REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 15 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003046
ASUNTO : YJ01-X-2012-000024
RESOLUCIÓN Nº 062-2016
(SENTENCIA ABSOLUTORIA)
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: YORDALYS VANESSA CONTASTI GERDEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALA: ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: LUDIN ARCANGEL MENDEZ CEDEÑO, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Numero 16.699.139, de nacionalidad, venezolano, de Tucupita Edo Delta Amacuro, hijo de Beatriz Cedeño (V) y Eladio Arcangel Méndez (V), domiciliado en la comunidad de Palo Blanco, en la vuelta de la sarrapia, casa S/N, al lado de un caño, de profesión u oficio pescador, de grado de instrucción sexto grado.
DELITOS: ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALCIDES JOSE BERMUDEZ CEDEÑO ( OCCISO) y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ELIOMAR AMADO BERMUDEZ CEDEÑO.
VICTIMAS: ALCIDES JOSE CEDEÑO BERMUDEZ (OCCISO), ELIOMAR BERMUDEZ AMADO y EULISMAR MILANO VASQUEZ.
DEFENSA: ABG. ROBERT MARQUEZ, Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado.

Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó a puertas abiertas y durante los días: 14, y 30 de marzo de 2016; 14 y 25 de abril de 2016; 16 de mayo de 2016; 06, 07 de junio de 2016; 04, 07, 11, 26 de julio de 2016 y durante los días 16, 24 y 31 de agosto del presente año; garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, los derechos de las víctimas y del acusado; así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal Único en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
DE LA CAUSA
En fecha 06 de enero de 2014, se realizó la correspondiente audiencia de presentación del ciudadano LUDIN ARCANGEL MENDEZ CEDEÑO, plenamente identificado Ut-supra, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALCIDES JOSE BERMUDEZ CEDEÑO ( OCCISO) y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ELIOMAR AMADO BERMUDEZ CEDEÑO. Audiencia en la cual se acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario; imponiéndosele al prenombrado ciudadano la medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º y 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, escrito acusatorio presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro en contra del ciudadano LUDIN ARCANGEL MENDEZ CEDEÑO, plenamente identificado Ut-supra, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALCIDES JOSE BERMUDEZ CEDEÑO ( OCCISO) y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ELIOMAR AMADO BERMUDEZ CEDEÑO.

En fecha 14 de marzo de 2014, se realizó la correspondiente audiencia preliminar en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal, así como también las pruebas promovidas por la fiscalía del Ministerio Público; ordenándose el enjuiciamiento oral y público de los acusados. En dicha audiencia se sustituyó la medida privativa judicial preventiva de libertad que recaía sobre el acusado, imponiéndosele un régimen de presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo.
En fecha 19 de marzo de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, se emitió el correspondiente auto de apertura a juicio.

En fecha 03 de abril de 2014, se recibió el asunto en este Juzgado de Juicio Ordinario.

En fecha 14 de marzo de 2016, se dio inicio al debate oral y público, el cual concluyó en fecha 31 de agosto de 2016.

II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición del ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. MARIA ELENA ROMERO fueron los siguientes:
“…esta representación del Ministerio Publico en uso de las atribuciones legales que le confiere, una vez iniciada la apertura de juicio oral y público pasas a plantear, el Ministerio Publico acuso al ciudadano LUDIN ARCANGEL MENDEZ CEDEÑO, por considerarlo responsable por los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALCIDES JOSE BERMUDEZ CEDEÑO ( OCCISO) y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ELIOMAR AMADO BERMUDEZ CEDEÑO, por los hechos que ocurrieron en fecha 17/07/2011, funcionarios del CICPC a cargo del agente Carlos Montilla, los cuales dejaron constancia que en la comunidad de palo blanco, Municipio Tucupita, se encontraba el cadáver de un persona de sexo masculino presentando herida por arma blanca, de las investigaciones realizada arrojó como responsabilidad penal el hoy acusado, testimonio de testigo presenciales de los hechos tal como Alexis Dicuru, Egnio Milano, Eliomar Bermúdez Cedeño, Eulismar Del Valle Milano , kerlin Gascón, de igual forma de los funcionarios actuantes, de los expertos y del acta de investigación penal esta representación en el lapso de recepción de las pruebas demostrará la culpabilidad del ciudadano: LUDIN ARCANGEL MENDEZ CEDEÑO, una vez culminado el ciclo de recepción de la pruebas lograra una sentencia condenatoria en contra del ciudadano: LUDIN ARCANGEL MENDEZ CEDEÑO. Es todo.”

Estos hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Público en contra del acusado LUDIN ARCANGEL MENDEZ CEDEÑO, como los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALCIDES JOSE BERMUDEZ CEDEÑO ( OCCISO) y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ELIOMAR AMADO BERMUDEZ CEDEÑO.

Una vez oída la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, la Abogada ZULLY SARABIA HURTADO, actuando como Defensora del acusado, rechazó la acusación fiscal y solicitó que se dictase una sentencia absolutoria a favor de su patrocinado con fundamento en lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalizadas las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa, se procedió a imponer al acusados del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara. En tal sentido, se le instruyó acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se le informó que tenía el derecho a explicar todo cuanto estimaran conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que considera pertinentes, incluso si antes se hubieren abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, les fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informados de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena solicitada.

Dejándose constancia que el acusado, libre de apremio y de toda coacción manifestó su deseo y voluntad de no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional.

Posteriormente, durante el debate, el acusado rindió declaración, libre de todo apremio y de toda coacción, declarándose inocente de los hechos por los cuales fue acusado.

En sus conclusiones la Fiscala Segunda del Ministerio Público, Abg. ROMELYS MALPICA; expuso:
“… el Ministerio Publico una vez culminado el ciclo de recepción de pruebas y visto los testigo traídos que fueron promovidos en su debida oportunidad, expertos, testigos, victima directa e indirecta quienes han rendido declaración, se han evacuada las pruebas investigadores y aprehensores ya que Ludin fue por aprehensión, por los delito de los delitos de: ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALCIDES JOSE BERMUDEZ CEDEÑO ( OCCISO) y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ELIOMAR AMADO BERMUDEZ CEDEÑO, se encuentra incurso en los delitos señalados considera esta representación fiscal que los hechos ocurrido en fecha 17/07/2011, en la comunidad de palo blanco, Municipio Tucupita, participo, toda vez de la declaración rendida por la victima y testigo demostrado por el protocolo, considera esta representante Fiscal que quedo demostrada la participación, considera que se debe tomar en cuenta la pruebas, las máxima experiencias, la lógica. Por tal sentido esta representación fiscal solicita se decrete sentencia condenatoria al ciudadano: LUDIN ARCANGEL MENDEZ CEDEÑO, es todo.”

Seguidamente el Ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al Defensor Público Segundo Penal Comisionado por la Defensa Pública Primera Penal, Abg. Robert Márquez, quien manifestó lo siguiente:

“…dentro del marco jurídico venezolano, el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el principio de presunción la inocencia, se ratifica una vez mas que es inocente, hoy día estamos dando por terminado al debate con las conclusiones si bien es cierto se suscitaron unos hechos lamentable, tampoco es menos cierto que se sacaron unas conclusiones y se dio con el responsable de los hechos cometido porque un adolescente admitió los hechos cometido y que hoy cuando declara la ciudadana Beatriz Josefa Zambrano González, está claro quién es el responsable de los sucesos que acontecieron en fecha antes mencionada en esta sala ,este tribunal a través de su máximas experiencia , la lógica, la sana critica se dicte una sentencia absolutoria a favor de LUDIN ARCANGEL MENDEZ CEDEÑO, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

Seguidamente de conformidad con el tercer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra al representante del Ministerio Público y a la defensa, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica, quienes no hicieron uso de este derecho.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la víctima: ELIOMAR AMADO BERMUDEZ CEDEÑO, quien expone: “Quiero recalcar de lo que acaban de testiguar referente al robo no se refirió en nada la muerte de mi hermano y las lesiones, no quedo en nada, que se den la conclusión y ya, es todo.”

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al acusado LUDIN ARCANGEL MENDEZ CEDEÑO, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Numero 16.699.139, de nacionalidad, venezolano, de Tucupita Edo Delta Amacuro, hijo de Beatriz Cedeño (V) Y Eladio Arcangel Méndez (V), domiciliado en la comunidad de Palo Blanco, en la vuelta de la sarrapia, casa S/N, al lado de un caño, de profesión u oficio pescador, de grado de instrucción sexto grado, previa imposición del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, QUIEN MANIFESTÓ: “NO DESEO DECLARAR”.

III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y Pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio considera que quedó plenamente demostrado que:

1.- En fecha 17 de julio de 2011, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la madrugada, los ciudadanos ALCIDES JOSE BERMUDEZ CEDEÑO (occiso) y ELIOMAR AMADO BERMUDEZ CEDEÑO, ingresaron de forma violenta y armados con un pico, un hacha y con un cuchillo en la residencia del ciudadano SERGIO ENRIQUE CEDEÑO MAURERA, ubicada en la comunidad de Palo Blanco, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro; con la finalidad de agredirlo, lugar donde se produjo un enfrentamiento entre ellos.

2.- Que durante el referido enfrentamiento, el adolescente SERGIO ENRIQUE ZAMBRANO, hijo del acusado SERGIO ENRIQUE CEDEÑO MAURERA, golpeó varias veces con un arma blanca, al ciudadano ALCIDES JOSÉ CEDEÑO BERMUDEZ, causándole varias heridas punzo penetrante localizadas en: Cráneo región fronto parietal derecho, que fractura huesos del cráneo todas de 14 centímetros de longitud, lesiona estructuras cerebrales, produce hemorragia cerebral (causa de la muerte; cara región nasal y bucal de 12 centímetros de longitud que lesiona huesos del macizo facial, produce hemorragia facial; cara región geniana derecha de 4 centímetros de longitud, cara región orbital derecho de 2 centímetros de longitud, enucleación de ojo derecho y brazo izquierdo, tercio medio, cara posterior de 14 centímetros, tal como se pudo evidenciar en el protocolo de autopsia Nº 18.898, de fecha 16-07-2011, suscrito por la Dra. MARLENE LÓPEZ DE CASTRO, Patóloga Forense, del Instituto de Ciencias Forenses.
3.- Que el adolescente SERGIO ENRIQUE ZAMBRANO, golpeó con un arma blanca en la cabeza al ciudadano ELIOMAR AMADO BERMUDEZ CEDEÑO, causándole una herida cortante en la región parietal izquierda, aproximadamente de 15 centímetros, que lo dejó inconsciente en el sitio del suceso.

Sin embargo considera este Juzgador que con las pruebas que fueron incorporadas al debate el Ministerio Público, no logró demostrar que el acusado LUDIN ARCANGEL MENDEZ CEDEÑO, haya tenido algún tipo de participación en la comisión de los delitos por los cuales se ordenó su enjuiciamiento.

Hechos éstos que fueron demostrados, luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:

1.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana KERLIN DEL VALLE GASCON MAURERA, titular de la cédula de identidad Nº 21.084.234, quien manifestó:

“El día 17/07/2011, aproximadamente a las 12:30 de la madrugada con mi esposo hacia mi casa, llegando al sarrapial nos salieron 2 sujetos, afuera de la carretera, asaltar, veníamos en la moto veníamos conversando, cuando salen las 2 personas, oscuro un muchacho con un machete y Méndez con un palo, mi esposo se bajo de la moto, cayó en la carretera, el otro sujeto salió persiguiendo con un machete a mi esposo, Ludin quedo conmigo, me amenazaba con el palo, el señor Ludin deja el palo y toma el machete, trataba de mediar pero me insultaba que caminara me jalaba, llegamos a un punto en que venía el carro, el señor del carro freno y se le atravesó a Ludin de ahí me fui para mi casa asustada le conté a mi mama y después la noticia que había matado a Alcides. Es todo”.

A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: “¿a qué hora, recuerda que sucedió los hechos? Respuesta: 12:30 de la madrugada ¿donde si dirigía? Respuesta: mi casa, ¿el señor Ludin se fue con el de la moto? Respuesta: él se quedo allí, el de la moto se fue solo, después que me jala llega el carro y yo me voy de ahí no se mas nada ¿tuvo conocimiento de los incidente de la víctima? Respuesta: que lo habían matado, pero no estaba presente. Es todo.”
SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PUBLICA NO REALIZO PREGUNTAS.

A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, RESPONDE: ¿presenció los hechos en los cuales Alcides Bermúdez, resulto fallecido? Respuesta: no ¿y cuando Eliomar Bermúdez, resulto lesionado? Respuesta: no. Es todo.

Al analizar la anterior testimonial la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo evidenciar que la misma proviene de una persona quien al momento de rendir declaración manifestó que no tenía conocimiento acerca del homicidio del ciudadano ALCIDES JOSÉ BERMUDEZ CEDEÑO. Este órgano de prueba no compromete la responsabilidad penal del acusado de autos. De esta manera es apreciado y valorado este testimonio. Así se declara.

2.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano EULISMAR DEL VALLE MILANO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.402.460, quien manifestó:

“Buenos día, lo que sucedió, 17/07/ día del niño venia del barrio con mi esposa Kerlin en una moto, cerca del sector sarrapial casi cerca de la iglesia, 3 sujetos uno Ludin, Euclides y Yoel Cedeño, Euclides tenía un machete, Ludin un palo, el gritaba agárralo, Euclides salió persiguiéndome con un machete y Ludin con un palo hacia encima, salí corriendo, Ludin gritaba persíguelo, no logro alcanzarme Euclides, salí llegue a lo de mi mama y le conté lo que había acontecido por la vía me encontré con el hermano de Eliomar, el venia para acá arriba, mas adelante donde me interceptaron con la moto, es todo.”

SE DEJA CONSTANCIA QUE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, NO REALIZO PREGUNTAS.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA, RESPONDE: ¿acaba de decir que fueron 3 sujetos, en el momento de tener la moto, la lanzo al monte? Respuesta: quedo acostada ¿que hizo usted para enfrentarlos? Respuesta: no dio tiempo de hacer nada ¿cuando se entera de la esposa? Respuesta: al rato cuando llegue a lo de mi mama regresé a ver ¿tuvo conocimiento de lo suscitado en esa zona? Respuesta: no. Es todo.

A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, RESPONDE: ¿presenció los hechos en los cuales Alcides Bermúdez, resulto fallecido? Respuesta: no ¿y cuando Eliomar Bermúdez, resulto lesionado? Respuesta: no. Es todo.
Al analizar la anterior testimonial la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo evidenciar que la misma proviene de una persona quien al momento de rendir declaración manifestó el día de los niños del año 2011, es decir, el día 17 de julio del año 2011, cuando se desplazaba en su motocicleta en compañía de su esposa KERLIN DEL VALLE GASCÓN MAURERA, por la comunidad de Palo Blanco, específicamente en el sector el Sarrapial, de esta ciudad fue interceptado por un grupo de personas armadas con machetes y palos, entre los cuales se encontraba el acusado. Por otra parte, indicó que desconocía quién era la persona que le había causado la muerte al ciudadano ALCIDEZ JOSÉ BERMUDEZ CEDEÑO. Este testimonio a criterio de este Sentenciador no compromete la responsabilidad penal del acusado. Así se declara.

3.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana BEATRIZ JOSEFA ZAMBRANO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.860.727, quien manifestó:

“Lo estaban golpeando frente a mi casa, yo y mi esposo lo auxiliamos lo metimos para dentro de la casa, mi esposo es que sabe quien lo estaba golpeando a él, yo salí auxiliarlo y lo metimos para dentro, mi esposo Sergio Enrique Maurera, fue que salió ayudarlo porque lo estaban golpeándolo fuertemente. Es todo.”

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA, RESPONDE: “¿se pudo percatar de los hechos que sucedió alrededor de su vivienda? Respuesta: cuando estaban golpeando a él ¿usted observo a las personas que lo golpeaban? Respuesta: no porque estaba oscuro.”

SE DEJA CONSTANCIA QUE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, NO REALIZO PREGUNTAS.

A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, RESPONDE: “¿Tiene usted conocimiento de los hechos donde resultó fallecido Alcides Bermúdez? Respuesta: si, en mi casa, en el poste de mi casa ¿sabe quien le ocasiono la muerte? Respuesta: mi hijo, por defensa propia ¿cómo se llama su hijo? Respuesta: Sergio Enrique Zambrano, ¿quien le ocasiono a Eliomar Bermúdez, la lesiones? Respuesta: mi hijo, ¿eso fue en defensa propia? Respuesta: si. Es todo.”

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de una persona quien al momento de rendir declaración se identificó como la esposa del ciudadano SERGIO ENRIQUE CEDEÑO MAURERA y madre del adolescente SERGIO ENRIQUE ZAMBRANO. Esta testigo manifestó que los hechos ocurrieron el día 17 de julio del año 2011, aproximadamente a la 01:00 horas de la madrugada, cuando los ciudadanos ELIOMAR AMADO BERMUDEZ CEDEÑO y ALCIDES JOSÉ BERMUDEZ CEDEÑO (occiso), ingresaron de manera violente al interior de su residencia, específicamente al patio delantero, en estado de ebriedad y armados con un pico, con un hacha y una navaja con la finalidad de causarle la muerte a su esposo. Esta testigo de la defensa señaló de manera categórica que su hijo SERGIO ENRIQUE ZAMBRANO, fue la persona que le ocasionó la muerte al ciudadano ALCIDEZ JOSÉ BERMUDEZ CEDEÑO e hirió al ciudadano ELIOMAR AMADO BERMUDEZ CEDEÑO. Este testimonio obra a favor del acusado de autos y los exime de responsabilidad penal. De esta manera es valorado este testimonio por este Tribunal. Así se declara.

4.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano ELIOMAR AMADO BERMÚDEZ CEDEÑO, venezolano, nacido en fecha 13/09/82, y titular de la cédula de identidad número V-16.699.144; quien manifestó:

“Lo más breve posible ya hace bastante tiempo, los hechos están bien clarito el 17/06/2011, donde el ciudadano estaba dándole con un machete al hermano mío Alcides José Bermúdez Cedeño, hoy día occiso, la cual no me explico cómo está bajo libertad se presenta cuando quiere, el 23 de mayo se libro la audiencia oral y pública, del año 2012 nuca se había presentado el cual en esa misma fecha quedo solicitado el y Juan Carlos Moreno se corrigió que no era Jean Carlos si no Juan Carlos, en diciembre lo agarran, lo soltaron y no ha pasado nada, con el debido respecto ciudadano juez no queremos perder el tiempo, que se haga justicia, el asunto 3046 -2011, es de donde bien la raíz si se va dar la libertad que así sea para no perder el tiempo y ya, es todo”.

A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: “¿usted tiene conocimiento por los cuales Ludin Arcangel Mendez Cedeño, está siendo acusado? Respuesta: por su participación en el hermano mío y de mi persona el cual presencie ¿cuál fue la participación de ludidn Ludin Arcangel Mendez Cedeño? Respuesta: él le estaba dando a mi hermano con un machete cuando lo tenía en el suelo ¿cómo se llama su hermano? Respuesta: Alcides José Bermúdez Cedeño, ¿usted resulto lesionado en el lugar de los hechos? Respuesta: si, con un objeto contundente el cual perdí el conocimiento, ¿puede recordar a qué hora fueron los hechos? Respuesta: 12:00, 1:00 de la mañana ¿fecha? Respuesta: 17/07/2011, ¿usted puede recordar si en ese lugar estaban otras personas? Respuesta: si los que estaban con él, Yoel Maurera, Ismael Viviano Cedeño Maurera, Sergio Enrique Cedeño Maurera, Ludin Mendez Alcangel Cedeño, el muchacho que se corrigió que aparecía como Juan Carlos Jiménez es Juan Carlos Moreno, y no aparece nada del quedando como solicitado José Euclides Bermúdez, el que me dio con el objeto contundente fue el que no pude ver, ¿porque este cuidado agredió a su hermano? Respuesta: el día antes le había ganado un problema de tierra, nosotros ganamos el caso y ese mismo día fue el problema, ¿a parte hubo otras personas lesionadas? Respuesta: Eluimar Marcano y Kerlis Gascón, ¿Ludin se encontraba bajo los efectos del alcohol? Respuesta: si, todos ¿su hermano se encontraba bajo los efectos del alcohol? Respuesta: si ¿y usted también se encontraba bajo los efectos del alcohol? Respuesta: poquito, pero estábamos tomando, ¿usted escucho algo de Ludin en el lugar de los hechos? Respuesta: que había que matarlos. Es todo.”

Se deja constancia que la Defensa Pública y el Tribunal no realizaron preguntas.

Al analizar la anterior prueba testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de la víctima sobreviviente en el presente caso. Este testigo de manera contundente manifestó que el acusado era culpable por la muerte de su hermano ALCIDES JOSÉ BERMUDEZ CEDEÑO. De igual manera señaló, que los hechos ocurrieron el día 17 de julio del año 2011, en horas de la madrugada, en el sector Palo Blanco de esta ciudad. Este testigo refirió igualmente que el acusado SERGIO ENRIQUE CEDEÑO, le causó una herida cortante en la cabeza, con un machete y a su vez manifestó que recibió un golpe en la cabeza que le hizo perder el conocimiento. A pesar de que el dicho de este testigo pudiera comprometer la responsabilidad penal del acusado, su dicho no es suficiente para adjudicarle al encartado la autoría de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano ALCIDES JOSE BERMUDEZ CEDEÑO (Occiso), HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano ELIOMAR AMADO BERMUDEZ CEDEÑO, por los cuales fue acusado. De esta manera es apreciado y valorado este testimonio. Así se declara.

5.- Reconocimiento Legal N° 210, de fecha 17 de julio de 2011, suscrito por el Agente de Investigación GLEISER TREJO, adscrito al CICPC- Sub Delegación Tucupita; el cual fue incorporado al debate a través de su lectura, probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate el funcionario que la suscribe y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem.

6.- - Reconocimiento Legal N° 9700-251, de fecha 18 de julio de 2011, inserto al folio 40 de la Pieza N° 1 del presente asunto, suscrito por el Dr. BORIS MARQUEZ, Experto Profesional I, del Servicio de Medicatura Forense, a través del cual se deja constancia de la herida cortante en la región parietal izquierda suturada de aproximadamente 15 centímetros de longitud, que sufrió el ciudadano ELIOMAR AMADO BERMUDEZ CEDEÑO, con un tiempo de curación de 18 días. Carácter de la lesión de mediana gravedad. Esta probanza documental sólo demuestra las lesiones que sufrió el ciudadano ELIOMAR AMADO BERMUDEZ CEDEÑO, sin embargo la misma no demuestra que el encartado las haya causado. De esta manera es apreciado y valorado esta probanza documental. Así se declara.

7.- Protocolo de Autopsia, Nº 18.898, de fecha 18/07/2011, suscrito y elaborado por la Dra. MARLENE LÓPEZ DE CASTRO, el cual fue incorporado al debate a través de su lectura y donde se dejó constancia expresa que el cadáver del ciudadano ALCIDES JOSÉ BERMUDEZ CEDEÑO presentó varias heridas punzo penetrante localizadas en: Cráneo región fronto parietal derecho, que fractura huesos del cráneo todas de 14 centímetros de longitud, lesiona estructuras cerebrales, produce hemorragia cerebral (causa de la muerte; cara región nasal y bucal de 12 centímetros de longitud que lesiona huesos del macizo facial, produce hemorragia facial; cara región geniana derecha de 4 centímetros de longitud, cara región orbital derecho de 2 centímetros de longitud, enucleación de ojo derecho y brazo izquierdo, tercio medio, cara posterior de 14 centímetros. Esta probanza documental sirve para demostrar que la muerte del ciudadano ALCIDES JOSÉ BERMUDEZ CEDEÑO, sobrevino como consecuencia de una hemorragia cerebral. Sin embargo no demuestra que el acusado de autos fue la persona que le causó la muerte a esta víctima. De esta manera es apreciada y valorada esta prueba por este Tribunal. Así se declara.

8.- Declaración rendida bajo juramento por el Experto Sustituto, Dr. CARLOS OSORIO NUNEZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses dependiente del Ministerio del Popular del Interior y Justicia, quien fue juramentado como experto sustituto de conformidad con las previsiones del último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente rindió declaración previa consulta, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, del reconocimiento médico legal Nº 9700-251-737 de fecha 18-07-2011, suscrito por el entonces Experto Profesional I, Márquez Millán Boris A. que conforma la presente causa, deposición que efectuó en los términos siguientes:

“Buenos día, en mis manos tengo una experticia de fecha 18/07/2011, realizada por el Dr. MARQUEZ MILLAN BORIS A, esta por Caracas haciendo postgrado, en la persona de ELIOMAR AMADO BERMUDEZ CEDEÑO, de 28 años de edad para el momento de realizar experticia, tiene una herida cortante en la región parietal izquierda suturada de aproximadamente 15 cms, hematoma en la región periorbitaria izquierda mas hemorragia sub conjuntival ojo izquierdo, el ojo tiene una cámara que es muy débil tiene muchos vasitos de sangre que cuando se rompen se pone rojizo, lesión escoriativa en la región del pómulo izquierdo y temporal izquierdo de aproximadamente 15 cms, la escoriación es una laceración, es decir muy leve en termino normal curación entre 10, 12 días como mucho, lesión escoriativa mas hematoma desde la región axilar izquierda al dorso del tórax de aproximadamente 30 cms, una lesión de la axila al dorso del tórax, también es un lesión leve, lesión escoriativa en hemitorax derecho de 04 cms, múltiples lesiones escoriativa con hematomas y equimosis en brazo y antebrazo derecho de aproximadamente 05 cm. Por ejemplo en violencia de género que cuando las mujeres producen lesión por la uñas, rasguño, se coloca múltiples escoriaciones parecidas a las producidas por las uñas, una equimosis es lo que decimos un morado, un cambio de coloración de la piel, porque se rompe los bazos, con tiempo de curación 18 días, tiempo de reposo 18 días carácter de la lesión de mediana gravedad. Es todo”.

A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: “¿De acuerdo a lo que acaba de señalar en el reconocimiento legal, quisiera que explicara la herida cortante parietal izquierda, donde se encuentra? Respuesta: la cabeza está dividida en 8 huesos, si es parietal izquierda es de este lado de la cabeza (señalándose el lado izquierdo de la cabeza), de aspecto cortante ¿cuánto es 15 cms? Respuesta: 15 cms, ¿de acuerdo a su experiencia este tipo de lesión puede ocasionar la muerte a una persona? Respuesta: en este caso no, depende de la condición, la intención, ahora si le da con un tubo, un bate, cambia la lesión a grave, en este caso no, ¿aquí dice herida cortante pero usted puede determinar la profundidad de la herida? Respuesta: si, se describe cortante el peritoneo que es la membrana, ¿se deja constancia en el reconocimiento médico legal? Respuesta: si claro. Es todo.”

SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PUBLICA NO REALIZO PREGUNTAS.

A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, RESPONDE: “¿Describa la región periorbitaria izquierda? Respuesta: es donde se aloja el globo ocular, en este caso izquierdo. Es todo. “Lo que se puede observar en ese informe suscrito por el Dr. Boris Márquez practicado al paciente Eliomar Bermúdez de 28 años de edad para la fecha, determinó herida en la región de 15 cms y hemorragia subcojuntival y lesiones en región axilar de tórax y en brazo y antebrazo, en este informe el Dr. Boris Márquez debido a la severidad de las lesiones estimó un tiempo curación de 18 día lo cual compete como bien lo expresó a una lesión de mediana gravedad.”

Al analizar la declaración del experto sustituto se pudo determinar que las heridas sufridas por el ciudadano ELIOMAR AMADO fueron las siguientes: herida en la región de 15 cms y hemorragia subcojuntival y lesiones en región axilar de tórax y en brazo y antebrazo, las cuales ameritaron un tiempo de curación de 18 días, las cuales fueron calificadas como lesiones de mediana gravedad. El testimonio de este experto sirve para demostrar el carácter de las lesiones que sufrió la víctima ELIOMAR AMADO BERMUDEZ CEDEÑO, sin embargo el resultado de este reconocimiento no demuestra que el acusado de autos, fue la persona que lle ocasionó las heridas a la víctima sobreviviente. De esta manera es valorado y apreciada la declaración del experto. Así se declara.
9.- Declaración rendida bajo juramento por el experto CESAR CASTRO, adscrito al Laboratorio de Criminalística del CICPC- Monagas, quien suscribió el informe de la prueba de reconstrucción de los hechos realizada en el presente asunto y donde se pudo evidenciar que los ciudadanos acusados de autos, no fueron asistidos por su Defensor de Confianza, violentándose de esta manera el derecho a la Defensa de los mismos.

Al analizar la prueba de reconstrucción de los hechos y tomando en consideración que el acusado, no fue asistido por su Defensor, este Tribunal no le da valor ningún tipo de valor ni mérito probatorio a esta prueba, en virtud de que durante la ejecución de la misma no se dio cumplimento a las formalidades de Ley ni se les garantizó el derecho a la defensa del prenombrado acusado. Así se declara.

11.- Acta de Inspección Criminalística Nº 791, de fecha 17 de julio de 2011, suscrita por el Detective FRANCISCO SANCHEZ, GLEYSER TREJO y CARLOS MONTILLA, adscritos al CICPC- Tucupita, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura, probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate los funcionarios que la suscriben y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem. Así se declara.

12.- Acta de Inspección Criminalística Nº 792, de fecha 17 de julio de 2011, suscrita por el Detective FRANCISCO SANCHEZ, GLEYSER TREJO y CARLOS MONTILLA, adscritos al CICPC- Tucupita, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura, probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate ninguno de los funcionarios que la suscriben y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem. Así se declara.

Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este Juzgador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.


III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral y público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo, a criterio de este Tribunal de Juicio quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate con las pruebas presentadas por el Ministerio Público y por la Defensa, que en fecha 17 de julio de 2011, aproximadamente a la en 01:00 horas de la madrugada, en la comunidad de Palo Blanco, Municipio Tucupita de este Estado, en la residencia del ciudadano SERGIO ENRIQUE CEDEÑO MAURERA, perdió la vida de forma violenta el ciudadano ALCIDES JOSÉ BERMUDEZ CEDEÑO y resultó herido el ciudadano ELIOMAR AMADO BERMUDEZ CEDEÑO. Quedó igualmente demostrado que estas víctimas, se encontraban bajo los efectos de bebidas alcohólicas e ingresaron, sin la debida autorización y de forma violenta, en la residencia del ciudadano acusado SERGIO ENRIQUE CEDEÑO MAURERA, quien se encontraba durmiendo en compañía de su esposa ZAMBRANO GONZÁLEZ BEATRÍZ JOSEFINA; con la intención de agredirlos, originándose un enfrentamiento entre ellos y el ciudadano SERGIO ENRIQUE CEDEÑO MAURERA. Quedó demostrado con las pruebas que fueron incorporadas al debate y con la declaración de los acusados, libres de todo apremio y de toda coacción, que el adolescente SERGIO ENRIQUE ZAMBRANO, hijo del acusado SERGIO ENRIQUE CEDEÑO MAURERA, fue la persona que le causó las heridas con un arma blanca al ciudadano ELIOMAR AMADO BERMUDEZ CEDEÑO y le causó las heridas con un arma blanca al ciudadano ALCIDES JOSÉ BERMUDEZ CEDEÑO, que le provocaron la muerte, como consecuencia de una hemorragia cerebral. Quedó demostrado igualmente durante el debate, que en el sitio de la ocurrencia de los hechos, es decir, en el sitio del suceso, sólo se encontraban presentes las víctimas ELIOMAR AMADO BERMUDEZ CEDEÑO y ALCIDES JOSÉ BERMUDEZ CEDEÑO, así como también los ciudadanos SERGIO ENRIQUE CEDEÑO MAURERA, SERGIO ENRIQUE ZAMBRANO y la ciudadana ZAMBRANO GONZÁLEZ BEATRÍZ JOSEFINA.

Así las cosas, quedó solamente probado en el juicio oral y público que la muerte violenta del ciudadano ALCIDES JOSÉ BERMUDEZ CEDEÑO y las heridas sufridas por el ciudadano ELIOMAR AMADO BERMUDEZ CEDEÑO, fueron causadas por el adolescente SERGIO ENRIQUE ZAMBRANO, hijo del acusado SERGIO ENRUQUE ZAMBRANO; no obstante no logro demostrar el Ministerio Público que los acusados de autos, hayan desplegado una conducta que configure los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALCIDES JOSE BERMUDEZ CEDEÑO (Occiso) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano ELIOMAR AMADO BERMUDEZ CEDEÑO. En atención a ello, este Tribunal se aparta de la acusación fiscal y ABUELVE al acusado de autos de la acusación presentada por el Ministerio Público, en lo que respecta a estos tipos penales.
Igualmente no se probó en el juicio oral y público, el acto asociativo de los acusados, para cometer delitos, ni tampoco se demostró que estos pertenezcan a una banda, pandilla, grupo armado u organización criminal; no hubo un solo testigo ni funcionario policial, que haya dado fe, que alguno de los acusados, pertenezca a un grupo criminal o que se hayan juntado con el propósito de delinquir, es por ello, que lo procedente y más ajustado a derecho es ABSOLVERLO como en efecto se ABSUELVEN, de la acusación presentada en su contra por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para le fecha de la ocurrencia de los hechos. Y así se sentencia.

Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, es decir, en el presente caso existe un hecho conocido como lo es la muerte violenta del ciudadano ALCIDES JOSÉ BERMUDEZ CEDEÑO y las heridas sufridas por el ciudadano ELIOMAR AMADO BERMUDEZ CEDEÑO, debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron.

Por estas consideraciones y en atención a que no se logro en el juicio desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente asiste a los acusados, el presente fallo habrá de ser ABSOLUTORIO, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por cuanto a lo largo del debate probatorio, no se logro demostrar la participación del acusado LUDIN ARCANGEL MENDEZ CEDEÑO, en la comisión de los delitos acusados, razón por la cual se le declara no culpable y se le ABSUELVE de la acusación presentada en su contra por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano ALCIDES JOSE BERMUDEZ CEDEÑO (Occiso), HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano ELIOMAR AMADO BERMUDEZ CEDEÑO, de conformidad con lo pautado en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

Como consecuencia lógica del presente fallo, se decretó el cese de las medidas cautelares impuestas en contra de los referidos acusados, la cual se materializó, el día de culminación del debate oral y público.

V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este debate oral y público, considera este Juzgador que las mismas no comprometen la responsabilidad penal de los acusados; razón por la cual este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, actuando como Juzgado Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22, 193 y 348, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano LUDIN ARCANGEL MENDEZ CEDEÑO, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad número 16.699.139, de nacionalidad, venezolano, de Tucupita Edo Delta Amacuro, hijo de Beatriz Cedeño (V) y Eladio Arcangel Méndez (V), domiciliado en la comunidad de Palo Blanco, en la vuelta de la sarrapia, casa S/N, al lado de un caño, de profesión u oficio pescador, de grado de instrucción sexto grado, de la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALCIDES JOSE BERMUDEZ CEDEÑO ( OCCISO) y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ELIOMAR AMADO BERMUDEZ CEDEÑO. Delitos por los cuales lo acusó la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, quedando ABSUELTO de los referidos delitos. En consecuencia se decreta el cese inmediato de toda medida de coerción que haya sido impuesta en su contra y se ordena su libertad plena, la cual se hará efectiva desde esta sala de audiencias, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva boletan de libertad.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 13, 22, 183 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez publicado el texto íntegro de la sentencia definitiva; las partes podrán ejercer el respectivo recurso de apelación de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se deja constancia expresa que con la lectura de la parte dispositiva de la sentencia, la cual fue leída en la sala de audiencias Nº 01, a puertas abiertas del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con los artículos 159 del Texto Adjetivo Penal.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada, al décimo día hábil siguiente, luego de la audiencia de culminación del debate oral y público, estando a derecho las partes intervinientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Juzgado. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los quince (15) días del mes de septiembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
La Secretaria

YORDALYS VANESSA CONTASTI GERDEZ
En esta misma fecha, siendo las 2:00 horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Juzgado. Conste.