REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 15 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-008135
ASUNTO : YP01-P-2013-008135
RESOLUCIÓN Nº 061 -2016.
(SENTENCIA DEFINITIVA/ABSOLUTORIA)
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: YORDALYS VANESSA CONTASTI GERDEZ
ALGUACIL DE SALA: JUAN JIMENEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. YONNA CEDEÑO, Fiscal Primera Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: RAMON DEL VALLE POLO LICCIEN, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 9.861.034, domiciliado en Macareito vía Guacasia, calle La Orilla del Río, en una Hacienda al lado de una casa de cacao de apellido Marcano, teléfono: 0416-311-6507 y ALONZO RAUL POLO LICCIEN, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.861.036, domiciliado por la orilla del caño al lado de la gallera, Macareito, Calle Principal, Tucupita, teléfono:0426-698-9285, estado Delta Amacuro.
ACUSADO: SIMPLICIO RAFAEL MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 17.053.231, fecha de nacimiento 19/11/81, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Empleado de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, grado de instrucción bachiller, residenciado en calle la planta, casa Nº 45-4, a tres casas de Corpoelec, Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Josefina Morales (v) y Simplicio Hernández (v), teléfono: 0416-8972845.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
DELITOS: COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el artículo 80 segundo aparte y artículo 413 todos del Código Penal Venezolano.
Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días: 14 de julio de 2016; 04, 08, 16, 24 y 31 de agosto del año en curso; garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, los derechos de los acusados, los derechos de las víctimas, así como los principios de oralidad, inmediación y de concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal Único en función de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, actuando como juzgado unipersonal, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DE LA CAUSA
En fecha 27 de noviembre de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro, asunto procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, representada por el Abogado NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, constantes de ochenta (80) folios útiles, con escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano SIMPLICIO RAFAEL MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 17.053.231, nacido en fecha 19/11/81, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Empleado de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, grado de instrucción bachiller, residenciado en calle la planta, casa Nº 45-4, a tres casas de Corpoelec, Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Josefina Morales (v) y Simplicio Hernández (v), teléfono: 0416-8972845, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el artículo 80 segundo aparte y artículo 413 todos del Código Penal Venezolano, en agravio de los ciudadanos RAMON DEL VALLE POLO LICCIEN y ALONZO RAUL POLO LICCIEN. Fijándose en consecuencia la correspondiente audiencia preliminar de conformidad con la Ley.
En fecha 03 de septiembre de 2014, se realizó la correspondiente audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la cual se admitió parcialmente la acusación Fiscal, así como también las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ordenándose el enjuiciamiento oral y público del encartado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el artículo 80 segundo aparte y artículo 413 todos del Código Penal Venezolano, en agravio de los ciudadanos RAMON DEL VALLE POLO LICCIEN y ALONZO RAUL POLO LICCIEN. Fijándose en consecuencia la correspondiente audiencia preliminar de conformidad con la Ley.
En fecha 10 de septiembre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio, de conformidad con la Ley.
En fecha 19 de septiembre de 2014, se recibió el asunto identificado con el alfanumérico YP01-P-2013-0008135, en este Juzgado de Juicio Ordinario; fijándose en consecuencia la correspondiente audiencia de juicio oral y público.
En fecha 14 de julio de 2016, se dio inicio al debate oral y público en el presente asunto, el cual culminó en fecha 31 de agosto de 2016.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición de la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. JONNA CEDEÑO GONZALEZ, fueron los siguientes:
“…esta representación del Ministerio Público, en el presente juicio va demostrar que en fecha diez (10) de junio del año dos mil doce (2012), cuando eran aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, la víctima ALONZO RAUL POLO LICCIEN, se dirige en compañía de sus hermanos RAMON DEL VALLE POLO LICCIEN y RAUL ALONZO POLO LICCIEN, a su finca ubicada en el Sector Guacasia de este Municipio la cual colinda con la Finca de la familia Gerdez y una vez en el lugar consiguen que les habían cortado y enterrado unas matas de cacao, que tenían sembradas en el citado terreno, razón por la cual optan por dirigirse hasta la Finca de la familia Gerdez para tratar la situación y una vez en el lugar empiezan a hablar con el ciudadano SIMPLICIO MORALES GERDEZ, quien es uno de los que sale de la casa, un hermano de este último ELIANDRO GERDEZ, quien portando un arma de fuego tipo escopeta, primero apunto al ciudadano RAMON DEL VALLE POLO LICCIEN, mientras el hermano de este ALONZO RAUL POLO LICCIEN discutía con SIMPLICIO GERDEZ, procediendo el ciudadano ELIANDRO GERDEZ, a apuntar y luego disparar contra ALONZO RAUL LICCIEN, a quien hiere en la pierna izquierda para luego golpear en la frente con la misma arma, al ciudadano RAMON DEL VALLE POLO LICCIEN, razón por la cual el herido es auxiliado por unas personas y trasladado en ambulancia hasta el Hospital Luís Razzetti de esta ciudad a quien luego de diversas acciones médicas a fin de evitarlo en fecha 05/07/2012, le fue amputada la pierna izquierda a ALONZO RAUL POLO LICCIEN, en el Hospital Ruíz y Páez de la ciudad de San Félix del estado Bolívar, producto de la lesión sufrida, en razón a lo manifestado el Ministerio Publico, tiene la conclusión que el ciudadano: Simplicio Rafael Morales es responsable en el delito de Cooperador en el delito de Homicidio Intencional frustrado y Lesiones Personales menos graves, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el artículo 80 segundo aparte y artículo 413 todos del Código Penal Venezolano.”
Estos hechos fueron calificados por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano SIMPLICIO RAFAEL MORALES, como los delitos de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el artículo 80 segundo aparte y artículo 413 todos del Código Penal Venezolano, en agravio de los ciudadanos RAMON DEL VALLE POLO LICCIEN y ALONZO RAUL POLO LICCIEN. Dejándose constancia expresa que la representante de la vindicta pública durante al inicio del debate, así como también durante el ciclo de las conclusiones solicitó que se dictase una sentencia condenatoria en contra del encartado, con fundamento en lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte la Defensora Pública Sexta Penal Abg. ZULLY SARABIA HURTADO, actuando como defensora de los acusados de autos, al inicio del debate y durante la fase de las conclusiones, solicitó que se dictase una sentencia absolutoria a favor de sus patrocinados, con fundamento en lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando además su libertad plena.
Una vez finalizadas las intervenciones de la Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa, se procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se les advirtió que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara. En tal sentido, se le instruyó al acusado acerca de que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se le informó que tenían el derecho a explicar todo cuanto estimara conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales el representante de la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena solicitada.
Durante el desarrollo del debate, el acusado SIMPLICIO RAFAEL MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 17.053.231, libre de todo apremio y de toda coacción, manifestó:
“Esto viene desde hace tiempo desde que quisieron invadir yo le dije que esos era privado, desde ahí viene el problema tengo hasta un vídeo, es un paso real para poder llegar a mis terrenos lo denuncie en la fiscalía agraria los llamaron para llegar a una comunicación dijeron que la única manera de matarlo, de ahí estábamos esperando el inti estábamos sembrando yuca cuando ellos llegaron no me dijeron de la planta, si no me agacho me corta la cabeza yo salía corriendo y unos de los pitbull le cae encima, yo me encerré y el polo decía va salir muerto y lo vamos a peone en la plaza de Macareito, llego el doctor, mi hermano, Isaac, llevaron al señor al hospital luego llega un grupito de cómo 10 sacan un 38 y dispara luego empiezan a recargar, salimos corriendo y unos de los hermanos polo dijo quieren morir aquí o a fuera gracias a un señor que nos resguardo, este problema viene por el paso, si no que yo no le di el acta de invasión de tierra aquí tengo, el periódico y que estaba tomando lo vegetales y por eso dispare después dicen otra cosa, me roban la planta, los pollos me rompieron los carros ellos rompieron todo. Yo soy el malo porque ellos llegaron primero a PTJ, me disculpan pero creo que están equivocados tengo el video done amenazaron de muerte. Es todo”.
En sus conclusiones la Fiscal Primera del Ministerio Público de este estado, Abg. YONNA CEDEÑO GONZALEZ, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“…a lo largo del debate del juicio oral y público, el Ministerio Público, pudo demostrar con el testimonio de las victimas que en fecha diez (10) de junio del año dos mil doce (2012), cuando eran aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, la víctima ALONZO RAUL POLO LICCIEN, se dirige en compañía de sus hermanos RAMON DEL VALLE POLO LICCIEN y RAUL ALONZO POLO LICCIEN, a su finca ubicada en el Sector Guacasia de este Municipio la cual colinda con la Finca de la familia Gerdez y una vez en el lugar consiguen que les habían cortado y enterrado unas matas de cacao, que tenían sembradas en el citado terreno, razón por la cual optan por dirigirse hasta la Finca de la familia Gerdez para tratar la situación y una vez en el lugar empiezan a hablar con el ciudadano SIMPLICIO MORALES GERDEZ, quien es uno de los que sale de la casa, un hermano de este último ELIANDRO GERDEZ, salió un ciudadano apunta y luego dispara contra ALONZO RAUL LICCIEN, a quien hiere en la pierna izquierda, vista la herida presentada le fue amputada, el Ministerio Publico, pudo demostrar fehacientemente que el hoy acusado SIMPLICIO RAFAEL MORALES, desplego una conducta la cual se subsume en el delito, Cooperador en el delito de Homicidio Intencional frustrado y Lesiones Personales menos graves, en razón a ello el Ministerio Público, solicita una sentencia condenatoria, es todo.”
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Sexta Penal, Abg. ZULLY SARABIA HURTADO, quien expuso sus conclusiones de la siguiente manera:
“…esta defensa difiere totalmente de la conclusión que ha arribado el Ministerio Publico, después de la realización de este debate, no logro el Ministerio Publico demostrar a través de los distinto órganos de prueba promovidos, de que mi defendido desplegara alguna conducta para ser condenado por el delito de Cooperador en el delito de Homicidio Intencional frustrado y Lesiones Personales menos graves, circunstancias de tiempo modo y lugar que refiere el Ministerio Publico, en la acusación y que fue ratificado son totalmente diferente a lo que este juzgado y nosotros pudimos apreciar, derivado de los dicho de las personas víctimas y de los testigos promovidos por el Ministerio Publico, establece el Ministerio Publico que el autor material es Eliandro Gerdez y que mi defendido funge como cooperador, no obstante a través de la víctima realizan un escrito libre de apremio y coacción que no se trataba de ese ciudadano en tal sentido a quien le coopero mi defendido para la ejecución de los tipos penales, debió el tribunal dictar el sobreseimiento a favor de mi defendido en la audiencia preliminar, de las persona como víctima quedo demostrado que los mismos provisto de arma blanca irrumpieron en la propiedad del padre de mi defendido quien se encontraba limpiando, Antonio Bachro pescando y Marco Medina preparando un sancocho, que presuntamente mi defendido podo un sembradío de yuca en el paso real no obstante al observar que no vieron a mi defendido realizando esa acción, ellos presumen, se apersonan a su fundo para reclamar y no de dialogar como manifestó el Ministerio Publico, indico uno de ellos que llevaba un machete no obstante su hermano manifestó que todos llevaban machete, se le preguntó si mi defendido los agredió dijeron que no, mi defendió fue víctima de dos agresión irrumpen en su propiedad incluso uno le da con el machete en la mano, uno dijo que si le dio y mi defendió corrió se resguardo en un rancho que estaba en ese lugar, llama poderosamente la atención a la defensa incluso la victima señala el color de la concha que es de color azul, como sabe si la concha queda dentro del arma, esta arma no apareció en todo el proceso que ciertamente existió una persona herida poro no que mi defendido haya cooperado, cual fue la conducta de Simplicio para cooperar ya que se le pregunto si mi defendido facilito el arma, le entrego en su manos el arma y los mismos manifestaron que no, en ningún momento mi defendido agredió a estos ciudadanos considera la defensa que no existe reproche alguno en contra de la conducta de mi defendido ya que lo que él hizo fue huir y resguardar su vida una conducta normal, en tal sentido la defensa solicita se desestime la petición fiscal y dicte una sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi defendido: SIMPLICIO RAFAEL MORALES. Es todo.”
De conformidad con el tercer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra al representante del Ministerio Público y a la defensa, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica, quienes hicieron uso de este derecho.
Posteriormente antes de concluir el debate se le otorgó el derecho de palabra a las víctimas, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
La víctima ALONZO RAUL POLO LICCIEN, titular de la cédula de Identidad Nº 9.861.036, expuso:
“Esto será breve para aclarar unos punto primero el señor manifiesta que pasamos para su fundo yo quiero aclara que antes ellos tenía que pasar por el terreno de mi papa, para ellos acceder tenía que pasar por el de nosotros la Doctora afirma como yo vi concha era azul, porque al momento el señor iba metiendo la cocha, nunca la tenia adentro el llego metiéndola, el señor le dijo a esa persona que le disparara a mi hermano, tercero si reconociendo la persona Eliandro Gerdez porque cuando se presentó en la audiencia de presentación son parecido tuvimos esa equivocación porque nosotros preguntamos y nos dijeron ese nombre resulta que no era y últimamente la doctora afirma que todos nosotros cargaban machete porque trabajamos en el campo, segundo no dijimos que cortara la mata ellos son los único que pasan por ahí y por ultimo le agradezco tome la decisión porque ya han pasado varios años y he sufrido hay una persona culpable ese señor le dijo que me disparara. Es todo.”
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la víctima RAMON DEL VALLE POLO LICCIEN, titular de la cédula de identidad Nº 9.861.034, quien expuso:
“… lo mismo que dijo mi hermano y de ahí no declaro mas, es todo.”
De conformidad con el tercer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra al representante del Ministerio Público y a la defensa, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica, quienes no hicieron uso de este derecho.
III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio considera que quedó plenamente demostrado que:
1.- En fecha diez (10) de junio del año dos mil doce (2012), siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde, el ciudadano ALONZO RAUL POLO LICCIEN, en compañía de sus hermanos RAMON DEL VALLE POLO LICCIEN y RAUL ALONZO POLO LICCIEN, portando armas blancas (machetes), se trasladaron hasta la Finca de la Familia Gerdez, ubicada en el Sector Guacasia, Municipio Tucupita, de este Municipio e ingresaron a la misma sin la debida autorización de sus dueños, con la finalidad de reclamar de forma violenta, el corte de unas matas de cacao que ellos habían sembrado.
2.- Que una vez que ingresaron a la referida Finca, el ciudadano ALONZO RAUL POLO LICCIEN, utilizó el machete que portaba para golpear en una de sus manos al acusado SIMPLICIO RAFAEL MORALES, quien luego de ser agredido físicamente huyó del lugar, para resguardar su integridad física.
3.- Que en la Finca de la familia GERDEZ, se encontraba presente una persona que no fue identificada, quien utilizó un arma de fuego, tipo escopetín y efectuó un disparo contra el ciudadano ALONZO RAUL POLO LICCIEN, impactándolo en la pierna izquierda, causándole varias heridas en el muslo izquierdo con compromiso vascular arterial, por lo que ameritó amputar desde el tercio medio del fémur izquierdo, carácter de la lesión grave, tal como consta en el reconocimiento médico legal realizado en fecha 14 de junio de 2012, por el Dr. MARQUEZ MILLAN BORIS, adscrito al Servicio de Medicatura y Ciencias Forenses del Estado Delta Amacuro.
4.- Que durante los hechos violentos ocurridos en la Finca de la Familia Gerdez, resultó lesionado el ciudadano POLO LICCIEN RAMÓN DEL VALLE, con cédula de identidad Nº 9.861.034, quien presentó una lesión de carácter leve, con hematoma con equimosis de 15 centímetros en la región temporal, tal como consta en el reconocimiento médico legal realizado en fecha 14 de junio de 2012, por el Dr. MARQUEZ MILLAN BORIS, adscrito al Servicio de Medicatura y Ciencias Forenses del Estado Delta Amacuro.
5.- Que los ciudadanos POLO LICCIEN RAMÓN DEL VALLE y ALONZO RAUL POLO LICCIEN, irrumpieron de forma violenta en la finca de la familia GERDEZ, sin la debida autorización y portando armas blancas, para reclamarle a los dueños de la finca por el corte de unas matas de cacao que ellos habían sembrado.
Sin embargo, considera este Juzgador, que con el acervo probatorio traído e incorporado al debate oral y público, la representante de la vindicta pública no demostró que el acusado SIMPLICIO RAFAEL MORALES, el día 10 de junio de 2012, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde, haya desplegado una conducta que pudiese subsumirse dentro de los delitos de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el artículo 80 segundo aparte y artículo 413 todos del Código Penal Venezolano, en agravio de los ciudadanos RAMON DEL VALLE POLO LICCIEN y ALONZO RAUL POLO LICCIEN. A lo largo de debate oral y público, no quedó demostrado que el encartado de alguna forma haya cooperado para causarle las lesiones que sufrieron las víctimas de autos, ni mucho menos que el mismo haya cooperado para causarle la muerte a alguno de ellos. Lo que sí quedó demostrado durante el juicio, es que el ciudadano SIMPLICIO RAFAEL MORALES, luego de ser agredido con un machete por el ciudadano ALONZO RAUL POLO LICCIEN, huyó de la finca del señor GERDEZ, para resguardar su integridad física, ante la acción violenta desplegada por las víctimas.
Con las pruebas incorporadas al debate no se probó que el encartado haya sido el autor o participe de la comisión de los delitos de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el artículo 80 segundo aparte y artículo 413 todos del Código Penal Venezolano, por los cuales se ordenó su enjuiciamiento.
Durante el desarrollo del ciclo de pruebas, no hubo un solo testigo ni funcionario policial alguno, que haya dado fe, que el acusado de alguna manera haya cooperado con alguna persona para causarle la muerte al ciudadano ALONZO RAUL POLO LICCIEN, ni mucho menos para lesionar al ciudadano RAMON DEL VALLE POLO LICCIEN. Tampoco se incorporó al debate ninguna prueba científica que demostrase la comisión de estos tipos penales.
Hechos éstos que fueron demostrados, luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:
1.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano ALONZO RAUL POLO LICCIEN, titular de la cédula de Identidad Nº 9.861.036, quien manifestó:
“Buenos días mi nombre es Alonzo Raúl Polo Liccien, habitante de la comunidad de Macareito en mi condición de víctima, todo comenzó por el paso de servidumbre, el padre de ese señor compró un lote de terreno al frente, la mayoría de las personas abandonaron ese camino, nosotros teníamos 33 años trabajando esa tierra, ese terreno paso años abandonado, José Valdez, para invadir ese terreno mientras a comandaban el camino, con el paso de los años se deterioro, fotografía no tengo, ese señor se hizo cargo, mi papa cierto día le llamo la atención que acomodaran y este le dijo que ese camino era un camino real, ese señor se enfrasco y era solamente que lo acomodaran, paso el conflicto mi papa hizo un portón que hasta que no acomodaran el camino no iban a pasar, quedaron en un acuerdo que iban acomodarlo, mi papa creo otro camino para que ellos pasarán, volvió el tiempo de lluvia, el año 2002 se trillo el camino, se puso malo y mi papa le llamo la atención y se alebrestaron, un día rompieron el candando mi papa me mando a colocarle más alambre para que acomodaran el camino, el pasado 10/06/2012, en vista de eso, los señores pasaron a pie, las mata que cortamos para cederle el paso la volvimos a plantar, los señores pasaron y la contaron, lo tuvimos esperando para reclamarle y no pasaron, ellos nos habían amenazado, fuimos al terreno de ellos donde estaban varias persona el señor estaba limpiando adelante mi hermano y yo lo abordamos y el nos dijo ustedes todo el tiempo con una guebonada y como el levantaba la mano, le di con el machete en la mano el corrió y agarro un machete y dijo vamos a matarnos, pero antes salió un señor con un escopetin y amenazó a mi hermano, entonces el agarro un machete y dijo vamos matarnos, cuando doy la vuelta y cruzo escucho la detonación, caigo al suelo y veo a mi hermano con la escopeta agarrada al tipo, se presentó el problema me sacaron y después de dos, tres días fui transferido a Maturín luego me vuelven a trasladar donde me amputaron la pierna, que me amenazaron con machete, tengo mi razón personal, estaba un señor Marcos creo que apellido Gerdez Antonio, que andaba con ellos Isaac y la persona que me disparo cuyo nombre no sabemos, nosotros preguntamos y nos dieron un nombre Eliandro Morales, resulta y debe de haber constancia que nosotros mismos reconocimos que no era la persona, si no parecido, otra cosa que quiero acotar el día de la apertura, de la audiencia de presentación nombro una persona Alejandro Hernández, exigimos que esa persona sea citada, sea solicitada para ver si es que disparó, a todos conocemos menos a ese, en la fiscalía también solicitamos, donde exigíamos a la fiscalía la citación para hacerle un reconocimiento visual, no hirieron nada esto se movió porque fui a Caracas, saben quién es el papa de ese señor que puede mover sus influencias y otra cosa que dije al principio, he aguatado estos se debe hacer justicia yo quiero que ese señor pague con cárcel y se haga la solicitud de la otra persona la última vez que lo vi fue el año pasado, 30 de mayo que lo vi, de vista lo conocemos, fui agraviado usted comprenderá no sabemos mucha cosa como funciona el sistema de justicia confío en usted y en la fiscalía, ese señor él año pasado en la audiencia de presentación dice que yo lo amenacé, el se puso a reír y le dije que si se estaba burlando de mí, es todo”.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: ¿donde se suscitaron lo hechos? Respuesta: Guacasia, el fundo de José Alejandro Gerdez, ¿cuál fue el motivo de la discusión? Respuesta: por que cortaron las matas de cacao, ¿con quién se encontraba usted? Respuesta: con mi hermano Ramón y Raúl, ¿el señor Simplicio lo lesiono con el machete? Respuesta: a mí no, ni a mi hermano tampoco. ¿Quien le disparo? Respuesta: desconozco, pero él le dijo al que tenia la escopeta dispárale y me dieron en la pierna izquierda a la altura de la tibia y peroné. Es todo.”
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA, RESPONDE:” ¿usted manifestó que se presentaron al fundo del señor Gerdez para reclamarle a mi defendido, el tiene parentesco con mi defendido con el señor Gerdez? Respuesta: criado del, ¿cuántas personas le acompañaron para reclamarle a mi defendido? Respuesta: nosotros 3 ¿de esas personas, quienes llevaban machete? Respuesta: los 3, ¿usted al momento de llegar al fundo donde se encontraba mi defendido, lo invitaron a pasar? Respuesta: no, nosotros pasamos ¿tenían autorización? Respuesta: no, ¿en algún momento mi defendido le facilito esa arma? Respuesta: no, ¿quién lo traslado al hospital? Respuesta: una ambulancia del 171 ¿qué tiempo tuvo herido? Respuesta: menos de 10 minutos, el terreno queda a 300, 400 metros de la carretera, mi hermano y el señor Antonio, me cargaron a la carretera, donde ya había muchas persona en la carretera.”
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, RESPONDE: ¿recuerda la fecha de los hechos y la hora? Respuesta: 10/06/2012, aproximadamente entre las 2:00, 2:15, ¿en algún momento estando en ese lugar, el ciudadano que se encuentra como acusado lo agredió físicamente? Respuesta: no, ¿el ciudadano acusado agredió en algún momento a algunos de sus hermanos? Respuesta: que tenga conocimiento no, ¿de acuerdo a lo narrado recibió un disparo, el acusado fue quien accionó esta arma en su contra? Respuesta: no. Es todo.”
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de una de las víctimas en el presente asunto, quien con su relato dio fe que una persona desconocida que se encontraba en la finca del señor JOSÉ ALEJANDRO GERDEZ, ubicada en Guacasia, Municipio Tucupita de este estado, fue quien accionó una arma de fuego en su contra y le causó una herida en su pierna izquierda. Asimismo, este órgano de prueba de forma clara manifestó que el acusado no fue la persona que lesionó a su hermano RAUL ALONZO POLO LICCIEN en el sitio del suceso. La declaración dada por esta víctima a criterio de este Juzgador exime de toda responsabilidad penal al encartado como cooperador de los delitos por los cuales se ordenó su enjuiciamiento. Así se declara.
2.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano RAUL ALONZO POLO LICCIEN, titular de la cédula de Identidad Nº 9.861.035, testigo promovido por el Ministerio Publico, quien manifestó:
“Buenos días, el 10/07/2012, cuando en compañía de mis hermanos salimos a reclamarle unas cosas que había hecho en el fundo, de unas maticas de cacao yuca que la había picado, cada vez que pasaba las picaba, fuimos a reclamarle, no le gusto y salió un primo, hermano, no sé qué y le dijo dale un tiro y sin pensarlo le dio un tiro en la pierna al hermano mío, y de ahí paso todo esto, es todo”.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: “¿Usted manifestó que salimos a reclamar, quienes salieron a reclamar? Respuesta: Ramón, Alonzo y mi persona ¿hacia dónde se dirigen? Respuesta: al fundo de Gerdez ¿Quién le dispara a su hermano? Respuesta: el señor que salió, ¿quién es esa persona? Respuesta: de nombre no lo conozco, todo los día me acuerdo, donde lo vea lo reconozco dimos un nombre pero lo rechazamos porque no era, yo si se quien es, donde lo vea lo reconozco ¿qué tipo de arma? Respuesta: un escopetin porque una vez le reclame. Es todo.”
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA, RESPONDE: “¿Usted pudo observar que mi defendió fue el que daño las matas? Respuesta: él fue el único que pasaba por ahí, ¿usted lo vio haciendo eso? Respuesta: ellos eran los únicos que pasaban por ahí, ¿usted o unos de sus hermanos llevo un arma? Respuesta: somos agricultores y cada quien andaba con su machete, Alonzo y Ramón ¿y usted llevaba? Respuesta: si, yo también tenía uno.”
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, RESPONDE: “¿A qué lugar fueron a reclamar? Respuesta: al fundo del señor ¿qué señor? Respuesta: Simplicio. ¿Para llegar a la finca del señor Simplicio atravesaron una cerca, portón? Respuesta: un portón que estaba en el fundo, ¿alguna persona lo autorizo para ingresar?, Respuesta: nosotros pasamos igual que ellos pasan por el de nosotros, ¿pudo observar si el ciudadano acusado le facilito, le entrego a la persona que disparo a su hermano el arma? Respuesta: la persona saco el arma del rancho, ¿el acusado lo agredió físicamente a ustedes? Respuesta: de palabra.”
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de una de las víctimas en el presente asunto, quien al momento de rendir declaración reconoció que ingresaron sin autorización a la Finca del Señor JOSÉ ALEJANDRO GERDEZ, para reclamarle por unas matas de cacao que habían cortado. El testimonio de esta víctima se corresponde y coincide con la declaración dada por el ciudadano ALONZO RAÚL POLO LICCIEN, en lo que respecta al hecho de que una persona desconocida fue la que accionó un arma de fuego contra el ciudadano ALONZO RAUL POLO LICCIEN, causándole una lesión en su pierna izquierda. Asimismo, sus dichos coinciden en lo que respecta al hecho de que el acusado no fue la persona que lesionó al ciudadano RAUL ALONZO POLO LICCIEN en el sitio del suceso. La declaración dada por esta víctima a criterio de este Juzgador exime de toda responsabilidad penal al encartado, como cooperador de los delitos por los cuales se ordenó su enjuiciamiento. Así se declara.
3.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 4.034.025, quien manifestó:
“Yo lo que voy a decir es que soy una persona que ha criado a mis hijos en principio, a mi hijo jamás le he visto un arma en mi casa, lo que paso ese día no se lo deseo a nadie, mi hijo llego a mi casa, miedo, porque el llamo que lo fueran a salvar, la Guardia se metió para allá, fueron de la PTJ, que le dieran la cédula, le dije que no le se le iba a dar, porque era algo personal, el nombre si y mi hijo llego a eso de las 11:00, 12: 00 desde que salió, la Guardia se metió al terreno, que tiene que pasar por un terreno, un nietico que en esa fecha tendría como 11 años, huyendo que se decía que fueron al terreno que lo iban a matar, es todo”.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: “¿Usted se encontraba en los hechos? Respuesta: no.”
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA, RESPONDE: “¿Cuando su hijo llega a su casa en compañía de quien llega? Respuesta: del niño de 11 años
Se deja constancia que el tribunal no realizo preguntas.
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un testigo promovido por el Ministerio Público, quien al momento de rendir declaración en el debate se identificó como la progenitora del acusado de autos, quien no estuvo presente en el sitio del suceso. A criterio de este Tribunal, esta testimonial no opera a favor ni en contra del encartado. Así se declara.
4.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano ANTONIO GABRIEL BACHRO MOUBAYED, titular de la cédula de Identidad Nº 13.744.443, quien manifestó:
“En principio voy hacer un bosquejo, trabajaba en la Farmacia Casacoima por muchos años, por mucho tiempo me invitaban a la finca y nunca había ido, a veces escuchaba que tenían problema, cerraron la farmacia y me invitan a la finca, voy con ellos a pasar el día en el terreno, llegamos estacionamos los carros, pasamos un estrecho largo, cuando llegamos teníamos la intención de pasar el día, me gusta la pesca me llevo un chamito y me llevo unas varitas al pasar 20 minutos escucho un disparo, paso el camino real, no manejo mucho el termino, lo cierto es que pasando el camino está el portón , escucho el disparo y salgo es relativamente lejos de donde estaba pescando, me vengo poquito a poco veo al señor correteando con los machetes, yo sabía que había un problema, me acerco me identifique soy farmacéutico le dije que se calmaran, buscamos una carretilla, no se pudo porque le dolía mucho la pierna, yo era gordo, eso estaba enmontarascado hasta cierta distancia porque era largo, el señor no podía respirar, nos paramos uno de los dos hermanos salió par la carretera, salimos de adentros nosotros y un muchacho Marco, el se escapo a hacia la carretera, el que pasaba por ahí yo le decía que no tenía nada que ver con este problema, yo ni siquiera vi, un señor sale, y dije no me voy a quedar mas aquí, porque ellos llamaban, dije la van a garrar conmigo, y dije voy a salir, saliendo venia saliendo un señor con una pistola, gracias a Dios no lo tomo conmigo, tenía una cantidad de dinero y pare un taxi me trajo a boca Macareo y me vine para Tucupita, el señor Gerdez, es diabético no sabía si decirle, le dije paso esto y esto y me dijo que ya tenía conocimiento me toco ir a PTJ, y ellos quedaron allá y era las 8:00, 9:00 y no habían aparecido, fui a PTJ, tal cual fue lo que dije aquí, ni presencie el disparo, ellos saben eso, es lo que puedo decir. Es todo”.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: “¿Recuerda donde ocurrió los hechos? Respuesta: el fundo de la gente del que están imputado ¿usted pudo observar cuando le disparan Alonzo? Respuesta: no ¿recuerda donde presentaba la herida? Respuesta: en la pierna. Es todo.”
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA, RESPONDE: “¿A través de qué medio de transporte llega a la finca? Respuesta: del carro del señor Gerdez, ¿Cando ustedes ingresan a la finca, recuerda usted si mi defendido o alguna persona se detuvo a podar, a romper las matas? Respuesta: no, nosotros llevamos la cava es tan largo el trayecto para nada se detuvo, ese día no, no sé si fue día antes.”
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, RESPONDE: “¿Estás persona que correteaban a las persona con un machete a la otra, están en sala? Respuesta: si, los hermanos acá, uno de los que andaba conmigo es Isaac, el estaba en el medio del camino, yo me vengo y uno le dijo a Isaac te voy a matar, gracias a dios no paso a mayor yo no vi que ellos lesionaran a nadie, ¿alguna de las victima lo reconoce, puede identificarlo como el que correteaba con el machete? Respuesta: no puedo identificarlo, ¿la persona herida quedo en el sitio? Respuesta: si ¿supo usted de cómo en definitiva fue trasladada la persona herida? Respuesta: no porque yo salí primero.”
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un testigo promovido por el Ministerio Público, quien se encontraba en la finca del ciudadano ALEJANDRO GERDEZ cuando se suscitaron los hechos donde resultaron lesionados los ciudadanos ALONZO RAUL POLO LICCIEN y RAUL ALONZO POLO LICCIEN, sin embargo de forma clara y sin temor a dudas indicó que no presenció el momento cuando una persona desconocida que allí se encontraba accionó un arma de fuego contra el ciudadano ALONZO RAUL POLO LICCIEN. La declaración dada por este testigo a criterio de este Tribunal no compromete la responsabilidad penal del encartado, como cooperador de los delitos por los cuales fueron enjuiciados. Así se declara.
5.- Declaración rendida bajo juramento por el Experto Sustituto Dr. LUIS MAURICIO MEDRANO BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nº 14.904.106, quien manifestó:
“Buenos día el Dr. BORIS, plantea en el reconocimiento médico legal realizado el día 14/07/2012, que sucede herida como las que producen proyectiles percutidos por una escopeta en el muslo izquierdo con compromiso vascular arterial por lo que amerito amputar desde el tercio medio del fémur izquierdo, realizada en la persona de Alonzo Raúl Polo Liccien, cedula de identidad Nº 9.861.036 y el otro reconocimiento realizado en la persona de Polo Liccien Ramón Del Valle, de 43 años cedula de identidad Nº 9.861.034, presento lo siguiente hematoma con equimosis de 15 cms, en la región temporal, fecha del examen 11/06/2012, Es todo”.
Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública no realizaron preguntas.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, RESPONDE: “¿Del primer reconocimiento al ciudadano Alonzo Raúl Polo Liccien, ilustre tribunal cuando se refleja en este compromiso vascular arterial por lo que amerito amputar? Respuesta: los bazos sanguíneos están formados por arterias y venas en este caso existe la arteria femoral izquierda y venas de mismo nombre, cuando hay compromiso vascular hay una lesión en este caso la arteria femoral cuya lesión pone en riesgo el compromiso del miembro inferior, ocurrió desde el tercio medio izquierdo, la arteria y la vena que pasan por ese lugar un vez comprometida ponen en riesgo ese órgano por lo que requirió la imputación, ¿el segundo reconocimiento, hematoma con equimosis? Respuesta: hematoma se define como un tumor de sangre cuando existe ruptura de bazo de mediano calibre y la equimosis es la producida por ruptura de bazo o capilar sanguíneo.
Al analizar la declaración dada por el experto sustituto, Dr. LUIS MAURICIO MEDRANO BASTARDO, adscrito al SENAMCF, queda demostrado que el ciudadano ALONZO RAUL POLO LICCIEN, sufrió heridas en el muslo izquierdo con compromiso vascular arterial, por lo que ameritó amputar desde el tercio medio del fémur izquierdo, carácter de la lesión grave. Asimismo quedo demostrado que el ciudadano POLO LICCIEN RAMÓN DEL VALLE, sufrió una lesión de carácter leve, con hematoma con equimosis de 15 centímetros en la región temporal, tal como consta en los respectivos reconocimientos médico legal realizados en fecha 14 de junio de 2012, por el Dr. MARQUEZ MILLAN BORIS, adscrito al Servicio de Medicatura y Ciencias Forenses del Estado Delta Amacuro. Sin embargo el resultado de estos reconocimientos no comprometen la responsabilidad penal del encartado como cooperador de los delitos por los cuales fue enjuiciado. Así se declara.
6.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano YSAAC ALEJANDRO GERDEZ GARCIA, titular de la cédula de Identidad Nº 14.904.950, quien manifestó:
“Nosotros llegamos como las 11:00, las 12:00 a Macareito, Guacasia, íbamos a pasar un fin de semana, llegamos recogimos los rubro para hacer una sopa, me puse a limpiar para sembrar una yuca, mis primos y hermanos en la casa, el Dr. pescando y yo que estaba limpiando cuando escuche un disparo volteé a ver y como estaba lejos, vi que el Dr. iba caminando me fui detrás del, había un despelote, el señor estaba en el suelo y el otro trababa de agredir a mi hermano en la casa, el señor me quiso agredir con un machete, de repente llego el Dr. y mi primo y ayudaron a su hermano yo me quedé, detonaron varios disparos, me quede con mis sobrinos pequeños, me quede ahí y llegaron otra vez ahí agarramos el muro llegando a volcán salió otro ciudadano en un caballo y me pregunto donde quería morir, no le dije nada, nos desviamos y no resguardamos en una casa esperamos hasta la noche agarramos un taxi y nos fuimos para la casa, eso fue todo.”
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA, RESPONDE: “¿Usted puede precisar el día y la de los hechos? Respuesta: eso fue el 10/06/20012 creo, ¿a qué hora? Respuesta: como la 1:00, 12 y pico por ahí ¿usted manifestó que al momento que se encontraba limpiando escucho una detonación, cuantas escucho? Respuesta: una sola ¿usted igualmente hace referencia a un despelote que quiere decir con esto? Respuesta: uno de los ciudadanos estaban tratando de agredir a mi hermano, rompió todo, cava, puerta y el otro ciudadano me quiso agredir con un arma ¿puede precisar el nombre? Respuesta: Ramón Alonzo, Ramón polo.”
A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: “¿Donde ocurre estos hechos? Respuesta: Guacasia ¿el terreno de quien es propiedad? Respuesta: de mi abuelos, pero ahora es de mi papá.”
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, RESPONDE: ¿vio usted a la persona que efectuó el disparo en ese lugar? Respuesta: no, ¿el acusado presente en audiencia agredió alguna de las personas que allí se encontraban? Respuesta: no, ¿quiénes estaban armados con machete? Respuesta: el señor Ramón y el señor Raúl. Es todo.
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un testigo promovido por la Defensa, quien al momento de rendir declaración se identificó como hijo del dueño de la finca, lugar donde se suscitaron los hechos objeto de este debate. Este testigo señaló que se encontraba trabajando con una desmalezadora, cuando escuchó un disparo, pero no pudo visualizar quien lo efectuó. La declaración de este testigo, demuestra que las víctimas de autos, irrumpieron de forma violenta en la finca del ciudadano ALEJANDRO GERDEZ, armados con machetes, para reclamar unas matas de cacao que habían cortado. A criterio de este Tribunal esta testimonial no compromete la responsabilidad penal del encartado. Así se declara.
7.-Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano MARCOS ENRIQUE MEDINA HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 12.128.422, quien manifestó:
“Yo estaba allá cocinando habíamos ido un fin de semana para sembrar una hectárea de yuca, se había recogido los rubros para el sancocho cuando ese escuchó los perros, salgo a ver y escucho la detonación y cuando veo venia el apartando que le iban a echar machete y veo que eran ellos tuve que correr porque me iban a dar, lo queríamos ayudar pero ellos nos querían echar machete, después aceptaron, queríamos meterlo en una carretilla pero era complicado el doctor los ayudo yo agarre los machetes y salí adelante a buscar ayuda que no fuera tomar represalia con esos machetes salí y me que quede con unos familiares de ellos después no vi nada al rato llego la guardia, se escuchaba detonaciones en el monte, después uno de los ciudadanos rompió los cauchos de los carros, nosotros teníamos nuestro camino hasta el final, ellos cerraron que por ahí no iban a pasar más, esto se llevo a los tribunales y estaba en su proceso, había que esperar, ellos sembraban mata a todo el camino a veces cuando salíamos de noche tropezamos y ello piensan que uno rompía las matas por mala costumbre, es un camino de servidumbre que llaman, había ido la de tierra hacer una supervisión allá y estos señores quieren venir amenazar a uno que tal, que pum diciéndoles cosas a uno ahí ahorita mismo en la puerta me amenazaron. Es todo.”
A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: “¿Quién iba siguiendo al acusado? Respuesta: ellos ¿Qué llevaban en sus manos? Respuesta: machete ¿quien resultó lesionado? Respuesta: el señor acá, lo ayudamos ¿usted pudo observar cuando recibió el disparo? Respuesta: no ¿usted resulto lesionado? Respuesta: no. Es todo.”
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA, RESPONDE: “¿En compañía de quien se encontraba cocinando? Respuesta: yo solo porque cada uno andaba regado, uno pescando, el otro limpiando ¿Pudo observar usted alguna expresión cuando perseguían a mi defendido? Respuesta: la expresión era que lo querían matar, ¿mi defendido se hizo algo de un objeto para defenderse? Respuesta: no tenía nada.”
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, RESPONDE: “¿El ciudadano acusado agredió alguna de las personas? Respuesta: no solo un cruce de palabra, ¿el ciudadano acusado presente en sala portaba arma de fuego? Respuesta: no, ¿puede precisar quiénes estaban armados con machetes? Respuesta: los señores.”
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un testigo promovido por el Ministerio Público, quien al momento de rendir declaración manifestó que se encontraba presente en la Finca del ciudadano ALEJANDRO GERDEZ, cuando hicieron las víctimas, arribaron a ese lugar armados con machetes e intentaron agredir al acusado y a su persona. La declaración de este testigo se corresponde y coincide con la declaración dada por YSAAC ALEJANDRO GERDEZ GARCIA, en lo que respecta al hecho que las víctimas de autos, irrumpieron de forma violenta en la finca donde ellos se encontraban y trataron de agredirlos con armas blancas (machetes). Este testigo señaló que se encontraba cocinando en dicho lugar, sin embargo no pudo visualizar el momento cuando el ciudadano ALONZO RAUL POLO LICCIEN, recibió el disparo que le causó una herida en la pierna izquierda. A criterio de este Tribunal esta testimonial no compromete la responsabilidad penal del encartado. Así se declara.
8.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana JOHANA CAROLINA JIMENEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 17.430.643, quien manifestó:
“Buenos días el día que se suscitaron los hechos el 10/04/2013, estaba en mi casa recibí un mensaje al teléfono de mi esposo, de mi cuñado Simplicio donde decía que fuéramos a poner la denuncia porque lo hermanos polo se había introducido en el terreno y lo habían secuestrado me dirijo con la cuñada al paseo al llegar nos dirigimos a un comandante le mostramos el mensaje y dirigieron una comisión, fueron varios jeep, fui con ellos y mi cuñada al llegar allá había un grupo de personas a escaso metros Marco familiar de nosotros se acerca y cuenta que estos señores se meten al terreno queriendo agredir a mi cuñado, una persona herida que no la vimos ya no estaba en el lugar nos dirigimos a los vehículo, estaban en mal estado, vidrió roto, en este caso con machete lo habían cortado, tenemos fotos, estando en el lugar y soy testigo de que oí uno de los hermanos diciendo síguelo, síguelo que van por volcán, no lo pierdas de vista, una comisión de la guardia se introdujo entro del terreno hasta dentro, no sé qué paso en ese momento, al ver que no hicimos nada no estaban en el lugar al parecer era como que lo estaban siguiendo y decidimos irnos del lugar, venimos hacia Tucupita, después de esto nos dirigimos al CICPC a formular la denuncia cuando llegamos allá estaban uno de estos señores ya había formulado la denuncia y no nos querían tomar la denuncia de nosotros, después regresamos a la casa no sabíamos que había sucedido porque no aparecían, como a las 11:00 apareció mi tía, mi sobrino y el con la camisa deteriorada picado de mosquito bastante desorientado. Es todo.”
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA, RESPONDE: “¿Puede informar el nombre de su esposo? Respuesta: Eliandro Gerdez, ¿dónde se encontraba Eliandro? Respuesta: él había salido temprano hacia una finca estaba pescando, el estaba en otra finca con otras persona, ¿en qué parte se encuentra ubicada esa otra finca? Respuesta: no sé exactamente.
SE DEJA CONSTANCIA QUE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, NO REALIZO PREGUNTAS.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, RESPONDE: “¿Estuvo usted presente en el sitio donde resulto lesionada las personas que se encuentra presente en sala, alguno de ellos? Respuesta: no. Es todo.”
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un testigo promovido por la Defensa, quien al momento de rendir declaración y a preguntas que le fueron formuladas contestó que no estuvo presente en el sitio del suceso. A criterio de este Tribunal, esta testimonial no opera a favor ni en contra del encartado. Así se declara.
09.-Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana BETTY DEL VALLE TORRES AQUILERA, titular de la cédula de Identidad Nº 13.744.126, quien manifestó:
“El día que ocurrieron los hechos estaba en la casa mi concuñada me mostro un mensaje donde decía que lo tenía como secuestrado que lo habían intentado matar, que fuéramos al CICPC la guardia, fuimos con una comisión de la guardia estaba uno de los señores polo y estaba Marco que él había escuchado una detonación que había un herido, que lo habían trasladado al hospital esperamos salió la comisión que no había nada, solo rastro de sangre, los carros estaban roto y lo vidrios Marcos nos dijo que los señores habían intentado quemar los carros y uno de los guardia le dio que no, luego fuimos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS a colocar la denuncia ya estaban polo y no nos tomaron la denuncia y Simplicio llegó como a las 11:00 con Isaac y Alejandro, nos dijo que si no sale corriendo lo hubieran matado, que se escucharon detonaciones. Es todo.”
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA, RESPONDE: “¿A qué hora el informo de los mensaje? Respuesta: aproximadamente la 1:00 de la tarde, ¿en compañía de quien se dirigió con la comisión? Respuesta: Johana la esposa de mi cuñado y una amiga que nos quiso acompañar.
SE DEJA CONSTANCIA QUE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, NO REALIZO PREGUNTAS.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, RESPONDE: “¿Estuvo usted presente en el sitio donde resultaron las personas lesionadas que se encuentra sentada al lado de la Doctora Yonna Cedeño? Respuesta: no. Es todo.”
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un testigo promovido por la Defensa, quien al momento de rendir declaración y a preguntas que le fueron formuladas contestó que no estuvo presente en el sitio del suceso. A criterio de este Tribunal, esta testimonial no opera a favor ni en contra del encartado. Así se declara.
10- Prueba documental Nº 01, del escrito acusatorio consistente en acta de investigación penal de fecha 10-06-2012, inserta al folio Nº 01 y su vuelto del presente asunto. Prueba que fue incorporada al debate a través de su lectura y controlada por las partes durante su declaración. Probanza documental que no se estima ni se le asigna merito ni valor probatorio al no estar está acta policial la inspección técnica criminalística dentro de las excepciones al principio de oralidad contemplado en el artículo 322 ordinal 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem y al no haber concurrido al juicio oral los funcionarios que la suscriben. Así se declara.
11.-Prueba documental Nº 02, del escrito acusatorio consistente en RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 808, de fecha 14/07/12 inserta al folio Nº 20, del presente asunto. Cuyo contenido fue explicado y valorado con la declaración el experto sustituto Dr. LUIS MAURICIO MEDRANO. Esta prueba no compromete la responsabilidad penal del encartado. Así se declara.
12.- Prueba documental Nº 03, del escrito acusatorio, consistente en RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 1206, de fecha 23/10/12 inserta al folio Nº 24 del presente asunto. A través de esta reconocimiento quedó demostrado que al ciudadano ALONZO RAUL POLO LICCIEN, le fue amputado el miembro inferior izquierdo (supracondilia) producto de un impacto de un proyectil disparado por arma de fuego. A criterio de este Tribunal esta prueba no compromete la responsabilidad penal del encartado. Así se declara.
13.- Prueba documental Nº 04, del Escrito Acusatorio, consistente en actas de imputación formal, de fecha 11-10-2013 inserta desde el folio Nº 58 al Folio Nº 65 del presente asunto. Probanza documental que no se estima ni se le asigna merito ni valor probatorio al no estar esta acta de imputación dentro de las excepciones al principio de oralidad contemplado en el artículo 322 ordinal 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem. Así se declara.
Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este Juzgador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral y público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público y por la Defensa que: 1.- En fecha diez (10) de junio del año dos mil doce (2012), cuando eran aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, el ciudadano ALONZO RAUL POLO LICCIEN, en compañía de sus hermanos RAMON DEL VALLE POLO LICCIEN y RAUL ALONZO POLO LICCIEN, portando armas blancas (machetes), se trasladaron hasta la Finca de la Familia Gerdez, ubicada en el Sector Guacasia de este Municipio e ingresaron a la misma sin la debida autorización de sus dueños, con la finalidad de reclamarle por el corte de unas matas de cacao que ellos habían sembrado. 2.- Que una vez que ingresan a la referida Finca, el ciudadano ALONZO RAUL POLO LICCIEN, utilizó el machete que portaba para golpear en una de sus manos al acusado SIMPLICIO HERNANDEZ, quien luego de ser agredido huyó del lugar, para resguardar su integridad física. 3.- Que en la Finca de la familia GERDEZ, se encontraba presente una persona que no fue identificada, quien utilizó un arma de fuego, tipo escopetín y efectuó un disparo contra el ciudadano ALONZO RAUL POLO LICCIEN, impactándolo en la pierna izquierda, causándole varias heridas en el muslo izquierdo con compromiso vascular arterial, por lo que ameritó amputar desde el tercio medio del fémur izquierdo, carácter de la lesión grave, tal como consta en el reconocimiento médico legal realizado en fecha 14 de junio de 2012, por el Dr. MARQUEZ MILLAN BORIS, adscrito al Servicio de Medicatura y Ciencias Forenses del Estado Delta Amacuro. 4.- Que durante los hechos violentos ocurridos en la Finca de la Familia Gerdez, resultó lesionado el ciudadano POLO LICCIEN RAMÓN DEL VALLE, con cédula de identidad Nº 9.861.034, quien presentó una lesión de carácter leve, con hematoma con equimosis de 15 centímetros en la región temporal, tal como consta en el reconocimiento médico legal realizado en fecha 14 de junio de 2012, por el Dr. MARQUEZ MILLAN BORIS, adscrito al Servicio de Medicatura y Ciencias Forenses del Estado Delta Amacuro. 5.- Que los ciudadanos POLO LICCIEN RAMÓN DEL VALLE y ALONZO RAUL POLO LICCIEN, irrumpieron de forma violenta en la finca del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO GERDEZ, sin la debida autorización y portando armas blancas, para reclamarle y agredir al acusado de autos quien se encontraba en ese lugar.
Así las cosas, quedo probado en el juicio oral y público, que las víctimas irrumpieron de forma violenta en la finca de la Familia Gerdes, ubicada en el sector Guacasia, del Municipio Tucupita de este Estado, armados con machetes para reclamarles a los dueños de dicha finca por el corte de unas matas de cacao. Quedó probado de igual manera que una persona aún por identificar fue quien disparó un arma de fuego, tipo escopeta contra el ciudadano ALONZO RAÚL POLO LICCIEN, causándole una lesión de carácter grave, a nivel de su pierna izquierda. Quedó demostrado en el debate que el ciudadano POLO LICCIEN RAMÓN DEL VALLE, al momento de ser examinado por el médico forense, se determinó que el mismo presentó una lesión de carácter leve, con hematoma con equimosis de 15 centímetros en la región temporal; no obstante, no logró demostrar el Ministerio Público que el encartado haya tenido algún grado de participación en la comisión de los delitos por los cuales fue enjuiciado, es decir, no se demostró que el mismo haya cooperado para cometer los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el artículo 80 segundo aparte y artículo 413 todos del Código Penal Venezolano, en agravio de los ciudadanos ALONZO RAUL POLO LICCIEN y RAMON DEL VALLE POLO LICCIEN, respectivamente.
En el presente caso no hubo testigo alguno, ni prueba científica alguna, de la cual se desprendan determinantes elementos que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano SIMPLICIO RAFAEL MORALES, en la comisión de estos tipos penales. En atención a ello, este Tribunal de Juicio Ordinario, se aparta de la acusación Fiscal y ABUELVE al encartado de la acusación presentada por el Ministerio Público, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el artículo 80 segundo aparte y artículo 413 todos del Código Penal Venezolano.
Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, es decir, en el presente caso existe un hecho conocido como lo es las lesiones que sufrieron las víctimas de autos; para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron.
Por estas consideraciones y en atención a que no se logró en el juicio desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente asiste al acusado, el presente fallo habrá de ser ABSOLUTORIO, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por cuanto a lo largo del debate probatorio, no se logró demostrar la participación del encartado, en la comisión de los delitos acusados, se le declara no culpable y se le ABSUELVE de la acusación presentada en su contra por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el artículo 80 segundo aparte y artículo 413 todos del Código Penal Venezolano, en agravio de los ciudadanos ALONZO RAUL POLO LICCIEN y RAMON DEL VALLE POLO LICCIEN, respectivamente; todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
Como consecuencia lógica del presente fallo, se les otorga la libertad plena la cual se materializó, el día de culminación del debate oral y público, una vez dictada la parte dispositiva de la presente sentencia. Se decreta el cese de las medidas de coerción personal impuestas en su contra.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este debate oral y público, este Tribunal Único de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, actuando como Juzgado Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22, 183 y 348, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano SIMPLICIO RAFAEL MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.053.231, fecha de nacimiento 19/11/81, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Empleado de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, grado de instrucción bachiller, residenciado en calle la planta, casa Nº 45-4, a tres casas de Corpoelec, Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Josefina Morales (v) y Simplicio Hernández (v), teléfono: 0416-8972845, de la comisión de los delitos de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el artículo 80 segundo aparte y artículo 413 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: RAMON DEL VALLE POLO LICCIEN, titular de la cedula de identidad Nº 9.861.034, y ALONZO RAUL POLO LICCIEN, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.861.036. Delito por los cuales lo acusó la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, quedando ABSUELTO de los referidos delitos. En consecuencia se decreta el cese inmediato de toda medida de coerción que haya sido impuesta en su contra y se ordena su libertad plena, la cual se hará efectiva desde esta sala de audiencias, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva boleta.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 13, 22, 183 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez publicado el texto íntegro de la sentencia definitiva; las partes podrán ejercer el respectivo recurso de apelación de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se deja constancia expresa que con la lectura de la parte dispositiva de la sentencia, la cual fue leída en la sala de audiencias Nº 01, a puertas abiertas del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con los artículos 159 del Texto Adjetivo Penal.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada, al décimo día hábil siguiente, luego de la culminación del debate oral y público, estando a derecho las partes intervinientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los quince (15) días del mes de septiembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez
LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
La Secretaria
YORDALYS VANESSA CONTASTI GERDEZ
En esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Juzgado. Conste.
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