo de acogerse a la medida alternativa, como lo es el procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 de Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido solicito al honorable tribunal se sirva tomar en consideración que mi defendió tiene menos de 20 años de edad, no presenta antecedentes penales, a los fines de la imposición de la pena, y se encuentra muy arrepentido de cómo se suscitaron los hechos por lo que más nunca cometerá delito alguno, solicito con todo respecto se imponga la pena con las rebajas de ley. Es todo. Es todo”

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal emitió, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…Es todo. En consecuencia este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DOS, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: Pasa a decidir de la siguiente manera PRIMERO; Se admite parcialmente el escrito acusatorio presentada por la Fiscal del Ministerio Publico, en contra de los acusados: RONALD HUMBERTO ALCALA LA ROSA, de nacionalidad venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad N° 17.432.994, de 32 años de edad, de fecha de nacimiento 18/01/1984, de estado civil Soltero, grado de instrucción 3er año, de profesión u oficio chofer de microbús, residenciado en Urb. Caroní Nueva Chirica, teléfono 0286-9342351 y BLADIMIR DOMINGO BETANCOURT MARIN, de nacionalidad venezolano, natural de San Félix estado Bolívar, de 36 años de edad, de fecha de nacimiento 17/09/1979, titular de la cedula de identidad Nº 15.572.061, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en San Félix, Barrio Caroní, Calle Caroní, teléfono: 0286-3177060, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente en relación con el artículo 84 Numeral 3º Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: JORGE MANUEL RODRIGUEZ BECERRA, GUILLERMO JOSE VALDERREY GONZALEZ y YUSNEIDIS DAYANA RODRIGUEZ REYES y los medios de prueba ofrecidos. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad en contra de los acusados: RONALD HUMBERTO ALCALA LA ROSA, titular de la cedula de identidad N° 17.432.994, y BLADIMIR DOMINGO BETANCOURT MARIN, titular de la cedula de identidad Nº 15.572.061, de conformidad con lo previsto en los artículo 236, 237 y 239 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Decreta Sentencia Condenatoria por el procedimiento especial de admisión de hechos en contra de los acusados: RONALD HUMBERTO ALCALA LA ROSA, titular de la cedula de identidad N° 17.432.994, y BLADIMIR DOMINGO BETANCOURT MARIN, titular de la cedula de identidad Nº 15.572.061, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente en relación con el artículo 84 Numeral 3º Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: JORGE MANUEL RODRIGUEZ BECERRA, GUILLERMO JOSE VALDERREY GONZALEZ y YUSNEIDIS DAYANA RODRIGUEZ REYES, a cumplir la pena de Cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, la cual se cumplirá en fecha 06-11-2020. CUARTO: Líbrese boleta de reingreso. QUINTO: Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad correspondiente, en tal sentido se instruye a las partes a concurrir al Tribunal Único de Ejecución dentro del lapso legal correspondiente. SEXTO: El Tribunal se reserva lapso reglamentario para el Auto Motivado. Quedan las partes presentes notificadas. Se levanta la presente acta. Siendo las 12:20 horas de la tarde, se da por culminada la Audiencia Preliminar, terminó, se leyó y conformes firman.-
.”

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitido parcialmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Primera Comisionada del Ministerio Público, considerando esta juzgadora el tipo penal por el delito de Robo Propio, se impuso a los acusados RONALD ALCALA LA ROSA, de nacionalidad venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad N° 17.432.994, de 32 años de edad, de fecha de nacimiento 18/01/1984, de estado civil Soltero, grado de instrucción 3er año, de profesión u oficio chofer de microbús, residenciado en Urb. Caroní Nueva Chirica, teléfono 0286-9342351, y BLADIMIR BETANCOURT, de nacionalidad venezolano, natural de San Félix estado Bolívar, de 36 años de edad, de fecha de nacimiento 17/09/1979, titular de la cedula de identidad Nº 15.572.061, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en San Félix, Barrio Caroní, Calle Caroní, teléfono: 0286-3177060., sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso indicándosele de manera clara y sencilla del alcance y consecuencias de estas medidas alternativas, como es el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando en tal sentido el ciudadano SAMUEL JOSÉ GRATEROL VALERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.500.634, venezolano, natural de San Félix, municipio Caroní, estado Bolívar, fecha de nacimiento 08/10/1992, de 23 años de edad, hijo de Estelita Valera (F), de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, profesión obrero, residenciado en el sector Tres de Rio Claro, Urbanización 12 de Abril, calle Las Lomas, casa sin número, de color blanco, al frente de la iglesia evangélica (Antigua Luz Resplandeciente), Municipio Caroní del estado Bolívar, admitir los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena, libre de coacción y apremio manifestó lo siguiente: “Yo admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”.

DE LA PENALIDAD

Así las cosas, vista la manifestación de voluntad de los acusados RONALD ALCALA LA ROSA, de nacionalidad venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad N° 17.432.994, de 32 años de edad, de fecha de nacimiento 18/01/1984, de estado civil Soltero, grado de instrucción 3er año, de profesión u oficio chofer de microbús, residenciado en Urb. Caroní Nueva Chirica, teléfono 0286-9342351, y BLADIMIR BETANCOURT, de nacionalidad venezolano, natural de San Félix estado Bolívar, de 36 años de edad, de fecha de nacimiento 17/09/1979, titular de la cedula de identidad Nº 15.572.061, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en San Félix, Barrio Caroní, Calle Caroní, teléfono: 0286-3177060., de admitir los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, y que este Tribunal diera por acreditados, a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora, a los fines de la imposición de la pena correspondiente, observa que en la imputación efectuada por la Fiscalía como titular de la acción penal, y admitida por el Tribunal, en la cual el acusado a través de su manifestación de voluntad de acogerse al referido procedimiento especial de admisión de hechos, y si bien la manifestación de voluntad del acusado deriva en la imposición inmediata de la pena a cumplir por haberse declarado responsable del hecho descrito en el particular referido a los hechos en el presente fallo, tal como lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello comporte un debate respecto de tal manifestación de voluntad pues se trata del ejercicio de un derecho que le otorga la Ley, es por lo que se procede a verificar que el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, que establece: “Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentador o a otra persona presente en el lugar del delito a que se le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis a doce años…”
La pena es de seis (06) a doce (12) años de prisión. De conformidad con el artículo 37 la pena a imponer es de nueve (09) años de prisión. Ahora bien por cuanto el tribunal debe tomar en cuenta los agravantes y atenuantes y ha solicitado expresamente la defensa sea tomando en cuenta que su defendido apenas cuanta con 19 años de edad, y no posee antecedentes penales ni registros policiales, es por lo que este Tribunal considera que la pena a imponer debe ser de seis (06) años de prisión.

De conformidad con lo que prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que se podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio debido a que se trata de delitos en los cuales existe violencia contra las personas considera esta juzgadora que vista la admisión de los hechos, se rebaja un tercio de la pena, por lo que se le impone la pena de CUATRO (04) AÑOS, de prisión, mas las asesorías de ley correspondiente, por la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal l. Así se decide.

De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano, a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y de conformidad con la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, se desaplica la del numeral 2 del artículo 16 sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma. De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal no se establece fecha provisional de cumplimiento de pena dado que el acusado se encuentra en libertad.- Y ASÍ SE DECIDE


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal, Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admiten parcialmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Primera Comisionada del Ministerio Público DRA. YONNA NATALY CEDEÑO GONZALEZ, en fecha 18/03/2016, en contra de los ciudadanos RONALD ALCALA LA ROSA, de nacionalidad venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad N° 17.432.994, de 32 años de edad, de fecha de nacimiento 18/01/1984, de estado civil Soltero, grado de instrucción 3er año, de profesión u oficio chofer de microbús, residenciado en Urb. Caroní Nueva Chirica, teléfono 0286-9342351, y BLADIMIR BETANCOURT, de nacionalidad venezolano, natural de San Félix estado Bolívar, de 36 años de edad, de fecha de nacimiento 17/09/1979, titular de la cedula de identidad Nº 15.572.061, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en San Félix, Barrio Caroní, Calle Caroní, teléfono: 0286-3177060., por la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; por cuanto el escrito de acusación presentado reúne los requisitos formales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los requisitos materiales señalados en jurisprudencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, de igual manera comparte esta juzgadora la calificación jurídica imputada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la conducta desplegada por el imputado, en los hechos objetos de investigación, por lo que se admite parcialmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en relación al ciudadano RONALD ALCALA LA ROSA, de nacionalidad venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad N° 17.432.994, de 32 años de edad, de fecha de nacimiento 18/01/1984, de estado civil Soltero, grado de instrucción 3er año, de profesión u oficio chofer de microbús, residenciado en Urb. Caroní Nueva Chirica, teléfono 0286-9342351, y BLADIMIR BETANCOURT, de nacionalidad venezolano, natural de San Félix estado Bolívar, de 36 años de edad, de fecha de nacimiento 17/09/1979, titular de la cedula de identidad Nº 15.572.061, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en San Félix, Barrio Caroní, Calle Caroní, teléfono: 0286-3177060..
SEGUNDO: Por ser licitas necesarias y pertinentes se admite igualmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9.
TERCERO: En aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA a los ciudadanos RONALD ALCALA LA ROSA, de nacionalidad venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad N° 17.432.994, de 32 años de edad, de fecha de nacimiento 18/01/1984, de estado civil Soltero, grado de instrucción 3er año, de profesión u oficio chofer de microbús, residenciado en Urb. Caroní Nueva Chirica, teléfono 0286-9342351, y BLADIMIR BETANCOURT, de nacionalidad venezolano, natural de San Félix estado Bolívar, de 36 años de edad, de fecha de nacimiento 17/09/1979, titular de la cedula de identidad Nº 15.572.061, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en San Félix, Barrio Caroní, Calle Caroní, teléfono: 0286-3177060., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por ser autor responsable en la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal no se fija fecha provisional de cumplimiento de la pena a los acusados RONALD ALCALA LA ROSA, de nacionalidad venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad N° 17.432.994, de 32 años de edad, de fecha de nacimiento 18/01/1984, de estado civil Soltero, grado de instrucción 3er año, de profesión u oficio chofer de microbús, residenciado en Urb. Caroní Nueva Chirica, teléfono 0286-9342351, y BLADIMIR BETANCOURT, de nacionalidad venezolano, natural de San Félix estado Bolívar, de 36 años de edad, de fecha de nacimiento 17/09/1979, titular de la cedula de identidad Nº 15.572.061, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en San Félix, Barrio Caroní, Calle Caroní, teléfono: 0286-3177060., ello en virtud de que el imputado se encuentra en libertad.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la independencia y 157° de la Federación.

Publíquese, regístrese, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida en presencia de las partes, déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

SECRETARIO,

ABG. ROY MANUEL SIFONTES





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03
Tucupita, 27 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-003978
ASUNTO : YP01-P-2016-003978

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En Tucupita, hoy Sábado Veintitrés (23) de Julio de 2016, siendo las 02:30 Pm, es de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia N° 04, de este Circuito Judicial Penal, a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos: RONALD ALCALA LA ROSA, de nacionalidad venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad N° 17.432.994, de 32 años de edad, de fecha de nacimiento 18/01/1984, de estado civil Soltero, grado de instrucción 3er año, de profesión u oficio chofer de microbús, residenciado en Urb. Caroní Nueva Chirica, teléfono 0286-9342351 y BLADIMIR BETANCOURT, de nacionalidad venezolano, natural de San Félix estado Bolívar, de 36 años de edad, de fecha de nacimiento 17/09/1979, titular de la cedula de identidad Nº 15.572.061, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en San Félix, Barrio Caroní, Calle Caroní, teléfono: 0286-3177060, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores y LESIONES GENERICAS, prevista y sancionada en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos: JORGE MANUEL RODRIGUEZ BECERRA, GUILLERMO JOSE VALDERREY GONZALEZ y YUSNEIDIS DAYANA RODRIGUEZ REYES. Seguidamente se deja constancia expresa de la presencia de los ciudadanos Imputados, previo traslado desde el Centro de Retención Custodia y Resguardo, así como también de los ciudadanos Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. YONNA CEDEÑO GONZÀLEZ, el Defensor Privada Abg. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO, la víctima y los imputados de autos previo traslado. Acto seguido se dejo en el uso de la palabra al Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. YONNA CEDEÑO GONZÀLEZ, quien manifestó: esta representación Fiscal ACUSA FORMALMENTE, ante este Tribunal de Control al ciudadano: RONALD ALCALA LA ROSA, de nacionalidad venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad N° 17.432.994, de 32 años de edad, de fecha de nacimiento 18/01/1984, de estado civil Soltero, grado de instrucción 3er año, de profesión u oficio chofer de microbús, residenciado en Urb. Caroní Nueva Chirica, teléfono 0286-9342351 y BLADIMIR BETANCOURT, de nacionalidad venezolano, natural de San Félix estado Bolívar, de 36 años de edad, de fecha de nacimiento 17/09/1979, titular de la cedula de identidad Nº 15.572.061, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en San Félix, Barrio Caroní, Calle Caroní, teléfono: 0286-3177060, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores y LESIONES GENERICAS, prevista y sancionada en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos: JORGE MANUEL RODRIGUEZ BECERRA, GUILLERMO JOSE VALDERREY GONZALEZ y YUSNEIDIS DAYANA RODRIGUEZ REYES, ratificando todos los órganos de prueba que fueron promovidos en el escrito acusatorio por ser licito, útiles, necesarios y pertinente, para la demostración de los hechos que fueron plasmados en la mencionada acusación, junto con todos los elementos de convicción que fueron invocados en la misma por lo que solicito que sea admitido en todas y cada una de sus partes y en su totalidad todas la pruebas ofrecidas igualmente se orden el enjuiciamiento del acusado y se mantengan las medida de coerción personal que hasta ahora pesan sobren el mismo, requiero que sea impuesto de las medidas alternativa de prosecución del proceso, tal como lo es el procedimiento especial por admisión de los hechos conformes a la Ley, que sea verificado a través del sistema iuris si posee algún requerimiento por algún Tribunal. Solicito: La admisión en su totalidad del escrito acusatorio así como las pruebas en el ofrecido por ser estas útiles, pertinentes y necesarias. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado de autos. Solícito Copia Simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima: ciudadano: quien expuso: “Bueno ante todo lo único que aspiro seria que sería si se va a un juicio quienes fueron los que palnearon el robo en mi casa que fue una banda muy numerosa que opera y que tipo de acción y hasta hoy no se que no fueron los que me encañonaron y fue los que se llevaron parte de lo que estaba en mi casa y la comunidad si yo quisiera una resarsion la tranquiladad no me lo van a dar y yo perdi entrea 15 a 20 años de mi trabajo y si quisiera que se investigara bien y también quisiera que se investigaciran algunoas funcionarios que tengo la sensación que se que ellos están ocultando algo y los funcionarios hicieron una resquisa de los sujetos y los dejaron ir , no se si los funcionarios que estaban esa mañana en ese punto de control no se si fueron investigado y no se si ellos están o no implicado, lo que yo aspiro es que escalrezca en este hecho y con respecto a los señores queda de partes de4 ellos el grado de responsabilidad que tienen ello, la comunidad los detuvo y trate de impedir que los mataran y que ellos estaban allí y por algo estuvieron allí, y se que no me encañonaron ni me amenazar y aun asi queda de parte de ellos , lo económico yo se que la situación esta crítica y yo no aspiro que me paguen nada y no me gustaría que me dieran una indemnización y son sus familiares son los que pagan y se que es bastante porque es bastante ya que ellos cargaba en su micro bus todos los corotos que me robaron tuve hace un mes una recaída de una lesión en la columna y cuando camino mucho o estoy mucho tiempo parado se me inflama el niervo asiático y me tumba en la cama, asimismo le digo que ya yo encontré mi camión desvalijado en Vista el Sol San Félix, Marca Chevrolet, placas FAH-78X. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez, impuso a los imputados de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido la ciudadana Juez interrogó al ciudadano imputado sobre su voluntad de declarar, quien manifestó e identificándose previamente como quedó escrito a continuación: RONALD ALCALA LA ROSA, de nacionalidad venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad N° 17.432.994, de 32 años de edad, de fecha de nacimiento 18/01/1984, de estado civil Soltero, grado de instrucción 3er año, de profesión u oficio chofer de microbús, residenciado en Urb. Caroní Nueva Chirica, teléfono 0286-9342351, quien libre de coacción y apremio manifestó: “No voy a declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo”. BLADIMIR BETANCOURT, de nacionalidad venezolano, natural de San Félix estado Bolívar, de 36 años de edad, de fecha de nacimiento 17/09/1979, titular de la cedula de identidad Nº 15.572.061, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en San Félix, Barrio Caroní, Calle Caroní, teléfono: 0286-3177060, quien libre de coacción y apremio manifestó: “No voy a declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privada Abg. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO, quien expuso: “Buenas tardes a todos los presentes, oída pues la calificación por el cual acuso a mis defendidos por los delitos de, es menester que todo proceso penal de los principios fundamentales tal como lo señales a la adecuación al tipo encuadrado en la ley adjetiva penal y en el derecho penal y tal como lo señala el Ministerio Público y la víctima pudo visualizar las personas y está completamente seguir que no fueron mis defendido mis defendido 458 no se configura ese delito igualmente el delito de Vehículo automotor , Juan Antonio Farias que ellos se encontraron objeto de aprovechamiento de cosas provenientes del delito de robo agravado se le hurto el camión de acuero a los dichos plasmando configurándose el aprocvencahmiento 470 y no se lo contrisñero c solicitar un cambio de calificacipio n como lo es 354 no supera los 08 años de prisión y previa conversación están dispuesto a resarsir los daños y que sea el Tribunal ell considerandorse de Aporvecahomeito del delito y no configurándose pues para la falta y que se ael honortable tribunal y en todo evento de irse al Juidos es perse el tiempo

en mi condición de defensora de confianza de los imputados de autos, hago las siguientes consideraciones rechazo niego y contradigo en todas y cada una de sus parte el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público por no reunir los requisitos exigido en la norma penal adjetiva vale decir artículos 308, numerales 2º y 4º toda vez que de la revisión exhaustiva del escrito acusatorio esta defensa observa insuficiencia que constituyen un obstáculo para el ejerció de la acción penal así tenemos en relación al numeral 2 de la norma supra mencionada que el Ministerio Público obvio realizar una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que pretenda atribuir a mi defendido, siendo este un requisito indispensable y necesario requerido por la norma antes señalada cabe señalar que en audiencia de presentación estuvieron presente la presuntas victima quienes expusieron incurriendo en contradicciones entre sí, no logrando precisar cuál fue la acción que presuntamente realizó mi defendido y así se contradicen cuando a pregunta de la defensa no pudieron señalar las características fisionómicas ni la forma en que presuntamente andaba vestida esta persona por lo que considera esta defensa que a tales contradicciones el ministerio publico debió solicitar como acto conclusivo un sobreseimiento de la presente causa ahora bien ciudadana Juez en relación al Numeral 4º de la norma supra mencionada observa la defensa una total ausencia de motivación por cuanto el Ministerio Público no realizo una apropiada adecuación de los hechos en el Derecho vale decir que el Ministerio Público a debido adecuar la conducta y explicar motivadamente en que delito ha incurrido mi defendido por todos los señalamientos supra mencionados solicito muy respetuosamente no admita el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y decrete consecuencialmente el Sobreseimiento definitivo no obstante de no considerarlo así y ordene la apertura del debate Oral y Público de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, examine y revise la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y la sustituya de las me4nos gravosa de las establecida en el artículo 242 Ejusdem, toda vez que han variados las circunstancias en relación a lo establecido en el artículo 238 Ibidem relacionado en el peligro de obstaculización para la búsqueda de la verdad en virtud que ya ha culminado la investigación. Es todo”. Copia simple de la presente acta. Es Todo. Acto seguido el Tribunal pasa a tomar decisión de conformidad al artículo 161 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Vito el escrito acusaro21-06-2016, virginia aray
Hoy Yonna Cedeño reúne los requisitos todos 308 del COPP
no se subsume los delitos de
Señala fue la realizo un grupo organizado y entraron cuatro personas o mas y lo único que hemos obtenido es tenerlos a ellos presos, ahí no se investiga más y si la misma víctima y si no te

La defensa dice que le cambie la calificación a aprovechamiento porque ellos no fueron la pistola en la cabeza, ellos no participaron en ese robo y la conducta desplegada por ello como lo acusa el Ministerio Público, en ellos no fueron donde ellos fueron coautores de robo agravado y dicen que ellos no fueron imagino yo que es porque imagino yo que los familiares de ellos diga usted aquí que ellos no son esa es su declaración y el día 06 de un robo agravado y lo sometieron y ellos fueron encontraron con objeto dentro del vehículo por lo que corresponde es subsumir la conducta de acuerdo como lo establece el artículo 84 Numeral 3 del Código Penal, las víctimas estaban amarrado cuando los imputados llegaron, y en el artículo 470 Ejusdem del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, por los admitir parcialmente por los tipos penales que fuero calificado por la fiscal por el delito robo agravado en 84 Numeral 3º del Código Penal en caso del estaban en su residencia amarrado pa pena se rebaja hasta las mitad en cuando al delito de Lesiones el tribunal no admite el delito ni del delito de Robo de Vehículo, 4 años y seis (06) meses, por el articulo 49 , 06-11-2020, Ronald Alcalá admite los hechos Bladimir Betancourt admite los hechos, dada la gravedad del hecho el Tribunal Mantiene la Medida los manda privado de libertad de



En cuanto al escrito acusatorio presentado por la representante Fiscal se observa que reúne los requisitos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, identificación de los Imputados, de la defensor público, la declaración clara precisa y circunstancial de los hechos objetos de la investigación, los elementos de convicción que arribaron al Ministerio Publico de presentar el acto Conclusivo, los medios de pruebas ofrecidos, solicitud de enjuiciamiento y el precepto jurídico aplicable a la conducta desplegada por el Imputado, cumple pues, así el escrito acusatorio con todos los requisitos formales y materiales precisados en la sentencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, en la cual se indica “…En tal sentido esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. En el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.- El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrara un pronóstico de condena respeto del imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria…” (Subrayado del tribunal). Por lo que el Tribunal admite totalmente el escrito acusatorio, presentado en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO ALCANTARA MALAVE, titular de la cedula de identidad Nº 26.627.523, natural de San Félix Edo Bolívar, venezolano, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 11/09/1983, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en el sector 19 de Abril, Calle 07, casa sin número, Tucupita Edo Delta Amacuro, quien se encuentran presuntamente incurso en la comisión del los delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas ROSEILIS ALICIA SALAS TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 26.627.380 y DIANA CAROLINA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad 28.633.094; se le impuso de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 41, 43 y el procedimientos especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándose sus alcances y consecuencias, de manera detallada y una vez realizado todo ello, se le pregunto al imputado: JOSE GREGORIO ALCANTARA MALAVE, titular de la cedula de identidad Nº 26.627.523, natural de San Félix Edo Bolívar, venezolano, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 11/09/1983, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en el sector 19 de Abril, Calle 07, casa sin número, Tucupita Edo Delta Amacuro. Si va admitir los hechos, manifestando: NO ADMITO LOS HECHOS. Visto la exposición realizada por el acusado y lo señalado tanto por el Ministerio Publico. En consecuencia este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DOS, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: Pasa a decidir de la siguiente manera PRIMERO; Se admite en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, en contra del imputado: JOSE GREGORIO ALCANTARA MALAVE, titular de la cedula de identidad Nº 26.627.523, natural de San Félix Edo Bolívar, venezolano, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 11/09/1983, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en el sector 19 de Abril, Calle 07, casa sin número, Tucupita Edo Delta Amacuro, quien se encuentran presuntamente incurso en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas ROSEILIS ALICIA SALAS TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 26.627.380 y DIANA CAROLINA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad 28.633.094 y los medios de prueba ofrecidos. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad en contra del imputado: JOSE GREGORIO ALCANTARA MALAVE, titular de la cedula de identidad Nº 26.627.523, natural de San Félix Edo Bolívar, venezolano, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 11/09/1983, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en el sector 19 de Abril, Calle 07, casa sin número, Tucupita Edo Delta Amacuro. TERCERO: SE ORDENA APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en tal sentido se emplaza a las partes a concurrir en un plazo común de cinco días ante el juez de juicio y se instruye a la secretaria del Tribunal remitir la presente causa lo actuado al Tribunal de Juicio en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Líbrese boleta de reingreso. QUINTO: Notifíquese a las víctimas. SEXTO: Líbrese Oficio a la Coordinación de Servicios Judiciales, a fin de informarle que el ciudadano: Josafat Hernández, prestó sus servicios como intèrprete en la presente audiencia preliminar en el referido asunto. Siendo las 02:00 de la tarde, se da por culminada la Audiencia Preliminar, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABGA. ADDA YUMAIRA ESPINOZA









FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. YONNA CEDEÑO GONZÀLEZ

DEFENSOR PRIVADO

ABGO. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO
VICTIMA

JORGE MANUEL RODRIGUEZ BECERRA


IMPUTADOS


BLADIMIR DOMINGO BETANCOURT MARÌN


RODALD HUMBERTO ALCALA LA ROSA



ALGUACIL DE SALA

JEANS CARLOS SUBERO
SECRETARIO DE SALA

ABG. LOIDA CÒRCEGA ROJAS
YP01-P-2016-003978

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADEO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 17 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-003978
ASUNTO : YP01-P-2016-003978

RESOLUCION NRO. 243/2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. ROY MANUEL SIFONTES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: DRA. YANIXA CARVAJAL, Fiscal Auxiliar Quinta comisionada en la sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMAS: JORGE MANUEL RODRIGUEZ BECERRA, titular de la cédula de identidad nro. V- 14.222.346, GUILLERMO JOSE VALDERREY GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.375.594, y YUSNEIDIS DAYANA RODRIGUEZ REYES, titular de la cédula de identidad nro. V- 24.964.169.
DEFENSOR: DRA. ZULLY SARABIA, Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: RONALD ALCALA LA ROSA, de nacionalidad venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad N° 17.432.994, de 32 años de edad, de fecha de nacimiento 18/01/1984, de estado civil Soltero, grado de instrucción 3er año, de profesión u oficio chofer de microbús, residenciado en Urb. Caroní Nueva Chirica, teléfono 0286-9342351, y BLADIMIR BETANCOURT, de nacionalidad venezolano, natural de San Félix estado Bolívar, de 36 años de edad, de fecha de nacimiento 17/09/1979, titular de la cedula de identidad Nº 15.572.061, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en San Félix, Barrio Caroní, Calle Caroní, teléfono: 0286-3177060.
DELITOS: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, Robo De Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores y Lesiones Genéricas, prevista y sancionada en el artículo 413 del Código Penal.

EL HECHO IMPUTADO

Celebrada la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta Comisionada por la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, Dra. YANIXA CARVAJAL, imputo a los ciudadanos RONALD ALCALA LA ROSA, de nacionalidad venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad N° 17.432.994, de 32 años de edad, de fecha de nacimiento 18/01/1984, de estado civil Soltero, grado de instrucción 3er año, de profesión u oficio chofer de microbús, residenciado en Urb. Caroní Nueva Chirica, teléfono 0286-9342351 y BLADIMIR BETANCOURT, de nacionalidad venezolano, natural de San Félix estado Bolívar, de 36 años de edad, de fecha de nacimiento 17/09/1979, titular de la cedula de identidad Nº 15.572.061, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en San Félix, Barrio Caroní, Calle Caroní, teléfono: 0286-3177060, la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, Robo De Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores y Lesiones Genéricas, prevista y sancionada en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JORGE MANUEL RODRIGUEZ BECERRA, GUILLERMO JOSE VALDERREY GONZALEZ y YUSNEIDIS DAYANA RODRIGUEZ REYES, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del estado Delta Amacuro acantonada en el Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, en fecha, seis (06) de mayo de Dos Mil Dieciséis (2016), según acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado (PD) Castillo Fidel Antonio Oficial (PD) Robert Ever y oficial (PD) Bermúdez Dawlin, quienes entre otras cosas indican; Que siendo las cinco hora de la mañana del día 06/05/2016, cuando se encontraban cumpliendo funciones inherentes al servicio en la estación Policial Las Morucas, en compañía de los funcionarios Robert Ever Alberto y Bermúdez Dawlin, se presentó a dicha estación policial un ciudadano que manifestó ser y llamarse Pablo Antonio Farías, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.007.062, notificando que cerca de la escuela había un microbús y en su interior se encontraba objetos robados, por lo que de inmediato se conformo una comisión policial y se le solicito al ciudadano Pablo Antonio Farías que lo trasladar al lugar mencionado y al llegar observó un aproximado de cuarenta o más personas diciendo mátenlos refiriéndose a dos individuos de inmediato nos identificamos como funcionarios policiales y resguardamos a los dos ciudadanos quienes quedaron identificados como RONALD ALCALA LA ROSA, de nacionalidad venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad N° 17.432.994, de 32 años de edad, de fecha de nacimiento 18/01/1984, de estado civil Soltero, grado de instrucción 3er año, de profesión u oficio chofer de microbús, residenciado en Urb. Caroní Nueva Chirica, teléfono 0286-9342351 y BLADIMIR BETANCOURT, de nacionalidad venezolano, natural de San Félix estado Bolívar, de 36 años de edad, de fecha de nacimiento 17/09/1979, titular de la cedula de identidad Nº 15.572.061, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en San Félix, Barrio Caroní, Calle Caroní, teléfono: 0286-317706, en eso varias personas trataron de impedir que resguardáramos a los individuos ya identificados, quienes se encontraban visiblemente lesionados se controlo la situación y se acercó un ciudadano quien se identifico como RODRIGUEZ BECERRA JORGE MANUEL, quien le informa que a las siete hora de la noche del día de ayer 05/05/2016, varias personas se introdujeron en su casa amarrando a su esposa de nombre Yusne Rodríguez, a su sobrino de nombre Guillermo José Valderrey González y a él, allí también estaban sus hijos uno de un año y siete meses y uno de siete meses, y que fueron golpeados, amenazados de muerte y que esas personas que yo tenía en resguardo estaban en el robo, además que todos los objetos que estaban en el microbús que ellos conducían son de su propiedad, entre los cuales un (01) esmeril pequeño para disco de 4.5 pulgadas, marca DEWALT, de color amarillo, una sierra circular marca BLACK DECKER, treinta y cinco (35) varilla de electrodos, dos (02) trozadoras marca RYOBI, y marca BOSH, treinta y cinco (35) varillas de electrodos 6013, de 1/8, un (01) rollo de cable de cuatro pelos, de aproximadamente 27 metros, cuatro (04) cajones de madera de color negro para cornetas de 18 pulgadas (corneta no visible), dos (02) cornetas cinco (05) cajones de madera de color negro para corneta de 18 pulgadas de 15 pulgadas, todas visible, dos (02) cajones de madera de color negro con tres orificios cada uno para cornetas de 12 pulgadas, solo un cajón posee las dos cornetas, cuatro (04) sillas de plástico de color rojo, por lo que los funcionarios procedieron a verificar que le microbús marca Ford, color Blanco, capacidad de 24 puestos, placas 01AA2GF, tenía dos cauchos espichados y no tenía la batería, se presume que fueron espichados y hurtada la batería por los habitantes del sector que aprehendieron a los ciudadanos antes mencionados y siendo las 05:30 horas de la mañana del día 06/05/2016, fueron impuestos de sus derechos contenidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señalo la víctima ciudadano JORGE MANUEL RODRIGUEZ BECERRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.222.346, en la audiencia de presentación que los hechos se suscitaron de la manera siguiente: “Llegue del trabajo a eso de la seis de la tarde y entre a mi casa prendí un equipo de sonido y me puse a escuchar música en la sala de mi casa dejando la puerta del fondo abierta que me da acceso a un lavandero, a las seis de la tarde aproximadamente tres sujetos armados entran en mi casa y apuntan, con tres pistolas me someten me golpean y me introducen en el cuarto principal de mi casa, mi esposa estaba en el cuarto con mis dos hijos una niña de un año y siete meses y un niño de siete meses, la encañonan y también la someten y la amarran, a mi me someten y me amarran y me tiran al suelo cubriéndome la cabeza con una camisa, me empiezan a preguntar que donde están las llaves de un camión 350 Chevrolet que yo poseo y le digo que las llaves están en la casa y no sé en qué sitio y me empiezan a golpear para que les diga donde están, amenazan también a mi esposa y me preguntan lo mismo al decirle que no sabe donde esta me siguen golpeando, me dicen que a mí me picho un amigo, que me mandaron a matar para llevase el camión en ese momento escucho que dicen los delincuentes a ti te estábamos esperando, escucho la voz de mi sobrino Guillermo Valderrey que también lo someten, él venía llegando a visitarme como de costumbre a las siete de la noche y también lo golpean preguntándole por la llave del carro, una vez que encuentran las llaves del carro me dicen que me quede quieto que vamos a pasar varias horas allí, empiezan a preguntarme cosas como por ejemplo, en que yo trabajo, porque tengo una miniteca, porque no tengo efectivo, y donde estaban los documentos originales de todo lo que poseo, yo le respondo que los documentos están en la casa pero no se en que sitio para que no sigan golpeándome, trascurre unos tiempos y escucho que llaman a otro delincuente para que consigan un chofer para el camión porque ellos no saben manejar, sigue pasando el tiempo me siguen preguntando cosas y me siguen golpeando, aproximadamente cinco horas después que me someten escucho llegar una moto y dice llego el que faltaba sigo escuchando cosas como que monta esto, cuánto cuesta esto y en cuanto podemos vender esto, también escucho que empiezan apagar el equipo de sonido que tenia prendido, el televisor de la casa que estaba en la habitación y otras cosas en el camión, pegado a mi cuarto o anexo tengo un deposito el cual uso para guardar herramientas de trabajo y los cajones de una miniteca, ellos logran prender el camión a las once o doce de la noche prenden el camión y veo que empiezan a forzarlo para irse arranca y se apaga, arranca y se apaga, prende la moto y lograron irse en el camión y la moto uno de los delincuentes me dice quédate quieto que nosotros nos vamos a las seis de la mañana, yo pensé esto es para rato todavía, como dos horas después que se fue el camión escucho llegar un carro con sonido de caja automática, y yo pensé es una camioneta o es un camión que trajeron para cargar el resto, transcurrieron dos horas más aproximadamente cargando cosas del depósito y haciendo ruido en el depósito y habían unos que decían montan esto, esto no, esto vale más, hubo una persona que no la había escuchado en toda la noche a decirle a los otros delincuentes, apúrense que ya es tarde y el carro tiene una falla los otros delincuentes le dicen, quédate quieto que nos vamos a llevar todo, en ese momento escucho que encienden el carro y se van unos de los delincuentes me dice quédate quieto ahí y no te levantes no te muevas porque te vamos a matar si lo haces me decían que vamos a dejar a un “a un delincuente”, a las seis de la mañana cuando escuche que el carro salió y no escuche más voces en cuarto, me solté y cada uno logra desatar a cada uno con los dientes, yo solo pude desatarme los pies y salí corriendo al buscar ayuda al vecino más cerca ya este estaba levantado y eran las cuatro de las mañanas ya que había programado un corte de luz y este me dijo que vio salir de mi casa un micro bus gris o marrón que no lo distinguió bien porque esta todo oscuro y le dije que me desatara las manos, y que me acompañara a la casa para desatar a mi mujer y a mi sobrino, que fui víctima de un secuestro desde las 6:00 de la tarde, el tiene una camioneta que cubre ruta dentro de la comunidad después que logramos desatar a mi esposa, el nos saco para la casa de mi suegra que queda a unos kilómetros, cuando vamos llegando a la casa de mi suegra vemos que el autobús estaba parado al frente de la casa, mi vecino que se llama Ronald Rondón se asusto y no quiso continuar por temor a que nos dispararan, porque sabíamos que ese era el carro a donde se habían ido los delincuentes. Mi vecino se regreso para su casa y yo me quede en el sitio con mi niño en brazo, para decirle a mi suegra que me lo cuidara mientras que yo le alertaba a los vecinos para detener a los delincuentes, se despertaron varios y al yo explicarle la situación que me había pasado salieron dos de los vecinos a buscar apoyo en el punto de control de Las Morucas, yo les dije que fueran allá y le dijeran a la policía que hay un microbús con unos delincuentes que me robaron en mi casa, en lo que mi vecino se quieren ir a la policía vemos que llega un segundo microbús blanco con franjas azules onduladas a prestarle apoyo al primero que esta accidentado y vemos que se bajan más personas del microbús y mi vecino sale en un carro propio para la policía, el resto de los vecinos salen y le hacen bulla a los delincuentes para que se queden allí, estos se montan en el microbús y salen huyendo, algunos vecinos que portaban escopetas hicieron disparos al microbús para que se detuviera pero no se detuvo, se quedaron dos delincuentes en el otro microbús arreglándole los cauchos que tenían espichado y quien sabe otras cosas, estaba apurados porque los vecinos le hacían bulla y le hacían disparos de advertencia y estos seguían arreglando el microbús, luego los vecinos decidieron acercase y someterlos para que se quedaran quieto y no huyeran, habían muchas vecinos enardecidos por la gran delincuencia que hay en la zona y los golpearon con lo que tuvieran en la mano, en ese momento llaga una comisión policial, el cual los vecinos les habían avisado, estos detuvieron a los vecinos para que no lincharan a los delincuentes, yo al ver que ya había regresado la patrulla le pregunte a mi vecino que había pasado con el otro microbús y me dijeron que los policías lo detuvieron que revisaron a las personas que estaban montadas y al no ver o encontrar algún tipo de arma lo dejaron ir, yo acompañe a los policías de Delta Amacuro hasta el centro de Coordinación Policial del Triunfo, para formular la denuncia me acompañaba mi esposa Yusneidis Rodríguez y mi sobrino Guillermo Valderrey y varios vecinos de la comunidad. Los delincuentes se llevaron televisores LED 4, una computadora de me4sa una laptop, una nevera, un equipo de sonido, un PS 3, dos colchones individuales, la andadera del niño, los pañales, la leche, la comida, las ollas, los decodificadores de los televisores movistar, un ras de miniteca portador de una plata de sonido modelo CA18, 1 CRESS AUDIO modelo 8001, 2 CRESS AUDIO modelo CPX 2600, un crossover berlingar modelo CX3400, un ecualizador berlingar modelo 6200, un ultramixer berlingar 2412, un ultra drive PADVX, un mueble me mescla de sonido, contenedor de un mezclador géminis y un demo 4500, entre muchas otras cosas que se encontraban en la casa. Es todo.

Precalifico la Fiscal del Ministerio Público los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, Robo De Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores y Lesiones Genéricas, prevista y sancionada en el artículo 413 del Código Penal

Solicito la Fiscal la calificación flagrante de la aprehensión, la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial privativa preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL

Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos:
En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento ordinario contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en la investigación que se adelanta en la causa seguida a los ciudadanos RONALD ALCALA LA ROSA, de nacionalidad venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad N° 17.432.994, de 32 años de edad, de fecha de nacimiento 18/01/1984, de estado civil Soltero, grado de instrucción 3er año, de profesión u oficio chofer de microbús, residenciado en Urb. Caroní Nueva Chirica, teléfono 0286-9342351 y BLADIMIR BETANCOURT, de nacionalidad venezolano, natural de San Félix estado Bolívar, de 36 años de edad, de fecha de nacimiento 17/09/1979, titular de la cedula de identidad Nº 15.572.061, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en San Félix, Barrio Caroní, Calle Caroní, teléfono: 0286-3177060)., se observa que la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 262 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 262 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del representante fiscal y la defensa de los imputados, siendo que en aras de tal objetivo, el Fiscal del Ministerio Público, parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquello que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle; por tanto, visto que en el caso de marras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido el día 05/05/2016, en el cual quedara detenido los ciudadanos RONALD ALCALA LA ROSA, de nacionalidad venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad N° 17.432.994, de 32 años de edad, de fecha de nacimiento 18/01/1984, de estado civil Soltero, grado de instrucción 3er año, de profesión u oficio chofer de microbús, residenciado en Urb. Caroní Nueva Chirica, teléfono 0286-9342351 y BLADIMIR BETANCOURT, de nacionalidad venezolano, natural de San Félix estado Bolívar, de 36 años de edad, de fecha de nacimiento 17/09/1979, titular de la cedula de identidad Nº 15.572.061, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en San Félix, Barrio Caroní, Calle Caroní, teléfono: 0286-3177060), por encontrase presuntamente inmerso en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego de fabricación ilícita, así como las circunstancias que puedan influir en su responsabilidad penal requiriendo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario ya que hasta esta fase de la investigación tiene como finalidad de perseguir establecer la verdad de los hechos, a la averiguación in comento, así como calificar flagrante la detención, de los imputados, en aras de garantizar los derechos constitucionales, observando esta juzgadora que efectivamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho civil de la libertad es inviolable, y que en Venezuela, la aprehensión solo es legítima, cuando sea emitida una orden de aprehensión o cuando la persona haya sido detenida infranti, en la comisión de un hecho punible, concepto este desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, en la cual se indica que se considera flagrante el delito que se acaba de cometer, o el que acaba de cometerse, también se considera delito flagrante aquel por el cual el sospechoso y sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora del mismo, así pues que se decreta flagrante la aprehensión de los imputados y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con los artículo 234 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 282 y 373 Ejusdem, ordena se continúe la investigación por el procedimiento Ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad a los ciudadanos RONALD ALCALA LA ROSA, de nacionalidad venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad N° 17.432.994, de 32 años de edad, de fecha de nacimiento 18/01/1984, de estado civil Soltero, grado de instrucción 3er año, de profesión u oficio chofer de microbús, residenciado en Urb. Caroní Nueva Chirica, teléfono 0286-9342351 y BLADIMIR BETANCOURT, de nacionalidad venezolano, natural de San Félix estado Bolívar, de 36 años de edad, de fecha de nacimiento 17/09/1979, titular de la cedula de identidad Nº 15.572.061, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en San Félix, Barrio Caroní, Calle Caroní, teléfono: 0286-3177060), arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, haciendo esta juzgadora el análisis de la norma señalada por la fiscal para tal solicitud.

A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país.
Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “…(ominisis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (ominisis)…” estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder público, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 242 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.
En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparecencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 236, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego de fabricación ilícita, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y en la Ley para el Control de Armas y Municiones, delitos estos que tiene sanción corporal y que no están prescrito, ya que los mismos se suscitaron durante la noche del día 05 y la madrugada del día 06 de mayo del año 2016, y cursan a las actuaciones suficientes elementos para estimar que los ciudadanos RONALD ALCALA LA ROSA, de nacionalidad venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad N° 17.432.994, de 32 años de edad, de fecha de nacimiento 18/01/1984, de estado civil Soltero, grado de instrucción 3er año, de profesión u oficio chofer de microbús, residenciado en Urb. Caroní Nueva Chirica, teléfono 0286-9342351 y BLADIMIR BETANCOURT, de nacionalidad venezolano, natural de San Félix estado Bolívar, de 36 años de edad, de fecha de nacimiento 17/09/1979, titular de la cedula de identidad Nº 15.572.061, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en San Félix, Barrio Caroní, Calle Caroní, teléfono: 0286-3177060)., pudiese tener ser los autores o responsables en la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, Robo De Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores y Lesiones Genéricas, prevista y sancionada en el artículo 413 del Código Penal, todo ello y en atención al contenido de las actas suscrita por los funcionarios de la Policía del estado Delta Amacuro, acantonada en el Municipio Casacoima, en la cual señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de los hoy imputados ciudadanos DOMINGO BETANCOURT MARIN y RONALD HUMERTO ALCALA LA ROSA. Existiendo igualmente la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 237 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, ya que se trata del Robo Agravado, considera esta juzgadora que hasta esta fase de la investigación podríamos estar en presencia de los tipos penales precalificados por el Ministerio Público, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación, específicamente del acta policial en la cual se señala la circunstancia de tiempo modo y lugar en la cual quedara detenidos los imputados previamente señalado entre otras cosas en dichas actas quienes fueron aprehendidos por funcionarios por funcionarios adscritos a la Policía del estado delta Amacuro, acantonada en el Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, en fecha, seis (06) de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016), en la cual entre otras cosas señalan: Que siendo las cinco hora de la mañana del día 06/05/2016, cuando se encontraban cumpliendo funciones inherentes al servicio en la estación Policial Las Morucas, en compañía de los funcionarios Robert Ever Alberto y Bermúdez Dawlin, se presentó a dicha estación policial un ciudadano que manifestó ser y llamarse Pablo Antonio Farías, titular de la cédula de identidad nro. V- 12.007.062, notificando que cerca de la escuela había un microbús y en su interior se encontraba objetos robados, por lo que de inmediato se conformo una comisión policial y se le solicito al ciudadano Pablo Antonio Farías que lo trasladar al lugar mencionado y al llegar observó un aproximado de cuarenta o más personas diciendo mátenlos refiriéndose a dos individuos de inmediato nos identificamos como funcionarios policiales y resguardamos a los dos ciudadanos quienes quedaron identificados como RONALD ALCALA LA ROSA, de nacionalidad venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad N° 17.432.994, de 32 años de edad, de fecha de nacimiento 18/01/1984, de estado civil Soltero, grado de instrucción 3er año, de profesión u oficio chofer de microbús, residenciado en Urb. Caroní Nueva Chirica, teléfono 0286-9342351 y BLADIMIR BETANCOURT, de nacionalidad venezolano, natural de San Félix estado Bolívar, de 36 años de edad, de fecha de nacimiento 17/09/1979, titular de la cedula de identidad Nº 15.572.061, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en San Félix, Barrio Caroní, Calle Caroní, teléfono: 0286-317706, en eso varias personas trataron de impedir que resguardáramos a los individuos ya identificados, quienes se encontraban visiblemente lesionados se controlo la situación y se acercó un ciudadano quien se identifico como RODRIGUEZ BECERRA JORGE MANUEL, quien le informa que a las siete hora de la noche del día de ayer 05/05/2016, varias personas se introdujeron en su casa amarrando a su esposa de nombre Yusne Rodríguez, a su sobrino de nombre Guillermo José Valderrey González y a él, allí también estaban sus hijos uno de un año y siete meses y uno de siete meses, y que fueron golpeados, amenazados de muerte y que esas personas que yo tenía en resguardo estaban en el robo, además que todos los objetos que estaban en el microbús que ellos conducían son de su propiedad, entre los cuales un (01) esmeril pequeño para disco de 4.5 pulgadas, marca DEWALT, de color amarillo, una sierra circular marca BLACK DECKER, treinta y cinco (35) varilla de electrodos, dos (02) trozadoras marca RYOBI, y marca BOSH, treinta y cinco (35) varillas de electrodos 6013, de 1/8, un (01) rollo de cable de cuatro pelos, de aproximadamente 27 metros, cuatro (04) cajones de madera de color negro para cornetas de 18 pulgadas (corneta no visible), dos (02) cornetas cinco (05) cajones de madera de color negro para corneta de 18 pulgadas de 15 pulgadas, todas visible, dos (02) cajones de madera de color negro con tres orificios cada uno para cornetas de 12 pulgadas, solo un cajón posee las dos cornetas, cuatro (04) sillas de plástico de color rojo, por lo que los funcionarios procedieron a verificar que le microbús marca Ford, color Blanco, capacidad de 24 puestos, placas 01AA2GF, tenía dos cauchos espichados y no tenía la batería, se presume que fueron espichados y hurtada la batería por los habitantes del sector que aprehendieron a los ciudadanos antes mencionados y siendo las 05:30 horas de la mañana del día 06/05/2016, fueron impuestos de sus derechos contenidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como de las acta de entrevista rendidas por las victimas ciudadanos RODRIGUEZ BECERRA JORGE MANUEL, por ante la Policía del Municipio Casacoima, en fecha 06/05/2016, acta de entrevista del ciudadano GUILLERMO JOSE VALDERREY GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.375.594, acta de entrevista de la ciudadana YUSNEIDIS DAYANA RDORIGUEZ REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.964.169, todas víctimas de los hechos, así como de las actas de entrevistas de los ciudadanos JOSE GREGORIO GOCETTI, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.960.678, acta de entrevista de ERCIDES ISRAEL MATA MENESES, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.169.823, testigos del presente procedimiento, acta de registro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas en el procedimiento, distinguida con el Nro. 115-2016 caso PEDA-CCPC211-2016, registro de cadenas de custodia relativo a la Unidad tipo Minibús involucrada en el hecho. Considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que puede llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y por cuanto puede existir obstaculización en la investigación.

Llenos, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento de los imputados a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, esta medida no puede ser satisfecha con la aplicación de otra menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 Ejusdem con el juzgamiento en libertad de los imputados RONALD ALCALA LA ROSA, de nacionalidad venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad N° 17.432.994, de 32 años de edad, de fecha de nacimiento 18/01/1984, de estado civil Soltero, grado de instrucción 3er año, de profesión u oficio chofer de microbús, residenciado en Urb. Caroní Nueva Chirica, teléfono 0286-9342351 y BLADIMIR BETANCOURT, de nacionalidad venezolano, natural de San Félix estado Bolívar, de 36 años de edad, de fecha de nacimiento 17/09/1979, titular de la cedula de identidad Nº 15.572.061, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en San Félix, Barrio Caroní, Calle Caroní, teléfono: 0286-3177060)., este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del mencionado ciudadano en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos RONALD ALCALA LA ROSA, de nacionalidad venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad N° 17.432.994, de 32 años de edad, de fecha de nacimiento 18/01/1984, de estado civil Soltero, grado de instrucción 3er año, de profesión u oficio chofer de microbús, residenciado en Urb. Caroní Nueva Chirica, teléfono 0286-9342351 y BLADIMIR BETANCOURT, de nacionalidad venezolano, natural de San Félix estado Bolívar, de 36 años de edad, de fecha de nacimiento 17/09/1979, titular de la cedula de identidad Nº 15.572.061, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en San Félix, Barrio Caroní, Calle Caroní, teléfono: 0286-3177060), de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión de los ciudadanos ERICK JOSE ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 26.949.059, y WILMER ANTONIO FIGUEROA VALDERREY, titular de la cédula de identidad Nº 27.522.953, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículos 373, 13 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Carta Magna.
TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos RONALD HUMBERTO ALCALA LA ROSA, de nacionalidad venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad N° 17.432.994, de 32 años de edad, de fecha de nacimiento 18/01/1984, de estado civil Soltero, grado de instrucción 3er año, de profesión u oficio chofer de microbús, residenciado en Urb. Caroní Nueva Chirica, teléfono 0286-9342351 y BLADIMIR BETANCOURT, de nacionalidad venezolano, natural de San Félix estado Bolívar, de 36 años de edad, de fecha de nacimiento 17/09/1979, titular de la cedula de identidad Nº 15.572.061, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en San Félix, Barrio Caroní, Calle Caroní, teléfono: 0286-3177060); por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia de los tipos penales de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, Robo De Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores y Lesiones Genéricas, prevista y sancionada en el artículo 413 del Código Penal, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados han sido partícipe en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que los imputados deberán permanecer en el Centro de Reclusión, Resguardo y Custodia de Guasina a la orden de este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública.
CUARTO: Se acuerdan las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones.
Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,

Abg. ROY MANUEL SIFONTES




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03
Tucupita, 27 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-003978
ASUNTO : YP01-P-2016-003978

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En Tucupita, hoy Veintisiete (27) de Julio de 2016, siendo las 11:10 Am, es de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia N° 03, de este Circuito Judicial Penal, a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar, en el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos: RONALD HUMBERTO ALCALA LA ROSA, de nacionalidad venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad N° 17.432.994, de 32 años de edad, de fecha de nacimiento 18/01/1984, de estado civil Soltero, grado de instrucción 3er año, de profesión u oficio chofer de microbús, residenciado en Urb. Caroní Nueva Chirica, teléfono 0286-9342351 y BLADIMIR DOMINGO BETANCOURT MARIN, de nacionalidad venezolano, natural de San Félix estado Bolívar, de 36 años de edad, de fecha de nacimiento 17/09/1979, titular de la cedula de identidad Nº 15.572.061, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en San Félix, Barrio Caroní, Calle Caroní, teléfono: 0286-3177060, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores y LESIONES GENERICAS, prevista y sancionada en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos: JORGE MANUEL RODRIGUEZ BECERRA, GUILLERMO JOSE VALDERREY GONZALEZ y YUSNEIDIS DAYANA RODRIGUEZ REYES. Seguidamente se deja constancia expresa de la presencia de los ciudadanos Imputados, previo traslado desde el Centro de Retención Custodia y Resguardo, así como también de los ciudadanos Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. YONNA CEDEÑO GONZÀLEZ, el Defensor Privada Abg. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO, la víctima y los imputados de autos previo traslado. Acto seguido se dejo en el uso de la palabra al Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. YONNA CEDEÑO GONZÀLEZ, quien manifestó: esta representación Fiscal ACUSA FORMALMENTE, ante este Tribunal de Control al ciudadano: RONALD HUMBERTO ALCALA LA ROSA, de nacionalidad venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad N° 17.432.994, de 32 años de edad, de fecha de nacimiento 18/01/1984, de estado civil Soltero, grado de instrucción 3er año, de profesión u oficio chofer de microbús, residenciado en Urb. Caroní Nueva Chirica, teléfono 0286-9342351 y BLADIMIR DOMINGO BETANCOURT MARIN, de nacionalidad venezolano, natural de San Félix estado Bolívar, de 36 años de edad, de fecha de nacimiento 17/09/1979, titular de la cedula de identidad Nº 15.572.061, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en San Félix, Barrio Caroní, Calle Caroní, teléfono: 0286-3177060, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores y LESIONES GENERICAS, prevista y sancionada en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos: JORGE MANUEL RODRIGUEZ BECERRA, GUILLERMO JOSE VALDERREY GONZALEZ y YUSNEIDIS DAYANA RODRIGUEZ REYES, ratificando todos los órganos de prueba que fueron promovidos en el escrito acusatorio por ser licito, útiles, necesarios y pertinente, para la demostración de los hechos que fueron plasmados en la mencionada acusación, junto con todos los elementos de convicción que fueron invocados en la misma por lo que solicito que sea admitido en todas y cada una de sus partes y en su totalidad todas la pruebas ofrecidas igualmente se orden el enjuiciamiento del acusado y se mantengan las medida de coerción personal que hasta ahora pesan sobren el mismo, requiero que sea impuesto de las medidas alternativa de prosecución del proceso, tal como lo es el procedimiento especial por admisión de los hechos conformes a la Ley, que sea verificado a través del sistema iuris si posee algún requerimiento por algún Tribunal. Solicito: 1.- El enjuiciamiento del ciudadano: RONALD HUMBERTO ALCALA LA ROSA, de nacionalidad venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad N° 17.432.994, de 32 años de edad, de fecha de nacimiento 18/01/1984, de estado civil Soltero, grado de instrucción 3er año, de profesión u oficio chofer de microbús, residenciado en Urb. Caroní Nueva Chirica, teléfono 0286-9342351 y BLADIMIR DOMINGO BETANCOURT MARIN, de nacionalidad venezolano, natural de San Félix estado Bolívar, de 36 años de edad, de fecha de nacimiento 17/09/1979, titular de la cedula de identidad Nº 15.572.061, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en San Félix, Barrio Caroní, Calle Caroní, teléfono: 0286-3177060, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores y LESIONES GENERICAS, prevista y sancionada en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos: JORGE MANUEL RODRIGUEZ BECERRA, GUILLERMO JOSE VALDERREY GONZALEZ y YUSNEIDIS DAYANA RODRIGUEZ REYES. 2.- Solicito sea admitido en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio, asimismo las pruebas en el ofrecidas por ser licitas necesarias y pertinentes para probar la pretensión del Estado 4- En cuanto a las medidas de coerción personal solicita esta representación Fiscal que se mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el mismo. 5.- El Ministerio Publico se reserva el derecho de incorporar otras pruebas, cuyos resultados surtan posteriores al presente acto conclusivo. 6.- Esta representación fiscal se reserva el derecho a la incorporación de nuevas pruebas, 7.- Solicito se ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y en caso de la admisión de los hechos se dicte una sentencia condenatoria 8.- copia de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima de autos de conformidad con el artículo 122 del código orgánico procesal penal ciudadano: JORGE MANUEL RODRIGUEZ BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.222.346, quien de seguidas expuso: “Bueno ante todo lo único que aspiro sería que si se va a un juicio quienes fueron los que planearon el robo en mi casa, que fue una banda muy numerosa que opera, y que tipo de acción y hasta hoy no sé que no fueron los que me encañonaron y fue los que se llevaron parte de lo que estaba en mi casa y la comunidad, si yo quisiera resarcían los daños para la tranquilidad, no me lo van a dar y yo perdí entre 15 a 20 años de mi trabajo, y si quisiera que se investigara bien y también quisiera que se investigaran algunos funcionarios que tengo la sensación que se que ellos están ocultando algo y los funcionarios hicieron una requisa de los sujetos y los dejaron ir , no sé si los funcionarios que estaban esa mañana en ese Punto de Control, no sé si fueron investigado y no sé si ellos están o no implicado, lo que yo aspiro es que esclarezca en este hecho y con respecto a los señores queda de partes de ellos el grado de responsabilidad que tienen ellos (refiriéndose a los acusados), la comunidad los detuvo y yo trate de impedir que los mataran y que ellos estaban allí y por algo estuvieron allí en mi casa, y sé que no me encañonaron ni me amenazar y aun así queda de parte de ellos (refiriéndose a los acusados), lo económico yo se que la situación esta crítica y yo no aspiro que me paguen nada y no me gustaría que me dieran una indemnización y son sus familiares son los que pagan y sé que es bastante, porque es bastante ya que ellos cargaba en su micro bus todos los corotos que me robaron, tuve hace un mes una recaída de una lesión en la columna y cuando camino mucho o estoy mucho tiempo parado se me inflama el niervo asiático y me tumba en la cama, asimismo le digo que ya yo encontré mi camión desvalijado en Vista el Sol, San Félix, Marca Chevrolet, placas FAH-78X. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez, impuso a los imputados de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido la ciudadana Juez interrogó al ciudadano imputado sobre su voluntad de declarar, quien manifestó e identificándose previamente como quedó escrito a continuación: RONALD HUMBERTO ALCALA LA ROSA, de nacionalidad venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad N° 17.432.994, de 32 años de edad, de fecha de nacimiento 18/01/1984, de estado civil Soltero, grado de instrucción 3er año, de profesión u oficio chofer de microbús, residenciado en Urb. Caroní Nueva Chirica, teléfono 0286-9342351, quien libre de coacción y apremio manifestó: “No voy a declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo”. BLADIMIR DOMINGO BETANCOURT MARIN, de nacionalidad venezolano, natural de San Félix estado Bolívar, de 36 años de edad, de fecha de nacimiento 17/09/1979, titular de la cedula de identidad Nº 15.572.061, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en San Félix, Barrio Caroní, Calle Caroní, teléfono: 0286-3177060, quien libre de coacción y apremio manifestó: “No voy a declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privada Abg. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO, quien expuso: “Buenas tardes a todos los presentes, oída pues la calificación por el cual acuso a mis defendidos por los delitos de Robo Agravado, Robo De Vehículo Automotor y Lesiones Genéricas, es menester que todo proceso penal de los principios fundamentales, tal como lo señales a la adecuación al tipo encuadrado en la ley adjetiva penal y en el derecho penal y tal como lo señala el Ministerio Público y la víctima pudo visualizar las personas y está completamente seguir que no fueron mis defendido mis defendidos quienes los constriñero cono lo establece el artículo 458 del Código Penal, por los que no se configura ese delito de Robo Agravado igualmente el delito de Robo Vehículo automotor, por cuanto mis defendidos no se llevaron ningún camión, por lo que con ellos se encontraron objeto, entonces se podría realizarse un cambio de calificación a el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo Agravado, mis defendidos no le hurtaron el camión al señor Jorge, de acuerdo a los dichos por la víctima, por lo que se configura el delito de Aprovechamiento, conforme a lo previsto en el artículo 470 del Código Penal, y no se lo constriñero, razón por la cual solicito un cambio de calificación, como lo establece el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y no supera los 08 años de prisión y previa conversación con mis defendidos están dispuesto a resarcir los daños y que sea el Tribunal, que tome en consideración y cambie la calificación jurídica al delito de Aprovechamiento del delito y no configurándose pues para la falta y que se esté honorable Tribunal y en todo evento de irse al Juicios. Es todo”. Acto seguido el Tribunal pasa a tomar decisión de conformidad al artículo 161 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: En cuanto al escrito acusatorio presentado por la representante Fiscal, en fecha 21-06-2016 se observa este Tribunal que reúne los requisitos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, identificación de los Imputados, de la defensor público, la declaración clara precisa y circunstancial de los hechos objetos de la investigación, los elementos de convicción que arribaron al Ministerio Publico de presentar el acto Conclusivo, los medios de pruebas ofrecidos, solicitud de enjuiciamiento y el precepto jurídico aplicable a la conducta desplegada por el Imputado, cumple pues, así el escrito acusatorio con todos los requisitos formales y materiales precisados en la sentencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, en la cual se indica “…En tal sentido esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. En el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.- El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrara un pronóstico de condena respeto del imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria…” (Subrayado del tribunal). Por lo que el Tribunal admite parcialmente el escrito acusatorio, los delitos calificado por el Ministerio Público no se subsume en la conducta delictual de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores y LESIONES GENERICAS, prevista y sancionada en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos: JORGE MANUEL RODRIGUEZ BECERRA, GUILLERMO JOSE VALDERREY GONZALEZ y YUSNEIDIS DAYANA RODRIGUEZ REYES, por lo que señala la defensa que fue realizo por un grupo organizado y entraron cuatro personas o mas y lo único que hemos obtenido es tenerlos a ellos presos, ahí no se investiga más y si la misma víctima manifiesta que los imputados: RONALD HUMBERTO ALCALA LA ROSA y BLADIMIR DOMINGO BETANCOURT MARIN, no fueron los que los amarraron, no le pusieron el arma en la cabeza, ni le causaron lesiones, es por lo que le asisto la razón a la defensa quien solicita cambie la calificación presentada por el Ministerio Público al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Vigente, porque ellos no fueron la pistola en la cabeza, los imputados hoy presente en sala, no participaron en ese robo y la conducta desplegada por los imputados no se subsume en la calificación jurídica que plasma en el Escrito Acusatorio interpuesto por el Ministerio Público, donde los imputados fueron coautores del delito de Robo Agravado, además la víctima no se los imagino, y imputados fueron encontraron por miembros de la comunidad con objeto dentro del vehículo que la misma víctima intervino para que no los lincharan, por lo que corresponde es subsumir la conducta de acuerdo como lo establece el artículo 84 Numeral 3º del Código Penal, las víctimas estaban amarrado cuando los imputados llegaron, y en el artículo 470 Ejusdem del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito de Robo Agravado, por los admitir parcialmente por los tipos penales que fuero calificado por la representación Fiscal por el delito Robo Agravado en el artículo 84 Numeral 3º del Código Penal, por cuanto estaban en su residencia amarrado, en cuando a los delitos de Lesiones Personales y Robo de Vehículo, el Tribunal no lo admite. Por todos estos razonamiento el Tribunal IMPONE de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 41, 43 y el procedimientos especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándose sus alcances y consecuencias, de manera detallada y una vez realizado todo ello, se le pregunto a los imputados: RONALD HUMBERTO ALCALA LA ROSA, titular de la cedula de identidad N° 17.432.994, y BLADIMIR DOMINGO BETANCOURT MARIN, titular de la cedula de identidad Nº 15.572.061, Si van a admitir los hechos, manifestando: SI ADMITO LOS HECHOS. Ahora bien visto la exposición realizada por los acusados este Tribunal condena por el procedimiento especial de admisión de hechos a los imputados: RONALD HUMBERTO ALCALA LA ROSA, de nacionalidad venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad N° 17.432.994, de 32 años de edad, de fecha de nacimiento 18/01/1984, de estado civil Soltero, grado de instrucción 3er año, de profesión u oficio chofer de microbús, residenciado en Urb. Caroní Nueva Chirica, teléfono 0286-9342351 y BLADIMIR DOMINGO BETANCOURT MARIN, de nacionalidad venezolano, natural de San Félix estado Bolívar, de 36 años de edad, de fecha de nacimiento 17/09/1979, titular de la cedula de identidad Nº 15.572.061, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en San Félix, Barrio Caroní, Calle Caroní, teléfono: 0286-3177060, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente en relación con el artículo 84 Numeral 3º Ejusdem, a cumplir la pena de Cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, la cual se cumplirá en fecha 06-11-2020 y dada la gravedad del hecho el Tribunal Mantiene la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículo 236, 237 y 239 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en tal sentido se emplaza a las partes a concurrir en un lapso legal ante el juez de Ejecución. Así se decide. Es todo. En consecuencia este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DOS, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: Pasa a decidir de la siguiente manera PRIMERO; Se admite parcialmente el escrito acusatorio presentada por la Fiscal del Ministerio Publico, en contra de los acusados: RONALD HUMBERTO ALCALA LA ROSA, de nacionalidad venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad N° 17.432.994, de 32 años de edad, de fecha de nacimiento 18/01/1984, de estado civil Soltero, grado de instrucción 3er año, de profesión u oficio chofer de microbús, residenciado en Urb. Caroní Nueva Chirica, teléfono 0286-9342351 y BLADIMIR DOMINGO BETANCOURT MARIN, de nacionalidad venezolano, natural de San Félix estado Bolívar, de 36 años de edad, de fecha de nacimiento 17/09/1979, titular de la cedula de identidad Nº 15.572.061, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en San Félix, Barrio Caroní, Calle Caroní, teléfono: 0286-3177060, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente en relación con el artículo 84 Numeral 3º Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: JORGE MANUEL RODRIGUEZ BECERRA, GUILLERMO JOSE VALDERREY GONZALEZ y YUSNEIDIS DAYANA RODRIGUEZ REYES y los medios de prueba ofrecidos. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad en contra de los acusados: RONALD HUMBERTO ALCALA LA ROSA, titular de la cedula de identidad N° 17.432.994, y BLADIMIR DOMINGO BETANCOURT MARIN, titular de la cedula de identidad Nº 15.572.061, de conformidad con lo previsto en los artículo 236, 237 y 239 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Decreta Sentencia Condenatoria por el procedimiento especial de admisión de hechos en contra de los acusados: RONALD HUMBERTO ALCALA LA ROSA, titular de la cedula de identidad N° 17.432.994, y BLADIMIR DOMINGO BETANCOURT MARIN, titular de la cedula de identidad Nº 15.572.061, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente en relación con el artículo 84 Numeral 3º Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: JORGE MANUEL RODRIGUEZ BECERRA, GUILLERMO JOSE VALDERREY GONZALEZ y YUSNEIDIS DAYANA RODRIGUEZ REYES, a cumplir la pena de Cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, la cual se cumplirá en fecha 06-11-2020. CUARTO: Líbrese boleta de reingreso. QUINTO: Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad correspondiente, en tal sentido se instruye a las partes a concurrir al Tribunal Único de Ejecución dentro del lapso legal correspondiente. SEXTO: El Tribunal se reserva lapso reglamentario para el Auto Motivado. Quedan las partes presentes notificadas. Se levanta la presente acta. Siendo las 12:20 horas de la tarde, se da por culminada la Audiencia Preliminar, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABGA. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. YONNA CEDEÑO GONZÀLEZ

DEFENSOR PRIVADO

ABGO. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO
VICTIMA

JORGE MANUEL RODRIGUEZ BECERRA


IMPUTADOS


BLADIMIR DOMINGO BETANCOURT MARÌN


RODALD HUMBERTO ALCALA LA ROSA



ALGUACIL DE SALA

JEANS CARLOS SUBERO
SECRETARIO DE SALA

ABG. LOIDA CÒRCEGA ROJAS

YP01-P-2016-003978