REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 16 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-008866
ASUNTO : YP01-P-2015-008866


IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
EL JUEZ: ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARIAS, Juez de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMAS: KAIYROUZ ABCHI DAGIL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.950.547 y LORENA GONZALEZ

DEFENSOR PUBLICO TERCERO ABG. OSWALDO PEREZ MARCANO.
IMPUTADOS: LEON URRIETA ANTONIO JOSE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.905.540, y VILLALOBOS LUIS JESUS, , titular de la cedula de identidad nº 18.203.886

DELITOS: ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal en relación al ciudadano ANTONIO JOSE LEON URRIETA, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 83 y 286 todos del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal de Juicio Itinerante N°- 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pronunciarse por auto separado en relación a la solicitud realizada por el Defensor Publica, Penal de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, Abg. Oswaldo Pérez Marcano, en su carácter de defensor de los ciudadanos LEON URRIETA ANTONIO JOSE, , titular de la cedula de identidad Nº 14.905.540 y VILLALOBOS LUIS JESUS, titular de la cedula de identidad nº 18.203.886, en sus condiciones de acusados en el presente asunto, mediante la continuación del debata en fecha, de fecha 15 de Septiembre de 2016, donde le solicito al Tribunal una revisión de la medida privativa de libertad a favor de sus defendidos para que esta sea ser sustituida por una de las contenidas en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia este Tribunal de Juicio Itinerante 02, vista la anterior solicitud previa a decidir, hace las siguientes consideraciones:
Los ciudadanos LEON URRIETA ANTONIO JOSE, , titular de la cedula de identidad Nº 14.905.540 y VILLALOBOS LUIS JESUS, titular de la cedula de identidad nº 18.203.886, fueron presentados y puestos a la orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 29 de Diciembre de 2015, por su presunta participación como autores en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KAIYROUZ ABCHI DAGIL, titular de la cedula de identidad Nº V-8950547, donde se les decreto Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 1º, 2º y 3º, parágrafo primero y 238 numeral 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez consignado el escrito acusatorio, se celebró la audiencia Preliminar por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Marzo de 2016, en presencia de las partes y con las debidas garantías, siendo admitida totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: LEON URRIETA ANTONIO JOSE, , 0 y VILLALOBOS LUIS JESUS, por considerarlos responsables como autores de la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KAIYROUZ ABCHI DAGIL, titular de la cedula de identidad Nº V-8950547.
Por lo que el Tribunal de Control acordó mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, al no haber variado las circunstancias que originaron el decreto de tal medida de coerción personal.
En fecha 22 de Agosto de 2016, se inicio a la apertura del Juicio Oral y Público, por ante este Tribunal de Juicio Itinerante Nº- 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en contra de los ciudadanos, LEON URRIETA ANTONIO JOSE y VILLALOBOS LUIS JESUS.
En la audiencia de continuación del Juicio Oral y Público, de fecha 15 de Septiembre de 2016, el Defensor Publica, Penal de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, Abg. Oswaldo Pérez Marcano, en su carácter de defensor de los ciudadanos LEON URRIETA ANTONIO JOSE, y VILLALOBOS LUIS JESUS, le solicito al Tribunal una revisión de la medida privativa de libertad a favor de su defendido de c conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Donde argumento entre otras cosas lo siguiente:
Atendiendo a la exposición hecha en ocasión a la continuación del juicio oral y Publio en su condición de víctima y testigo, Solicito al Tribunal muy respetuosamente pondere la posibilidad bajo la figura de la presunción de inocencia la revisión de medida y se otorgue una menos gravosa y que estas personas en garantías del principio de presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad como norma rectora de nuestro proceso penal con el compromiso ineludible de asistir de manera puntual a las audiencias en este juicio oral y público que fije este Tribunal. Es todo.
Por otra parte observa igualmente este sentenciador que los acusados de autos ciudadanos, LEON URRIETA ANTONIO JOSE, y VILLALOBOS LUIS JESUS, fueron presentados por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal DEL Estado Delta Amacuro, en fecha 29 de Diciembre de 2015, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KAIYROUZ ABCHI DAGIL, titular de la cedula de identidad Nº V-8950547.
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el acusado está facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de las medidas privativas judiciales preventivas de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por el acusado a través de su defensora.
Efectuado este primer análisis, debe este Sentenciador entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.
En el caso de autos, el Tribunal de Control, decretó en fecha 29 de Diciembre de 2015, medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra de los acusados de autos, expresando en su motivación, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto y la magnitud del daño causado no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado.
En el presente caso, los ciudadanos LEON URRIETA ANTONIO JOSE, y VILLALOBOS LUIS JESUS, fueron presentados y puestos a la orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 29 de Diciembre de 2015, por su presunta participación como autor de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, donde se le decreto Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena posible a aplicar, lo cual pudiera influir en el ánimo subjetivo de los acusados, para sustraerse del proceso.
Por lo que considera quien aquí decide que en el presente caso han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 1º, 2º y 3º, parágrafo primero y 238 numeral 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados de autos, ciudadanos LEON URRIETA ANTONIO JOSE, y VILLALOBOS LUIS JESUS.
Es por ello, que este sentenciador, estima que la razón y el derecho acompañan al defensor de los acusados, en la presente petición.
Por lo que lo procedente y ajustado en derecho acordar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en la persona de los acusados de autos, ciudadanos LEON URRIETA ANTONIO JOSE, y VILLALOBOS LUIS JESUS, por una de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3, es decir presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante N°- 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por el Defensor Publico Penal, Abg. Oswaldo Pérez Marcano, en representación de los ciudadanos acusados, LEON URRIETA ANTONIO JOSE, , titular de la cedula de identidad Nº 14.905.540 y VILLALOBOS LUIS JESUS, titular de la cedula de identidad nº 18.203.886, suficientemente identificados, por cuanto a la presente fecha, han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad en su contra. SE DECLARA CON LUGAR, la sustitución de la medida de coerción personal, a los acusados, LEON URRIETA ANTONIO JOSE, , titular de la cedula de identidad Nº 14.905.540 y VILLALOBOS LUIS JESUS, titular de la cedula de identidad nº 18.203.886, en consecuencia se acuerda sustituir la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 29 de Diciembre de 2015; por una medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3, es decir presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de excarcelación a nombre de los ciudadanos, LEON URRIETA ANTONIO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 14.905.540 y VILLALOBOS LUIS JESUS, titular de la cedula de identidad nº 18.203.886. Ofíciese al Director del centro de Reclusión y Resguardo de Guasina notificándole de la presente dedición. Notifíquese a las partes.- Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
EL JUEZ.
ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS
LA SECRETARIA
ABG. YORDALYS CONSTANTI.