REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 12 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-004776
ASUNTO : YP01-P-2014-004776
RESOLUCIÓN Nº 060-2016
SENTENCIA DEFINITIVA ( ABSOLUTORIA)
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: YORDALYS VANESSA CONTASTI GERDEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. VIRGINIA ARAY, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. YUDITH IDROGO, Defensora Pública Quinta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADOS: RONALD ALEXANDER SILVA HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.054,020, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, nacido en fecha 082/11/1983 de profesión u oficio Latonero, Residenciado en La Horqueta, calle Caicaguita frente del Preescolar Tucupita estado Delta Amacuro, hijo de Rudy Hernández (v) Cruz Manuel Silva (f); GLEINER JOSE VELAZQUEZ URBAEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.744.384, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, nacido en fecha 19/03/1980 de profesión u oficio pescador, Residenciado en La Barra Cocuina y La Horqueta, Calle principal cerca de la Gallera del tanque, hijo de Juan Bautiza Narváez (f) y de Celedonio Velásquez (v) y JOEL JOSÉ VELAZQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.273.928, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 40 años de edad, nacido en fecha 05/06/1974 de profesión u oficio obrero, Residenciado en la Horqueta, en el barrio Ciudad Bendita, casa s/n, cerca de la Iglesia, Tucupita estado Delta Amacuro, hijo de Alicia Velásquez Rodríguez (v) y de Sixto Velásquez (F).
DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas Fuego y Municiones y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 eiusdem, ambos delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Concluido el debate oral y público en el presente asunto, en lo que respecta a los acusados: RONALD ALEXANDER SILVA HERNÁNDEZ, GLEINER JOSE VELAZQUEZ URBAEZ, y JOEL JOSÉ VELAZQUEZ, plenamente identificados Ut-supra, el cual se efectuó durante los días: 27 de enero de 2016, 10 y 24 de febrero de 2016; 10 y 29 de marzo de 2016; 28 de abril de 2016; 12 y 31 de mayo de 2016; 28 de junio de 2016; 20 de julio de 2016; 09, 19, 25 y 26 de agosto del presente año; garantizándose en todo momento garantizó el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, inmediación, concentración, así como el principio de libertad de pruebas; le corresponde, por tanto, a este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DE LA CAUSA
En fecha 12 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, actuaciones constantes de sesenta (60) folios útiles, procedentes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, con escrito de presentación de los imputados RONALD ALEXANDER SILVA HERNÁNDEZ, GLEINER JOSE VELAZQUEZ URBAEZ, y JOEL JOSÉ VELAZQUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Penal del Ambiente, en agravio del estado Venezolano.
En fecha 13 de junio de 2014, se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputados ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. Audiencia en la cual se acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario, imponiéndosele a los ciudadanos RONALD ALEXANDER SILVA HERNÁNDEZ y GLEINER JOSE VELAZQUEZ URBAEZ, una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas Fuego y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano y contra el ciudadano JOEL JOSÉ VELAZQUEZ, un régimen de presentaciones periódicas por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 eiusdem, ambos delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 28 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, Abg. EDULFO BERNAL CASTRO, en contra de los ciudadanos RONALD ALEXANDER SILVA HERNÁNDEZ y GLEINER JOSE VELAZQUEZ URBAEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas Fuego y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano y contra el ciudadano JOEL JOSÉ VELAZQUEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 eiusdem, ambos delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Fijándose la correspondiente audiencia preliminar de conformidad con la Ley.
En fecha 19 de agosto de 2016, se realizó la correspondiente audiencia preliminar ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; en la cual se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, ordenándose el enjuiciamiento oral y público de los encartados.
En fecha 20 de agosto de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad con la Ley.
En fecha 04 de septiembre de 2014, se recibió el presente asunto en este Juzgado único de Juicio Ordinario, fijándose en consecuencia la correspondiente audiencia de juicio oral y público.
En fecha 27 de enero de 2016, se dio inicio al debate oral y público en el presente asunto, el cual culminó en fecha 26 de agosto de 2016.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. VIRGINIA ARAY fueron los siguientes:
“…el Ministerio Publico demostrara los hechos por los cuales han sido acusados los ciudadano ALEXANDER ENRIQUE CABRERA GOMEZ, RONALD ALEXANDER SILVA HERNANDEZ, GLEINER JOSE VELASQUEZ URBAEZ Y YOEL JOSE VELASQUEZ, quienes fueron aprehendidos por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el día 10/06/14 cuando funcionarios de la Guardia Nacional barrio de cocuina Municipio Pedernales, encontraron un (01) arma de fuego tipo revolver, marca Ranger M.R, de fabricación Argentina, calibre 38 mm, sin serial visible, dinero en efectivo la cantidad de ciento cincuenta (150) billetes de las siguiente denominación 100 para un total de Quince mi] (15.000,00), bolívares, (03) jaulas de regular tamaño, diez (10) ejemplares de la fauna silvestre (vivas) de los conocidos comúnmente BLUFLINCHE , un (01) morrocoy, una embarcación, por lo antes expuesto fundamento esta acusación en los elementos de convicción que se encuentran debidamente señalados y descritos en el libelo acusatorio los cuales ratifico en esta Audiencia que fue presentado por ante el Tribunal de Control respectivo en cual fue admitido en todas y cada unas de sus partes, esta Representación Fiscal ratifica dicho escrito, así como todos los elementos de pruebas tanto documentales, como testimoniales de testigos, funcionarios y expertos, y una vez demostrada la responsabilidad del acusado en los hechos por lo que se le acusa, solicita se mantenga las medidas impuestas al acusado, asimismo esta Representación Fiscal Solicitara, sentencia condenaría, Es todo.”
Estos hechos fueron calificados por la representante del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos RONALD ALEXANDER SILVA HERNÁNDEZ y GLEINER JOSE VELAZQUEZ URBAEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas Fuego y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano y contra el ciudadano JOEL JOSÉ VELAZQUEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 eiusdem, ambos delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Dejándose constancia expresa que la representante del Ministerio Público solicitó una sentencia condenatoria en contra de los referidos ciudadanos, con fundamento en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente la Defensora Pública Sexta Penal Abg. ZULLY SARABIA, actuando como Defensora de los acusados manifestó:
“…escuchado como lo ha sido la ratificación de la acusación realizada por el Ministerio Publico, escuchada la exposición de la Fiscal del Ministerio, rechazo, niego y contradigo en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio y en el contradictorio esta Defensa demostrara una vez evacuados los órganos de prueba la inocencia de mi defendido y solicito sea declarado no culpable y se decrete sentencia absolutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, mis defendidos han sido víctimas de los funcionarios de la Guardia, tanto así que esos funcionarios tienen causas por los Tribunales de control, mis defendidos no se le encontró dicha embarcación, mucho menos arma de fuego y dichas aves llamadas BLUFLINCHE, en tal sentido solicito se apertura el lapso de promoción de prueba, dicte sentencia absolutoria es todo.”
Finalizadas las intervenciones de la Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa, se procedió a imponer a los acusados RONALD ALEXANDER SILVA HERNÁNDEZ y GLEINER JOSE VELAZQUEZ URBAEZ y JOEL JOSÉ VELAZQUEZ, del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se les advirtió que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara. En tal sentido, se les instruyó a los acusados acerca de que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se le informó que tenía el derecho a explicar todo cuanto estimaran conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que consideraran pertinentes, incluso si antes se hubieren abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, les fue explicado a los acusados, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informados de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por la Fiscala del Ministerio Público y la solicitud de condena solicitada.
Dejándose constancia que durante el debate los acusados, los acusados se declararon inocente de los cargos formulados en su contra.
Antes de concluir el debate el acusado GLEINER JOSE VELASQUEZ URBAEZ, previa imposición del artículo 49 constitucional y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesto:
“Eso fue el día 09/06/2014, a eso de las 10:30, me encontraba durmiendo cuando siento que llegó una embarcación, me levanto y veo unos funcionarios de la guardia con capucha y otros vestidos de civil, Sargento Barreto, me preguntaron cómo te llama, le dije me dice pica pica, y me dijeron que donde estaba Carlos Andrés, que le dijera, le dije que no sabía, que le entregara la mercancía, le dije cual mercancía, hablamos con él y dijo que estaba aquí me dijo vamos hablar, procedieron a golpearme estaba un señor Pablo Gómez, el falleció y el otro indígena, que vivía al lado, me golpearon me mandaron a quitar la ropa, me bañaron en gasolina preguntado por Carlos Andrés, que le echara el cuento voltearon todo, rompieron un poco de cosas pasaron para el otro rancho, le preguntaron al maraisa y le dijo que como a 200 metros donde estaban los señores, me dejaron con uno solo y se fuero los demás para el rancho de ahí trajeron los muchachos y 3 indígenas, los golpearon, le hicieron preguntas trajeron una mara y escopeta de color negra me preguntaban de quien era la escopeta registraron la cesta, encontraron una cedula, preguntaron, siguieron golpeado, pasaron uno a uno hablar con el teniente que que hacia yo le dije que pescaba, me pregunto qué cuanto le ofrecía y me dijo que le ofreciera algo, me imagino dinero, que trabajara con él, que porque tengo que trabajar, llamaron a los otros uno que cargada la capucha se la quito Escalona, es de pedernales, aquí esta toda las cosas no coloque la denuncia porque te la vas a ver, después me entregaron el dinero, al rato como a los 5:00 minutos volvió a entrar y dijo cambio de orden, me montaron a bordo en un bote de fibra banco con un 27 y a los otros muchachos, a los nigerianos lo soltaron y me llevaron a otra comunidad como a 5:00 minutos ahí tenían una lancha grande la que ellos usan, me tuvieron esposado luego me llevan a pedernales y después me traen a Tucupita, llego una señora a visitar y uno que llaman Parody, me dijo que si decía algo no iban a dar una pela como sabía que íbamos a dormir allí, nos pusieron de espalda no nos dejaron ver, trajeron una mesa al cabo del rato un guardia me dijo a ustedes lo acaban de sembrar unas pistola, eso es todo.”
En sus conclusiones la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. VIRGINIA ARAY, manifestó:
“En el día de veintisiete (27) de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016), este digno tribunal, Único de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, se celebra APERTURA el Juicio Oral, seguido en contra de los ciudadanos: ALEXANDER ENRIQUE CABRERA GOMEZ, Contrabando agravado, a los ciudadanos, RONALD ALEXANDER SILVA HERNANDEZ, GLEINER JOSE VELASQUEZ URBAEZ por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y YOEL JOSE VELASQUEZ, por la presunta comisión de delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, durante el desarrollo del debate, la Representación de la FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, demostró en esta sala de audiencia, a través de los testimonios obtenidos en sal EN FECHA 24/02/2016 funcionarios DANIEL PARODY, EN FECHA 10/03/2016 POR FREDERYCK BARRETO, KLENDER ROMERO (CUSTODIO EMBARCACION) Y EL 29/03/2016 RICHARD ESCALONA (capitán de la embarcación y le pidieron apoyo sube a inspeccionar), demostraron mediante su testimonio rendido en esta sala de audiencia, de parte de los referidos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, sostuvieron con sus dichos que el día 10/06/2014 siendo aproximadamente entre 10 y 11 de la noche aproximadamente, encontrándose de comisión en el sector cocuina Municipio Pedernales, en un sector poco poblado en el cual las vivienda son tipo palafitos, alumbrada con un faro, en este acto, logran detectar, previa inspección al sitio a los hoy acusados, UNO (ALEXANDER ENRIQUE CABRERA GOMEZ) en una embarcación apadrinada en la cual se entro el ciudadano pues resguarda (03) jaulas de regular tamaño, diez (10) ejemplares de la fauna silvestre (vivas) de los conocidos comúnmente BLUFLINCHE, un (01) morrocoy, dos armas de fuego tipo revolver, dinero en efectivo la cantidad de ciento cincuenta (150) billetes de las siguiente denominación 100 para un total de Quince mi] (15.000,00), bolívares, y en el palafito encontrándose una escopeta, de estos hechos se desprenden, lo siguiente: ALEXANDER ENRIQUE CABRERA GOMEZ: señalado por EN FECHA 24/02/2016 funcionarios DANIEL PARODY, EN FECHA 10/03/2016 POR FREDERYCK BARRETO, EL 29/03/2016 RICHARD ESCALONA. En 09/08/2016 en esta sala de audiencia, quedo totalmente demostrada la CULPABILIDAD DEL CIUDADANO ALEXANDER ENRIQUE CABRERA GOMEZ quien se confesó cumple de los hechos, quedo así condenado, condena esta que da fe no solo de los hechos que se demostraron, sino al testimonio de los funcionarios actuantes quienes, sin contradicción alguna en mediante sus declaración de fecha 24/02/2016, 10/03/2016 y 29/03/2016 señalaron claramente al CONDENADO como la persona que se encontraba a bordo de la embarcación con la especies de la fauna silvestre conocidas comúnmente como buflinche y morrocoy, ESPECIES ESTAS QUE IGUALEMENTE SE DEMOSTRO SUS EXISTENCIA MEDIANTE LA EXPERTICIA TECNICA DE FECHA 01/07/2014 Y LA DECLARACION DEL EXPERTOS QUIEN MANIFESTO EN SU TESTIMONIO QUE SON AVES. GLEINER JOSE VELASQUEZ URBAEZ señalado por EN FECHA 24/02/2016 funcionarios DANIEL PARODY, EN FECHA 10/03/2016 POR FREDERYCK BARRETO, y 29/03/2016 RICHARD ESCALONA (el señor que falta un arma larga). EN ESTE SENTIDO, IGUALEMNTE SE DEMOSTRO CON LOS TESTIMONIOS DE FECHA 24/02/2016, DEL FUNCIONARIO DANIEL PARRODY que el acusado, GLEINER JOSE VELASQUEZ URBAEZ fue la persona inspeccionado por su compañero BARRETO FREDERYCK, funcionario este quien en fecha 10/03/2016 en sala de audiencia manifestó que efectuó el chequeo de uno de los ciudadanos y en cumplimento de la inspección se le encontró en su poder un arma de fuego, y a pregunta de la DEFENSA PUBLICA, quien le solicito se lo recordar manifestó que si y el mismo LO SEÑALO EN SALA DE AUDIENCIA, dejándose constancia que RESULTADO SER EL CIUDADANO GLEINER JOSE VELASQUEZ URBAEZ. Y mediante el testimonio DE FECHA 29/03/2016 del TESTIGO RICHARD ESCALONA quien manifestó a pregunta del MINISTERIO PUBLICO, que el que falta tenía un arma corta DEJANDOSE CONSTANCIA EN SALA que se trato del ciudadano acusado. 2) RONALD ALEXANDER SILVA HERNANDEZ, señalado en fecha 29/03/2016 por RICHARD ESCALONA. EN FECHA 29/03/2016, ESTA SALA DE AUDIENICA TAL Y COMO SE DEMOSTRO ATRAVES DEL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO RICHARD ESCALONA, manifestó a pregunta del MINISTERIO PUBLICO, QUE AL ACUSADO RONALD ALEXANDER SILVA HERNANDEZ, LE FUE ENCONTRADO EN SU PODER UN ARMA CORTA Y AL CIUDADANO GLEINER JOSE VELASQUEZ URBAEZ COMO LA OTRA PERSONA QUE TENIA EL ARMA CORTA. 3).-YOEL JOSE VELASQUEZ señalado por EN FECHA 24/02/2016 funcionarios DANIEL PARODY (SEGUN EL ACTA LO SEÑALOS A TODOS SEGUN SU PARTICIPACION) y 29/03/2016 RICHARD ESCALONA (el señor que falta un arma larga). YOEL JOSE VELASQUEZ, quien según lo declaro en sal de audiencia en fecha 24/02/2016 a pregunta del fiscal lo señalo como el que tenía el arma larga, así mismo según testimonio del funcionario y al señor que falta un arma larga. El día MIERCOLES (10) DE FEBRERO DE 2016, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA, esta representación fiscal, demuestra mediante la recepción e incorporación de pruebas documentales señalada como documental Nº 01, ACTA POLICIAL, DE FECHA 11/06/2014, REALIZADA POR LOS FUNCIONARIO 1º TTE. JEAN DE LA ROSA, SM3. RICHARD ESCALONA, S/1. DANIEL PARODI, S/1. FREDERICK BARRETO, S/1. RICHARD GOMEZ, Y S/2. KLENDR ROMERO, INSERTA AL FOLIO 02 Y SU VUELTO Y FOLIO (03) DE LA PIEZA Nº 01, que da fe de cómo ocurrieron los hechos tal como se desprende del acta policial objeto de la lectura. Acto seguido el día MIERCOLES VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DE 2016, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA.DECLARO EL EXPERTO MAIKOL BASTARDO, FUNCIONARIO QUE EFECTUO LA EXPERTICIA 216 DE FECHA 12/06/2016, RECONOCIO EL CONTENIDO Y FIRMA DE LA EXPERTICIA MANIFESTO QUE CUMPLIO LAS FORMALIDADES LEGALES REQUERIDAS, de estos hechos esta representación fiscal solicita sentencia condenatoria RONALD ALEXANDER SILVA HERNÁNDEZ, y GLEINER JOSE VELAZQUEZ URBAEZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y JOEL JOSÉ VELAZQUEZ, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, es todo.”
Por su parte la Defensora Pública Penal Abg. YUDITH IDROGO, manifestó entre sus conclusiones, lo siguiente:
“… el día 27 de enero del presente año, este tribunal dispuso de la apertura del juicio oral y público seguido a los ciudadanos: RONALD ALEXANDER SILVA HERNÁNDEZ, y GLEINER JOSE VELAZQUEZ URBAEZ, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y JOEL JOSÉ VELAZQUEZ, por la comisión del delito de: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 111 y 112 de la ley para el desarme en perjuicio del estado venezolano, luego de esta apertura de ese día y en virtud de que no había medios de pruebas que evacuar, se suspendió para el día 10 de febrero de 2016, la continuación en esa oportunidad tampoco había, porque hay que puntualizar que los únicos testigos fueron funcionarios que practicaron este procedimiento es decir son testigos de su propio procedimiento y ha sido reiterado la Jurisprudencia es que eso funcionarios no pueden ser testigo de su propio procedimiento, el legislador sabiamente en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una formalidad que tiene que seguir los funcionarios para hacer un registro de persona, lo colocan en el acta policial pero no cumple con la formalidad es claro que no utilizaron testigo para hacer la revisión corporal que pudieran corroborar, igualmente el artículo que tiene que ver con la inspección de vehículo, las formalidades que se tiene que regir, usted observa como prueba documental el acta policial de fecha 11/06//2014, detalle esa acta policial y vera ciudadano juez, que es un elemento incoherente por la representación del estado, que aparte de no cumplieron teniendo como sitio inhóspito y es falso porque están enclavada estructuras que se conocen como palafito, con persona que pudieran servir como testigo, pero no sé, será que había marcado interés que no les intereso a esto funcionarios que se enteraran lo que iban hacer, las 10:00 de la noche, ellos dicen que es un recorrido rutina pero que por esa zona había trafico de arma y droga, incluso llegan a la troja del ciudadano Ronald Alexander Silva y le preguntan dónde está la mercancía y porque esta persona se niega a dar la información que desconoce es que optan esto funcionarios por infringirle ciudadano juez la cantidad de maltrato y vejámenes inclusive llegaron al extremo como lo planteó en sala de rosearle gasolina incluso amenazaron con encender un fosforo, los amenazaron de que si lo denunciaban iban a pagar las consecuencias, en esta acta policial de manera desordenada ve que identificación en primer lugar por las características fisionómicas y bajo la figura del primero, el segundo, el tercero y el cuarto, pero no llegan a individualizar y en esta acta a que persona exactamente fue que le encontraron esta armas de fuego que parecieron posteriormente en el caso del funcionario Parody durante el contradictorio ante una pregunta o varias que hizo la defensa publica había solicitado autorización en la vivienda dijo que no el teniente era que estaba hablando y háganle el chequeo violentando el artículo 49 de la constitución es su domicilio, saltándose las formalidades para incursionar en estos rancho o choza que habitan, le preguntaron a Parody a que persona le encornaron las armas respondió este en si no recuerdo porque estaba oscuro y el supuestamente reviso las persona, ciudadanos juez son fuentes materiales de investigación y los funcionarios tienen que tener mucho cuidado al colectar la misma para la no contaminación, es un elemento de convicción que se tiene que colectar con las formalidades a efectos de por ejemplo la activación de rastro digitales a los efectos de establecer rastro dactilares, para hacer un comparación y así determinar si ellos tenían en posesión y fue una petición que se hizo en la audiencia de presentación y el estado hizo mutis en de diligenciar como dispone el artículo 49 constitucional el derecho de la práctica de diligencia que ellos solicitan, pues no se le ha hecho esta experticia conformándose únicamente con lo dicho de los funcionarios, yo le aseguro si esta persona hubieran tenido eso hubieran admitido los hechos, revise que no se dio cumplimiento a la cadena de custodia, resulta curioso para la defensa que con tanta tecnología, teléfono celular no hicieron fijación fotográfica para orientación de procedimiento y llegar a la verdad que es el objetivo del derecho penal, también ciudadano juez a uno de mis defendido le colectaron teléfono móvil y no se cual fue el resultado de la experticia que debió por ejemplo peticionar a través de la policía científica el vaciado de llamada para ver si esas armas iban hacer vendida a unos ciudadanos de nacionalidad trinitaria por ejemplo, este armamento esta desprovisto de municiones y resulta que esos revólveres estaban desprovisto de municiones y el único armamento que tenían munición el arma, escopeta de calibre 16 y para concluir evidentemente que por esta misma instancia se sigue un procedimiento en contra de estos funcionarios y hay una ley que es un estado democrático de derecho y de justicia el 22/07/2013, tortura y otros tratos crueles y el articulo 33 como lo que vivieron esta persona y lógicamente la teoría del fruto del árbol envenenado, que está recogida en la norma adjetiva penal que bajo estas circunstancias violaciones flagrante derecho fundamentales, por esta razón solicito respetuosamente se declare sin lugar la solicitud de sentencia condenatoria por la fiscalía. Es Todo.
Antes de concluir el debate, se le otorgó el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público y a la Defensa, en ese orden, a los fines de que ejercieran su derecho a réplica, quienes no hicieron uso de este derecho.
III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y reservada, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio, considera que quedó plenamente demostrado que:
1.- En fecha 10 de junio de 2014, Siendo las 10.50 de la noche aproximadamente, una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, integrada por los funcionarios SM/3RA. RICHARD ESCALONA (Motorista), S/1RO. DANIEL PARODI {Marino), S/1RO. RICHARD GÓMEZ (Marino), S/1RO. FREDERICK BARRETO (Marino) S/2DO. GLENDER ROMERO (Marino), pertenecientes al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911, con sede en la ciudad de Tucupita, quienes realizaban labores de patrullaje fluvial por el Sector Denominado la Barra de Cocuina, Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro, a bordo de una lancha Militar Tipo Canadiense, Siglas GN-983005, propulsada por dos motores fuera de borda marca Yamaha de 200 caballos de fuerza cada uno, lugar donde avistan una embarcación una (01) embarcación tipo bote de fibra, sin nombre ni matricula, de color blanco y azul, de (06) metros de eslora aproximadamente, propulsada por Un (01) motor fuera de borda, marca Yamaha de 75 caballos de fuerza serial: 1054867, de igual forma pudo constatar que en la parte conocida como la proa de la embarcación yacía unos objetos de regular tamaño, procedimos con su reconocimiento; resultando ser lo siguiente: tres (03) Jaulas de regular tamaño, elaborada en alambre y madera, la cual resguardaban en su interior la cantidad de diez (10) ejemplares de la fauna silvestre (vivas), de los conocidos comúnmente como BUFLINCHES y en la parte conocida como la popa de la embarcación se encontró un (01) ejemplar de la fauna silvestre vivo comúnmente conocido como MORROCOY.
2.- Que la embarcación donde fueron localizadas, las especies de la fauna silvestre era tripulada por el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE CABRERA GÓMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.054.632, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, nacido en fecha 28/10/1984 de profesión u oficio obrero, grado de instrucción, 9no grado, residenciado en la Horqueta, calle Los canosos por el lado de la fábrica de palmito, Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Rosa Francisca Gómez (v) Bernardo Cabrera (v), quien confesó ser el responsable de los hechos antes mencionados.
Sin embargo, considera este Sentenciador que con las pruebas que fueron incorporadas al debate oral y público el Ministerio Público no logró demostrar que los acusados RONALD ALEXANDER SILVA HERNÁNDEZ y GLEINER JOSE VELAZQUEZ URBAEZ, sean responsables como autores de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas Fuego y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Tampoco demostró el Ministerio Público que el acusado JOEL JOSÉ VELAZQUEZ, sea responsable de la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 eiusdem, ambos delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En el casi sub Judice, considera este Sentenciador que el dicho de los funcionarios policiales actuantes no es suficiente para demostrar la responsabilidad penal de los acusados, como autores o responsables de la comisión de los delitos por los cuales se ordenó su enjuiciamiento. La sola declaración del funcionario FREDERICK JESUS BARRETO VASQUEZ, quien realizó la inspección corporal de los encartados, no hace plena prueba para demostrar la comisión de estos tipos penales, máxime cuando a las armas de fuego incautadas como evidencias físicas no se les practicó ninguna experticia para demostrar que los acusados tuvieron algún tipo de contacto físico con las mismas.
Hechos éstos que fueron demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal y con la confesión realizada por el encartado en la audiencia celebrada el día 09 de agosto de 2016.
La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba, que a continuación se especifican:
1.-Prueba documental Nº 01 del escrito acusatorio, la cual está relacionada con el acta de diligencia, suscrita y elaborada por los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional bolivariana 1º TTE. JEAN DE LA ROSA, SM3. RICHARD ESCALONA, S/1. DANIEL PARODI, S/1. FREDERICK BARRETO, S/1. RICHARD GOMEZ, Y S/2. KLENDR ROMERO, inserta al folio 02 y su vuelto y folio (03) de la pieza nº 01. Probanza documental que fue incorporada al debate a través de su lectura y controlada por las partes durante su declaración. A través de esta prueba documental quedan precisadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión de los acusados de autos, sin embargo esta probanza documental no demuestra que los acusados de autos sean responsables como autores de los delitos por los cuales se ordenó su enjuiciamiento. A criterio de este Sentenciador el sólo dicho de los funcionarios actuantes no es suficiente para demostrar la responsabilidad penal de los encartados. Así se declara.
2.- Declaración rendida bajo juramento por el Experto ANDRES GERALDO GONZALEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.874.186, Ingeniero de eco-socialismo y agua (ambiente), el cual una vez debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del código penal, manifestó:
“No recuerdo bien pero fue como en el año 2014, estaba en la oficina del Ministerio del Ambiente y recibo de la fiscalía un oficio donde solicita que hiciera un inspección en el comando; eran unas aves conocidas como buflinche, arrocero, hicimos el conteo, las mismas estaban en jaula, habían unas que estaban muertas, las vivas las liberamos, hicimos un informe, esa fue la participación. Es todo”.
A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: ¿recuerda la cantidad de las especies? Respuesta: no recuerdo ¿recuerda cuantas especies estaban muertas? Respuesta: no recuerdo, ¿usted realizo el informe? Respuesta: si. Es todo.
Se deja constancia que la Defensa Pública y la Defensa Privada no realizó preguntas.
A PREGUNTAS DEL JUEZ, contestó: “¿Reconoce el contenido y firma del Informe que le acaba de ser exhibido? Respuesta: si. Es todo.”
Al analizar la declaración dada por el experto Ing. ANDRES GERALDO GONZALEZ MARTINEZ, adscrito a la Coordinadora de Administración Ambiental y desarrollo ecológico de la Dirección Estadal Ambiental Delta Amacuro, del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se puede determinar que las especies de la fauna silvestre que fueron incautadas en este procedimiento, fueron sometidas a la correspondiente inspección técnica, dando como resultado que se trataban de nueve (09) ejemplares vivos y uno muerto de la fauna silvestre de los comúnmente conocidos como BUFLINCHES. Con la declaración dada por el experto y con la confesión realizada por el acusado ALEXANDER ENRIQUE CABRERA GÓMEZ, queda demostrada la existencia de las aves que fueron incautadas, así como también la responsabilidad penal del referido acusado, como autor o responsable del delito de Contrabando Agravado. Sin embargo, la declaración dada por este experto no compromete la responsabilidad penal de los ciudadanos RONALD ALEXANDER SILVA HERNÁNDEZ y GLEINER JOSE VELAZQUEZ URBAEZ, como autores de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ni mucho menos la responsabilidad penal del ciudadano JOEL JOSÉ VELAZQUEZ, como autor del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, por los cuales fueron enjuiciados. Así se declara.
3.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano DANIEL ALBERTO PARODY FINNO, titular de la cédula de identidad Nº 18.080.663, Sargento Primero, adscrito al Destacamento de Comando Rurales Municipio Casacoima, el cual una vez debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del código penal, manifestó:
“Estoy un poco confundido cual es el procedimiento. Quisiera que me explicara el procedimiento.”
Seguidamente le fue exhibida al testigo, el acta de diligencia policial de fecha 11 de junio 2014, inserta a los folios (02) y su vuelto y folio (03), de la pieza nº 01, quien luego de dar lectura a la misma manifestó:
“Eso fue una comisión realizada al mando del Teniente La Rosa, en pedernales como las 10 de la noche, salima de patrullaje, hacia barra de cocuina, embarcación tipo bote, de fibra, si no me equivoco de color banco con azul interceptamos la embarcación, nos acercamos y nos dirigimos como una comisión de la guardia, uno de los funcionarios pasa hacia al bote a verificar si hay armas, el nota que hay aves conocida como buflinche que lo venden a Trinidad, nos acercamos a un comunidad indígena donde atracamos con la embarcación, nos acercamos a la troja, en la troja le manifestamos que se realizaría un chequeo corporal, a uno de ellos se le encuentra un revolver y otro compañero consigue otro revolver, había un bolso con dinero, eso retuvo se llevo la CICPC, unos teléfonos una escopeta calibre 16 y se le hace la detención de los mismo. Es todo”.
A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: “¿Recuerda alguno de los muchachos que se encontraban en el procedimiento? Respuesta: si ¿eran ellos? Respuesta: si. Es todo”.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA, RESPONDE: “¿Usted puede ilustrar al Tribunal cual fue su actuación? Respuesta: yo fui uno de los funcionarios que hizo el chequeo corporal, ¿en qué momento realiza usted el chequeo corporal de las persona que detuvieron? Respuesta: al momento que da la orden el teniente, en la cabaña ¿cómo se llama el teniente? Respuesta: Jean Carlos de la Rosa, ¿ingresaron usted a la vivienda? Respuesta: si ¿qué personas estaban en la vivienda? Respuesta: tres, estaban unos acostado en el ¿se hicieron acompañar de algún testigo para presenciar el procedimiento? Respuesta: que recuerde no, ¿recuerda usted a que persona le encontraron esa armas de fuego? Respuesta: en si no le puedo decir, porque estaba oscuro, había era un faro.”
A REPREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA, RESPONDE: “¿A qué hora fue el procedimiento? Respuesta: cuando llegamos a la localidad 10:00, 10:30, 11:00 ¿el lugar? Respuesta: barra de cocuina, pero la localización como tal no recuerdo, ¿explíqueme como fueron interceptado y luego lo consiguen durmiendo en un choza? Respuesta: nos acercamos a la embarcación tipo bote, en esa embarcación iba un ciudadano, el teniente se acerca les hace unas preguntas y el nos lleva al sector a donde estaban durmiendo los demás ¿ese bote lo identifican en cuanto a la características en las actas policiales? Respuesta: no recuerdo, ¿esa vivienda era sola, despoblada? Respuesta: prácticamente sola, palafito, las otras más separadas, que hay como cuatro, cinco, ¿donde se encontraban las armas, las jaulas? Respuesta: los pájaros en la embarcación, un arma la tenía un ciudadano y la otra arma la tenía otro ciudadano, el dinero se encontraba en un bolso, dinero nacional, no recuerdo la cantidad, la cual se llevo al CICPC, ¿qué tipo de trato con respecto a nuestro defendido? Respuesta: se le informo del chequeo, se le informo que quedarían detenidos, se le dio comida, se le dio el trato que debía dárselo.
A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE: “¿Reconoce el contenido y firma del acta? Respuesta: si.”
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por la partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un funcionario actuante del procedimiento policial, quien conformó la comisión policial comandada por el Teniente DE LA ROSA, que practicó la detención de los acusados de autos, en el sector BARRA DE COCUINA, luego de que localizaran varias especies de la fauna silvestre de los conocidos como BUFLINCHES y varias armas de fuego. La declaración dada por este testigo obra en contra del acusado ALEXANDER ENRIQUE CABRERA GÓMEZ y compromete su responsabilidad penal como autor o responsable de la comisión del delito de contrabando agravado, por el cual se ordenó su enjuiciamiento. Sin embargo con la declaración dada por este funcionario no queda demostrada la responsabilidad penal de los acusados RONALD ALEXANDER SILVA HERNÁNDEZ y GLEINER JOSE VELAZQUEZ URBAEZ, como autores de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ni mucho menos la responsabilidad penal del ciudadano JOEL JOSÉ VELAZQUEZ, como autor del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, por los cuales fueron enjuiciados. Máxime cuando este funcionario al momento de ser interrogado, contestó que no sabe a quién le incautaron las armas de fuego, porque el sitio era oscuro y sólo había un faro para iluminar el lugar. Así se declara.
4.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano FREDERICK JESUS BARRETO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.113.952, Sargento Primero, adscrito al DESTACAMENTO DE VIGILANCIA FLUVIAL Nº 61, el cual una vez debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del código penal, manifestó:
“Necesito revisar el acta policial”.
Seguidamente el testigo luego de leer el acta policial, de fecha 11 de junio de 2014, inserta a los folios 2 y 3, manifestó:
“Tiene tiempo perdí algún detalle, esa situación fue 10/06/2014, salimos de comisión fluvial, patrullaje por la jurisdicción en barra de cocuina, avistamos una embarcación, estaba atracada con un ciudadano, amadrinada a la casa de palafito donde estaban tres personas, nos identificamos como funcionarios, le solicitamos autorización para subir, recibí orden de la rosa en compañía de otro ciudadano, me toco chequear a uno de los ciudadanos le toque un objeto a la cintura se le mostré al teniente dijo que era un arma de fuego, se siguió revisando se encontró jaula, buflinche escopeta, creo que 1500 bolívares en billetes de a cien, se encontró otra armas y se traslado luego al comando . Es todo”.
Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no realizo preguntas.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA, RESPONDE: “¿En su declaración usted dice que la embarcación estaba amadrina a una casa de palafito, a cual embarcación se refiere? Respuesta: bote de fibra, ¿qué hicieron? Respuesta: los abordamos ¿usted practico la inspección de las persona, que encontraron dentro de la embarcación? Respuesta: no, porque dentro de la embarcación estaba una sola persona, ¿usted le practicó la inspección a esa persona? Respuesta: no ¿cuál fue su participación en ese procedimiento? Respuesta: primero cumplir las órdenes, segundo realizar el chequeo, ¿a quién se lo realizo? Respuesta: se deja constancia que el testigo señalo al ciudadano: GLEINER JOSE VELASQUEZ URBAEZ, como la presiona a quien se le practico la revisión corporal. ¿cuáles fueron los hallazgos que encontraron es ese procedimiento? Respuesta: primero 150 billetes, segundo una escopeta, tercero 2 revolver, cuarto unos buflinches, ¿se hicieron acompañar de persona que fungieran como testigos? Respuesta: por lo inhóspito del lugar es muy difícil, ¿otra persona que sirviera como testigo? Respuesta: no, ¿dejaron constancia del porqué no se hicieron acompañar de persona que fungieran como testigo? Respuesta: si. Es todo.”
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA, RESPONDE: “¿La vivienda donde se encontraba atracada la embarcación estaba sola? Respuesta: forma parte de un poblado que no está cerca, es un comunidad que no tiene caminaría, hay que trasladarse de manera fluvial, estaba poblado pero no justamente una al lado de otra, ¿qué objetos de tipo irregular encontraron en dicha embarcación? Respuesta: dentro de la embarcación encontró un compañero 2 0 3 jaulas con especies vivas denominadas buflinche.”
A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE: “¿Del resto de los acusado, quien se encontraba en la embarcación de fibra que usted menciono? Respuesta: se deja constancia que el testigo señalo al acusado: ALEXANDER ENRIQUE CABRERA GOMEZ, como la persona que estaba a bordo de la embarcación interceptada. Es todo.”
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por la partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un funcionario actuante del procedimiento policial, quien conjuntamente con el funcionario DANIEL ALBERTO PARODY FINNO, integraron la comisión policial comandada por el Teniente JEAN DE LA ROSA, que practicó la detención de los acusados RONALD ALEXANDER SILVA HERNÁNDEZ, GLEINER JOSE VELAZQUEZ URBAEZ y JOEL JOSÉ VELAZQUEZ, en el sector BARRA DE COCUINA de este estado, luego de que le fuera hallado en un bote varias especies de la fauna silvestre de los conocidos como BUFLINCHES y unas armas de fuego. A criterio de este Tribunal la sola declaración de este funcionario actuante, quien realizó la inspección corporal a los encartados, no es suficiente para demostrar su participación en los delitos por los cuales fueron enjuiciados. Así se declara.
5.- Declaración dada bajo juramento por el ciudadano KLENDER JOSE ROMERO PRIETO, titular de la cédula de identidad Nº 20.566.060, Sargento Primero, adscrito al Regimiento de la Guardia del Pueblo, Estado Delta Amacuro, el cual una vez debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del código penal, manifestó:
“Solicito la exhibición del acta policial”.
Seguidamente el testigo luego de leer el acta policial de fecha 11 de junio de 2014, inserta a los folios 3 y 4 del presente asunto, manifestó:
“Eso fue el día 10/06/2014, como al 10 o11 de la noche en comisión por la barra de Cocuina, vimos una embarcación cerca de uno de los palafito, llegamos al bote que vimos, estaban unas personas nos identificamos como funcionarios, el jefe de la comisión dio la orden de revisar las que se encontraban ahí yo me quede custodiando la embarcación mientras los otros efectivos se bajaban a revisar, mi papel fue la seguridad en el bote. Es todo”.
Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no realizó preguntas.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA, RESPONDE: “¿Qué labor realizaba usted dentro de esa comisión? Respuesta: custodia de la embarcación, ¿cuántos funcionarios constituían esa comisión? Respuesta: 6 funcionarios conmigo, ¿cuáles fueron los funcionarios que le dieron la orden que revisara? Respuesta: Parody y Barreto, ¿cuántas personas estaban dentro de la embarcación? Respuesta: no recuerdo, mi papel fue estar dentro del bote, ¿usted pudo visualizar a los que estaban dentro de la embarcación? Respuesta: no estaba oscuro, ¿qué les llamo la atención para abordar a las personas que estaban en ese sitio? Respuesta: la hora de la noche y que estaba sola ¿explique? Respuesta: la embarcación estaba sola a esa hora en el palafito, ¿se encontraban estas personas en alguna actividad que hagan presumir que estaban en la comisión de un punible? Respuesta: no, simplemente como estábamos patrullando llegamos al sitio de la embarcación, ¿Usted manifestó que no observo a la persona que estaba en la embarcación? Respuesta: por la hora, estaba oscuro. Es todo.”
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA, RESPONDE: “¿Se encontraban ustedes patrullando por la zona aquí descrita, que razones consideran ustedes que hubo para inspeccionar la embarcación y a la vivienda donde se encontraba los ciudadanos aquí presentes? Respuesta: por la hora y las personas que se encontraban, ¿cuántas personas se encontraban en el bote? Respuesta: no recuerdo, porque estaba oscuro, ¿la vivienda en cuestión era una vivienda sola o formaba parte de un poblado existente en la zona? Respuesta: había como 5 casitas a una distancia, como una comunidad, ¿qué objeto pudieron encontrar en la comisión que usted integraba? Respuesta: no recuerdo, ¿puede decir las características de la embarcación en la que usted se desplazaba? Respuesta: un bote de fibra, ¿puede usted recordar las características del bote varado objeto de la inspección? Respuesta: bote pequeño de fibra también, “¿se habla aquí de unas aves, puede usted recordar al momento de la inspección donde se encontraban? Respuesta: en la vivienda ¿recuerda usted la cantidad de supuestas aves que fue incautaron en esa comisión de especie buflinche según consta en acta? Respuesta: no recuerdo. Es todo. “
A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE: “¿Recuerda usted quien dirigía esa comisión? Respuesta: teniente Jean Carlos de la Rosa, ¿Hubo testigo que haya presenciado esa actuación policial? Respuesta: no ¿pudo visualizar quien de sus compañeros practico la inspección corporal de los ciudadanos que resultaron aprehendidos? Respuesta: se que fueron dos funcionarios que bajaron pero como estaba oscuro. Es todo.”
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por la partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un funcionario actuante del procedimiento policial, quien integró la comisión policial comandada por el Teniente JEAN DE LA ROSA de la Guardia Nacional Bolivariana, que practicó la detención de los acusados RONALD ALEXANDER SILVA HERNÁNDEZ, GLEINER JOSE VELAZQUEZ URBAEZ y JOEL JOSÉ VELAZQUEZ, en el sector BARRA DE COCUINA del Municipio Pedernales de este estado. Este órgano de prueba al momento de rendir declaración manifestó de forma clara y segura, que no presenció el momento de la incautación de las armas de fuego que fueron localizadas en la vivienda donde se encontraban los acusados y que sus funciones fueron las de asegurar la embarcación donde se trasladaba la comisión policial. A criterio de este Tribunal la declaración de este testigo no es suficiente para demostrar la responsabilidad penal de los acusados. Así se declara.
6.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano RICHARD JAVIER ESCALONA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.579.924, SARGENTO MAYOR DE TERCERA, ADSCRITO AL COMANDO DE LA FUERZA DE TAREA ANTIDROGAS, TUCUPITA, el cual una vez debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del código penal, manifestó:
“Un resumen de lo que se hizo, andábamos de patrullaje por la barra de cocuina, avistamos una embarcación en el frente de una choza, hicimos señas con luces y nos acercamos, como eso es un pasadero de narcotráfico, nos pareció de forma sospechosa, nos acercamos estaba el señor de camisa azul, me quedo en la embarcación y al palafito abordó La Rosa, Frederick, y Parodi en un principio se identifican y hacen el chequeo se aplica el 191 inspección de persona, el señor de camisa de cuadro y el de camisa de manga larga tenían armamento, falta uno, se recogió un dinero, teléfono celular el cual tenias unos mensajes, hicimos todo el procedimiento de rutina. Es todo”.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: “¿Recuerda usted los nombres de sus compañeros? Respuesta: FREDERICK BARRETO, KLENDER ROMERO, PARODI, TENIENTE DE LA ROSA y mi persona, ¿recuerda el día, hora y año? Respuesta: 10, 11 de la noche, el día de 10 de marzo del año 2014 si más no recuerdo ¿usted señalo que era el capitán de esa embarcación? Respuesta: después que fue detectado los armamentos subí para prestar apoyo ¿qué función presto en ese momento? Respuesta: soy el capitán de la lancha y cuando hay hecho punible prestó apoyo, seguridad periférica, visual ¿tenía luces? Respuesta: si, faro piloto ¿qué armamento? Respuesta: al señor de la camisa de cuadro y de camisa naranja, armamento corto y el señor que falta arma larga, se deja constancia que el testigo señalo al acusado RONALD ALEXANDER SILVA HERNANDEZ, como el que tenía el arma corta, calibre 38. De igual forma se deja constancia que el testigo señalo al acusado, GLEINER JOSE VELASQUEZ URBAEZ, como el otro ciudadano que tenía otra arma corta, de calibre 38, ¿recuerda quienes de su compañero incauto las armas? Respuesta: FREDERICK y PARODI, ¿usted señala que estaba alguien en la embarcación? Respuesta: el señor de camisa azul, se deja constancia que señalo al acusado ALEXANDER ENRIQUE CABRERA GOMEZ, como la persona que se encontraba en la embarcación ¿en la embarcación que se encontraba? Respuesta: 3 jaula con pájaros, llamados buflinche y un morrocoy.”
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA, RESPONDE: “¿Usted era el capitán y como capitán manejaba la embarcación? Respuesta: si ¿cuando llegan al puerto, que amadrina, usted se baja de la embarcación? Respuesta: en este caso no me bajé, los muchachos se bajan detecta y ahí si me subo, ¿en ese momento que usted está en la embarcación tenia visión de lo que hacia los demás funcionarios? Respuesta: no ¿como usted pudo observar y señala a las persona que le incautaron esas armas? Respuesta: porque los funcionarios que andaban con nosotros dijeron estos tienen armamento y ellos lo sacan había como un muellecito, ¿usted estaba allí? Respuesta: cuando se hizo la revisión corporal no ¿se hicieron acompañar de testigo? Respuesta: no.”
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA, RESPONDE: “¿Puede decir cuales serian las razones por la cuales si ustedes se encontraban de patrullaje que vieron de sospechoso para llegar a la vivienda? Respuesta: las razones una zona inhóspita alejado de la civilización todo lo que usted ve por ahí le da las razones de sospechar un delito de contrabando, narcotraficante, observamos a cuatro hombres parados solos, ¿solicitaron la documentación de la embarcación? Respuesta: si, del motor y de la embarcación ¿qué tipo de embarcación estaba varada? Respuesta: bote de fibra de color blanco. Es todo.”
A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE: “¿Quién era la persona que dirigió la comisión? Respuesta: JEAN CARLOS DE LA ROSA. Es todo.”
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por la partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un funcionario actuante del procedimiento policial, quien integró la comisión policial comandada por el Teniente JEAN DE LA ROSA de la Guardia Nacional Bolivariana, que practicó la detención de los acusados RONALD ALEXANDER SILVA HERNÁNDEZ, GLEINER JOSE VELAZQUEZ URBAEZ y JOEL JOSÉ VELAZQUEZ, en el sector BARRA DE COCUINA del Municipio Pedernales de este estado. Este órgano de prueba manifestó que no se bajó de la embarcación que capitaneaba y por tal razón no pudo presenciar el momento de la incautación de las armas de fuego que fueron descritas en la respectiva acta policial. Este testimonio no compromete la responsabilidad penal de los encartados. Así se declara.
7.-Probanza documental nº 02, del escrito acusatorio consistente en reconocimiento legal nº 216, de fecha 12 de junio del 2014, mediante la cual se realiza experticia de reconocimiento de tres armas de fuego y municiones así como a 150 billetes de cien bolívares cada uno inserta al folio nº 148 y su vuelto, de la pieza Nº 02, del presente asunto. Probanza documental cuyo contenido fue ratificado por el funcionario MAICKOL BASTARDO, al momento de rendir declaración en el debate. Con esta prueba queda demostrado que fueron sometidas a experticia de reconocimiento, varios objetos que fueron incautados en este procedimiento, entre ellos dos armas de fuego tipo revolver, uno calibre 38 mm sin serial y otra calibre 3.57 sin seriales visibles. Sin embargo el resultado de esta experticia no demuestra la participación de los acusados de autos, en la comisión de los delitos por los cuales fueron enjuiciados. Así se declara.
8.- Prueba documental nº 03, del escrito acusatorio consistente en experticia técnica de fecha 09 de julio del 2014, realizada por el SARGENTO MAYOR DE TERCERA LUIS ALBERTO AMUNDARAIN a una embarcación tipo bote de fibra, sin nombre ni matricula y a un motor fuera de borda marca Yamaha, inserta al folio nº180 y 181 de la pieza nº 02, del presente asunto. A través de esta experticia, que fue incorporada al debate a través de su lectura y controlada por las partes durante su declaración quedan precisadas las características de la embarcación que tripulaba el acusado ALEXANDER ENRIQUE CABRERA GÓMEZ y del motor que la propulsaba. El resultado de esta experticia no demuestra la participación de los acusados de autos, en la comisión de los delitos por los cuales fueron enjuiciados. Así se declara.
9.- Prueba documental Nº 04, del escrito acusatorio consistente en la informe técnico de fecha 01 de julio del 2014, realizado por el Ing. ANDRES GONZALEZ, funcionario adscrito a la Coordinadora de Administración Ambiental y Desarrollo Ecológico adscrito a la Dirección Estadal Ambiental Delta Amacuro del Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente, inserta al folio nº 191 y 192 y su vuelto de la pieza nº 02, del presente asunto. Probanza documental que fue incorporada al debate a través de su lectura y cuyo contenido fue ratificado por el experto Ing. ANDRES GONZALEZ, al momento de rendir declaración en el juicio. Esta prueba documental no demuestra la responsabilidad penal de los acusados RONALD ALEXANDER SILVA HERNÁNDEZ y GLEINER JOSE VELAZQUEZ URBAEZ, como autores de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ni mucho menos la responsabilidad penal del ciudadano JOEL JOSÉ VELAZQUEZ, como autor del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, por los cuales fueron enjuiciados. Así se declara.
10.- Se procede a dejar constancia que no se incorpora la prueba documental Nº 05, marcada en el escrito acusatorio con el Nº 06, consistente en el resultado de experticia de mecánica y diseño, disparo de prueba a futuras comparaciones, de las armas retenidas, solicitadas al jefe del departamento criminalistico de Ciudad Guayana, estado bolívar en fecha 12 de junio del 2014, por cuanto no consta en el presente asunto.
11.- Declaración rendida bajo juramento por el Experto, BASTARDO MAICKOL, titular de la cédula de identidad Nº 22.866.435, Detective, adscrito al CICPC, PUERTO AYACUCHO, el cual una vez debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del código penal, se le exhibió el folio Nº 148 y su vuelto de la pieza Nº 02, consistente en reconocimiento legal Nº 216 de fecha 12/06/2014, y manifestó:
“Ese día me encontraba de guardia en el área técnica, fue un procedimiento de la Guardia Nacional, no se la hora, si fue en el día, en la tarde, funcionarios de la Guardia traen en calidad de detenido a los ciudadanos donde le realice su respectiva reseña y reconocimiento técnico de la evidencia. Es todo”.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: “¿Reconoce el contenido y firma del acta que se le exhibió? Respuesta: si, ¿recuerda los objetos? Respuesta: no, ¿da fe de la existencia de estos objetos? Respuesta: si. Es todo.”
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA, RESPONDE: “¿Qué tiempo tiene como funcionario del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS? Respuesta: 03 años, pero ahorita no estoy laborando aquí, ¿recuerda si los funcionarios actuantes que era la Guardia, cumplieron con todo los protocolos de resguardo de evidencia física? Respuesta: al momento de realizar el reconocimiento tienen que estar ellos, para uno hacer el reconocimiento tiene que ser en físico, su registro de cadena de custodia, ¿es decir estar embalado para hacer el reconocimiento? Respuesta: si, ¿una vez que hace el reconocimiento, quien tiene la custodia? Respuesta: la comisión portadora. Es todo.”
A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE: “¿ilustre cual es el procedimiento que aplica para realizar este reconocimiento? Respuesta: hay que tener la evidencia física, para ver si tiene falla, si viene tal cual como la cadena de custodia, ¿este tipo de experticia que realizo a las armas, se realiza una búsqueda para ver si esta solicitada? Respuesta: allí es nada más la evidencia física, ¿realizó otra diligencia? Respuesta: no. Es todo.”
Al analizar la declaración del experto BASTARDO MAICKOL, Detective, adscrito al CICPC, PUERTO AYACUCHO, se pudo determinar que el mismo fue quien realizó la experticia de reconocimiento técnico a unas armas de fuego que fueron incautadas en el procedimiento policial, donde resultaron detenidos los acusados de autos, sin embargo, el resultado de esta experticia no demuestra la responsabilidad penal de los acusados RONALD ALEXANDER SILVA HERNÁNDEZ y GLEINER JOSE VELAZQUEZ URBAEZ, como autores de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ni mucho menos la responsabilidad penal del ciudadano JOEL JOSÉ VELAZQUEZ, como autor del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, por los cuales fueron enjuiciados. Así se declara.
Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral y público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que: 1.- En fecha 10 de junio de 2014, Siendo las 10.50 de la noche aproximadamente, una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, integrada por los funcionarios SM/3RA. RICHARD ESCALONA (Motorista), S/1RO. DANIEL PARODI {Marino), S/1RO. RICHARD GÓMEZ (Marino), S/1RO. FREDERICK BARRETO (Marino) S/2DO. GLENDER ROMERO (Marino), pertenecientes al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911, con sede en la ciudad de Tucupita, quienes realizaban labores de patrullaje fluvial por el Sector Denominado la Barra de Cocuina, Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro, a bordo de una lancha Militar Tipo Canadiense, Siglas GN-983005, propulsada por dos motores fuera de borda marca Yamaha de 200 caballos de fuerza cada uno, lugar donde avistan una embarcación una (01) embarcación tipo bote de fibra, sin nombre ni matricula, de color blanco y azul, de (06) metros de eslora aproximadamente, propulsada por Un (01) motor fuera de borda, marca Yamaha de 75 caballos de fuerza serial: 1054867, de igual forma pudo constatar que en la parte conocida como la proa de la embarcación yacía unos objetos de regular tamaño, procedimos con su reconocimiento; resultando ser lo siguiente: tres (03) Jaulas de regular tamaño, elaborada en alambre y madera, la cual resguardaban en su interior la cantidad de diez (10) ejemplares de la fauna silvestre (vivas), de los conocidos comúnmente como BUFLINCHES y en la parte conocida como la popa de la embarcación se encontró un (01) ejemplar de la fauna silvestre vivo comúnmente conocido como MORROCOY. 2.- Que la embarcación donde fueron localizadas, las especies de la fauna silvestre era tripulada por el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE CABRERA GÓMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.054.632, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, nacido en fecha 28/10/1984 de profesión u oficio obrero, grado de instrucción, 9no grado, residenciado en la Horqueta, calle Los canosos por el lado de la fábrica de palmito, Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Rosa Francisca Gómez (v) Bernardo Cabrera (v), quien confesó ser el responsable de los hechos antes mencionados.
Sin embargo, considera este Sentenciador que con las pruebas que fueron incorporadas al debate oral y público el Ministerio Público no logró demostrar que los acusados RONALD ALEXANDER SILVA HERNÁNDEZ y GLEINER JOSE VELAZQUEZ URBAEZ, sean responsables como autores de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas Fuego y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Tampoco demostró el Ministerio Público que el acusado JOEL JOSÉ VELAZQUEZ, sea responsable de la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 eiusdem, ambos delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En el casi sub Judice, considera este Sentenciador que el dicho de los funcionarios policiales actuantes no es suficiente para demostrar la responsabilidad penal de los acusados, como autores o responsables de la comisión de los delitos por los cuales se ordenó su enjuiciamiento. La sola declaración del funcionario FREDERICK JESUS BARRETO VASQUEZ, quien realizó la inspección corporal de los encartados, no hace plena prueba para demostrar la comisión de estos tipos penales, máxime cuando a las armas de fuego incautadas como evidencias físicas no se les practicó ninguna experticia para demostrar que los acusados tuvieron algún tipo de contacto físico con las mismas, es decir, no se realizó ninguna prueba científica que pudiese demostrar la comisión de los tipos penales por los cuales fueron enjuiciados los encartados.
En el presente caso, la representante de la vindicta pública no demostró que los acusados sean los autores o responsables de la comisión de los delitos por los cuales fueron enjuiciados. No hubo ninguna prueba científica, ni testigo alguno que haya dado fe, que los encartados RONALD ALEXANDER SILVA HERNÁNDEZ y GLEINER JOSE VELAZQUEZ URBAEZ, hayan portado de forma ilícita algún tipo de arma de fuego ; tampoco se demostró durante el debate que el ciudadano JOEL JOSÉ VELAZQUEZ, poseía de manera ilícita algún tipo de arma de fuego.
Considera esta Juzgador que el caso bajo análisis el Ministerio Público no realizó una investigación exhaustiva para demostrar la comisión de los tipos penales por los cuales fueron acusados los ciudadanos RONALD ALEXANDER SILVA HERNÁNDEZ, GLEINER JOSE VELAZQUEZ URBAEZ y JOEL JOSÉ VELAZQUEZ; es por ello, que lo procedente y más ajustado a derecho es ABSOLVERLOS como en efecto se les ABSUELVE, de la acusación presentada en su contra por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido; para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron.
Por estas consideraciones y en atención a que no se demostró la responsabilidad penal de los encartados en lo delitos acusados, el presente fallo habrá de ser ABSOLUTORIO, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se les declara no culpables y se les ABSUELVE de la acusación presentada en su contra por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas Fuego y Municiones, en lo que respecta a los ciudadanos RONALD ALEXANDER SILVA HERNÁNDEZ y GLEINER JOSE VELAZQUEZ URBAEZ y del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 eiusdem, en lo que respecta al ciudadano JOEL JOSÉ VELAZQUEZ, ambos delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así finalmente se decide.
Como consecuencia lógica del presente fallo, se les otorga la libertad plena la cual se materializó, el día de culminación del debate oral y público, una vez dictada la parte dispositiva de la presente sentencia. Se decreta el cese de las medidas de coerción personal impuestas en su contra.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este debate oral y público, este Tribunal Único de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, actuando como Juzgado Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22, 183 y 348, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: Se declara NO CULPABLE a los ciudadanos RONALD ALEXANDER SILVA HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.054,020, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, nacido en fecha 082/11/1983 de profesión u oficio Latonero, Residenciado en La Horqueta, calle Caicaguita frente del Preescolar Tucupita estado Delta Amacuro, hijo de Rudy Hernández (v) Cruz Manuel Silva (f) y GLEINER JOSE VELAZQUEZ URBAEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.744.384, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, nacido en fecha 19/03/1980 de profesión u oficio pescador, Residenciado en La Barra Cocuina y La Horqueta, Calle principal cerca de la Gallera del tanque, hijo de Juan Bautiza Narváez (f) y de Celedonio Velásquez (v), de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas Fuego y Municiones, en perjuicio del estado venezolano. Delito por el cual lo acusó la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado. Quedando ABSUELTOS del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el cese de cualquier medida de coerción personal impuesta en su contra y se le otorga la libertad plena. Se ordena librar la respectiva boleta de libertad.
SEGUNDO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano JOEL JOSÉ VELAZQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.273.928, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 40 años de edad, nacido en fecha 05/06/1974 de profesión u oficio obrero, Residenciado en la Horqueta, en el barrio Ciudad Bendita, casa s/n, cerca de la Iglesia, Tucupita estado Delta Amacuro, hijo de Alicia Velásquez Rodríguez (v) y de Sixto Velásquez (F), de la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 eiusdem, ambos delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Delito por el cual lo acusó la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado. Quedando ABSUELTO del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el cese de cualquier medida de coerción personal impuesta en su contra y se le otorga la libertad plena. Se ordena librar la respectiva boleta de libertad.
TERCERO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 22, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Una vez publicado el texto íntegro de la sentencia definitiva; las partes podrán ejercer el correspondiente recurso de apelación de sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la parte Dispositiva de la Sentencia, la cual fue leída en la audiencia pública celebrada en la sala N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con los artículos 159 y 347 del Texto Adjetivo Penal.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada, al décimo día hábil siguiente de la audiencia de culminación del debate oral y público, estando a derecho las partes intervinientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los 12 días del mes de septiembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez
LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
La Secretaria
YORDALYS VANESSA CONSTATI GERDEZ
En esta misma fecha siendo las 2:00 horas de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Juzgado. Asimismo se libraron las respectivas notificaciones. Conste.
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