REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 21 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-006531
ASUNTO : YP01-P-2013-006531
RESOLUCIÓN Nº 068- 2016
(SENTENCIA DEFINITIVA/ABSOLUTORIA)
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCIA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: YORDALYS VANESSA CONTASTI GERDEZ
ALGUACIL DE SALA: ELVIS LISTA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADO: SADDIER JOSE GONZALEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero: V-20.567.790, natural de este estado, nacido 30/09/91, de 24 años de edad, estado civil soltero, de ocupación estudiante de Educación Física, residenciado en Raúl Leoni I, Casa S/N, cerca de una Escuela Rosa Mística, hijo de Reinaldo González y Anay Acosta, Teléfono: 0414-8677633.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ARGENIS MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº8.950.412, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.434, de este domicilio.
DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días: 20 de junio de 2016; 12 de julio de 2016; 2, 9, 18, 19 y 29 de agosto de 2016, 6 y 12 de septiembre de 2016 del presente año, garantizándose en todo momento el Debido Proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal Único de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DE LA CAUSA
En fecha 09 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, asunto procedente de la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público, representada por la Abogada MARIA ISABEL ARELLANO, constantes de treinta y dos (32) folios útiles, con escrito de presentación del ciudadano SADDIER JOSE GONZALEZ ACOSTA, plenamente identificado Ut-supra, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 10 de octubre de 2013, se realizó la correspondiente audiencia de presentación ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; audiencia en la cual se acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario, imponiéndosele al prenombrado imputado la medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 11 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el Delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo.
En fecha 15 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, representada por la Abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, contra el ciudadano SADDIER JOSE GONZALEZ ACOSTA, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 11 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el Delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo. Fijándose en consecuencia la correspondiente audiencia preliminar de conformidad con la Ley.
En fecha 20 de diciembre de 2013, se realizó la correspondiente audiencia preliminar ante el Juzgado Primero de Control en la cual se admitió parcialmente la acusación fiscal, ordenándose el enjuiciamiento oral y público del ciudadano SADDIER JOSE GONZALEZ ACOSTA, sólo en lo que respecta a la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Decretándose el sobreseimiento de la causa en lo que respecta a los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 11 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y el Delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo.
En fecha 24 de agosto de 2014, el Tribunal Primero de Control emitió el correspondiente auto de apertura a juicio.
En fecha 08 de septiembre de 2014, se recibió el asunto en este Juzgado de Juicio Ordinario.
En fecha 20 de junio de 2016, se dio inicio al debate oral y público, el cual concluyó en fecha 12 de septiembre de 2016.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición de la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. ROMELYS MALPICA, fueron los siguientes:
“… esta representación del Ministerio Publico, en su debida oportunidad ante el tribunal de control correspondiente presentó acusación, considerando que el ciudadano: SADDIER JOSE GONZALEZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 20.567.790, se encuentra incurso en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El Ministerio Publico, cuando emite este acto conclusivo es porque considera que se encuentra incurso toda vez que lo señala por los hechos ocurridos, en fecha 08/10/2013, donde resulto aprehendido por los funcionarios del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, dando cumplimiento a la orden de visita domiciliaria emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la calle Nº 02, sector villa rosa, vivienda con fachada sin frisar, posee lajas de color negro, Tucupita Estado Delta Amacuro. El Ministerio Publico, ofreció pruebas de experticia, declaración de testigo que demostrara que se encuentra incurso en el delito señalado y que traído cada uno, el Ministerio Publico va solicitar que el tribunal se pronuncie en contra de una sentencia condenatoria, como en efecto solicito. Es todo.”
Estos hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano SADDIER JOSE GONZALEZ ACOSTA, como el delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Dejándose constancia expresa que la representante del Ministerio Público, tanto al inicio del debate, así como también durante la fase de las conclusiones solicitó que se dictase una sentencia condenatoria en contra del referido acusado.
Una vez oída la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, el DEFENSOR PRIVADO PENAL, ABG. ARGENIS MARQUEZ, manifestó:
“… el inicio de esta apertura de juicio en la presente causa en el argot popular viene defectuosa, en vez de llevarnos en una economía procesal y una nota la cual señala que la fiscalía debe basarse en la búsqueda de la verdad, dicho esto a mi cliente no encaja en la realidad de los hechos el mismo se encontraba a escasos de 5:00 minutos, manifestado por la ciudadana YINET, el cual le había encargado un pescado de pedernales, cuando se presenta la comisión desde el primer momento le imputan delitos tan graves, esa casa no es del, un ocultamiento de arma de fuego, que fue desechado, un aprovechamiento ya que la tablet fue devuelto a su propietario, en esta apertura la defensa está segura de que mi patrocinado no tiene nada que ver del flagelo de la droga por lo más seguro que lleguemos a una sentencia absolutoria ya que la fiscalía no va tener con que demostrar y lo más conveniente sería una sentencia absolutoria. Es todo”.
Finalizadas las intervenciones de la Fiscal del Ministerio Público y de los Defensores, se procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara. En tal sentido, se le instruyó al acusado acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se le informó que tenían el derecho a explicar todo cuanto estimaran conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que consideraran pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se les formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales el representante de la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informados de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena solicitada. Asimismo se le impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dejándose constancia expresa que el acusado, al inicio del debate manifestó de manera espontánea, libre de apremio y de toda coacción su deseo y voluntad de no querer rendir declaración.
Posteriormente el acusado SADDIER JOSE GONZALEZ ACOSTA, manifestó:
“Buenos días Ciudadano Juez, soy inocente, de los hechos por los cuales me está acusando la Fiscal del Ministerio Publico. Es todo”.
En sus conclusiones la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. ROMELYS ROSALIA MALPICA, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“… el Ministerio Publico una vez culminado el ciclo de recepción de pruebas, encuadra por considerar que efectivamente se encuentra incurso en los delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, una vez realizado la audiencia preliminar el tribunal admitió el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, admitido como fueron esas pruebas y traído ante esta sala de audiencia en contra del mencionado una vez evacuado como ha sido los testigos expertos funcionarios actuantes dejando constancia que fue imposible de la comparecencia del testigo presencial de los hechos considera quien aquí suscribe, que efectivamente en la fecha antes mencionada en el sector de villa rosa funcionarios del CICPC dando cumpliendo a orden de allanamiento pudieron ubicar y colectar en el lugar de los hechos sustancias y mediante declaración de la experta María Absalón, que efectivamente se trata de cocaína, efectivamente la sustancia fue colectada en el lugar donde se encontraba Saddier José González Acosta, en compañía de otro ciudadano se pudo evidenciar a través de actas, pruebas documentales admitida y que efectivamente se realizo el procedimiento donde se encontraba el acusado y que le fue encontrado al ciudadano acusado todo esto indicado en las acta del presente asunto, suscrita por los funcionarios actuantes, asimismo reconocimiento legal a los objetos incautado, registro de cadena de custodia los que indicaron que efectivamente el ciudadano Saddier José González Acosta se encuentra incurso en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO. Fue demostrada la responsabilidad del ciudadano Saddier José González Acosta, de los hechos en villa rosa, considera esta representación fiscal que el tribunal debe valorar la máxima experiencia, la lógica como lo indica nuestra norma, es decir que este tribunal debe pronunciarse condenando el daño ocasionado al Estado Venezolano ya que es la víctima por cuanto no afecta a una persona si no a una colectividad, siendo así este tribunal debe valorar todo lo antes dicho por esta representante fiscal a los fines de emitir su pronunciamiento; una sentencia condenatoria para el ciudadano: Saddier José González Acosta, es todo.”
Seguidamente el Ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Argenis Márquez, quien expuso sus conclusiones de la siguiente manera:
“… en el presente caso desde el inicio de este caso ha venido trayecto tanto vicio desde su inicio, el control constitucional se ejercicio por la juez de control, al momento dicho esto porque no se valoro a ciencia cierta las prueba insipiente que trajo la fiscalía y para ese momento de la audiencia preliminar debió dar un sobreseimiento por cuanto el Ministerio Publico, no logro demostrar en esa etapa ni menos en esta etapa, no podemos corroborar lo dicho por los funcionarios del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, estos funcionarios deben estar como imputado hablando de lo mal llamado siembra de evidencia uno de los testigo Maikel Pérez, en la cual en esta sala expone libremente de cualquier medio de coacción que él nunca vio de dónde sacaron la droga estaba en un sitio determinado y la droga aparece en otro sitio no hubo a respectiva visualización, este testigo que fue el único que vino una vez accede acompañar a los funcionarios y pregunta del tribunal, de la fiscal y de la defensa responde no determino de dónde sacaron la escopeta y menos aun de la presunta droga, los medios probatorios no podemos decir el funcionarios Luis Nieves acompañante para el allanamiento y la experta no aporta más nada sino, hay un error de transcripción en cuanto a las sustancias 25 gramos y aparece 690 y ella tampoco aporta solo hace mención de los parámetro utilizado en la cocaína, pero de donde viene de qué forma los funcionarios obtuvieron los envoltorios estamos en presencia de una siembra, en estas pruebas incoherente y que no compromete la responsabilidad de mi defendido, aunado a las máxima experiencia, la organización mundial de la salud, señala que está destruyendo a la juventud, está acabando con el futuro pero en el caso que nos compete paseamosno desde la orden de allanamiento, al acta policial, la orden era para la búsqueda de una motocicleta en el momento del ingreso de la vivienda no hubo control visual, el funcionario Luis Nieves, suscribió el acta si leer por ordenes de sus superiores, eso mismo lo dijo el testigo Maikel que si no lo firmaba iba quedar preso, y si contamos también con lo del expediente de responsabilidad adolescente que reposa el expediente principal, el cual en la casa del menor de edad Givannys Gerdez Azar que el tribunal de la causa lo absuelve de todos esos delito, la ciudadana Yinet Azar, indica claramente de mi representado le iba dar un mensaje de buscar un pescado, mi representado estaba en la sala esperando que su hijo se vistiera, porque si estoy es una casa que no es mía, porque voy a ser responsable porque no se llevaron a la señora y más aun salió absuelto su hijo, en resumen con los artículos 2, 3, 6, 26, 334 constitucional que versa sobre el debido proceso, la tutela judicial efectiva, concatenado con los artículos 2, 4, 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la apreciación de las pruebas, se decrete una sentencia absolutoria. Es todo.”
De conformidad con el tercer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra al representante del Ministerio Público y a los Defensores, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica, dejándose constancia expresa que no se ejerció el derecho a réplica.
III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio considera que quedó demostrado que:
1.- En fecha 08 de octubre de 2013, siendo aproximadamente las 07:30 minutos de la mañana, una comisión de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, integrada por varios funcionarios entre ellos el Detective LUIS NIEVES, dando cumplimiento a una orden de visita domiciliaria signada con el Nº 013-2013 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro y acompañados por el ciudadano PÉREZ MAIKOL JOSÉ con cédula de identidad Nº 22.790.420; practicaron un allanamiento en una vivienda ubicada en la Urbanización Villa Rosa, vivienda con fachada sin frisar, de la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro.
2.- Que en el allanamiento realizado los funcionarios actuantes, incautaron un envoltorio elaborado de material sintético de color marrón, atado en su puntas con el mismo material, contentivo de un envoltorio elaborado de material sintético de color negro, que contenía dos fragmentos compactos de una sustancia polvorienta de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga (cocaína) para el momento de la incautación, con un peso bruto de 21,5 gramos.
3.- Que la sustancia sometida a la correspondiente experticia química Nº 9700-133-1885, de fecha 08-10-2013, realizada por los Expertos BETSY VERA y JESUS ALCALA, adscritos al Laboratorio de Toxicología del CICPC- Ciudad Guayana, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de 977 gramos, con 870 miligramos. Peso éste que no se corresponde con el pesaje realizado por los funcionarios actuantes, luego de realizado el allanamiento.
4.- Quedó demostrado que existe una incongruencia entre el peso bruto de la sustancia que fue incautada en este allanamiento (21,5 gramos) y el peso arrojado por la sustancia luego de ser sometida a la correspondiente experticia química realizada por los expertos del Laboratorio de Toxicología del CICPC- Guayana (977 gramos, con 870 miligramos de COCAÍNA), creando la duda en este Juzgador sobre el peso correcto de la droga incautada.
Sin embargo, considera este Juzgador que el Ministerio Público, durante el desarrollo del debate, no demostró que el acusado SADDIER JOSE GONZALEZ ACOSTA, haya tenido algún grado de participación en la comisión del delito TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por el cual se ordenó su enjuiciamiento.
En el presente caso, no hubo testigo alguno que corroborara el dicho de los funcionarios policiales actuantes, según lo plasmado en la correspondiente acta policial inserta a los folios 2 y 3 de la Pieza Nº 01 del presente asunto.
Hechos éstos que no fueron demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son publicidad, inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:
1.- Prueba documental Nº 1 del escrito acusatorio, consistente en orden de allanamiento, Nº 013-2013, de fecha 04/10/2013, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, cuya ubicación se describen a continuación: vivienda ubicada en la calle 02, sector Villa Rosa, con fachada sin frisar posee rejas de color negro y un portón de metal de color negro de esta ciudad, lugar donde habita un sujeto apodado “yibanny”, inserta al folio nº 01 de la pieza nº 1.
Con esta prueba documental, queda demostrado que los funcionarios policiales actuantes, adscritos al CICPC, fueron autorizados por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, para realizar el allanamiento en una vivienda con las características allí descritas. Esta prueba a criterio de este Tribunal no compromete la responsabilidad penal del encartado. Así se declara.
2.- Prueba documental Nº 02, del escrito acusatorio consistente en acta de investigación penal, de fecha 08/10/2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE JORDAN FRANCO, ADSCRITO AL CICPC ESTADO DELTA AMACURO, inserta a los folios Nº 02 y su vuelto y Folio Nº 03 de la pieza Nº 01, del presente asunto. Probanza documental que no se le otorga pleno valor probatorio, toda vez que su contenido no fue ratificado por los funcionarios actuantes quienes no comparecieron al debate oral y público, ni mucho menos por los testigos del allanamiento. Esta prueba a criterio de este Tribunal no compromete la responsabilidad penal del acusado. Así se declara.
3.- Prueba documental Nº 03, del escrito acusatorio consistente en inspección técnica criminalística nº 1066 de fecha 08/10/2013, suscrita por los funcionarios: COMISARIO NOLBERTO CEDEÑO, DETECTIVE AGREGADO ORANGEL SOLORZANO, RICHAR GANDO, DETECTIVES RAMON GUEDEZ, LUISANGEL ZABALA, JOSUE LOPEZ Y LUIS NIEVES, ADSCRITOS AL CICPC SUB DELEGACION TUCUPITA Inserta al folio Nº 04 y su vuelto, de la pieza Nº 01, del presente asunto. Probanza documental que sólo demuestra las características que presentaba el inmueble allanado, sin embargo su contenido no compromete la responsabilidad penal del encartado. Así se declara.
4.- Prueba documental Nº 04, del escrito acusatorio consistente en acta de visita domiciliaria, de fecha 08/10/2013, levantada por los funcionarios COMISARIO NOLBERTO CEDEÑO, DETECTIVE AGREGADO ORANGEL SOLORZANO, RICHAR GANDO, FRANKLIN MURCIA, DETECTIVES RAMON GUEDEZ, LUISANGEL ZABALA, WILSON ARZOLAY, JOSUE LOPEZ Y LUIS NIEVES, ADSCRITO AL CICPC, DEL ESTADO DELTA AMACURO Inserta al folio Nº 05 y Nº 06 de la pieza Nº 01, del presente asunto. Probanza documental que fue incorporada al debate a través de su lectura y cuyo contenido no fue corroborado por ningún testigo instrumental. A criterio de este Tribunal el sólo dicho de los funcionarios actuantes plasmado en esta acta policial, no es suficiente para demostrar la responsabilidad penal del encartado. Así se declara.
5.- Prueba documental Nº 05, del escrito acusatorio consistente en acta de investigación penal, de fecha 08/10/2013, suscrita por el funcionario detective agregado RICHARD GANDO, ADSCRITO AL CICPC, Inserta al folio Nº 11 de la pieza Nº 01, del presente asunto. Probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate el funcionario policial actuante y al no estar contemplada dicha inspección dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem.
6.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano MAIKEL JOSE PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.790.420, quien manifestó:
“Buenos día, en aquel tiempo cuando me agarraron como testigo y cuando llego en la casa todo estaban en la sala, me llevan al cuartico y luego a la parte trasera y lo que hicieron ellos, luego un funcionario grito trae al testigo para acá, tenían un bolsita negra, ya eso estaba ahí pues. Es todo”.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: “¿Confirma el contenido y su firma? Respuesta: si, eso que está escrito allí, los funcionarios lo escribieron me pidieron que firmara mas no que leyera, ¿es su firma? Respuesta: si, ¿usted fue objeto de amenaza en el CICPC, a los fines de que firmara esta acta de entrevista? Respuesta: no. Es todo.”
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA, RESPONDE: “¿El funcionario le dijo que leyera? Respuesta: no, solo firmar, ¿en qué parte el CICPC le pide que sirviera como testigo, que le dicen? Respuesta: cuando me detuvieron andaba taxiando en mi moto y ellos se para delante de mí, me piden cedula, les digo que paso y me dicen para que sirviera como testigo, les digo no puedo porque ando trabajando y me dicen te vamos a poner un artículo no se qué, ¿la comisión del CICPC estaba acompañado de alguien más? Respuesta: estaba la policía estadal, ¿a quién andaban buscando? Respuesta: no dijeron ¿el nombre Yibanny, un arma de fuego? Respuesta: no me dijeron nada, ¿usted dijo que todo estaban en la sala? Respuesta: si, luego de la sala me llevaran a un cuarto, luego a la parte de atrás donde los muchachos estaban esposados, ¿cuántos envoltorios? Respuesta: uno solo, ¿consiguieron una escopeta? Respuesta: eso no estaba dentro de la casa, ¿dónde estaba? Respuesta: el CICPC llego con eso, no vi de donde salió, ¿usted vio si los funcionario agredieron a los personas de la vivienda? Respuesta: si, con groserías.”
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, RESPONDE: “¿Puede indicar el lugar donde se practico el allanamiento? Respuesta: villa rosa, no recuerdo la calle ¿hora? Respuesta: entre las 6:00, 6:20 de la mañana, ¿estaba usted tripulando ese vehículo tipo moto, solo? Respuesta: solo, con otro compañero que andaba tripulando otro vehículo tipo moto, ¿conoce a esta persona? Respuesta: no se el nombre, es taxista también, que uno saluda, ¿recuerda usted cuantos envoltorios fueron localizados? Respuesta: un solo envoltorio, ¿vio al otro testigo presente cuando el funcionario hace el hallazgo? Respuesta: estaba en otro lugar, ¿alguna persona presente en el inmueble reconoció ser el propietario de ese envoltorio? Respuesta: no, ¿el acusado manifestó algo en ese momento? Respuesta: no. Es todo
Al analizar la anterior testimonial la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un testigo promovido por el Ministerio Público quien intervino en el allanamiento realizado por los funcionarios del CICPC. A pesar de que este testigo reconoció su firma en la correspondiente acta de visita domiciliaria, no reconoció en contenido de la misma. Este órgano de prueba a preguntas que le fueron formuladas contestó de forma clara que no presenció el momento de la incautación de la droga. El dicho de este testigo no se corresponde con lo plasmado en la respectiva acta policial por los funcionarios policiales actuantes. A criterio de este Tribunal esta testimonial no compromete la responsabilidad penal del encartado. Así se declara.
7.- Prueba documental Nº 06, del escrito acusatorio consistente en RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 179, de fecha 08/10/2013, levantada y suscrita por el funcionario detective JOSUE LOPEZ, ADSCRITO AL CICPC SUB DELEGACION TUCUPITA ESTADO DELTA AMACURO Inserta al folio Nº 19 de la pieza Nº 01, del presente asunto. Con el resultado de esta prueba de experticia, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura, queda demostrado que fue sometida a la correspondiente experticia de reconocimiento legal, por el funcionario JOSUE LÓPEZ, un equipo de comunicación inalámbrica, de los conocidos como teléfono tipo tablet, Marca Samsum, modelo GALAXY TAB, serial R2CB918016W, serial IMEI 355143/04/087716/8, desprovisto de teclado, táctil de color negro y blanco, el cual se observa en regular estado de uso. A criterio de este Juzgador esta prueba no compromete la responsabilidad penal del encartado. Así se declara.
8.- Prueba documental Nº 07, del escrito acusatorio consistente en resultado de experticia química, solicitada en fecha 08/10/2013, mediante memorándum nº 9700-259-470, al jefe del departamento en criminalísticas de CIUDAD GUAYANA ESTADO BOLIVAR. Inserta al folio Nº 13 y su vuelto de la pieza Nº 02, del presente asunto. A través de esta prueba queda demostrado que la sustancia sometida a la correspondiente experticia química Nº 9700-133-1885, de fecha 08-10-2013, realizada por los Expertos BETSY VERA y JESUS ALCALA, adscritos al Laboratorio de Toxicología del CICPC- Ciudad Guayana, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de 977 gramos, con 870 miligramos. Peso éste que no se corresponde con el peso reflejado por los funcionarios actuantes en el acta de investigación penal de fecha 08 de octubre de 2013, luego de practicado el allanamiento. A criterio de este Tribunal el resultado de esta experticia no compromete la responsabilidad penal del encartado. Con esta experticia queda demostrado que existe una incongruencia entre el peso bruto de la sustancia que fue incautada en este allanamiento (21,5 gramos) y el peso arrojado por la sustancia luego de ser sometida a la correspondiente experticia química realizada por los expertos del Laboratorio de Toxicología del CICPC- Guayana (977 gramos, con 870 miligramos de COCAÍNA), creando la duda en este Juzgador sobre el peso correcto de la droga incautada. De esta manera es apreciada esta prueba. Así se declara.
9.- Prueba documental Nº 08, del escrito acusatorio consistente en resultado de experticia de reconocimiento técnico y mecánica y diseño, disparo, de prueba, solicitada en fecha 08/10/2013, mediante memorándum Nº 9700-259-4705, AL JEFE DEL DEPARTAMENTO EN CRIMINALISTICAS DE CIUDAD GUAYANA ESTADO BOLIVAR. Prueba documental que no fue incorporada al debate en virtud de que no consta en el presente asunto.
10.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano NIEVES LUIS, titular de la cédula de identidad Nº 19.337.485, Detective, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION TUCUPITA ESTADO DELTA AMACURO, el cual una vez debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del código penal, se le exhibió el folio Nº 2 y su vuelto, el folio Nº 3, y el folio Nº 4, de la pieza Nº 01, consistente en acta de investigación penal e inspección técnica criminalística, en virtud de que el testigo no recordaba los hechos y manifestó:
“Buenos día efectivamente 08/10/2013, me constituí en comisión hacia villa rosa de esta ciudad a los fines de realizar visita domiciliaria en compañía de varios funcionarios una vez en el lugar con otro compañero resguardamos el sitio, el jefe de la comisión entro con otros funcionarios a realizar la revisión de la vivienda, es todo”.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: “¿Específicamente cual fue su actuación? Respuesta: resguardar el sitio, las adyacencias ¿de acuerdo al folio 4 existe una inspección técnica, puede reconocer el contenido y firma? Respuesta: la firma, el contenido no sé, pero la orden era que firmara ¿qué funcionario realizó la inspección? Respuesta: no recuerdo, ¿reconoce el contenido y firma del folio 2 y 3? Respuesta: si ¿en ese procedimiento pudo observar si se pudo colectar objeto de interés criminalistico? Respuesta: yo no ingrese al inmueble, en el despacho vi envoltorio, una tablet, una escopeta. Es todo.”
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA, RESPONDE: “¿En la orden de allanamiento para que se pidió, que fueron a buscar? Respuesta: cada funcionario lleva su caso y como somos muy poco piden apoyo para resguardar, eso lo sabe es el funcionario que lo solicita y realiza las actuaciones.”
¿A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, RESPONDE: ¿observó usted si actuaron testigo? Respuesta: si ¿recuerda cuantos testigo? Respuesta: 2 ¿recuerda si estos 2 testigos ingresaron al inmueble? Respuesta: si, una vez que permiten el acceso los testigos ingresan, ¿quien hizo la ubicación de los testigos? Respuesta: no recuerdo.”
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un funcionario actuante del procedimiento policial, quien integró la comisión policial del CICPC, que practicó el allanamiento en la vivienda, donde fue detenido el acusado de autos. Este funcionario a pesar de que reconoció su firma en la correspondiente acta policial, de forma clara manifestó que no ingresó al inmueble allanado y que sus funciones consistieron en resguardar el sitio del suceso. El dicho de este testigo, a criterio de este Tribunal no compromete la responsabilidad penal del encartado, como autor o participe de la comisión del delito por el cual fu enjuiciado. Así se declara.
11.- Declaración rendida bajo juramento por la Experta Sustituta Dr. MARIA ABSALON, titular de la cédula de identidad Nº 17.526.369, Toxicólogo Forense del SENAMECF de esta Ciudad, a quien le fue exhibido el folio Nº 13 de la pieza Nº 02 consistente en Experticia Química de fecha 08/10/2013, y manifestó:
“Es un experticia realizada por los experto: BETSY M VERA C Y JESUS ALCALA M, ellos son de puerto Ordaz con el Nº 9700-133-1885 en la cual hablan de dos envoltorios, un envoltorio elaborado en material si tético de color marrón, presentando forma irregular y otro envoltorio elaborado en material sintético de color azul, presentado forma irregular donde arroja un peso de: 1.- 17 gramos con 870 miligramos. 2.- 960 gramos, para este tipo se coloca un reactivo químico de coloración roja al cambiar azul se le hace cromatografía que se toma una muestra que sabemos que es cocaína, se tomo 310 miligramos y se coloca en una placa la muestra investigada y la investigar si arroja un comportamiento igual placa silica gel, si es igual estamos hablando de la misma muestra si en este microscopio vemos cristales brillantes hablamos de clorhidrato de cocaína ellos tuvieron que haber visto, es todo.”
Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público, no realizo preguntas.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA, RESPONDE: “¿una vez que ustedes reciben la muestra cual es técnica para dar con la pureza? Respuesta: tomamos la muestra, el peso bruto se determina con el envase y el peso neto que sería al muestra como tal, ¿hay posibilidad que un envoltorio le llegue un ejemplo 5 gramos con la limpieza esa droga podrá aumentar? Respuesta: la droga podría aumentar porque hay absorción depende del ambiente, si esta en un sala de evidencia sí, pero al momento de realizar la experticia no tiene porque aumentar, ¿si le consiguen 5 eso le llega? Respuesta: si no llega sellado no se acepta, el pesaje que hace el funcionario lo hacen ello yo hago el pesaje es de lo que recibo. Es todo.”
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, RESPONDE: “¿Ilustre al tribunal sobre el reactivo Scott y prueba de certeza? Respuesta: orientación con el reactivo Scott, si de rojo cambia azul hablamos de cocaína, no determina la pureza con tal caso en la prueba de certeza hablamos la espectrofotometría, cromatografía es más fácil se puede realizar manual la cromatografía indica que sustancia hablamos, si quiere detectar si un medicamento esta alterado colocamos un investigado y el que se va investigar, si la sustancia indica si marca un línea igual es la misma sustancia, ¿es solo para droga? Respuesta: no, también para medicamento. Es todo.”
Con la declaración dada por la Experta Sustituta Dr. MARIA ABSALON, quien de manera clara explicó el resultado de la experticia química Nº 9700-133-1885, de fecha 08-10-2013, realizada por los Expertos BETSY VERA y JESUS ALCALA, adscritos al Laboratorio de Toxicología del CICPC- Ciudad Guayana, queda demostrado que la sustancia sometida a experticia resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de 977 gramos, con 870 miligramos. Sin embargo el peso de la sustancia reflejado en esta experticia no se corresponde con el pesaje realizado luego de practicado el allanamiento, por los funcionarios policiales actuantes, donde se reflejó un peso menor. A criterio de este Tribunal esta experticia no compromete la responsabilidad penal del acusado. Así se declara.
Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que: 1.- En fecha 08 de octubre de 2013, una comisión de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, integrada por varios funcionarios entre ellos el Detective LUIS NIEVES, siendo aproximadamente las 07:30 minutos de la mañana, dando cumplimiento a una orden de visita domiciliaria signada con el Nº 013-2013 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro y acompañados por el ciudadano PÉREZ MAIKOL JOSÉ con cédula de identidad Nº 22.790.420, practicaron un allanamiento en una vivienda ubicada en la Urbanización Villa Rosa, vivienda con fachada sin frisar. 2.- Que en el allanamiento realizado los funcionarios actuantes incautaron una envoltorio elaborado de material sintético de color marrón, atado en su puntas con el mismo material, contentivo de un envoltorio elaborado de material sintético de color negro, contentivos de dos fragmentos compactos de una sustancia polvorienta de color blanco de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga (cocaína) para el momento de la incautación, con un peso bruto de 21,5 gramos. 3.- Que la sustancia sometida a la correspondiente experticia química Nº 9700-133-1885, de fecha 08-10-2013, realizada por los Expertos BETSY VERA y JESUS ALCALA, adscritos al Laboratorio de Toxicología del CICPC- Ciudad Guayana, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de 977 gramos, con 870 miligramos. Peso éste que no se corresponde con el pesaje realizado luego de practicado el allanamiento. 4.- Quedó demostrado que existe una incongruencia entre el peso bruto de la sustancia que fue incautada en este allanamiento (21,5 gramos) y el peso arrojado por la sustancia luego de ser sometida a la correspondiente experticia química realizada por los expertos del Laboratorio de Toxicología del CICPC- Guayana (977 gramos, con 870 miligramos de COCAÍNA), creando la duda en este Juzgador sobre el peso correcto de la droga incautada.
Sin embargo, considera este Juzgador que el Ministerio Público, durante el desarrollo del debate, no demostró que el acusado SADDIER JOSE GONZALEZ ACOSTA, haya tenido algún grado de participación en la comisión del delito TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por el cual se ordenó su enjuiciamiento.
En el presente caso, no hubo testigo alguno que corroborara el dicho de los funcionarios policiales actuantes plasmado en la correspondiente acta policial inserta a los folios 2 y 3 de la Pieza Nº 01 del presente asunto.
Así las cosas, quedó probado en el juicio oral, el procedimiento realizado por funcionaros del CICPC-Tucupita, en fecha 08 de octubre de 2013, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, quienes realizaron un allanamiento en una vivienda ubicada en la Urbanización Villa Rosa, vivienda con fachada sin frisar, de la ciudad de Tucupita, previa autorización del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y la detención del acusado de autos; no obstante, no logró demostrar el Ministerio Público que el ciudadano SADDIER JOSÉ GONZALEZ ACOSTA, haya desplegado una conducta que pudiera subsumirse dentro del tipo penal de tráfico de drogas, por el cual fue enjuiciado.
En el debate contradictorio no hubo ningún testigo que corrobora el dicho de los funcionarios policiales actuantes. Considera este Sentenciador que la sola acta de visita domiciliaria elaborada por los funcionarios actuantes no es suficiente para atribuirle algún grado de responsabilidad penal al acusado como autor o participe de la comisión del delito por el cual fue enjuiciado.
Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado. En el presente caso no fue desvirtuada la presunción de inocencia que abriga al acusado de autos, es decir, con los elementos de prueba incorporados al debate, no se demostró la responsabilidad penal del ciudadano SADDIER JOSÉ GONZALEZ ACOSTA.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 49.2 que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Así las cosas, con el acervo probatorio incorporados al debate oral y público, considera este sentenciador que los mismos no son suficientes para declarar la responsabilidad penal del acusado como autor o participe en la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, siendo lo procedente y ajustado a derecho declararlo no culpable y absolverlo de la comisión de dicho delito. Así se decide.
Por cuanto a lo largo del debate probatorio, no se logró demostrar la participación del acusado SADDIER JOSÉ GONZALEZ ACOSTA, en la comisión del delito acusado, razón por la cual se le declara no culpable y se le ABSUELVE de la acusación presentada en su contra por el delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; de conformidad con lo pautado en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
Como consecuencia lógica del presente fallo, se le otorga la libertad plena, la cual se materializo, el día de culminación del debate oral y público, una vez dictada la parte dispositiva de la presente sentencia. Se decreta el cese de las medidas de coerción personal impuestas en su contra.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este debate oral y público, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, actuando como Juzgado Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22, 183 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano SADDIER JOSE GONZALEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero: V-20.567.790, natural de este estado, nacido 30/09/91, de 24 años de edad, estado civil soltero, de ocupación estudiante de Educación Física, residenciado en Raúl Leoni I, Casa S/N, cerca de una Escuela Rosa Mística, hijo de Reinaldo González y Anay Acosta, Teléfono: 0414-8677633, de la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Delito por el cual lo acusó la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, quedando ABSUELTO del referido delito. En consecuencia se decreta el cese inmediato de toda medida de coerción que haya sido impuesta en su contra y se ordena su libertad plena, la cual se hará efectiva desde esta sala de audiencias, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva boleta.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 13, 22, 183 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez publicado el texto íntegro de la sentencia definitiva; las partes podrán ejercer el respectivo recurso de apelación de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se deja constancia expresa que con la lectura de la parte dispositiva de la sentencia, la cual fue leída en la sala de audiencias Nº 01, a puertas cerradas del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con los artículos 159 del Texto Adjetivo Penal.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia fue publicada al séptimo día hábil siguiente a la audiencia de culminación del debate oral y público, estando debidamente notificadas las partes intervinientes.
SEXTO: Una vez firme la presente sentencia, se ordena remitir el asunto al Archivo Judicial. Asimismo se ordena oficiar al CICPC- Local, a los fines de que se proceda a actualizar el sistema de información policial (SIPOL), en lo que respecta al presente asunto penal.
Publíquese, regístrese y déjese copias debidamente certificadas del presente fallo, en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado. Procédase a ello. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio a los 21 días del mes de septiembre de 2016. Años 206º de la independencia y 157º de la Federación.
El Juez
LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
La Secretaria
YORDALYS VANESSA CONTASTI GERDEZ
En esta misma fecha siendo las 09:00 horas de la mañana, se publicó la anterior decisión y se dejó copa certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Juzgado.
La Secretaria
YORDALYS VANESSA CONTASTI GERDEZ
ASUNTO Nº YP01-P-2013-006531
LGCG/cc
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