REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 03
Tucupita, 8 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-006226
ASUNTO : YP01-P-2016-006226


RESOLUCION NRO. 550/2016
JUEZ: ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Jueza Tercera de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. ROY MANUEL SIFONTES
SOLICITANTE: ANA TERESA ORDAZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.952.966.



DE LA SOLICITUD Y LA OPINIÓN FISCAL

En fecha ocho (08) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016) se recibió escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal por parte del ciudadano ANA TERESA ORDAZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.952.966, en su carácter de solicitante, los siguientes documentos: Escrito de Solicitud del vehículo distinguido con la siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, AUTOMATICO, COLOR VINOTINTO, PLACA: ASA473WU, SERIAL DE CARROCERIA: AE1019802550, SERIAL DE MOTOR: 4A7096055, USO: PARTICULAR, que pertenece al ciudadano ANA TERESA ORDAZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.952.966, relacionada con la investigación Nro. MP-401446- 2016, anexando a la solicitud acta de negativa emitida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, copia simple de la cédula de identidad de la solicitante, original del Certificado de Registro de Vehículo, distinguido con el Nro. 150102072841 de fecha 16 de octubre del año 2015, dicha solicitud la realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que este Juzgado en esa misma fecha acordó darle entrada al mencionado escrito por no ser contrario a derecho.
DE LA CAUSA

En fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil dieseis (2016), se recibieron actuaciones relativas con la aprehensión del ciudadano JOEL JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.114.632, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de fecha de nacimiento 11-12-76, de 39 años de edad, hijo de Cipriana González (f) y de Luis Rodríguez (f), estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Escolta del Instituto Nacional de Tierras, grado de instrucción 1 año, residenciado en la Avenida San Cristóbal, casa nº 07, al frente de la casa comunal, Estado Delta Amacuro, por lo que se fijo la audiencia de presentación de conformidad con lo que prevé el artículo 373 para el día 19 de agosto del año dos mil dieciséis (2016), llevándose a cabo la referida audiencia y luego de haber dado cumplimiento a las formalidades de ley y haberse escuchado a las partes se decreto flagrante la aprehensión del referido ciudadano de igual manera se acordó la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, así como se decreto la medida judicial privativa preventiva de libertad, al ciudadano JOEL JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.114.632, el contenido del dispositivo del fallo es del siguiente tenor:

“…Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión del ciudadano JOEL JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.114.632, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículos 373, 13 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Carta Magna. TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano JOEL JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.114.632, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de fecha de nacimiento 11-12-76, de 39 años de edad, hijo de Cipriana González (f) y de Luis Rodríguez (f), estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Escolta del Instituto Nacional de Tierras, grado de instrucción 1 año, residenciado en la Avenida San Cristóbal, casa nº 07, al frente de la casa comunal, Estado Delta Amacuro; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Legitimación de Capitales y Asociación Para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipe en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberá permanecer en el Centro de Reclusión, Resguardo y Custodia de Guasina a la orden de este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública. CUARTO: Se acuerdan las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones…”

En fecha dos (02) de septiembre del año dos mil dieciseises (2016), se recibió escrito de solicitud de examen y revisión presentado por la defensora privada DRA. JHOSELYN ZAPATA STRAUSS, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-13.615.638, abogada en el libre ejercicio de la profesión e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 220732, teléfono 04267915796, con domicilio procesal en Ezequiel Zamora ultima calle, Nº 146, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, actuando en su carácter de defensora del ciudadana JOEL JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.114.632, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de fecha de nacimiento 11-12-76, de 39 años de edad, hijo de Cipriana González (f) y de Luis Rodríguez (f), estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Escolta del Instituto Nacional de Tierras, grado de instrucción 1 año, residenciado en la Avenida San Cristóbal, casa nº 07, al frente de la casa comunal, Estado Delta Amacuro, mediante el cual solicita la revisión de medida judicial privativa preventiva de libertad que fuera decretada en relación a su defendido en fecha 19 de agosto del año 2016, por este Tribunal fundamentando su solicitud la defensa privada señalando que su defendido es un ciudadano que tiene su arraigo e intereses familiares y laborales en este estado donde se desempeña como escolta del Instituto Nacional de Tierras, es de referirle que el mismo no tiene conducta pre delictual y siempre ha gozado de solvencia moral, que su defendido posee una sola cuenta corriente en el banco de Venezuela Nro. 01020629450000027711, y de la cual consigno informe financiero y consulta de movimientos de la cuenta, donde se puede apreciar la actividad financiera de su defendido la cual no se corresponde con el delito precalificado por el Ministerio Público, que su defendido no es propietario poseedor de bienes capitales provenientes de alguna actividad ilícita, emitiéndose decisión en la cual se reviso la medida judicial privativa preventiva decretada siendo el dispositivo del fallo del siguiente tenor:

“….Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del contenido del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, en relación el artículo 242 eiusdem, REVISA la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que fuera decretada por este Tribunal en fecha 30/07/2016 al ciudadano JOEL JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.114.632, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de fecha de nacimiento 11-12-76, de 39 años de edad, hijo de Cipriana González (f) y de Luis Rodríguez (f), estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Escolta del Instituto Nacional de Tierras, grado de instrucción 1 año, residenciado en la Avenida San Cristóbal, casa Nº 07, al frente de la casa comunal, Estado Delta Amacuro; Y SE SUSTITUYE por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numeral 3º del Código orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos, 250, 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, quien se encuentra procesado por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Legitimación de Capitales y Asociación Para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, expidiendo en consecuencia el respectivo oficio al Director del centro de Custodia, resguardo y Retención de Guasina y la boleta de excarcelación…”.

En fecha ocho (08) de septiembre se recibió escrito de solicitud de entrega el vehículo retenido en el procedimiento en el cual quedo detenido el ciudadano JOEL JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.114.632.

DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la faculta de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 293 y 294, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:

Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza el Fiscal o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”

Este derecho de petición está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por la ciudadana ANA TERESA ORDAZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.952.966, no solo por ante este Juzgado, sino primeramente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.

Ahora bien, ha negado la Fiscal Sexta del Ministerio Público la entrega del vehículo retenido indicando que dicho bien fue utilizado en la comisión de un hecho ilícito en perjuicio del estado venezolano.

Se observa que el solicitante mediante escrito presentado por ante este Juzgado, consigno acta de negativa emitida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, relativa al vehículo distinguido con las siguientes características MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, AUTOMATICO, COLOR VINOTINTO, PLACA: ASA473WU, SERIAL DE CARROCERIA: AE1019802550, SERIAL DE MOTOR: 4A7096055, USO: PARTICULAR, que le fue retenido al ciudadano JOEL JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.114.632, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de fecha de nacimiento 11-12-76, de 39 años de edad, hijo de Cipriana González (f) y de Luis Rodríguez (f), estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Escolta del Instituto Nacional de Tierras, grado de instrucción 1 año, residenciado en la Avenida San Cristóbal, casa nº 07, al frente de la casa comunal, Estado Delta Amacuro, relacionada con la investigación Nro. MP-401446- 2016, y si bien la Fiscal del Ministerio Público, negó la entrega de mismo, indicando que el mismo fue utilizado como medio de y transporte en la comisión de un hecho punible, no indico la representante Fiscal, que el mismo se requiera para un acto propio de la investigación o que se requiera para hacer algún tipo de experticia necesaria para el esclarecimiento de los hechos, se observa que el motor fue retenido dicho vehículo en virtud de la detención que se le practicada al ciudadano JOEL JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.114.632, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de fecha de nacimiento 11-12-76, de 39 años de edad, hijo de Cipriana González (f) y de Luis Rodríguez (f), estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Escolta del Instituto Nacional de Tierras, grado de instrucción 1 año, residenciado en la Avenida San Cristóbal, casa Nº 07, al frente de la casa comunal, Estado Delta Amacuro, a quien se le imputo la presunta comisión de los delitos de Asociación para Delinquir, Legitimación de Capitales y resistencia a la autoridad, como se puede apreciar la persona que está haciendo la solicitud del vehículo no se le ha imputado delito alguno y ha señalado que requiere de su vehículo ya que es su medio de transporte, así pues que siendo que el vehículo no le pertenece al imputado de la presente investigación, y fue señalado por el imputado en su declaración desde el mismo momento de la audiencia de presentación que este vehículo le pertenece a una persona que se lo presto para llevarle la comida a su hermano, y verificado como ha sido quien es la propietaria del vehículo sin que se haya hasta esta fase de la investigación establecido algún vinculo criminal, es por lo que a criterio de esta juzgadora no existen elementos que impidan para que esta ciudadana pueda hacer uso del vehículo que le pertenece y no existe o no fue presentado por el representante fiscal información relativa a que este vehículo se requiera para un acto propio de la investigación o que se encuentre requerido por algún cuerpo policial o por alguna denuncia, ni ha sido requerido por alguna otra persona, es por lo que esta Juzgadora estima que no existe ninguna razón legal para que el Tribunal le niegue tal derecho.

De igual manera, al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”

Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Siendo que la investigación iniciada por el Ministerio Público, en el cual quedaron retenido el vehículo hoy requerido, objeto de la presente solicitud, la ciudadana ANA TERESA ORDAZ, señalo que es su medio de transporte, indicando la representante Fiscal en el acta de negativa presentada por ante este Juzgado, que el bien en cuestión se requiera para algún acto de la investigación, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe razón alguna para que el propietario del vehículo en cuestión no haga uso del mismo, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerde la entrega del vehículo distinguidos con las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, AUTOMATICO, COLOR VINOTINTO, PLACA: ASA473WU, SERIAL DE CARROCERIA: AE1019802550, SERIAL DE MOTOR: 4A7096055, USO: PARTICULAR, que le pertenece a la ciudadana ANA TERESA ORDAZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.952.966, relacionada con la investigación Nro. MP-401446- 2016. De igual manera se acuerda previa certificación por secretaria la entrega de todos los documentos originales que fueron presentados por el solicitante.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, AUTOMATICO, COLOR VINOTINTO, PLACA: ASA473WU, SERIAL DE CARROCERIA: AE1019802550, SERIAL DE MOTOR: 4A7096055, USO: PARTICULAR, que le pertenece a la ciudadana ANA TERESA ORDAZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.114.362, relacionada con la investigación Nro. MP-401446-2016. En consecuencia, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas- Delegación delta Amacuro, para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.

Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana ANA TERESA ORDAZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.952.966.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal déjese copia de la presente decisión. Líbrese el respectivo oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas - Delegación del estado Delta Amacuro.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,

ABG. ROY MANUEL SIFONTES