REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 7 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-001865
ASUNTO : YP01-P-2013-001865
RESOLUCIÓN Nº 058- 2016
(SENTENCIA DEFINITIVA/ABSOLUTORIA)
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: YORDALYS VANESSA CONTASTI GERDEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROMELYS MALPICA. Fiscal Segunda del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
ACUSADO: DOUGLAS JONAS FRESA, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, mayor edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 19.140.165, edad 31 años, fecha de nacimiento 04/05/1985, Soltero, de profesión u oficio Albañil residenciado Barrio San José de Cacahual, casa s/n de color verde, cerca del Taller de Willians, de San Félix Estado Bolívar, Teléfono 0414-1858859, quien dijo ser hijo de Luis Marín (v) y María Fresa (v).
DEFENSOR: ABG. LAURIE ALSINA, Defensora Publica Tercera Comisionada por la Defensa Publica Quinta Penal de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro.
DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segunda aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días: 23 de febrero de 2016; 09 de marzo de 2016; 05 y 12 de abril de 2016; 02 y 24 de mayo de 2016; 13 de junio de 2016; 07 y 28 de julio de 2016 y 10, 22 y 30 de agosto del año en curso, garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal Único de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
DE LA CAUSA
En fecha 04 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, asunto procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, constantes de once (11) folios útiles, con escrito de presentación del ciudadano DOUGLAS JONAS FRESA, plenamente identificados Ut-supra por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 05 de mayo de 2013, se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputado, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; audiencia en la cual se acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario, imponiéndosele al prenombrado imputado la medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2º y 3º, parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 06 de mayo de 2013, el referido Juzgado de Control emitió Resolución Nº 197-2013, a través de la cual fundamentó la decisión proferida en la correspondiente audiencia de presentación de imputados.

En fecha 18 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, representada por la Abogada ROMELYS ROSALUIA MALPICA, contra el ciudadano DOUGLAS JONAS FRESA, plenamente identificados Ut-supra por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segunda aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; fijándose en consecuencia la correspondiente audiencia preliminar.
En fecha 01 de agosto de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, sustituyó la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado de autos, por una medida cautelar menos gravosa, quedando sometido el imputado a un régimen de presentaciones periódicas cada 8 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 11 de noviembre de 2013, se realizó la correspondiente audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo de Control en la cual se totalmente la acusación fiscal, ordenándose el enjuiciamiento oral y público del ciudadano DOUGLAS JONAS FRESA, ya identificado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segunda aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

En fecha 14 de noviembre de 2013, el Tribunal Segundo de Control emitió el correspondiente auto de apertura a juicio.

En fecha 03 de diciembre de 2013, se recibió el asunto en este Juzgado de Juicio Ordinario.

En fecha 23 de febrero de 2016, se dio inicio al debate oral y público, el cual concluyó en fecha 30 de agosto de 2016.

II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición de la ciudadana Fiscal Segunda Encargada del Ministerio Público, Abg. MARÍA ELENA ROMERO, fueron los siguientes:

“…el Ministerio Publico acuso en su oportunidad procesal al ciudadano: DOUGLAS JONAS FRESA, plenamente identificado por el hechos ocurrido 02/05/2013, siendo las 3:30 de la tarde esta representación está completamente convencida de que el ciudadano DOUGLAS JONAS FRESA, tuvo la participación en los hecho en ciudad bendita en la última calle, cuando funcionarios de la Guardia se desplazaban, logrando avistar a una persona de sexo masculino, en actitud sospechosa, el mismo al ver a los funcionarios arrojo un objeto al monte, por lo que le dieron la voz de alto y se acercaron le realizan la inspección corporal no encontrándole nada de interés criminalistico, adherido a su cuerpo o ropa, sin embargo a escasos dos metros de él se observo un objeto, el cual se trataba de un envase de plástico, de color trasparente con una tapa de color azul, dicha tapa poseía una abertura y dentro de las misma se encontraba 17 envoltorios, contentivos en su interior de una sustancia polvorienta de color banco, de olor fuerte y penetrante, presunta droga denominada cocaína la cual arrojo un peso aproximado de 20 gramos, esta representante fiscal va demostrar la responsabilidad penal, por lo que posterior al juicio va solicitar la sentencia condenatoria en contra del ciudadano: DOUGLAS JONAS FRESA. Es todo.”

Estos hechos fueron calificados por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano DOUGLAS JONAS FRESA, plenamente identificados Ut-supra por como el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segunda aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Dejándose constancia expresa que la representante del Ministerio Público al inicio del debate solicitó que se dictase una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos, con fundamento en lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez oída la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, el Defensor Público Tercero Penal Abg. OSWALDO PÉREZ MARCANO, actuando como Defensor del ciudadano DOUGLAS JONAS FRESA, manifestó:

“…partiendo del carácter indivisible establecido en la Ley Orgánica de la Defensa Publica y actuando en sustitución de la Defensa Publica Quinta Penal, Dra. Daysi Pinto, esta defensa hace el discurso de apertura de juicio oral y público, considerando ciudadano juez que de acuerdo a los elementos que se recaudaron y en el discurrir de la investigación no debió pasar a esta etapa de juicio, porque a consideración de la defensa no se ejerció el control en la etapa de audiencia preliminar, en narración de los hechos establece que 3:30 de la tarde en un populoso barrio hicieron un procedimiento rutinario momo es costumbre establece una vendita sospecha muy subjetiva que hace los funcionarios, 3:30 de la tarde, no utilizaron ningún testigo para establecer no encontraron nada adherido a su cuerpo, y estos 17 envoltorios se encontraba a una distancia prudencial en relación a mi defendido y en sostenida conversación me manifestó de que no estaba solo, repito no había testigo que le mostraran la presunta droga, así que nos vamos encontrar con la deposición de funcionarios que van a leer el acta policial y a memorizar, lo cual no es para establecer una sentencia condenatoria según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, lógicamente es concluyente que de ser así como lo estoy diciendo, usted tendría que dictar una sentencia absolutoria como en efecto solicito desde este momento.”

Dejándose constancia expresa que el Defensor del acusado solicitó que se dictase una sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalizadas las intervenciones de la Fiscal del Ministerio Público y del Defensor, se procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara. En tal sentido, se le instruyó al acusado acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se le informó que tenía el derecho a explicar todo cuanto estimara conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que consideraran pertinente, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se les formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales el representante de la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informados de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena solicitada.

Dejándose constancia expresa que el acusado, al inicio del debate manifestó de manera espontánea, libre de apremio y de toda coacción su deseo y voluntad de no querer rendir declaración, acogiéndose en consecuencia al precepto constitucional.

Posteriormente durante el desarrollo del debate el acusado rindió declaración, la cual fue recibida con las debidas garantías de Ley.

El ciudadano DOUGLAS JONAS FRESA, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, mayor edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 19.140.165, edad 31 años, fecha de nacimiento 04/05/1985, Soltero, de profesión u oficio Albañil residenciado Barrio San José de Cacahual, casa s/n de color verde, cerca del Taller de Willians, de San Félix Estado Bolívar, Teléfono 0414-1858859, quien dijo ser hijo de Luis Marín (v) y María Fresa (v); manifestó:

“Buenos día, yo he tratado de venir a las audiencia de juicio, a veces se me dificultad he tenido que vender cosa de mis pertenencias, es todo”.

“Vengo a ponerme a derecho con el Tribunal, por cuanto tuve la obligación de cambiar de residencia porque estoy amenazado yo y mi familia por unas personas que estuvieron detenidos y que ahora están en libertad y tienen una actitud de revancha hacia mi, por lo que tuve que abandonar el hogar que tenía e irme a vivir con mi señora madre, pido disculpas al Tribunal por las faltas que haya podido tener a las audiencias y vengo a decirle señor juez que estoy a su disposición para las venideras audiencias, asimismo le informo sobre mi nueva dirección la cual es Barrio San José de Cacahual, casa s/n de color verde, cerca del Taller de Willians, de San Félix Estado Bolívar, Teléfono 0414-1858859, de igual manera me doy por notificado de la próxima audiencia de continuación de juicio fijada para el día MARTES DOCE (12) DE ABRIL DE DOS MIL DIECISEIS (2016) A LAS OCHO Y TREINTA (08:30 A.M) HORAS DE LA MAÑANA. Es todo”.

“Buenas tardes, Ciudadano Juez, soy inocente de los hechos por los cuales me acusa la Fiscal del Ministerio Publico. Es todo”.

En sus conclusiones la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. ROMELYS ROSALIA MALPICA, señaló entre otras cosas lo siguiente:

“…el Ministerio Publico una vez culminado el ciclo de recepción de pruebas y visto los testigo traídos que fueron promovidos, por el delito de DISTRIBUCION DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segunda aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, seguido en contra del ciudadano: DOUGLAS JONAS FRESA, por los hechos ocurrido en fecha 02/05/2013, siendo las 3:30 de la tarde en ciudad bendita en la última calle, por funcionarios de la Guardia los cuales colectaron 17 envoltorios, experticia realizada por los expertos del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, el Ministerio Publico ofreció varias pruebas, los testigo funcionarios de la Guardia traído como ha sido y escuchada la declaración de ellos que efectivamente el ciudadano Douglas, participo en los hecho y así como la expertica realizada a la sustancia colectada considera esta representante Fiscal que quedo demostrada la participación, considera que debe tomar en cuenta la pruebas, las máxima experiencias, la lógica. Por tal sentido esta representación fiscal solicita se decrete sentencia condenatoria al ciudadano: DOUGLAS JONAS FRESA, es todo.”

Seguidamente el Ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica Tercera Comisionada por la Defensa Publica Quinta Penal ABG. LAURIE ALSINA, quien manifestó entre sus conclusiones lo siguiente:

“Siendo esta la oportunidad procesal para presentar las conclusiones esta defensa lo hace, en fecha 23 de febrero del presente año, se apertura el presente debate, oportunidad procesal está en que la defensa solicito que al finalizar el presente debate dictara una sentencia absolutoria rechazando a su vez categóricamente los hecho, como el derecho en aquella oportunidad y ratificado en esta conclusiones por la Defensa, la representante del Ministerio Publico un sentencia condenatoria en contra de mi defendido, la representante del Ministerio Publico no logro desvirtuar el principio de presunción de inocencia, es falso que haya quedado demostrado la responsabilidad penal de mi defendido de estos hechos que planteó el Ministerio Publico, mi defendido no es actor ni partícipe, en fecha 22 de agosto del presente año, compareció por ante esta sala Daniel Vásquez, testigo presencial del procedimiento en el que resulta aprehendido mi defendido, quien manifestó entre otras cosas, que lo tenían en el suelo y no lo dejaban parar que no logro observar que de la casa donde ciertamente ingresaron lo funcionarios de la guardia hayan incautado objeto de interés criminalístico, que fue coaccionado a firmar un acta sin leer y amenazado de ser detenido si no lo hacía, que estos funcionarios ingresaron al lugar de residencia de mi defendido sin una orden previa y que tenían a otras personas tiradas en el piso, lo que coincide en lo absoluto con el testigo presencial que hoy depuso en esta sala el ciudadano Luis Pérez, en mencionar que efectivamente lo funcionarios llegan en ese lugar e ingresan al lugar de residencia de mi defendido, por lo que solicito a este digno tribunal le otorgue pleno valor probatorio al testimonio de estos dos testigos presenciales, de igual forma por esta sala de audiencia comparecieron funcionarios actuantes quienes se contradijeron en como efectivamente resulta aprehendido mi defendido y ante tales contradicciones incoherencia solicito no se le otorgue pleno valor probatorio a estos funcionarios, aun siendo los actuantes caen en contradicciones por todo estos razonamientos solicito y la defensa no tiene duda de que así será que se dicte una sentencia absolutoria a favor de mi defendido Douglas Jonas Fresa. Es todo.”

De conformidad con el tercer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra al representante del Ministerio Público y a los Defensores, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica, dejándose constancia expresa que no se ejerció el derecho a réplica.

III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio considera que quedó demostrado que:

1.- En fecha 02 de mayo de 2013, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, perteneciente al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911, con sede en la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, integrada por varios funcionarios entre ellos el SARGENTO PRIMERO LUIS VASQUEZ SOSA y ARMANDO DE JESUS CARVAJAL HERRADEZ, realizaron un procedimiento en el sector Ciudad Bendita de esta ciudad, lugar donde lograron incautar un envase plástico de color transparente con una tapa de color azul, dicha tapa poseía una abertura, el cual contenía en su interior diecisiete (17) envoltorios elaborados de material sintético de color azul, contentivos en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que luego de ser sometida a la correspondiente experticia química se determinó que se trataba de clorhidrato de cocaína, con un peso neto de veinte (20) gramos con ochocientos diez (810) miligramos; tal como se puede evidenciar en la experticia química, signada con el Nro. 9700-133-915, realizada en fecha 03-05-2013, por los expertos BETSY BERA y JESUS ALCALA, adscritos al laboratorio de toxicología del CICPC-Delegación Estadal Bolívar.

Sin embargo considera este Juzgador que el Ministerio Público, con las pruebas que fueron incorporadas al debate no demostró que el acusado DOUGLAS JONAS FRESA, plenamente identificados Ut-supra, era la persona que distribuía u ocultaba la cantidad de drogas que fue incautada en este procedimiento. En el presente caso no quedó demostrado que el encartado haya desplegado una conducta que se pudiera subsumir dentro del tipo penal de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segunda aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por el cual fue enjuiciado.

En el caso su judice, no hubo testigo alguno que corroborara el dicho de los funcionarios policiales actuantes, ni mucho menos que haya presenciado el momento de la incautación de los envoltorios contentivos de droga.

Hechos éstos que no fueron demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son publicidad, inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:

1.- Probanza documental Nº 1 del libelo acusatorio, la cual está relacionada con el acta de diligencia policial, de fecha 02/05/2013, suscrita por el TTE: Betancourt Blas, adscrito al Destacamento fluvial Nro. 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta al folio 02 y su vuelto, de la pieza Nº 1. Prueba que fue incorporada al debate a través de su lectura y controlada por las partes durante su incorporación. A través de esta acta policial, los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del acusado y de la incautación de los envoltorios de droga, sin embargo el dicho de los funcionarios actuantes no fue corroborado por ningún testigo instrumental. A criterio de este Tribunal el sólo dicho de los funcionarios actuantes no es suficiente para determinar la responsabilidad penal del acusado. Así se declara.

2.- Probanza documental Nº 2 del escrito acusatorio, la cual está relacionada con el acta de identificación provisional de la sustancia incautada, de fecha 02 de mayo del año 2013, suscrita por el TTE. BETANCOURT BLAS, adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial nº 911 del Comando de Investigaciones Penales; inserta al folio 04, de la pieza Nº. Probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate el funcionario que la suscribe y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem. Así se declara.

3.- Declaración rendida bajo juramento por el funcionario ALIRIO JOSE GREGORIO VASQUEZ SOSA, titular de la cédula de identidad Nº 20.076.794, adscrito al Comando Rural de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Triunfo, Municipio Casacoima de este Estado, quien luego de leer el acta policial manifestó:

“Nos encontrábamos de comisión en un vehículo militar, en ciudad Bendita vimos al ciudadano en actitud sospechosa le dimos la voz de alto lo revisamos y cerca del había un envase con presunta cocaína, es todo.”

Se deja constancia que la Fiscal del ministerio público, no realizo preguntas.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA, contestó: “¿Se hicieron acompañar de testigo? Respuesta: si ¿dejaron constancia de ese testigo en la actuación? Respuesta: si, ¿cuántas personas fungieron como testigo? Respuesta: una, dos, no recuerdo.

A PREGUNTAS DEL JUEZ, contestó: “¿Recuerda la hora? Respuesta: 03:00, 03:30 de la tarde, ¿existe algún funcionario al cual usted pertenece que tiene nombre de Vázquez Sosa Luis? Respuesta: no.”

Al analizar la anterior testimonial la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario actuante del procedimiento policial, quien conformó la comisión policial que practicó la detención del acusado de autos. A pesar de que este funcionario afirmó que hubo testigos del procedimiento policial, no fue promovido ningún testigo, para corroborar el dicho de los funcionarios actuantes. A criterio de este sentenciador, el dicho de este testigo no es suficiente para atribuirle algún tipo de responsabilidad penal al encartado, como autor o participe de la comisión del delito por el cual se ordenó su enjuiciamiento. Así se declara.

4.- Prueba documental Nº 3 del escrito acusatorio, consistente en registro cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 02 de mayo del año 2013, suscrita por el TTE. BETANCOURT BLAS, adscrito al destacamento de vigilancia fluvial 911 del comando de investigaciones penales; insertas al folio 08 y su vuelto de la pieza Nº 1. Probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate el funcionario que la suscribe y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem. Así se declara.

5.- Prueba documental Nº 4 del escrito acusatorio, consistente en acta de investigación penal. 04 de mayo del año 2013, suscrita por el funcionario detective MARIN WILMER, adscrito al CICPC; inserta al folio 24 y su vuelto de la pieza Nº 1. Prueba que fue incorporada a través de su lectura y controlada por las partes durante su incorporación. Probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate el funcionario que la suscribe y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem. Así se declara.

6.- Prueba documental Nº 5 del escrito acusatorio, consistente en acta de investigación penal, de fecha 04 de mayo del año 2013, suscrita por el funcionario detective MARIN WILMER, adscrito al CICPC inserta al folio 25, de la pieza Nº 1. Probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate el funcionario que la suscribe y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem. Así se declara.

7.- Prueba documental nº 6 del escrito acusatorio, consistente en oficio nº 9700-259-1779, de fecha 05 de mayo del año 2013, suscrito por el jefe del CICPC de la sub Delegación Tucupita y adscrito al laboratorio de criminalística de Ciudad Guayana, Estado Bolívar; inserta al folio 27, de la pieza nº 1. Probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate el funcionario que la suscribe y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem. Así se declara.

8.- Prueba documental Nº 7 del escrito acusatorio, consistente en acta de entrevista del ciudadano LUIS RAMON PEREZ, titular de la cédula de identidad nº 19. 139.813, ante la sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, Inserta al folio 43, de la pieza Nº 1. Prueba documental que fue incorporada al debate a través de su lectura y cuyo contenido fue ratificado por el entrevistado al momento de rendir declaración en el juicio. A criterio de este Juzgador esta prueba obra a favor del encartado y lo exime de toda responsabilidad penal, toda vez que este testigo dio fe que al ciudadano DOUGLAS JONAS FRESA, no se le incautó ningún recipiente contentivo de droga. De esta manera es valorado y apreciada esta prueba. Así se declara.

9.- Probanza documental Nº 08 del libelo acusatorio la cual está relacionada con el acta de entrevista del ciudadano EDGAR JOSE MENDOZA, titular de la cédula de identidad nº 17.055.467, rendida ante la sede del Ministerio Público, inserta al folio 44, de la pieza nº 1 del presente asunto. Probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate el funcionario que la suscribe y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem. Así se declara.

10.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano ARMANDO DE JESUS CARVAJAL HERRADEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.461.086, SARGENTO PRIMERO, ADSCRITO AL COMANDO DE ZONA Nº 61 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, quien manifestó:

“Recuerdo que eso fue como hace 3 o 4 años, si mas no recuerdo era el chofer de esa comisión eso es lo que puedo recordar. Es todo.”

Posteriormente se le exhibió al testigo el acta policial, de fecha 02 de mayo de 2013, inserta al folio 2 y su vuelto de la pieza Nº 01 del asunto, quien manifestó:

“De las firmas que constan en el acta ninguna es la mía.Es todo.”

Al analizar la anterior testimonial la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario actuante del procedimiento policial, quien se identificó como el conductor del vehículo militar donde se trasladó la comisión policial que practicó la detención del acusado de autos, sin embargo el dicho de este funcionario no compromete la responsabilidad penal del encartado, toda vez que el mismo permaneció en el interior del vehículo que conducía y no presenció el momento de la incautación de la droga. A criterio de este sentenciador, el dicho de este testigo no es suficiente para atribuirle algún tipo de responsabilidad penal al encartado, como autor o participe de la comisión del delito por el cual se ordenó su enjuiciamiento. Así se declara.
11. Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano DANIEL JOSE VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.579.638, quien manifestó:

“Bueno yo vine de testigo cuando lo agarraron a él a mí me obligaron a firmar unos papeles si no me iban a dejar preso, firme el papel y me soltaron. Es todo”.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA, RESPONDE: “¿Fue maltratado por los cuerpos de seguridad? Respuesta: no, ¿llego usted observar que al ciudadano lo haya requisado y agarrado de su cuerpo algún objeto de interés criminalístico, como droga o algo? Respuesta: no, me tenían en el suelo y no me dejaban parar ¿llego observar algún objeto de interés criminalístico sacado de la casa de Douglas? Respuesta: no ¿donde lo hacen firmar el papel? Respuesta: lo cargaban los guardias ¿lo vio? Respuesta: no, me dijeron que lo firmara, si no me iban llevar preso, ¿usted llego a observar el procedimiento? Respuesta: no. Es Todo.”

A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: “¿Cuándo realizaron el procedimiento que se produjo la detención de Jonas, usted también fue detenido? Respuesta: si ¿usted pudo observar donde lo detuvieron? Respuesta: si ¿Dónde? Respuesta: donde estábamos trabajando, dentro de la vivienda. ¿Cuándo lo detienen dentro de la vivienda observó si al ciudadano se le colecto droga? Respuesta: no, porque me tenían en el suelo ¿quiénes estaban en la vivienda? Respuesta: yo y el ¿se encontraban los dueño de la casa? Respuesta: si, ¿entonces cuántos se encontraban en la casa? Respuesta: el y yo, el dueño de la casa es él ¿cuando ingresaron a la casa presentaron orden de allanamiento? Respuesta: no llevaron nada de allanamiento ¿cómo ingresan? Respuesta: llegaron de repente, ¿cómo llegan? Respuesta: que lo mandaron para allá, ¿los funcionarios dijeron los mandaron para allá? Respuesta: si, ¿algún vecino se encontraba alrededor de la casa? Respuesta: si, mi mamá Damelis Vásquez ¿donde se encontraba ella? Respuesta: en el frente. Es todo.”

Al analizar la anterior testimonial la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un testigo promovido por la Defensa, quien al momento de rendir declaración en el debate manifestó que se encontraba en la residencia del acusado trabajando, cuando llegaron los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y detuvieron al acusado. Este testigo dio fe que los funcionarios actuantes ingresaron a la vivienda del acusado sin mostrar una orden de allanamiento. Señaló además que no observó el momento de la incautación de la droga objeto de este juicio. A criterio de este sentenciador, el dicho de este testigo obra a favor del acusado y lo exime de toda responsabilidad penal. Así se declara.

12.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano LUIS RAMON PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.139.813, quien manifestó:

“Buenos día en el momento que llegaron a la casa de Douglas estaba comprando refresco, el tenia una bodega, el estaba pegando bloque nos tiraron en el suelo, le pisaron la cara y se lo llevaron, pregunte y me dijeron que se lo llevaron porque encontraron Droga, pero nadie vio droga, eso fue lo que vi. Es todo”.

Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público, no realizó preguntas.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA, RESPONDE: “¿Recuerda la fecha de los hechos? Respuesta: no recuerdo, ¿recuerda la hora?, Respuesta: en la tarde, ¿el lugar donde menciona? Respuesta: yo vivo en casi toda la esquina, ¿cómo se llama el sector? Respuesta: ciudad bendita, ¿recuerda cuantos funcionario realizaron el procedimiento? Respuesta: como 10, ¿logro observar si estos funcionarios se hicieron acompañar de un testigo? Respuesta: no.”

Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas.

Al analizar la anterior testimonial la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un testigo promovido por el Ministerio Público, quien al momento de rendir declaración en el debate manifestó que estaba comprando refrescos en una bodega, cuando llegaron los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y detuvieron al acusado. Este testigo de forma clara y sin temor a dudas manifestó que no observó ninguna droga en la residencia del acusado cuando lo detienen. El dicho de este órgano de prueba obra a favor del acusado y lo exime de toda responsabilidad penal. Así se declara.

13.- Prueba documental relacionada con la experticia química Nro. 9700-133-915, realizada en fecha 03-05-2013, por los expertos BETSY BERA y JESUS ALCALA, adscritos al laboratorio de toxicología del CICPC-Delegación Estadal Bolívar. A través de esta prueba queda demostrado que la sustancia sometida a la correspondiente experticia química, dio como resultado que se trataba de clorhidrato de cocaína, con un peso neto de veinte (20) gramos con ochocientos diez (810) miligramos. Sin embargo el resultado de esta experticia no demuestra que el acusado era quien distribuía u ocultaba estas sustancias.

Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral y público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público y por la Defensa que en fecha 02 de mayo de 2013, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, perteneciente al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911, con sede en la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, integrada por varios funcionarios entre ellos el SARGENTO PRIMERO LUIS VASQUEZ SOSA y el Sargento Primero ARMANDO DE JESUS CARVAJAL HERRADEZ, realizaron un procedimiento en el sector Ciudad Bendita de esta ciudad, lugar donde lograron incautar un envase plástico de color transparente con una tapa de color azul, dicha tapa poseía una abertura, el cual contenía en su interior diecisiete (17) envoltorios elaborados de material sintético de color azul, contentivos en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que luego de ser sometida a la correspondiente experticia química se determinó que se trataba de clorhidrato de cocaína, con un peso neto de veinte (20) gramos con ochocientos diez (810) miligramos; tal como se puede evidenciar en la experticia química, signada con el Nro. 9700-133-915, realizada en fecha 03-05-2013, por los expertos BETSY BERA y JESUS ALCALA, adscritos al laboratorio de toxicología del CICPC-Delegación Estadal Bolívar.

Sin embargo, considera este Juzgador que el Ministerio Público no demostró que el acusado DOUGLAS JONAS FRESA, plenamente identificados Ut-supra haya desplegado una conducta que se subsuma dentro del tipo penal de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segunda aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por el cual fue enjuiciado.

En el debate oral y público, sólo quedó probado, que funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela el día 02 de mayo de 2013, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, realizaron un procedimiento en el sector Ciudad Bendita de esta ciudad, lugar donde lograron incautar un envase plástico de color transparente con una tapa de color azul, dicha tapa poseía una abertura, el cual contenía en su interior diecisiete (17) envoltorios elaborados de material sintético de color azul, contentivos en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que luego de ser sometida a la correspondiente experticia química se determinó que se trataba de clorhidrato de cocaína, con un peso neto de veinte (20) gramos con ochocientos diez (810) miligramos; tal como se puede evidenciar en la experticia química, signada con el Nro. 9700-133-915, realizada en fecha 03-05-2013, por los expertos BETSY BERA y JESUS ALCALA, adscritos al laboratorio de toxicología del CICPC-Delegación Estadal Bolívar. No obstante, no logró demostrar el Ministerio Público que el acusado de autos, ocultaba estos envoltorios contentivos de droga (cocaína base libre), ni mucho menos se demostró que el encartado estaba distribuyendo droga en el lugar donde se produjo su aprehensión; siendo estos aspectos necesarias para que se configure el tipo penal de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segunda aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por el cual se ordenó su enjuiciamiento. En el caso sub judice, no hubo testigo alguno que corroborase el dicho de los funcionarios policiales actuantes.

En el debate contradictorio el acusado, nunca negó que fue detenido por los funcionarios policiales adscritos a la Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional de Venezuela, pero si negó que la droga incautada le pertenecía a él.

Asimismo en el contradictorio se demostró que la actuación de los funcionarios policiales actuantes, no fue corroborada por ningún testigo instrumental, a pesar de que el procedimiento fue realizado a las 3:30 horas de la tarde y en el sitio del suceso se encontraban varias personas presentes tal como fue manifestado por los testigos DANIEL JOSE VASQUEZ y LUIS RAMÓN PÉREZ.

Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado. En el presente caso no fue desvirtuada la presunción de inocencia que abriga al acusado de autos, es decir, con los elementos de prueba incorporados al debate, no se demostró la responsabilidad penal del ciudadano DOUGLAS JONAS FRESA, como autor o participe de la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segunda aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 49.2 que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

Considera este Sentenciador que el acervo probatorio presentado por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público e incorporados al debate oral y público, no son suficientes para declarar responsable penalmente al ciudadano DOUGLAS JONAS FRESA, como autor o participe de la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segunda aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

En atención a ello, este Tribunal de Juicio Ordinario se aparta de la acusación Fiscal y ABUELVE al ciudadano DOUGLAS JONAS FRESA, de la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segunda aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en agravio de la Colectividad.

Como consecuencia lógica del presente fallo, se les otorga la libertad plena al acusado de autos, arriba identificado, la cual se materializó, el día de culminación del debate oral y público, una vez que fue dictada la parte dispositiva de la presente sentencia. Se decreta el cese de toda medida de coerción personal, impuestas en su contra. Así se decide.

V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este Debate Oral y Público, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, actuando como Juzgado Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano DOUGLAS JONAS FRESA, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, mayor edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 19.140.165, edad 31 años, fecha de nacimiento 04/05/1985, Soltero, de profesión u oficio Albañil residenciado Barrio San José de Cacahual, casa s/n de color verde, cerca del Taller de Willians, de San Félix Estado Bolívar, Teléfono 0414-1858859, quien dijo ser hijo de Luis Marín (v) y María Fresa (v), de la comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segunda aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Delito por el cual lo acusó la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, quedando ABSUELTO del referido delito. En consecuencia se decreta el cese inmediato de toda medida de coerción que haya sido impuesta en su contra y se ordena su libertad plena, la cual se hará efectiva desde esta sala de audiencias, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva boleta.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 22 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez publicado el texto íntegro de la sentencia definitiva; las partes podrán ejercer el respectivo recurso de apelación de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia fue publicada al quinto día hábil siguiente a la audiencia de culminación del debate oral y público, estando debidamente notificadas las partes intervinientes.
QUINTO: Una vez firme la presente sentencia se ordena actualizar el sistema de gestión, documentación y decisión JURIS 2000 y remitir el presente asunto al archivo judicial. Líbrese oficio al Comisario Jefe del CICPC-Local, a los fines de actualizar el sistema de información policial (SIPOL) en lo que respecta al presente asunto penal.
Publíquese y regístrese y déjese copias debidamente certificadas del presente fallo, en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado. Procédase a ello. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio a los siete (07) días del mes de septiembre de 2016, años 206º de la independencia y 157º de la Federación.
El Juez

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
La Secretaria


YORDALYS VANESSA CONTASTI GERDEZ
En esta misma fecha siendo las 09:oo horas de la mañana, se publicó la anterior decisión y se dejó copa certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Juzgado.
La Secretaria

YORDALYS VANESSA CONTASTI GERDEZ
ASUNTO PRINCIPAL Nº YP01-P-2013-001865
LGCG/yvcg